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Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

06/04/2010
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Decreto 29/2010, de 24 de marzo, por el que se crea y regula la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Principado de Asturias (BOPA de 3 de abril de 2010). Texto completo.

El Decreto 29/2010 crea la Comisión consultiva tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias, adscrita a la Consejería competente en materia de trabajo.

La Comisión estará integrada por representantes de la Consejería competente en materia de trabajo, de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Principado de Asturias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas

DECRETO 29/2010, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN CONSULTIVA TRIPARTITA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El vigente Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, atribuye, en su artículo 12.10 a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva de la legislación laboral, de conformidad con el número 7 apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución. En este sentido, la Comunidad Autónoma Principado de Asturias ha asumido el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en las materias de trabajo, cooperativas, calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales y programas de apoyo al empleo, Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y Servicios de Empleo.

La Disposición Final Primera de la Ley 43/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, establece que las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas y podrán formular propuestas sobre los objetivos y programas del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a través de órganos de representación de carácter consultivo de composición tripartita y paritaria; igualmente, dispone que las Comunidades Autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, establecerán las correspondientes instancias para dicha participación. De su lado, el artículo 40.4 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incluye una disposición del mismo tenor en lo que se refiere a los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.5 del Reglamento regulador de ésta aprobado por Real Decreto 138/2000 Vínculo a legislación, de 4 de febrero.

Por su parte, la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS/3869/2006 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, creó la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de ámbito nacional.

La razón de la presente comisión tripartita, aparte de articular en el ámbito del Principado de Asturias las referidas previsiones normativas, es disponer de un órgano de asesoramiento, consulta y participación en la formulación de propuestas para la fijación de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el desarrollo del amplio abanico de funciones y objetivos de dicha Inspección en todas las diversas competencias ejecutivas que, en materia laboral y de empleo, están actualmente atribuidas a nuestra Comunidad Autónoma. Esta línea de trabajo se sustenta también en los principios de colaboración de la Inspección de Trabajo con los empresarios y trabajadores o sus organizaciones recogidos en diversa normativa internacional y comunitaria, así el Convenio número 81 de la Organización Internacional de Trabajo, la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo 89/31 (Directiva marco) y demás Directivas específicas, de 5 de febrero de 2004, y los Principios Comunes de la Inspección de Trabajo en relación con la Seguridad y Salud en el puesto de trabajo, aprobadas por el Comité de Altos Responsables de la Inspección en Maastricht, el 3 de noviembre de 2004 que establecen que las estrategias de la Inspección de Trabajo deben ser transparentes a los agentes sociales con los cuales han de fomentarse relaciones efectivas para aprovechar su experiencia, tomar en cuenta sus prioridades y asegurar su apoyo.

Esta norma ha sido consultada con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias así como con la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por todo ello, desde el Principado de Asturias se considera oportuno crear la presente comisión que posibilitará la adecuada y conveniente participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias a efectos de la mejor programación, fijación de objetivos y seguimiento de resultados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todo ello sin perjuicio del normal funcionamiento de la Comisión Territorial al que se refiere el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que continua desarrollando sus actuaciones de conformidad con las competencias que tiene atribuidas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de marzo de 2010,

DISPONGO

Artículo 1.-Creación.

Se crea la Comisión consultiva tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias (en adelante la Comisión), adscrita a la Consejería competente en materia de trabajo.

Artículo 2.-Composición.

1. La Comisión estará integrada por representantes de la Consejería competente en materia de trabajo, de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Principado de Asturias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la siguiente composición:

a) Por la Consejería competente en materia de trabajo, con la naturaleza de miembros natos:

-La persona titular de la Consejería que ostentará la presidencia.

-La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo que ejercerá la vicepresidencia.

b) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la naturaleza de miembros natos:

-Quien sea titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias.

-Quien sea titular de la Jefatura de Área de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias.

c) Por las organizaciones sindicales:

-Un total de cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas en Asturias, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a propuesta de las mismas.

d) Por las organizaciones empresariales:

-Un total de cuatro representantes por las organizaciones empresariales más representativas en Asturias, según lo previsto en la Disposición adicional sexta del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 24 de marzo, propuestos por aquéllas.

2. Ejercerá la secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria de carrera que desempeñe un puesto con nivel de jefatura de servicio en la Consejería competente en materia de trabajo.

3. Los miembros no natos de la Comisión serán designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo. Igualmente podrán estas organizaciones, designar “apud acta” representantes suplentes que cubrirán los casos de ausencia o vacante de los titulares.

4. El mandato de los miembros no natos de la comisión será de cuatro años pudiendo ser renovado por períodos de igual duración.

5. En caso de ausencia, por cualquier causa, o vacante de la persona titular de la presidencia, la sustituirá en sus funciones la persona que ocupe la vicepresidencia y si se ausentare ésta última o se encontrara ejerciendo las funciones de la presidencia podrá ser sustituida por un funcionario o funcionaria de carrera que desempeñe un puesto con nivel de jefatura de servicio en la Consejería competente en materia de trabajo.

6. Los miembros de la Comisión en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en caso de ausencia por cualquier causa, o vacante serán sustituidos por las personas designadas “apud acta” por ésta que, en todo caso, habrán de ser Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con destino en Asturias.

Artículo 3.-Funciones.

1. La Comisión conocerá y será informada de las actuaciones que desarrolla la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias en relación con las diferentes competencias ejecutivas en materia laboral, de seguridad y salud laboral y de empleo transferidas a la Comunidad Autónoma de Asturias, y sus funciones serán de asesoramiento, formulación de propuestas, informe y seguimiento sobre las siguientes materias:

a) Diseño de estrategias para la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias.

b) Prioridades y objetivos de alcance general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias, campañas de inspección y realización de actuaciones inspectoras en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

c) Criterios y orientaciones en orden a la mejora operativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias.

2. La Comisión asumirá entre sus competencias las previstas en el artículo 40.4 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 44.5 del Reglamento regulador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000 Vínculo a legislación, de 4 de febrero.

3. Igualmente, la Comisión podrá ser informada sobre las actuaciones y objetivos generales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias, respecto de las materias no transferidas a la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.-Funcionamiento.

La Comisión actuará en Pleno, reuniéndose al menos dos veces al año, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta y, con carácter extraordinario, a iniciativa suya o a propuesta de, al menos, cuatro de los miembros titulares que la integran.

Disposición adicional primera. Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias.

Las actuaciones y funcionamiento de la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Principado de Asturias se desarrollarán sin perjuicio, en todo caso, de las previsiones establecidas en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Asturias, y del Acuerdo bilateral de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma Principado de Asturias, para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Nombramiento de miembros.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por la Consejería competente en materia de trabajo se efectuará el nombramiento de los miembros titulares de la Comisión en representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias, de acuerdo con la propuesta que éstas eleven.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, el régimen jurídico y funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley del Principado de Asturias 2/1995 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, sobre Régimen jurídico de la Administración.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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