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Régimen económico de los derechos de alta y otros servicios relacionados con el suministro de gas natural por canalización

05/04/2010
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Decreto 22/2010, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y otros servicios relacionados con el suministro de gas natural por canalización en La Rioja (BOR de 31 de marzo de 2010). Texto completo.

El Decreto 22/2010 establece los conceptos y cuantías máximas que por compensación económica, pueden percibir las compañías distribuidoras de gas por canalización, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo fija las cantidades máximas que estas compañías podrán facturar a los usuarios en concepto de derechos de alta, de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras, y de los derechos para cubrir los costes de los servicios individuales de enganche o reenganche y verificación solicitados.

DECRETO 22/2010, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL POR CANALIZACIÓN EN LA RIOJA

La Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 91.3 del Título IV bajo el epígrafe ‘Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización' establece que ‘Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios'.

A su vez el Real Decreto 1434/2002 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, modificado por el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, establece diferentes medidas en lo que respecta al régimen económico del sector de gas natural.

El Real Decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, en su artículo 7, así como en el artículo 4 de su ITC ICG 07 ‘Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos' establece el procedimiento de las inspecciones periódicas de las instalaciones alimentadas desde redes de distribución por canalización, indicándose que el coste derivado de las mismas, que deberá ser establecido reglamentariamente, les será repercutido a sus usuarios.

El apartado 11 del artículo 8.Uno Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y la Ley Orgánica 2/1999, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad de La Rioja la competencia exclusiva en materia de Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución. Asimismo en el apartado segundo del citado artículo 8, se determina que en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

El Decreto 34/2009, de 30 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que bajo la dirección del Titular de la Consejería y de acuerdo con las directrices emanadas del Gobierno, corresponde a la Dirección General de Trabajo, Industria y Comercio, las funciones comunes a las Direcciones Generales, y específicamente en la letra v) del artículo 5.2.3 Autorizar las instalaciones de producción, distribución, transformación y transporte, de cualesquiera energías cuyo aprovechamiento se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar, en ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía, el coste de los derechos de alta y otros servicios relacionados con el suministro de gas por canalización. Para ello se regula la compensación que las compañías suministradoras de gas por canalización podrán recibir de los usuarios de ese servicio, por las actuaciones que dichas compañías deben realizar con anterioridad al inicio del suministro, y también por las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras. Se consideran como tales la inspección de las instalaciones de los usuarios, así como las acciones de carácter administrativo previstas en la legislación vigente, y se incluyen los derechos de reenganche, generados como consecuencia del corte de suministro por impago, y su posterior puesta en marcha de la instalación.

Los conceptos y cuantías objeto de regulación se justifican en que la empresa distribuidora ha de prestar una serie de servicios cuyo coste ha de soportar, sin que en ningún caso estén compensados por el importe de los suministros efectuados, sujetos a tarifas oficiales o precios máximos. Se garantiza con ello la seguridad jurídica en esta materia, así como el derecho de los usuarios del servicio el conocimiento exacto de las cantidades máximas que una empresa distribuidora de gas por canalización puede cobrar en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja, dotándose así de marco normativo a una situación que, aún siendo práctica habitual del sector, carecía hasta la fecha de regulación expresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de marzo de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es establecer los conceptos y cuantías máximas que por compensación económica, pueden percibir las compañías distribuidoras de gas por canalización, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las actuaciones objeto de esta regulación comprenden las realizadas tanto con anterioridad al inicio del suministro como en las inspecciones periódicas posteriores y, como consecuencia directa de tal actividad.

Esta norma fija las cantidades máximas que estas compañías podrán facturar a los usuarios en concepto de derechos de alta, de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras, y de los derechos para cubrir los costes de los servicios individuales de enganche o reenganche y verificación solicitados.

Artículo 2. Derechos de alta y otros servicios.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

a) Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización al contratar la prestación del servicio con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. En estos derechos estarán incluidos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

b) El servicio de enganche recoge aquellas operaciones de acoplamiento de la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, la cual realizará esta operación bajo su responsabilidad.

c) La verificación de las instalaciones consiste en la revisión y comprobación a realizar en cuanto a que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias. Los usuarios del servicio podrán solicitar en cualquier momento a las empresas distribuidoras la verificación de sus instalaciones abonando los correspondientes derechos, sin que esta verificación pueda sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las inspecciones periódicas.

d) Los derechos de reenganche corresponderán a los costes derivados del acoplamiento a la red de la empresa distribuidora y puesta en servicio de instalaciones receptoras en las que se haya suspendido, de forma justificada e imputable al usuario, el suministro de gas canalizado, y corresponderán a una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes, como compensación por los gastos de desconexión, siempre que se haya seguido el procedimiento reglamentariamente previsto.

e) La Inspección periódica de instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución será realizada por la empresa distribuidora.

En instalaciones de hasta 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de usuario hasta los aparatos de gas, incluidos estos.

En instalaciones centralizadas de calefacción e instalaciones de más de 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de edificio hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos.

De forma general, y con independencia de la potencia instalada, en las instalaciones suministradas a una presión máxima de operación superior a 5 bar la inspección comprenderá desde la llave de acometida hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos. El mantenimiento de los aparatos será responsabilidad del titular de la instalación y deberá contemplarse en los planes generales de mantenimiento de la planta.

Adicionalmente, los distribuidores a cuyas instalaciones se hallen conectadas las instalaciones receptoras individuales de los usuarios procederán a inspeccionar la parte común de las mismas con una periodicidad de cinco años.

La inspección periódica de una instalación receptora alimentada desde una red de distribución de presión igual o inferior a 5 bares, consistirá básicamente en la comprobación de la estanquidad de la instalación receptora y la verificación del buen estado de conservación de la misma, la combustión higiénica de los aparatos y la correcta evacuación de los productos de la combustión, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13.

La inspección periódica de una instalación receptora alimentada desde una red de presión superior a 5 bar, se realizará de acuerdo con los procedimientos descritos en la norma UNE 60620-6

2. Los derechos de alta podrán facturarse al usuario en los siguientes casos:

a) Cuando se inicie el suministro a las instalaciones de un nuevo usuario que conlleve la instalación del contador.

b) Cuando se amplíe el suministro existente.

3. Las empresas distribuidoras no percibirán cantidad alguna por la formalización de los nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del usuario. No obstante lo anterior, para las modificaciones de contratos de usuarios conectados a gasoductos de presión inferior a 4 bar, cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes.

Artículo 3. Importes máximos de los derechos de alta, de enganche, de reenganche, de verificación, y de inspección periódica.

Los importes de los derechos de alta, de enganche, de reenganche, y de verificación, así como los de las inspecciones periódicas, no superarán, en cada caso, las cantidades máximas, sin el Impuesto sobre el Valor añadido (IVA), que se fijan a continuación, según las categorías de los usuarios que estén abonados establecidas para las tarifas de precios del combustible:

a) Derechos de alta (que incluye los servicios de enganche y verificación):

Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.

Según el consumo energético diario máximo contratado (Kwh/día): (Cmaxd)

111,52 + Cmaxd * 0,08

Máximo = 631,68 euros

Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.

Según el consumo energético diario máximo contratado (Kwh/día): (Cmaxd)

111,52 + Cmaxd * 0,08

Máximo = 631,68 euros

Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.

Tarifa 3.1: consumo inferior o iguala 5.000 kWh/año. 71,54 euros

Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. 71,54 euros

Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. 118,65 euros

Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año. 118,65 euros

b) Derechos de enganche: 68,69 euros

c) Derechos de reenganche: 137,38 euros

d Derechos de verificación: 47,68 euros

e) Inspección periódica:

e) 1.º. El importe de las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de gas natural canalizado correspondiente a usuarios de los grupos 1, 2, y de la Tarifa 3.4 del Grupo 3 se fija en función del consumo anual de gas en los términos siguientes:

Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.

Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.

Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares. Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.

Consumo anual inferior a 5 Gwh: 109 euros

Consumo anual igual o superior a 5 Gwh, e inferior a 10 Gwh 145,59 euros

Consumo anual igual o superior a 10 Gwh, e inferior a 50 Gwh 194,4 euros

Consumo anual igual o superior a 50 Gwh 222,78 euros

e) 2.º. El importe de las inspecciones periódicas de las instalaciones individuales receptoras de gas natural canalizado correspondiente a usuarios de los grupos 3.1, 3.2 y 3.3 se fija en los siguientes importes, dependiendo de la existencia de instalación receptora común (I.R.C).

Grupo 3.

Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.

No existe IRC IRC Propiedad de Gas Natural Incluida repercusión IRC

Tarifa 3.1: consumo inferior o

igual a 5.000 kWh/año. 34,32 euros 34,32 euros 39,43 euros

Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año

e inferior o igual a 50.000 kWh/año.

Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año

e inferior o igual a 100.000 kWh/año.

Artículo 4. Modificaciones del contrato.

En los supuestos de ampliación de suministro que impliquen la modificación del contrato y en los que sea reglamentariamente exigible la inspección de la instalación, la cantidad máxima a cobrar en concepto de derechos de alta será la diferencia entre la que corresponde percibir por la contratación inicial y la que correspondería por el nuevo contrato.

El mero cambio de titularidad no exigirá inspección cuando la instalación tenga en vigor el certificado de inspección, sin que haya habido suspensión del suministro.

Artículo 5. Desglose.

1. Las cantidades que se perciban en concepto de derechos de alta y de reenganche deberán figurar desglosadas en el contrato de suministro o documento anejo.

2. La correspondiente facturación a los usuarios se producirá desglosando los conceptos y cantidades aplicables en cada caso, sin que puedan figurar otros diferentes a los que se determinan en esta disposición para el régimen económico aplicable, a excepción de los impuestos correspondientes.

Artículo 6. Obligaciones de información.

Las empresas distribuidoras deberán informar a los usuarios en el momento de la contratación sobre los derechos de alta aplicables al caso, sobre las cuantías de enganche y verificación cuando estas operaciones se realicen con carácter individual, así como los derechos por reenganche.

Asimismo las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización deberán publicar, bien a través de su página web o por cualquier otro medio lo suficientemente conocido, los precios que apliquen por la prestación de los servicios referidos en la presente disposición.

Disposición Adicional única. Actualización de importes.

El Consejero competente en materia de Energía podrá dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para modificar los precios máximos, bien a solicitud de las empresas suministradoras, debidamente justificada, o bien de oficio, cuando se estime que se ha producido una variación sustancial de los costes derivados de la contratación y de la inspección previa de las instalaciones receptoras.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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