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Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado

05/04/2010
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Decreto 19/2010 de 18 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado (BOCA de 31 de marzo de 2010). Texto completo.

El Decreto 19/2010 aprueba el reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado, regulando en detalle tanto las técnicas ambientales contempladas en la Ley como el régimen de control y disciplina ambiental.

La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 19/2010 DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 17/2006 DE 11 DE DICIEMBRE DE CONTROL AMBIENTAL INTEGRADO.

Constitución Española contempla Vínculo a legislación la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica. Así, en su artículo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligación de todos los poderes públicos de velar por su protección, mejora y, en su caso, restauración. Dicho artículo 45 debe interpretarse desde la distribución competencial reconocida constitucionalmente, puesto que las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Así pues, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa básica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos. Así lo han hecho todas las Comunidades Autónomas. En el caso concreto de Cantabria, conforme al artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que la Unión Europea ha venido aprobando numerosas Directivas entre las que cabe citar, en lo que ahora nos interesa, la Directiva 85/337 Vínculo a legislación, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35 Vínculo a legislación, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61 Vínculo a legislación, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, en la actualidad derogada por la Directiva 2008/1/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, que viene, en aras a una mayor racionalidad y claridad, a codificar las distintas modificaciones sufridas por la Directiva 96/61; o la Directiva 2001/42 Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, según ya se ha dicho, tenían y tienen que ser transpuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.

La legislación básica estatal ha venido a transponer las distintas Directivas europeas en el marco de las competencias atribuidas por la Constitución Española. Vínculo a legislación Así, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337 Vínculo a legislación, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposición por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 Vínculo a legislación, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. No obstante, la legislación sobre evaluación de impacto ambiental ha sufrido sucesivas modificaciones desde la publicación del citado Real Decreto Legislativo. Las numerosas modificaciones y su especial relevancia pusieron de manifiesto la necesidad de aprobar un texto refundido y, de este modo, siguiendo el mandato establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el 26 de enero de 2008 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y que deroga el Real Decreto Legislativo 1302/1986 Vínculo a legislación, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Directiva 96/61 Vínculo a legislación, de 24 de septiembre de 1996, como ya hemos dicho hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE Vínculo a legislación, de 15 de enero de 2008, fue transpuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y sus modificaciones posteriores; transposición que, como la propia Ley específica Vínculo a legislación, se lleva a cabo con carácter básico y mínimo, esto es, como norma común y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, que podrán, efectivamente, no sólo desarrollar las previsiones de la Ley sino también, si así lo desean, establecer normas adicionales de protección. Dicha Ley básica estatal, asimismo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 509/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Finalmente, la Directiva 2001/42 Vínculo a legislación, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido transpuesta por el Estado mediante la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Por su parte, en la Comunidad Autónoma de Cantabria se aprobó la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que tuvo por objeto, de acuerdo con lo establecido en su Preámbulo, el rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye el Estatuto de Autonomía, siempre sobre la base de un principio de prevención. Dicha Ley estableció tres técnicas de control ambiental: la autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, y la comprobación ambiental. En el Preámbulo de la Ley ya se decía que las dos primeras técnicas eran de obligada inclusión en la medida en que han supuesto el desarrollo de la normativa estatal básica ya citada: la de evaluación de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autorización ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 transpone, igualmente con carácter básico, al Derecho español. La tercera, que la Ley denomina comprobación ambiental, supone una especie de cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someterán a una previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental que será competencia de una comisión y que completa la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.

Las tres técnicas tienen un régimen jurídico distinto, teniendo presente que si bien la autorización ambiental integrada se configura como un acto administrativo que pone fin al procedimiento, las otras dos técnicas son actos de trámite que se incluyen dentro de otros procedimientos, ya sea el de aprobación del correspondiente plan o programa, el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de un proyecto o el procedimiento correspondiente a la tramitación de la licencia municipal de actividad.

La Disposición Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, contiene una habilitación reglamentaria para que el Consejo de Gobierno dicte el Reglamento para su desarrollo y aplicación. De este modo, el presente Decreto aprueba el citado Reglamento, regulando en detalle tanto las técnicas ambientales contempladas en la Ley como el régimen de control y disciplina ambiental. Así, como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle que no han sido reguladas por la citada Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, que contiene las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley.

El Decreto consta de un artículo único, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una derogatoria y dos finales, mientras que el Reglamento sigue la estructura establecida por la Ley que desarrolla, con ciento cinco artículos, agrupados en cinco Títulos y tres anexos.

En el Título I se contemplan las Disposiciones Generales aplicables, tratando cuestiones relacionadas con el objeto del Reglamento, las técnicas ambientales que en el mismo se regulan, la competencia orgánica y el registro ambiental.

En este Título se pretende aclarar que las licencias urbanísticas de apertura y de actividad previstas en el artículo 186 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, son las mismas que las que se prevén y regulan de manera algo distinta y más completa en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado. A tal efecto, se parte de que el control ambiental autonómico a través de la Autorización Ambiental Integrada, la Evaluación de Impacto Ambiental o la Comprobación Ambiental, no sustituye el control municipal de las actividades e instalaciones que las mismas conllevan, y que el Ayuntamiento mediante la preceptiva licencia, ya sea de actividad o de apertura, controlará que se reúnen las debidas condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente en los términos previstos en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y en el artículo 186 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio con el cumplimiento, por un lado, de sus respectivas ordenanzas municipales tal y como prevé el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre y, por otro, de las condiciones que estuvieran previstas en el planeamiento urbanístico. Todo ello sin perjuicio de las condiciones que específicamente requiera la legislación básica estatal o la normativa autonómica que debe controlar la licencia de actividad o de apertura.

Así, en concreto, será necesaria la licencia de actividad municipal cuando la misma vaya precedida de una previa decisión de la Comunidad Autónoma Autorización Ambiental Integrada, Evaluación de Impacto Ambiental o Comprobación Ambiental, sin que en el procedimiento para otorgar la licencia de actividad puedan duplicarse las evaluaciones ya realizadas en dicha decisión, mientras que se somete a licencia de apertura la decisión municipal que no va precedida de ninguna de estas decisiones autonómicas.

Por tanto, el control municipal se producirá tanto en el supuesto de una actividad incluida bien en los Anexos A, B y C de la Ley como en el supuesto de una actividad no incluida en dichos Anexos pero que puedan tener una incidencia ambiental significativa, tramitándose en estos casos ante el órgano autonómico el preceptivo trámite de comprobación ambiental y obteniéndose la licencia municipal de actividad contemplada en ambas leyes. Asimismo, en caso de no apreciarse una incidencia ambiental significativa por parte del Ayuntamiento no será preceptivo el trámite de comprobación ambiental autonómico pero sí la licencia de apertura municipal de acuerdo con lo previsto en dichas leyes. En ambos casos las licencias de actividades o de apertura examinarán la sujeción de la actividad o instalación a las exigencias del planeamiento territorial y urbanístico, de las ordenanzas que en virtud del artículo 36 de la Ley 17/2006 sean aplicables en ese municipio y de las demás condiciones que requiera la legislación básica estatal o la normativa autonómica.

El Título II pasa a regular pormenorizadamente el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada configurada como un acto administrativo único a través del cual se va a realizar un control ambiental global e integrado mediante un procedimiento en el que se asegura la participación de las Administraciones y órganos administrativos que correspondan.

De este modo, mediante la autorización ambiental integrada se fijan las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotación de determinadas instalaciones. Con ello no quiere decirse que la autorización ambiental integrada sea suficiente por sí misma para permitir, como único título habilitante, el ejercicio de la actividad. La legislación básica estatal contempla que su otorgamiento precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, enumerando, a título de ejemplo, las autorizaciones sustantivas de las industrias que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa o a declaración responsable o comunicación, según proceda, o a la licencia municipal de actividad.

Mención especial requiere el respeto escrupuloso que se mantiene a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local. La participación municipal se garantiza en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe o certificación del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia. En definitiva, la potestad municipal para emitir la licencia se mantiene, lo que sí se modifica es el procedimiento a seguir para la tramitación de la licencia municipal que ya no será el establecido en el Decreto 2414/1961 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sino el procedimiento que se sigue para otorgar la autorización ambiental integrada.

En dicho Título II se regula con detalle el objeto y ámbito de aplicación, el procedimiento a seguir y la renovación, modificación y transmisibilidad de la autorización ambiental integrada.

El Título III regula, desarrollando la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, la evaluación ambiental en sus dos vertientes. La primera, la evaluación ambiental de planes o programas, conocida también como evaluación ambiental estratégica; y, la segunda, la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades.

El Título IV está dedicado a la comprobación ambiental que viene a sustituir a todo el procedimiento contemplado para la obtención de licencia de actividad en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Dicho Reglamento se ha derogado recientemente por la ya citada Ley 34/2007 Vínculo a legislación, si bien el Derecho autonómico lo había incorporado transitoriamente en espera del desarrollo y aplicación definitiva de la técnica de la comprobación ambiental, por lo que seguía siendo de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento toda la tramitación de la licencia de actividad municipal será la contemplada en el mismo, que, a su vez, regula la composición de la nueva Comisión para la Comprobación Ambiental, órgano competente para emitir el informe de comprobación ambiental.

Así, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación aplicable, las actividades incluidas dentro del Anexo C del presente Reglamento deberán obtener la pertinente licencia municipal de actividad prevista en la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación, de 25 de junio, y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, que incluirá la preceptiva comprobación ambiental en los términos previstos en esta norma. El anexo C no contiene un “numerus clausus” de actividades, por ello, si el Ayuntamiento considera que una determinada actividad mercantil o industrial no está incluida en dicho anexo y, además, no es susceptible de causar molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente, la actividad municipal consistirá en el otorgamiento de la correspondiente licencia de apertura.

Finalmente, el Título V desarrolla las previsiones del Título V de la Ley en lo que respecta al control y disciplina ambiental, partiendo de que la Ley ya previó el necesario desarrollo reglamentario tanto de las actuaciones de control inicial como de las actuaciones de control periódico que se lleven a cabo por la Administración competente. El Título se divide en tres Capítulos; el primero, referente al régimen de control, con una especial referencia a las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental; el segundo relativo al régimen de inspección; y el tercero relativo al régimen sancionador que parte de la tipificación de infracciones y sanciones efectuada por la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación.

Por último, como ya se ha adelantado, se incluye una serie de Anexos al Reglamento. Así por una parte, el Anexo A recoge la Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones; el Anexo B se refiere a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 2.h) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006; y el anexo C, referente a la comprobación ambiental, que divide el anexo C de la Ley en dos: el anexo C.1 y el anexo C.2. Dicha división tiene por objeto diferenciar las instalaciones sujetas a un procedimiento ordinario de comprobación ambiental de las instalaciones sometidas a un procedimiento simplificado.

En virtud de la Disposición Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria, habiéndose obtenido el preceptivo informe del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Disposición Adicional Primera

En el caso de instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada incluirá valores límite para las emisiones directas de estos gases si así lo dispone la normativa aplicable y en los términos que fije ésta.

Disposición Adicional Segunda

Lo previsto en el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, respecto a los proyectos que puedan afectar a la espacios protegidos de la Red Natura 2000, se entiende sin perjuicio de lo que se pueda establecer en la regulación especial sobre evaluaciones de impacto ambiental en esos lugares.

Disposición Adicional Tercera

En todas las ocasiones en que el reglamento se refiere al órgano autonómico o estatal competente para la aprobación o autorización del proyecto, se entenderá por extensión incluido el competente para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación.

Disposición Adicional Cuarta

Las referencias a la Dirección General de Medio Ambiente que se efectúen desde este Reglamento se entenderán realizadas, en su caso, al órgano u órganos de la Administración que puedan ostentar la competencia sobre la materia.

Disposición Transitoria Única

Procedimientos en tramitación

Los procedimientos referentes a planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que se hallen en tramitación y no hayan sido aprobados o autorizados por el órgano competente a la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente a la fecha de su iniciación.

En el caso del planeamiento territorial y urbanístico, la aprobación contemplada en el apartado anterior se entiende referida a la aprobación definitiva.

Disposición Derogatoria Única

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

Decreto 1/1997, de 9 de enero, de creación de la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Decreto 127/2005 Vínculo a legislación, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.

2. Quedan, igualmente, derogadas todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Disposición Final Primera

Por Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CANTABRIA 17/2006, DE 11 DE DICIEMBRE,

DE CONTROL AMBIENTAL INTEGRADO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de control de planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y la seguridad de las personas y sobre el medio ambiente, así como la aplicación de las técnicas e instrumentos que integran el sistema de control ambiental integrado, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Artículo 2. Técnicas de control ambiental.

Sin perjuicio de las demás autorizaciones ambientales establecidas por la legislación sectorial aplicable, los planes, programas, actividades, instalaciones y proyectos susceptibles de incidir en la salud y la seguridad de las personas y sobre el medio ambiente se someterán al régimen de la autorización ambiental integrada, al régimen de la evaluación ambiental o al régimen de la comprobación ambiental, según lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.

Artículo 3. Sujeción de actividades y procedimientos regulados.

1. Se sujetarán a autorización ambiental integrada los proyectos, instalaciones y actividades relacionados en el anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, verificándose el control ambiental a través del procedimiento previsto en el Título II.

2. Se someterán a evaluación ambiental los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades relacionados en el Anexo B de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, en los siguientes términos:

a) El control ambiental de los planes y programas previstos en el anexo B.1 se llevará a cabo a través del trámite regulado en el Capítulo I del Título III de este Reglamento.

b) El control ambiental de los proyectos, actividades e instalaciones previstos en el Anexo B.2 se llevará a cabo a través del trámite regulado en el Capítulo II del Título III de este Reglamento.

3. Se someterán a comprobación ambiental todas las demás instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, efectuándose el control ambiental a través del procedimiento regulado en el Título IV. En todo caso, estarán sujetas a comprobación ambiental las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo. Sin perjuicio de las competencias autonómicas de control y disciplina ambiental reguladas en el Título V de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, corresponde a los Ayuntamientos la apreciación motivada de la incidencia ambiental significativa de actividades e instalaciones no incluidas en el anexo C.

4. Los proyectos de reforma, transformación y ampliación de instalaciones y actividades que supongan una modificación sustancial de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y en el presente Reglamento, así como las modificaciones de los planes y programas, se sujetarán también al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

5. El fraccionamiento de los planes, programas, proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.

Artículo 4. Competencia orgánica.

1. La tramitación y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando la evaluación ambiental de planes y programas deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde al órgano ambiental competente sobre la materia la tramitación, impulso y formulación de la memoria ambiental.

3. Cuando la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, será la Consejería competente en materia de medio ambiente el órgano ambiental a quien corresponda su tramitación e impulso y la formulación de la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para resolver las discrepancias que respecto de aquélla plantee el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto evaluado.

4. Corresponde al Ayuntamiento la tramitación e impulso de las actuaciones propias de la comprobación ambiental a realizar ante la Comisión para la comprobación ambiental.

Corresponde a la Comisión para la comprobación ambiental la emisión del informe de comprobación ambiental que se incluirá como trámite preceptivo dentro del procedimiento para la obtención de la correspondiente licencia municipal.

5. Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Administración de dicha Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Administración Pública afectada a los efectos de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 5. Licencias municipales.

1. No podrán otorgarse las licencias que fueran necesarias para la ejecución de planes, programas y proyectos o para la instalación y funcionamiento de actividades sujetas a algún tipo de control ambiental en tanto éstos no dispongan de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental o ambas, o de comprobación ambiental, según proceda.

2. Los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades llevados a cabo en contravención de lo dispuesto en el apartado anterior serán ilegales, y el órgano ambiental competente podrá instar a la autoridad sustantiva la suspensión en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental. El órgano ambiental podrá ejercer sus potestades de control y disciplina ambiental cuando así las tenga atribuidas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación.

3. Las actividades e instalaciones incluidas en los anexos A, B y C deberán obtener la licencia municipal de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento, con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras.

Las actividades e instalaciones que no conlleven según la apreciación del Ayuntamiento correspondiente una incidencia ambiental significativa, requerirán la licencia municipal de apertura prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento de forma previa o simultánea a la licencia de obras. Ello no obstante, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.

En ambos casos la licencia municipal de actividades o la de apertura controlará que se reúnen las debidas condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente, garantizando la sujeción de la actividad o instalación a las exigencias del planeamiento territorial y urbanístico y de las ordenanzas que sean aplicables, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Cantabria 17/2006 y 186 de la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación. Asimismo, controlará las demás condiciones que específicamente establezcan la legislación básica estatal o la normativa autonómica.

Artículo 6. Registro ambiental.

1. El Registro Ambiental que, como instrumento de acreditación y constancia, integra el sistema de control ambiental, tiene por objeto recoger cuantas actuaciones de intervención, comprobación, inspección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en aplicación de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento.

2. Los contenidos del Registro ambiental serán gestionados por las correspondientes Direcciones Generales de las Consejerías competentes en materia medioambiental.

A tal efecto, se arbitrarán mecanismos de coordinación entre los distintos departamentos.

TÍTULO II

LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

Capítulo I

Régimen de la autorización ambiental integrada

Artículo 7. Objeto y ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la autorización ambiental integrada es la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y disposiciones de la citada ley, así como la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

2. Para el establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades previstas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, así como para su modificación sustancial, deberá obtenerse previamente una autorización ambiental integrada.

Artículo 8. Coordinación con otras autorizaciones o inscripciones.

1. En el caso de las instalaciones en que vaya a desarrollarse alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, el otorgamiento de ésta, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a la autorización administrativa previa o a la declaración responsable o comunicación, según proceda, de industrias o instalaciones industriales de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998 Vínculo a legislación, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973 Vínculo a legislación, de 21 de julio, de Minas.

2. En el caso de otras instalaciones o actividades, el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a la inscripción en el Registro Industrial de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y resto de normativa aplicable.

3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas, costas, montes, conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación.

4. La autorización ambiental integrada precederá a la licencia municipal de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, siendo vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 29 de este Reglamento.

Capítulo II

Procedimiento de autorización ambiental integrada

Sección 1.ª

Disposición general

Artículo 9. Ordenación del procedimiento.

Las actuaciones del procedimiento de autorización ambiental integrada se realizarán por el siguiente orden:

1.º) Actuaciones previas en caso de ser preceptiva evaluación de impacto ambiental.

2.º) Solicitud.

3.º) Trámites de comprobación y subsanación.

4.º) Información pública.

5.º) Solicitud de informes preceptivos.

6.º) Propuesta de resolución.

7.º) Trámite de audiencia.

8.º) Resolución.

Sección 2.ª

Actuaciones previas en caso de ser preceptiva evaluación de impacto ambiental

Artículo 10. Iniciación de la tramitación.

En el supuesto de actividades incluidas, además, en el Anexo B.2 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, el promotor remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente el documento inicial contemplado en el apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, debiendo ésta determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental en los términos establecidos en el artículo 57.

Artículo 11. Declaración de impacto ambiental.

1. El procedimiento de tramitación de la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, integrándose la declaración de impacto ambiental en la propia autorización.

2. Si la declaración de impacto ambiental la formula la Administración General del Estado se incorporará, asimismo, a la autorización ambiental integrada.

Sección 3.ª

Iniciación del procedimiento

Artículo 12. Solicitud.

1. El procedimiento de autorización ambiental dará comienzo con la solicitud del interesado que irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones, firmado por técnico competente y visado por su correspondiente colegio oficial, en el que quedarán reflejados, al menos, los siguientes aspectos:

Situación ambiental del lugar de la instalación e impacto previsible de ésta por el desarrollo o cese de la explotación. En particular, se incluirá la situación en relación con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y los ámbitos de aplicación de los Planes de Recuperación y Conservación de Especies Amenazadas así como la afección de la instalación sobre los hábitat, la fauna y la flora silvestres.

Descripción detallada del contenido material y alcance de la actividad, así como de sus instalaciones, procesos y productos, incluyendo un breve análisis del ciclo de vida del producto, relacionando, en su caso, las instalaciones existentes o proyectadas con las que determinan las mejores técnicas disponibles para el sector.

En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.

Recursos naturales, materias primas y auxiliares, productos, sustancias, agua y energía que se emplearán o generarán en la instalación incluyendo un diagrama de flujo del agua.

Origen, tipo y cantidad de las emisiones contaminantes que se emitirán al aire, las aguas o el suelo, con indicación de sus efectos sobre éstos, comparando sus niveles de emisión con los valores de referencia recogidos en la legislación de aplicación y en los Documentos de Referencia Europeos de las Mejores Técnicas Disponibles (BREF). En caso de emisiones al aire, se incluirá la modelización de la dispersión de las emisiones atmosféricas en el entorno afectado por la actividad.

Las emisiones contempladas en este apartado se refieren tanto a sustancias, como a ruido, vibraciones o calor.

Origen, tipo y cantidad de los residuos que se generarán con indicación de su composición, características físicoquímicas y código de identificación de conformidad con la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista Europea de Residuos y, en caso de residuos peligrosos, con el Anexo I del Real Decreto 833/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de residuos tóxicos y peligrosos así como los códigos de las operaciones de valorización o eliminación de acuerdo con el Anejo I de la Orden MAM/304/2002.

Sistemas que se emplearán para prevenir o reducir la contaminación, referidos al control de las emisiones y vertidos contaminantes, a la gestión de residuos y a la protección del suelo, comparándolos con las que determinan las mejores técnicas disponibles.

Documentación suficiente para identificar los productos químicos peligrosos utilizados y las instalaciones destinadas a su almacenamiento, de conformidad con la legislación sectorial aplicable, así como descripción de los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles y aparatos de humectación.

Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia de actividad.

Documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere.

Identidad del representante legal de las instalaciones sometidas a autorización.

b) Certificación municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, que deberá emitirse en el plazo de 30 días. En caso de no expedirse la misma en dicho plazo, se suplirá por copia de la solicitud presentada para obtenerla.

c) Documentación exigida por la legislación de aguas para las autorizaciones de vertido a las aguas continentales y por la legislación de costas y demás normativa autonómica aplicable para las autorizaciones de vertido desde tierra al mar.

d) Documentación exigida por la legislación autonómica de saneamiento y depuración de aguas residuales en el caso de vertidos a colectores de la red de saneamiento.

e) Documentación exigida para el resto de autorizaciones que deba obtener, en su caso, la instalación de conformidad con la legislación ambiental aplicable.

f) Estudio de impacto ambiental, en su caso, con el contenido mínimo establecido en la legislación básica estatal y en el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento.

g) Declaración de datos que, a criterio del solicitante, deban tener carácter reservado según las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de Ley que ampara dicha confidencialidad. El órgano ambiental podrá solicitar, además, que el titular de la instalación presente un documento separado con la información destinada a ser expuesta en el trámite de información pública, en la que se excluyan los datos de carácter confidencial de acuerdo con la normativa vigente.

h) En su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la legislación sectorial de aplicación.

i) Resumen específico no técnico de todas las indicaciones recogidas en los párrafos anteriores que facilite su comprensión y divulgación en el trámite de información pública.

j) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse, para su resolución por el órgano de la administración estatal competente, cuando proceda:

a) La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.

b) La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimoterrestre acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas.

3. La documentación anteriormente reseñada se aportará en forma ordenada y diferenciada.

4. La solicitud de la autorización ambiental integrada supondrá la solicitud de la correspondiente licencia municipal de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, sustituyendo el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada al procedimiento municipal para el otorgamiento de la licencia de actividad, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal, que deberá verificar que se cumplen las debidas condiciones de protección ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente, previstas en sus ordenanzas, en el planeamiento urbanístico o en el resto de normativa aplicable.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la solicitud del interesado acompañada de toda documentación se remitirá al Ayuntamiento para su conocimiento.

Artículo 13. Certificación urbanística municipal.

1. La certificación urbanística municipal contendrá un pronunciamiento específico referido a la compatibilidad de la ubicación de la instalación con el planeamiento urbanístico y, en su caso, territorial, y versará sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento a que esté sujeta la finca.

b) La clasificación y calificación urbanística de la finca.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

2. La certificación prevista en este artículo es independiente de las licencias o autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación del territorio.

3. No será necesaria la aportación de dicha certificación en las obras o demás actuaciones de interés público que promuevan las Administraciones Públicas, que se regirán por lo dispuesto en la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación.

4. En todo caso y salvo lo dispuesto en el apartado anterior, si la certificación urbanística regulada en este artículo fuera negativa, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, la Dirección General de Medio Ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 14. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el resguardo de la tasa devengada, y la documentación que se relaciona en el artículo 12, se dirigirá a la Consejería de Medio Ambiente y podrá presentarse en su registro o en cualquiera de los previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En su caso, la documentación relativa a las autorizaciones o concesiones de utilización u ocupación del dominio público hidráulico o del dominio público marítimoterrestre así como la relativa a vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunicarías deberá presentarse por duplicado.

Artículo 15. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud.

1. Las solicitudes y documentación contempladas en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, se remitirán de forma inmediata a los organismos sectoriales competentes para su resolución con el objeto de que pueda ser examinada y, en caso de observar deficiencias en la misma, se comuniquen a la Dirección General de Medio Ambiente para que ésta requiera al interesado para que la complete o la subsane dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada.

Asimismo, cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunicarías la documentación correspondiente será remitida por la Dirección General de Medio Ambiente al organismo de cuenca, a fin de que manifieste si es preciso el requerimiento del órgano ambiental al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Si los órganos competentes no manifiestan su parecer en el plazo de diez días se entenderá que consideran suficiente la documentación presentada por el solicitante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Medio Ambiente comprobará la suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada por el interesado. Si se apreciara la falta de algún documento exigible se lo comunicará al solicitante requiriéndole para que lo aporte en el plazo máximo que se establezca en el requerimiento que, en ningún caso, podrá ser superior a tres meses, y advirtiéndole que, de no hacerlo en ese plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución en los términos del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para resolver la autorización ambiental integrada se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el solicitante, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

3. Asimismo, la Dirección General de Medio Ambiente comunicará, en su caso, al interesado el número de copias necesarias, en papel y/o en formato digital, que debe aportar para continuar el procedimiento.

Sección 4.ª

Desarrollo del procedimiento

Artículo 16. Información pública.

1. Completada la solicitud, será sometida a información pública mediante acuerdo de la Dirección General de Medio Ambiente que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se anunciará en un diario de amplia difusión en la Comunidad Autónoma y en una página web institucional, haciendo constar en ambos casos el lugar y horario de exhibición de la documentación y el último día del plazo para realizar alegaciones que será de 30 días como mínimo.

Siempre que la Dirección General de Medio Ambiente tenga la documentación correspondiente a la solicitud de autorización ambiental integrada en formato digital, facilitará el acceso del público a la misma a través de una página web institucional.

2. Cuando la evaluación de impacto ambiental deba incluirse en la autorización ambiental integrada, simultáneamente, se consultará a las Administraciones Públicas afectadas así como a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

3. El solicitante de la autorización ambiental integrada tendrá, en todo caso, conocimiento de las alegaciones recibidas en el trámite de información pública y podrá manifestar, en el plazo que se establezca, cuanto estime oportuno al respecto.

Artículo 17. Solicitud de informes preceptivos.

1. Una vez concluido el trámite de información pública, se solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, a los que se remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

2. Salvo que la legislación sectorial o el presente Reglamento prevea otra cosa, la falta de emisión en plazo de los informes previstos en esta Sección no impedirá la tramitación de la autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes del otorgamiento de la autorización deberán tomarse en consideración. Cuando los informes vinculantes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, la Dirección General de Medio Ambiente dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la autorización podrá ser suspendido durante el tiempo que medie entre la solicitud de los informes a que se refiere este artículo, que habrá de ser comunicada a los interesados, y la recepción de los mismos, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento del lugar donde se ubique la instalación informará sobre la instalación o actividad, en cuantos aspectos sean de su competencia, en los treinta días siguientes al de recepción de los resultados de la información pública. Sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, el Ayuntamiento emitirá informe motivado respecto a todos aquellos aspectos ambientales de la instalación de competencia municipal, en particular, los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al saneamiento público en baja y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.

1. Cuando la actividad o instalación vierta sus aguas residuales al dominio público hidráulico de cuencas intercomunicarías, el organismo de cuenca, en cumplimiento del artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, sobre las características del mismo y sobre las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

2. En el caso de vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intracomunitarias, se solicitará informe al organismo de cuenca, para que en el plazo de dos meses al de recepción de la documentación del expediente y de los resultados de la información pública, emita informe en el ámbito de sus competencias.

3. Los informes previstos en los apartados anteriores tendrán carácter vinculante. De no recibirse en el plazo señalado, el organismo de cuenca será requerido por la Dirección General de Medio Ambiente para que los emita en el plazo máximo de un mes. Si no se recibieran en este plazo proseguirán las actuaciones, pero deberá ser tenido en cuenta los informes remitidos ulteriormente si se reciben antes de dictar resolución. En defecto de informes, la autorización ambiental integrada podrá otorgarse contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Artículo 20. Informes en el caso de actuaciones que afecten al dominio público marítimo terrestre.

1. Cuando la actividad o instalación vierta sus aguas residuales al dominio público marítimoterrestre, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria en materia de puertos y de servidumbre de protección, emitirán informe en los dos meses siguientes al de recepción de la documentación del expediente y los resultados de la información pública.

2. Asimismo, se solicitará del órgano competente de la Administración del Estado el informe a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 Vínculo a legislación, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, o el correspondiente artículo de la norma que lo sustituya, que deberá emitirse en los dos meses siguientes a la recepción de la documentación del expediente y los resultados de la información pública. El informe incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

En el trámite de audiencia previsto en el artículo 27 de este Reglamento, se propondrán al solicitante para su aceptación las condiciones que el órgano estatal haya establecido para la concesión del dominio público marítimo terrestre.

3. El órgano autonómico competente para la tramitación de las autorizaciones de vertidos al dominio público marítimoterrestre, emitirá informe en los dos meses siguientes al de recepción de la documentación del expediente y los resultados de la información pública. Sin perjuicio de que la Dirección General de Medio Ambiente como órgano ambiental pueda establecer condiciones más restrictivas en la resolución de la autorización ambiental integrada, dicho informe será vinculante en lo que respecta al cumplimiento de la normativa en materia de vertidos desde tierra al litoral.

Artículo 21. Informe sobre el sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales.

Cuando la actividad o instalación vierta sus aguas residuales al colector en alta del sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales, o la estación depuradora de la red de saneamiento no sea de competencia municipal, el órgano autonómico competente en materia de aguas emitirá informe en los dos meses siguientes al de recepción de la documentación del expediente y los resultados de la información pública. Sin perjuicio de que la Dirección General de Medio Ambiente como órgano ambiental pueda establecer condiciones más restrictivas en la resolución de la autorización ambiental integrada, dicho informe será vinculante en lo que respecta al cumplimiento de la normativa en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales.

Artículo 22. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas, cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999 Vínculo a legislación, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves emitirá informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepción del expediente y los resultados de la información pública, debiendo especificar, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la autorización ambiental integrada.

Artículo 23. Informe en caso de actuaciones que afecten a la conservación de la naturaleza.

1. Cuando la actividad o instalación afecte a los Espacios Naturales Protegidos, los hábitats de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o los ámbitos de aplicación de los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies Amenazadas, el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, emitirá informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepción del expediente y los resultados de la información pública.

2. Dicho informe se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad o instalación y, en su caso, sobre las medidas correctoras a adoptar con el fin de cumplir los objetivos de conservación. Se especificará, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la autorización ambiental integrada, teniendo carácter vinculante para la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 24. Informe sobre patrimonio cultural.

1. Cuando la actividad o instalación, por su incidencia sobre el territorio, pueda implicar riesgos de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria, el órgano autonómico competente en materia de protección del patrimonio cultural emitirá informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepción del expediente y los resultados de la información pública.

2. En el informe se especificará, en su caso, el condicionado que se considere debe incluirse en la autorización ambiental integrada, teniendo carácter vinculante para la Dirección General de Medio Ambiente.

Sección 5.ª

Propuesta de resolución y audiencia

Artículo 25. Informe de valoración ambiental.

1. La Dirección General de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la documentación aportada por el interesado, el resultado de la información pública y los informes emitidos, realizará una valoración ambiental de la documentación en su conjunto. Dicha valoración considerará los aspectos propios de la evaluación de impacto ambiental cuando la instalación o actividad deba ser objeto de ella.

Si la documentación se considerara insuficiente podrá requerir al interesado la información o documentación adicional que precise cuando sea imprescindible para realizar la valoración ambiental.

2. El informe de valoración ambiental se referirá a todos y cada uno de los aspectos sobre los que debe decidir la autorización ambiental y, específicamente, a:

a) Medidas correctoras del impacto ambiental, en su caso, que incluirán, cuando proceda, las necesarias para la conservación de los hábitats, las especies silvestres y los ecosistemas.

b) Valores límite de emisión basados en las mejoras técnicas disponibles para las emisiones al aire y de vertido a las aguas continentales y marítimoterrestres, para las sustancias contaminantes, en particular, para las sustancias incluidas en el Anexo A, instalaciones de medida requeridas, y frecuencia de las mediciones de control.

c) Medidas técnicas de prevención que deberán adoptarse para el tratamiento y control de las emisiones al aire y al agua, para la gestión de residuos, y para la protección del suelo y las aguas subterráneas. En su caso, plan de viabilidad y de reducción de la contaminación.

d) Técnicas de ahorro de energía y recursos naturales.

e) Programa de vigilancia ambiental.

f) Medidas relativas a condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales.

g) Importe mínimo de la garantía financiera por responsabilidad ambiental, si le es de aplicación.

h) Las condiciones que en su caso deban incorporarse a la propuesta de resolución.

Artículo 26. Propuesta de resolución.

La propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada se elaborará teniendo en cuenta los resultados de la valoración ambiental en su conjunto e incorporará la declaración de impacto ambiental, si la hubiera, y las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 27. Trámite de audiencia.

1. De la propuesta de resolución se dará audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días.

2. De los informes emitidos se dará cuenta a los interesados en el trámite de audiencia para que manifiesten lo que considere oportuno.

3. Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, lo que tendrá carácter vinculante en lo que sea de su competencia. Podrá prescindirse del traslado a dichos órganos cuando las alegaciones versen sobre cuestiones que no sean de su competencia.

4. A la vista de las alegaciones presentadas y de las manifestaciones que, en su caso, realicen los órganos mencionados en el apartado anterior, se elaborará y otorgará la resolución definitiva.

Sección 6.ª

Terminación del procedimiento

Artículo 28. Plazo para resolver y efectos del silencio administrativo.

La Dirección General de Medio Ambiente dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 29. Resolución.

1. La resolución que otorgue la autorización ambiental integrada incorporará las determinaciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los demás informes y de las alegaciones obrantes en el expediente.

2. La autorización ambiental integrada tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) La declaración de impacto ambiental, cuando por su naturaleza así lo requiera la actividad o instalación objeto de la solicitud, incluyendo, en su caso, las prescripciones que garanticen la protección de los hábitats, las especies silvestres y los ecosistemas.

b) Valores límite de emisión y vertido basados en:

1.º La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, por la Administración General del Estado sobre las Mejores Técnicas Disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

2.º Las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

3.º La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

4.º Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

5.º La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

6.º Los valores límite de emisión fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, las mejores técnicas disponibles y el estado ambiental del entorno.

c) Sistemas de tratamiento y control de las emisiones y vertidos, metodologías de medición, frecuencia, y periodicidad de comunicación de datos para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

d) Cantidad, características y destino de los residuos generados.

e) Si es necesario, prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas y medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación.

f) Si procede, medidas para minimizar la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

g) Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en funcionamiento, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo de la explotación.

h) Programa de Vigilancia Ambiental.

i) Si procede, fijación de garantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, en su caso, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad en los términos establecidos en la normativa aplicable y, en su caso, en la Ley 26/2007 Vínculo a legislación, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y en el Real Decreto 2090/2008 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de ésta.

j) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable para la protección del ambiente.

3. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicable cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.

b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

4. La autorización impondrá medidas complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental exigibles de acuerdo con la legislación aplicable sea necesario aplicar condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles.

5. Las demás licencias o autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente se otorgarán con respeto de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada.

6. La resolución, debidamente motivada, denegará el otorgamiento de la autorización ambiental integrada cuando la instalación o actividad proyectada no pueda ajustarse a los requisitos de protección y calidad ambiental exigidos en la normativa aplicable.

Artículo 30. Notificación.

La resolución que otorgue o deniegue la autorización ambiental será notificada en el plazo de diez días a las personas interesadas, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.

Artículo 31. Publicidad.

1. Toda resolución que otorgue, deniegue o modifique una autorización ambiental integrada será publicada en una página web institucional. Asimismo, se publicará un anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Cantabria. La Dirección General de Medio Ambiente enviará dicho anuncio al Boletín Oficial de Cantabria en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que la misma haya sido dictada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Dirección General de Medio Ambiente pondrá a disposición del público la siguiente información:

a) El contenido de la decisión, incluidas una copia de la autorización ambiental integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.

b) Una memoria en que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

2. De cada resolución y del respectivo proyecto técnico se guardará copia sellada y debidamente diligenciada para su pública consulta por personas físicas o jurídicas, conforme lo previsto en la legislación sobre acceso a la información ambiental.

Artículo 32. Acta de conformidad ambiental.

1. Otorgada la autorización ambiental integrada no podrá comenzar a ejercerse la actividad hasta que la Dirección General de Medio Ambiente expida acta de conformidad ambiental. Para expedir el acta serán requisitos previos:

a) Disponer de las autorizaciones y concesiones que requiera la utilización u ocupación del dominio público hidráulico y del dominio público marítimoterrestre así como las autorizaciones de uso en las zonas de servidumbre.

b) Que el técnico director de la obra certifique que las instalaciones están totalmente terminadas y se ajustan al proyecto y anexos presentados.

c) Que el solicitante acredite documentalmente el cumplimiento del condicionado de la autorización ambiental integrada que así lo requiera.

d) Que las capacidades de almacenamiento y la clasificación de los productos recogidos en la autorización ambiental integrada, afectados por el Real Decreto 379/2001 Vínculo a legislación, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, estén inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales.

2. La comprobación sobre la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado y el funcionamiento de las medidas correctoras exigidas se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente. Para el levantamiento del acta de conformidad ambiental podrá recabarse la colaboración técnica de los órganos y entidades públicas que hubieran intervenido en el expediente.

Asimismo, la Dirección General de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental contempladas en el Título V de este Reglamento y demás normativa aplicable.

3. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la Dirección General de Medio Ambiente podrá otorgar permisos provisionales de funcionamiento con el fin de comprobar la eficacia de las medidas técnicas de prevención de la contaminación recogidas en el condicionado de la autorización ambiental integrada.

4. Una vez acreditados los condicionantes a que se hace referencia en el apartado 1, si el acta de conformidad no fuera expedida o denegada dentro de los treinta días siguientes al de su solicitud podrá iniciarse la actividad autorizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el Acta podrá ser revisada, rectificada o revocada mediante los sistemas de revisión de actos administrativos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo, asimismo, el órgano ambiental competente, adoptar las medidas de disciplina ambiental que correspondan de acuerdo con lo establecido en las normas que resulten de aplicación.

Artículo 33. Eficacia temporal de la autorización.

La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará para un plazo de tiempo determinado que no superará los ocho años. Transcurrido este plazo deberá ser renovada y, en su caso, revisada, para períodos sucesivos.

Sección 7.ª

Instalaciones que requieren autorizaciones sustantivas. Integración

de los trámites de evaluación de impacto ambiental

Artículo 34. Procedimiento.

1. El promotor, en el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones sustantivas previstas en el artículo 3.b) Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o de la pertinente declaración responsable o comunicación, cuando la competencia no corresponda a la Administración General del Estado, deberá remitir a la Consejería de Medio Ambiente el documento inicial contemplado en el apartado 1 del artículo 57 de este Reglamento.

2. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, en los términos previstos en este Reglamento, el promotor lo remitirá al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, en este último caso junto con la documentación formal de la mencionada autorización, que irá acompañada de la documentación y demás requisitos exigidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación. Del mismo modo y simultáneamente, el promotor solicitará a la Consejería de Medio Ambiente la correspondiente autorización ambiental integrada.

3. Una vez comprobada por la Dirección General de Medio Ambiente la suficiencia de la documentación presentada por el promotor, remitirá al órgano sustantivo en el plazo máximo de diez días contados desde la recepción de la documentación señalada en el apartado anterior, una copia completa de toda la documentación obrante en el expediente, al objeto de que por éste se proceda a realizar el trámite de información pública de la documentación correspondiente a la autorización sustantiva conjuntamente con la documentación correspondiente al estudio de impacto ambiental y a la autorización ambiental integrada.

4. Concluido el trámite de información pública, el órgano sustantivo remitirá copia de las alegaciones recibidas a la Dirección General de Medio Ambiente, prosiguiendo cada uno los trámites establecidos en la legislación que resulte de aplicación en materia de autorización sustantiva y autorización ambiental integrada. A estos efectos, la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de tramitación de la autorización ambiental integrada

5. En caso de tratarse de instalaciones que requieran autorizaciones sustantivas de competencia estatal se estará a la tramitación establecida en la legislación estatal.

Capítulo III

Renovación, modificación y transmisibilidad de la autorización ambiental integrada

Sección 1.ª

Renovación de la autorización ambiental integrada

Artículo 35. Procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada.

1. La solicitud de renovación se presentará al menos diez meses antes de la finalización de la vigencia de la autorización, acompañada de la documentación relativa a hechos, situaciones, circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada con motivo de la solicitud de autorización original y durante todo el período de validez de la misma, y de la última declaración ambiental validada para aquellas empresas adheridas al sistema de gestión y auditoria medioambiental EMAS.

2. Por la Dirección General de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud, se efectuará inspección de la instalación o actividad autorizada, levantándose el correspondiente acta que se incorporará al expediente junto con los informes anuales presentados por el titular y los demás datos relativos al historial de la empresa.

3. En el supuesto de que la Dirección General de Medio Ambiente considere, a la vista de la información contenida en el expediente y de la inspección efectuada, que concurren las circunstancias que hubieran podido dar lugar a una modificación sustancial de la actividad, propondrá, previa audiencia del interesado, la obligación de obtener una nueva autorización ambiental integrada o la clausura de la instalación o actividad al término de la autorización vigente. El órgano ambiental acordará, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias.

4. Si de la documentación remitida y obrante en la Dirección General de Medio Ambiente no se evidenciaran los motivos previstos en el apartado anterior, se someterá la solicitud de renovación al trámite de información pública en los términos que establece el artículo 16 de este Reglamento.

5. Concluido el trámite de información pública, se remitirá el expediente junto con las alegaciones, si las hubiere, a los órganos que deban emitir informe preceptivo a fin de que en el plazo máximo de dos meses se pronuncien acerca de la renovación. En todo caso, será necesario recabar el informe del Ayuntamiento donde se ubique la instalación, que se expresará sobre todos aquellos aspectos de la actividad que sean objeto de su competencia, y, cuando proceda, el informe del organismo de cuenca, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

6. Si los informes emitidos fueran favorables y no concurriesen las circunstancias para considerar que se requiera una modificación sustancial o el establecimiento de condiciones adicionales a la autorización primitiva, ésta será renovada sin más trámite por el plazo que se considere oportuno, nunca superior a ocho años.

7. Si hubiera informes desfavorables o si se considerara que deben establecerse condiciones adicionales a las incluidas en la autorización a renovar, se elaborará una propuesta de resolución sobre la que se dará audiencia durante quince días al interesado para que realice las alegaciones que estime oportunas.

8. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años. En dicha resolución podrán modificarse, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadirse aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación o actividad a la normativa ambiental vigente. Las modificaciones de la autorización ambiental integrada no generarán derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Si vencido el plazo de vigencia de la autorización, y habiendo el interesado cumplido todos los trámites que le corresponden, la Dirección General de Medio Ambiente no hubiera dictado y notificado resolución expresa en el plazo de diez meses sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogada la autorización en las mismas condiciones.

9. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 36. Notificación y publicidad.

1. La resolución por la que se otorgue la renovación se notificará a los interesados, al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubieren emitido informes vinculantes, y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas.

2. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado la renovación de las autorizaciones ambientales integradas serán publicadas en una página web institucional. Asimismo, se publicará un anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Cantabria. La Dirección General de Medio Ambiente enviará la resolución al Boletín Oficial de Cantabria en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que la misma haya sido dictada.

Sección 2.ª

Modificaciones de la autorización ambiental integrada. Modificaciones de oficio y modificaciones a instancia de parte

Subsección 1.ª

Modificaciones de oficio

Artículo 37. Modificaciones de oficio de las condiciones de la autorización.

1. Las condiciones de la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio por la Consejería de Medio Ambiente cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Así lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos a cuencas intercomunicarías en los términos señalados en la legislación básica estatal.

e) Así lo exija la legislación sectorial vigente de aplicación a la instalación.

2. El procedimiento de modificación de la autorización se iniciará de oficio acordando, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias.

3. La Dirección General de Medio Ambiente dará traslado del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación de la autorización así como de los motivos que lo justifican tanto al titular de la autorización como a las entidades y órganos que hubieran intervenido en su otorgamiento o que hubieran concedido los demás permisos o autorizaciones necesarios para el establecimiento de la instalación o actividad, cuando sus pronunciamientos puedan verse afectados por la modificación propuesta, al objeto de que aleguen lo que estimen oportuno en el plazo máximo de quince días.

4. A la vista de los informes y demás actuaciones realizadas se elaborará propuesta de resolución sobre la que se dará audiencia durante quince días al titular de la autorización para que realice las alegaciones que estime oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el titular de la autorización.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses contados desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, caducará el procedimiento iniciado según lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

6. La actividad o instalación se adecuará a las nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada en el plazo que determine la resolución sin que por ello tenga el titular derecho a indemnización alguna. Una vez modificada la autorización, la Dirección General de Medio Ambiente podrá otorgar permisos provisionales de funcionamiento con el fin de comprobar la eficacia de las medidas técnicas de prevención de la contaminación incluidas en las nuevas condiciones.

Sin perjuicio de las potestades de control e inspección del órgano ambiental, la falta injustificada de adecuación en plazo de la actividad o instalación impedirá el otorgamiento del acta de conformidad ambiental.

Subsección 2.ª

Modificaciones a instancia de parte

Artículo 38. Modificaciones de la instalación a instancia de parte.

1. Las modificaciones que solicite el titular de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, relevantes o irrelevantes.

2. Cualquier modificación de las características de la instalación o actividad autorizada deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente por su titular antes de llevarse a efecto. Éste indicará razonadamente en su comunicación el carácter sustancial o no, relevante o irrelevante de la modificación.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que la Dirección General de Medio Ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General de Medio Ambiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

Artículo 39. Modificación sustancial de la instalación. Otorgamiento de nueva autorización ambiental integrada.

1. Cuando la Dirección General de Medio Ambiente considere que la modificación pretendida tiene carácter sustancial se lo notificará al interesado informándole de la necesidad de obtener una nueva autorización ambiental integrada para la instalación en su conjunto, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la nueva autorización.

2. A efectos de lo establecido en el presente Reglamento, se entenderá que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando se introduzca, al menos, un cambio de funcionamiento que, representando en opinión de la Dirección General de Medio Ambiente una mayor incidencia sobre el medio ambiente y la salud de las personas, los espacios naturales protegidos, los hábitat, especies y resto de elementos de la biodiversidad, implique que en la instalación en su conjunto se produce alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un aumento en la producción de al menos el 50% anual en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento en el consumo de agua o de energía superior al 50%.

c) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada, o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua que figuren en la autorización ambiental integrada, así como del total de los vertidos producidos en la instalación.

e) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del 50% con relación a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

f) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del 25% con relación a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento del riesgo de accidente que precise la tramitación y el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada en la que se tenga en cuenta, en los términos dispuestos en la legislación sectorial, el citado riesgo.

h) El cambio de funcionamiento de instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

i) Una situación de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de las condiciones de conservación de los espacios naturales protegidos, los hábitats, especies silvestres o ecosistemas del entorno, de la calidad del aire o de las aguas.

3. Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la inclusión en alguno de los epígrafes contenidos en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre.

Artículo 40. Modificación no sustancial de la instalación.

1. Se considerará una modificación como no sustancial cuando no incurra en ninguna de las circunstancias que determinan, de acuerdo con el artículo anterior, que la modificación sea sustancial.

2. La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación relevante si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar ésta. En todo caso, se considerarán relevantes las modificaciones que supongan una actividad de las previstas en el Anexo C.1 de este Reglamento.

3. La modificación no sustancial se considerará irrelevante si no conlleva cambios importantes que deban ser contemplados en la autorización de que dispone, de forma que las condiciones de funcionamiento incluidas en ésta se mantengan inalteradas.

Artículo 41. Procedimiento de modificación no sustancial relevante de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la instalación que pretenda efectuar una modificación relevante presentará junto con su solicitud de modificación el proyecto técnico de la misma y el resto de documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad, incluyendo la certificación municipal de compatibilidad urbanística.

2. En caso de tratarse de una modificación no sustancial relevante que suponga una actividad de las previstas en el Anexo C.1 de este Reglamento, el expediente se someterá a un período de información pública durante veinte días para que, quienes se consideren afectados de cualquier modo por la actividad o instalación, puedan hacer las alegaciones pertinentes. En este caso, la solicitud prevista en el apartado anterior, supondrá la solicitud de la correspondiente licencia de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, sustituyendo el procedimiento previsto en este artículo al procedimiento municipal para el otorgamiento de la licencia de actividad, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal.

3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe preceptivo en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes informe sobre la modificación que deberá emitirse en el plazo de quince días.

4. A la vista de los informes y demás actuaciones, la Dirección General de Medio Ambiente elaborará propuesta de resolución de la que dará traslado al interesado para que durante el plazo de quince días realice las alegaciones que estime oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el titular de la autorización.

5. La Dirección General de Medio Ambiente autorizará, en su caso, la modificación no sustancial relevante y en la resolución deberá fijar las nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para llevarlas a cabo, así como, en su caso, las prescripciones que tengan carácter transitorio. El plazo de vigencia de la autorización modificada de conformidad con lo establecido en este artículo será igual al tiempo que reste de vigencia a la autorización que el titular disponía.

6. La Dirección General de Medio Ambiente dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. La falta de notificación en plazo de la resolución, autorizará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.

7. La resolución de modificación de la autorización se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los demás órganos que hayan emitido informes vinculantes, y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas.

Sección 3.ª

Transmisibilidad de la autorización ambiental integrada

Artículo 42. Transmisibilidad de la autorización.

La transmisión por actos intervivos o mortis causa de las instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada en el plazo de tres meses a la Consejería de Medio Ambiente.

TÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

Capítulo I

La evaluación ambiental de planes y programas

Sección 1.ª

Normas Comunes

Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los planes y programas que determinen las estrategias, directrices y propuestas que contempla una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales no ejecutables directamente, sino mediante el desarrollo de un conjunto de proyectos, y cuyo efecto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el Anexo B1 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y la legislación estatal y comunitaria, se someterán a la tramitación prevista en este capítulo.

2. La evaluación ambiental de planes y programas no excluye la aplicación, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, actividades e instalaciones que se lleven a cabo en desarrollo de dichos planes y programas. No obstante, la evaluación ambiental realizada a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

Artículo 44. Ordenación de la tramitación.

1. La evaluación ambiental de los planes y programas que la requieran se llevará a cabo por el órgano ambiental competente mediante pieza de procedimiento separada del previsto para su elaboración y aprobación y antes de que esta última tenga lugar, conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. Las actuaciones de la pieza de procedimiento para la evaluación ambiental de planes y programas se realizarán por el siguiente orden:

1.º) Preparación y presentación del informe de sostenibilidad ambiental, que engloba con carácter previo los siguientes trámites:

a) Presentación por el órgano promotor de una memoria inicial.

b) Trámite de consultas previas.

c) Elaboración por el órgano ambiental de un documento de referencia.

2.º) Fase de información pública y consultas.

3.º) Informes preceptivos.

4.º) Memoria ambiental.

5.º) Propuesta de plan o programa.

6.º) Publicidad.

7.º) Seguimiento.

Artículo 45. Preparación y presentación del informe de sostenibilidad ambiental.

1. El órgano promotor de un plan o programa que deba ser objeto de evaluación ambiental presentará ante el órgano ambiental un informe de sostenibilidad ambiental que se elaborará de acuerdo con las actuaciones previstas en los apartados siguientes.

A tal efecto, cuando la evaluación ambiental de planes y programas deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, se entiende por órgano promotor aquel órgano de una Administración Pública, Autonómica o Local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

2. El órgano promotor del plan o programa solicitará al órgano ambiental, que de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, le indique la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que deba tener aquél, considerado el carácter, contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A tal efecto, el órgano promotor incorporará a su solicitud una memoria inicial con suficiente información sobre:

a) Los objetivos del plan o programa.

b) Su alcance y contenido, así como sus propuestas y alternativas.

c) Su previsible desarrollo.

d) Sus efectos ambientales previsibles, incluyendo, en su caso, la incidencia sobre la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y, en particular, sobre los hábitat, especies silvestres y ecosistemas.

e) Su incidencia sobre el territorio y la planificación territorial o sectorial implacada.

f) Las normas aplicables para su aprobación o desarrollo.

En caso de planes o programas de iniciativa particular, el promotor podrá remitir directamente la memoria inicial al órgano ambiental.

El órgano ambiental podrá requerir al órgano promotor o al promotor privado del plan o programa para que amplíe o aclare la información proporcionada.

3. Una vez recibida la solicitud y documentación indicada en el apartado anterior, el órgano ambiental identificará las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, al público interesado, al objeto de iniciar el trámite de consultas previas, solicitando al órgano promotor o al promotor privado, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, tantas copias de la memoria inicial en papel y/o formato digital como consultas vaya a realizar.

Recibidas las copias de la memoria inicial, el órgano ambiental iniciará el trámite de consultas previas y emplazará a realizar las sugerencias que se consideren oportunas en un plazo común de 20 días hábiles.

4. A la vista de las sugerencias formuladas, el órgano ambiental, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la memoria inicial, elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad que considere oportuno según el caso. Este documento será público y en el mismo se determinará el contenido, la amplitud y el nivel de detalle que debe tener el informe de sostenibilidad ambiental. De igual modo, el documento identificará a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado que deban ser consultados, y determinará las modalidades y los plazos de los trámites de información pública y de consulta que deban realizarse durante el procedimiento de elaboración y aprobación del plan o programa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora de éste. Dicho plazo no podrá ser inferior a 45 días hábiles.

5. Cuando el órgano ambiental no notifique el documento de referencia dentro del plazo máximo antes señalado, el órgano promotor o el promotor privado podrá requerir copia del resultado de las consultas y elaborar el informe de sostenibilidad ambiental según su propio criterio ambiental y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 Vínculo a legislación y Anexo I de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Dicho informe de sostenibilidad ambiental, contendrá como mínimo la información establecida en la legislación estatal básica, identificando, describiendo y evaluando los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, incluyendo las afecciones a los hábitat, especies silvestres y ecosistemas, así como las alternativas razonables, técnicas y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa.

6. El informe de sostenibilidad ambiental, firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica y visado por colegio oficial, será elaborado con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia, salvo que éste no haya sido notificado en plazo, y será remitido al órgano ambiental en el plazo de un año desde la recepción del documento de referencia o desde la finalización del plazo en que debió ser notificado. Vencido este plazo, que podrá ser ampliado motivadamente previa solicitud del órgano promotor o del promotor privado, sin que el informe de sosteniblidad ambiental se haya remitido al órgano ambiental, se dará por concluida la tramitación, archivándose las actuaciones.

Quedan exentos de visado los informes de sostenibilidad ambiental que se redacten por el personal funcionario de las Administraciones Públicas.

Artículo 46. Trámite de información pública y consultas.

1. La versión preliminar del plan o programa en elaboración será sometido por el órgano promotor, junto con el informe de sostenibilidad ambiental, a información pública por el plazo determinado en el documento de referencia incardinándose ésta en el procedimiento sustantivo de aprobación, publicándose dicho acuerdo, en todo caso, en el Boletín Oficial de Cantabria y cuando así lo establezca la legislación sectorial, en, al menos, un periódico de difusión regional, haciéndose constar el lugar y horario de exhibición de ambos documentos, el último día del plazo para realizar alegaciones así como el órgano competente al que se deben remitir las observaciones y alegaciones. Asimismo, durante el plazo determinado en el documento de referencia se consultará a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.

2. El órgano promotor del plan o programa dará respuesta motivada a las alegaciones y observaciones formulados durante el trámite de información pública y consultas en un documento que detallará cómo se han tomado en consideración, en su caso, en la versión preliminar del plan o programa y teniendo en cuenta las modificaciones pertinentes del informe de sostenibilidad ambiental. Con la recepción del referido documento, el órgano ambiental dará por concluido el trámite de información pública y consultas.

Artículo 47. Informes preceptivos.

1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el órgano promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente informe de sostenibilidad ambiental al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. En particular, se recabarán los informes vinculantes de los órganos autonómicos competentes en materia de conservación de la naturaleza y de patrimonio cultural de Cantabria.

3. Salvo disposición en contrario, los informes deberán emitirse en el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la versión preliminar del plan o programa y deberán especificar, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la memoria ambiental. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación de la evaluación ambiental, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de la emisión de la memoria ambiental deberán ser tenidos en cuenta.

Artículo 48. Memoria ambiental.

1. Dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del trámite de información pública y consultas, el órgano ambiental elaborará y notificará al órgano promotor, una memoria ambiental en la que, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal básica, se analizarán:

a) El proceso de evaluación.

b) El informe de sostenibilidad ambiental y su calidad.

c) La previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, evaluándose además el resultado de la información pública y de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración. A tenor de todo ello, la memoria establecerá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa, que serán tenidas en cuenta antes de su aprobación definitiva.

2. Si la memoria ambiental no se notifica en el plazo anteriormente señalado, el órgano promotor del plan o programa, o el órgano competente para su aprobación o autorización podrán requerir al órgano ambiental para que lo haga dentro de los dos meses siguientes a este requerimiento, no pudiéndose aprobar el Plan sin la emisión de la preceptiva memoria ambiental.

3. La memoria ambiental se publicará en una página web institucional, con un anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Cantabria. El órgano ambiental enviará la memoria al Boletín Oficial de Cantabria en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que la misma haya sido emitida.

Artículo 49. Propuesta de plan o programa.

El órgano promotor formulará su propuesta de plan o programa teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las observaciones y alegaciones recibidos en el trámite de información pública y consultas y la memoria ambiental. Con la recepción de esta propuesta, el órgano ambiental dará por concluida la evaluación ambiental del plan o programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 50. Accesibilidad a los planes y programas.

1. Una vez aprobado y publicado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor en el plazo máximo de tres meses pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones Públicas afectadas, de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido consultados y del público en general la siguiente documentación:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c).

2. El órgano promotor facilitará el acceso telemático a la documentación hasta que se complete su ejecución.

Artículo 51. Seguimiento.

1. El órgano promotor del plan o programa realizará un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas, pudiendo recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental. Para evitar duplicidades podrán utilizarse otros mecanismos de seguimiento expresamente dispuestos o existentes.

Artículo 52. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana.

Los presupuestos iniciales y orientaciones básicas del planeamiento urbanístico general serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en los artículos anteriores con las particularidades siguientes:

a) El informe de sostenibilidad ambiental previo se elaborará con anterioridad a la aprobación inicial del plan sobre la base de los presupuestos y orientaciones conocidos de éste y de conformidad con el documento de referencia elaborado por el órgano ambiental. Dicho informe se someterá a la consideración del órgano ambiental a efectos de que en el plazo de dos meses formule cuantas observaciones y sugerencias considere pertinentes desde la perspectiva de sus competencias. El citado informe, junto con las observaciones y sugerencias formuladas, se incorporará a la documentación del plan que se someta a la exposición pública previa contemplada en la legislación urbanística de Cantabria.

Si el municipio no elaborara un documento de presupuestos iniciales y orientaciones básicas por no ser este trámite preceptivo de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, no será necesaria la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental previo.

b) Con los resultados que arrojen los trámites previstos en el apartado anterior se elaborará el informe de sostenibilidad ambiental definitivo haciendo constar las observaciones y sugerencias aceptadas y los motivos por los que se rechazan las que no lo sean. Dicho informe de sostenibilidad ambiental definitivo se incorporará al plan antes de su aprobación inicial.

c) En el trámite de información pública previsto en la legislación urbanística se llevarán a cabo conjuntamente las consultas que se hayan determinado en el documento de referencia. El periodo mínimo de esta información pública se determinará en dicho documento, no pudiendo ser inferior a 45 días hábiles.

d) Tras la recepción de la documentación resultante de la información pública y consultas, del informe de sosteniblidad ambiental definitivo, del plan aprobado inicialmente, así como, en su caso, del texto refundido del mismo, el órgano ambiental elaborará la memoria ambiental del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional y, en su caso, al órgano promotor del plan, que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental definitivo, las alegaciones formuladas en las consultas y el contenido y las determinaciones de la memoria ambiental.

Igualmente el órgano ambiental, remitirá, en su caso, al órgano que debe aprobar definitivamente el plan, el informe de sostenibilidad ambiental y la memoria ambiental con objeto de que conozca el condicionado establecido en ambos documentos.

Sección 2.ª

Decisión sobre si determinados planes y programas están incluidos en el Grupo 4

del Anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre

Artículo 53. Decisión sobre si determinados planes y programas están incluidos en el Grupo 4 del anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre.

1. El órgano ambiental determinará, en los términos establecidos en este artículo, si un plan o programa está incluido en el supuesto previsto en el Grupo 4 del Anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre y, por tanto, debe ser objeto de evaluación ambiental.

2. Para ello, consultará previamente al menos a las Administraciones Públicas afectadas que haya identificado y solicitará, en todo caso, informe al órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza sobre la afección de dichos planes o programas a la Red Natura 2000 o al resto de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria. Dicho informe será vinculante cuando se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa o la modificación se sometan a evaluación ambiental.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano ambiental podrá decidir motivadamente someter el plan o programa a evaluación ambiental en atención a los criterios establecidos en el Anexo II de la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

3. Para proceder de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, el órgano promotor o promotor privado remitirá una memoria inicial que contendrá un análisis de las características del plan o programa considerando los contenidos y criterios del apartado siguiente.

4. Si el órgano ambiental determinase que el plan o programa está incluido en el Grupo 4 del anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, formulará un documento de referencia y continuará con la tramitación establecida en el presente Reglamento.

En el supuesto de que se considere que el plan o programa no está incluido en el citado Grupo 4, el órgano ambiental, en la decisión que adopte, explicará los motivos razonados de la misma, publicándose la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de Cantabria y en una página web institucional.

5. El órgano ambiental deberá pronunciarse en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la memoria inicial. Transcurrido dicho plazo, se podrá continuar el procedimiento.

Capítulo II

Trámite para la evaluación del impacto ambiental de proyectos consistentes

en la realización de obras, instalaciones o actividades

Sección 1.ª

Disposición general

Artículo 54. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo B.2 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el presente Reglamento.

2. Este Reglamento, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en desarrollo de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, pretende asegurar la integración de los aspectos ambientales en el proyecto de que se trate mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano sustantivo.

3. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará en forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora.

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

c) Los bienes inmateriales y el patrimonio cultural.

d) La interacción entre los factores mencionados en los apartados anteriores.

4. No obstante lo anteriormente dispuesto, la evaluación de impacto ambiental de las actividades e instalaciones que requieran, además, una autorización ambiental integrada se efectuará por los trámites propios del procedimiento para el otorgamiento de ésta.

5. La transmisión por actos intervivos o mortis causa de las instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada en el plazo de tres meses a la Dirección General de Medio Ambiente.

Sección 2.ª

Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo B.2 de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Artículo 55. Ordenación de la tramitación.

La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se llevará a cabo por la Dirección General de Medio Ambiente mediante pieza de procedimiento separada del previsto para su autorización o aprobación y antes de que esta última tenga lugar, conforme lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento. Las actuaciones se realizarán por el siguiente orden:

1.º) Solicitud del promotor.

2.º) Fase de consultas previas.

3.º) Estudio de impacto ambiental.

4.º) Información pública.

5.º) Informes preceptivos.

6.º) Información complementaria.

7.º) Declaración de impacto ambiental.

Artículo 56. Solicitud del promotor.

1. El promotor de un proyecto que deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental remitirá al órgano sustantivo competente para su autorización o aprobación o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, una solicitud junto con un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto, incluyendo cartografía a escala adecuada.

b) Las principales alternativas estudiadas y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente de cada una de ellas, incluyendo los impactos sobre los espacios naturales protegidos, hábitat, especies y resto de elementos de la biodiversidad, debiéndose justificar las principales razones de la solución adoptada en atención a dichos impactos.

c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

2. Junto con el documento inicial del proyecto el promotor deberá aportar una certificación municipal relativa a la compatibilidad urbanística de la actuación a realizar, que el Ayuntamiento respectivo deberá emitir en el plazo máximo de treinta días. En caso de no emitirse en dicho plazo, dicha certificación se suplirá con una copia de la solicitud de la misma.

La certificación contendrá un pronunciamiento específico referido a la compatibilidad de la ubicación de la instalación con el planeamiento urbanístico y, en su caso, territorial, y versará sobre los mismos aspectos recogidos en el apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento.

Si la certificación municipal fuera negativa, con independencia del momento en que se haya emitido pero siempre que se reciba con anterioridad a la autorización o aprobación del proyecto, se dictará por el órgano sustantivo resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

No será necesaria la aportación de dicha certificación en las obras o demás actuaciones de interés público que promuevan las Administraciones Públicas, que se regirán por lo dispuesto en la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación.

3. El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos a que se refieren los apartados anteriores, los enviará a la Dirección General de Medio Ambiente al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.

4. Recibida toda la documentación anteriormente señalada, la Dirección General de Medio Ambiente tendrá por iniciada la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, comunicándose, en el plazo de diez días, esta circunstancia y su fecha al órgano competente para autorizar el proyecto así como al promotor al que se indicará, asimismo, el número de copias en papel y/o en formato digital del documento inicial del proyecto necesarias para efectuar la fase de consultas previas.

Artículo 57. Fase de consultas previas.

1. Recibidas las copias necesarias del documento inicial del proyecto, en los diez días siguientes, la Dirección General de Medio Ambiente consultará a las Administraciones Públicas afectadas solicitándoles que, en el plazo común de veinte días, realicen cuantas sugerencias consideren oportunas para la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. Las consultas se podrán ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas con la protección del medio ambiente.

2. Concluido dicho plazo de consultas y a la vista de las sugerencias recabadas, la Dirección General de Medio Ambiente comunicará al solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud y de la documentación a que se refiere el artículo anterior, la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas. De igual modo, el documento identificará a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado que deban ser consultados.

3. Cuando la Dirección General de Medio Ambiente no notifique la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental dentro del plazo máximo antes señalado, el promotor podrá requerir copia del resultado de las consultas y elaborar el estudio de impacto ambiental según su propio criterio ambiental y con el contenido mínimo establecido en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Artículo 58. Elaboración y presentación del estudio de impacto ambiental.

1. El solicitante debe presentar ante el órgano sustantivo un estudio de impacto ambiental para cuya elaboración se tendrán en cuenta, en su caso, la amplitud y el nivel de detalle establecido por la Dirección General de Medio Ambiente y las sugerencias y/o consideraciones recibidas en la fase de consultas previas. Cuando no se estime conveniente considerar alguna de estas sugerencias se justificará tal decisión en el propio estudio.

2. La Dirección General de Medio Ambiente pondrá a disposición del solicitante, previa petición de éste, la información que disponga y sea relevante para la correcta elaboración del estudio de impacto ambiental en los términos contemplados en la legislación por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El estudio de impacto ambiental será realizado por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre.

4. El estudio de impacto ambiental comprenderá, al menos, la siguiente información:

a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y otros recursos naturales.

b) La estimación de los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

c) La exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

d) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, los hábitat, los ecosistemas, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio históricoartístico y el arqueológico, así como el detalle de la interacción entre todos estos factores.

Respecto de las Zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando un proyecto, aun sin tener relación directa con la conservación del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, la evaluación contenida en el estudio de impacto ambiental deberá incluir la correspondiente evaluación de repercusiones sobre los hábitat y especies objeto de protección.

e) La relación pormenorizada y el análisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre las saludes significativas.

f) El programa de vigilancia ambiental.

g) Evaluación económica de las medidas y de los programas previstos en los dos apartados anteriores.

h) Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

i) Informe detallado de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo, en caso de que hubieran existido.

j) Cualesquiera otras exigidas por la legislación comunitaria, la legislación estatal básica o la legislación autonómica sectorial.

5. Por Orden de la Consejería competente en materia ambiental podrán detallarse los aspectos sobre los que debe aportarse información en cada uno de los elementos que componen el estudio de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

6. El estudio de impacto ambiental se presentará ante el órgano sustantivo, adjuntando tantas copias en papel y/o en formato digital como Administraciones Públicas afectadas y público interesado deban ser consultados.

Artículo 59. Información pública.

1. El estudio de impacto ambiental, junto con el documento técnico del proyecto, se someterá por el órgano sustantivo al trámite de información pública dentro del procedimiento aplicable para la autorización o aprobación de la obra, instalación o actividad. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la información pública, la Dirección General de Medio Ambiente procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental a dicho trámite.

A tal efecto, se publicará el anuncio de dicho trámite en el Boletín Oficial de Cantabria y, siempre que sea técnicamente posible, en una página web institucional, haciéndose constar en ambos casos el lugar y horario de exhibición de ambos documentos, el último día del plazo para realizar alegaciones así como el órgano competente al que se deben remitir las observaciones y alegaciones. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental. La información pública tendrá una duración no inferior a 30 días.

2. El órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental, informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto, de los siguientes aspectos:

a) La solicitud de autorización del proyecto.

b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, pueda ser de aplicación la evaluación de impacto ambiental con efectos transfronterizos en los términos establecidos en la legislación estatal básica.

c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.

d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.

e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 58 y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información.

f) Identificación de las modalidades de participación.

3. Simultáneamente, el órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas así como a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas:

a) Toda información recogida en virtud del apartado 4 del artículo 58.

b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.

El órgano competente informará a las personas interesadas y a las Administraciones Públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho de audiencia. La notificación indicará el órgano competente al que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días.

4. Asimismo, el órgano competente pondrá a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones Públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público a que se refiere el apartado 2 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

5. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo. De este modo, el órgano sustantivo, previo traslado al promotor, dará respuesta motivada a las alegaciones y observaciones formulados durante las fases de información pública y consultas en un documento que detallará cómo se han tomado en consideración, en su caso, en el proyecto y teniendo en cuenta las modificaciones pertinentes del estudio de impacto ambiental. El expediente no se entenderá completo a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 63 en tanto no se haya remitido el documento con la respuesta motivada a las alegaciones y observaciones presentadas.

Artículo 60. Plazo para evacuar el trámite de información pública y de consultas.

En caso de no someterse el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo de dos años desde que el promotor reciba la notificación efectuada por la Dirección General de Medio Ambiente sobre el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, se procederá a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 61. Informes preceptivos.

1. La solicitud y emisión de los informes preceptivos se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial de que se trate. En su defecto, se solicitarán por el órgano sustantivo simultáneamente al inicio del trámite de información pública, pudiéndose continuar las actuaciones de no emitirse el informe en el plazo de treinta días. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes de la emisión de la declaración de impacto ambiental, deberá ser tenido en consideración por la Dirección General de Medio Ambiente.

2. En particular, se solicitarán los informes regulados por la normativa de conservación de la naturaleza y patrimonio cultural de Cantabria. Salvo que la legislación sectorial prevea otra cosa, dichos informes serán vinculantes y especificarán, en su caso, el condicionado que se considere que debe incluirse en la declaración de impacto ambiental correspondiente.

Artículo 62. Remisión al órgano ambiental.

1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente el expediente íntegro tramitado que incluirá, en todo caso, la solicitud del promotor junto con el proyecto, el estudio de impacto ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas que incluirá la respuesta motivada a las alegaciones y observaciones presentadas, y los informes preceptivos solicitados.

2. El plazo para remitir por el órgano sustantivo a la Dirección General de Medio Ambiente el expediente junto, en su caso, las observaciones que estime oportunas, será de tres meses desde la terminación del plazo de información pública.

Artículo 63. Declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental determinará la conveniencia o no de realizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados, a los solos efectos ambientales, expresando los motivos en los que se base la decisión y señalando, en su caso, las condiciones a que deba someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables, tanto en la fase de ejecución del proyecto, en la de su efectivo funcionamiento posterior así como en la fase de abandono.

2. Efectuados todos los trámites previstos en los artículos anteriores, si la documentación se considerara insuficiente la Dirección General de Medio Ambiente podrá requerir al interesado la información o documentación adicional que precise cuando sea imprescindible para elaborar la declaración de impacto ambiental.

3. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en la Dirección General de Medio Ambiente del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto de que se trate.

4. La declaración de impacto ambiental se incorporará a la resolución que autorice o deniegue la realización del proyecto, actividad o instalación, debiendo el órgano sustantivo dar traslado de dicha resolución a la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 64. Discrepancias.

1. Antes de ser notificada al promotor, la declaración de impacto ambiental será remitida al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto consistente en la realización de obras, instalaciones o actividades. Si dicho órgano discrepara del sentido del pronunciamiento o del condicionado del mismo podrá plantear dicha discrepancia ante la Dirección General de Medio Ambiente, notificando dicha circunstancia al promotor del proyecto.

2. El órgano sustantivo dispondrá de un plazo de quince días para plantear su discrepancia. Si decidiera no plantearla procederá a notificar la declaración de impacto ambiental al promotor solicitante.

3. Si la Dirección General de Medio Ambiente estima la discrepancia, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental y así se lo comunicará al órgano sustantivo. Si, por el contrario, mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno que resolverá la discrepancia mediante la oportuna resolución que será comunicada a ambos órganos.

El órgano sustantivo comunicará al promotor la resolución de la discrepancia, ya sea la declaración modificada por la Dirección General de Medio Ambiente o la resultante del acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Una vez que la Dirección General de Medio Ambiente tenga constancia de la notificación al promotor, circunstancia que debe ser comunicada por el órgano sustantivo, aquella procederá a publicar la declaración de impacto ambiental en una página web institucional, con un anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Cantabria. Si transcurriera el plazo para discrepar sin que el órgano sustantivo hubiera actuado en ese sentido ante la Dirección General de Medio Ambiente se publicará la declaración de impacto ambiental en los términos señalados.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad respecto a las conclusiones negativas derivadas de la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000.

Artículo 65. Caducidad de la declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental señalará el plazo, no superior a cinco años, para el inicio de la ejecución de los proyectos consistentes en obras, instalaciones o actividades o su puesta en servicio. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecución por causas imputables a su promotor, previa audiencia de éste, la Dirección General de Medio Ambiente declarará su caducidad, debiéndose iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano ambiental podrá prorrogar, a solicitud del promotor, el referido plazo antes de su expiración.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General de Medio Ambiente podrá resolver, a solicitud del promotor, que la declaración de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días, debiendo contener pronunciamiento sobre el nuevo plazo, no superior a cinco años, para el inicio de la ejecución del proyecto de obra, instalación o actividad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día por un nuevo plazo igual al establecido en su momento.

3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar a la Dirección General de Medio Ambiente, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

Artículo 66. Revisión de la declaración de impacto ambiental.

1. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental serán modificadas cuando deban adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.

2. El procedimiento de revisión al que se refiere el apartado anterior se iniciará de oficio por la Dirección General de Medio Ambiente que, previa audiencia del interesado, dictará resolución en el plazo máximo de tres meses.

3. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución, se mantendrá vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

Artículo 67. Publicidad del proyecto autorizado.

1. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:

a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

2. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados, en su caso, de conformidad con la legislación básica estatal.

Sección 3.ª

Modificación de proyectos

Artículo 68. Modificación de proyectos.

1. Cualquier modificación de un proyecto que haya obtenido declaración de impacto ambiental deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente y del órgano sustantivo antes de llevarse a efecto. A tal efecto, el promotor del proyecto deberá remitir a dichos órganos la documentación que defina y justifique la modificación efectuada.

2. Con carácter previo, la Dirección General de Medio Ambiente podrá efectuar las consultas que considere necesarias en función del objeto de la modificación.

3. Analizada la modificación, la Dirección General de Medio Ambiente podrá, bien considerar que la modificación no afecta a la declaración de impacto ambiental emitida en su momento, bien adoptar medidas correctoras adicionales a las previstas en dicha declaración o bien decidir la necesidad de obtener una nueva declaración de impacto ambiental.

En el caso de que la modificación suponga la adopción de medidas correctoras adicionales, éstas tendrán el mismo valor que el resto de condicionado incluido en la resolución del órgano sustantivo y deberán asumirse íntegramente tanto por éste como por el promotor.

El órgano sustantivo, en los términos establecidos en este Reglamento, podrá plantear discrepancias frente a la inclusión en la declaración de impacto ambiental de medidas correctoras adicionales.

4. Cuando se determine que la modificación del proyecto se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor de la amplitud y del nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas, en su caso, a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III del presente Reglamento.

5. La decisión que se adopte será notificada al promotor en el plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo señalado sin adoptar una decisión no impedirá la continuación del procedimiento.

TÍTULO IV

COMPROBACIÓN AMBIENTAL

Capítulo I

Normas generales

Artículo 69. Objeto y ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental. En todo caso, estarán sujetos a la comprobación ambiental los proyectos, actividades e instalaciones enumerados en los Anexos C de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre y de este Reglamento.

2. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias constatadas mediante resolución motivada del órgano municipal competente:

a) Un aumento en la producción de al menos el 50% anual en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento de superficie útil ocupada para el desarrollo de la actividad de más del 25%.

c) Un incremento en el consumo de agua o de energía superior al 50%.

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la correspondiente autorización, o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua que figuren en la correspondiente autorización, así como del total de los vertidos producidos en la instalación.

f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del 50% con relación a las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del 25% con relación a las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

3. Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la inclusión en alguno de los epígrafes contenidos en el Anexo C de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre.

4. Asimismo, se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando, por las características de la actividad o instalación y su previsible incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del órgano municipal competente.

5. Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante el trámite de comprobación ambiental. Este trámite formará parte del procedimiento para el otorgamiento de la licencia de actividad prevista en la legislación urbanística y en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, entre cuyas determinaciones se incluirán las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.

Artículo 70. Comisión para la comprobación ambiental.

1. La Comisión para la comprobación ambiental es un órgano colegiado de carácter técnico y consultivo, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente.

2. La composición de la Comisión para la comprobación ambiental será la siguiente:

a) Presidente: El Consejero con competencias en materia de medio ambiente o persona en quien delegue.

b) Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Medio Ambiente.

c) Vocales Permanentes:

Director General con competencias en materia de Biodiversidad o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Cultura o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Industria o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Salud Pública o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Ganadería o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Desarrollo Rural o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Ordenación del Territorio o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Urbanismo o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Vivienda o persona en quien delegue.

Director General con competencias en materia de Turismo o persona en quien delegue.

Cuatro representantes designados por la Federación de Municipios de Cantabria en representación de los municipios cántabros, dos de los cuales serán elegidos de entre los municipios con una población de derecho superior a 50.000 habitantes.

Además, podrá formar parte de la Comisión, con voz pero sin voto, previa solicitud del Ayuntamiento, incorporándose a ella en el momento oportuno que corresponda conforme al orden del día de cada reunión, un representante designado por el municipio competente para aprobar el proyecto, instalación o actividad que deba ser objeto de la comprobación ambiental.

3. Intervendrán como ponentes personal funcionario técnico y jurídico de la Dirección General de Medio Ambiente.

4. Actuará como asesor, con voz pero sin voto, un Letrado designado por la Dirección General del Servicio Jurídico.

5. La convocatoria, régimen de sesiones y adopción de acuerdos de la Comisión, se ajustará a lo dispuesto en la legislación autonómica y en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

6. A propuesta de su Presidente, la Comisión podrá designar las ponencias técnicas que se consideren oportunas, formadas por técnicos cualificados nombrados al efecto, para preparar las reuniones y deliberaciones de aquélla. Cuando el Presidente de la Comisión lo considere oportuno, dichos técnicos podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de la Comisión.

Artículo 71. Procedimiento.

Las actuaciones del trámite de comprobación ambiental se realizarán por el siguiente orden:

a) Solicitud de licencia de actividad dirigida al Ayuntamiento, acompañada del proyecto básico, en papel y formato digital, de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.

b) Certificación municipal de compatibilidad urbanística.

c) Información pública.

d) Consultas e informes.

e) Remisión del expediente a la Comisión para la comprobación ambiental.

f) Audiencia al interesado.

g) Informe de comprobación ambiental

Artículo 72. Solicitud de licencia de actividad.

1. El solicitante de la licencia de actividad incluirá en su solicitud un proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por su correspondiente colegio oficial.

2. El proyecto básico contendrá como mínimo, la siguiente información:

a) Situación ambiental del lugar donde se pretenda ubicar la actividad e impacto previsible. Deberá incluirse la documentación suficiente para identificar, en su caso, las afecciones a los Espacios Naturales Protegidos, los hábitat, especies y resto de elementos de la biodiversidad.

b) Descripción de la instalación y de los procesos productivos.

c) Recursos naturales, materias primas, agua y energía que se emplearán o generarán en la instalación.

d) Documentación suficiente para identificar las sustancias e instalaciones destinadas al almacenamiento de productos químicos.

e) Origen, tipo y cantidad de las emisiones contaminantes que se generarán al aire, agua o el suelo, comparando los niveles previstos de emisión con los establecidos por la legislación de aplicación.

f) Origen, tipo y cantidad de los residuos que se generarán con indicación del sistema de gestión previsto.

g) Sistemas que se emplearán para prevenir o reducir la contaminación en cuanto a las emisiones y vertidos contaminantes y al control del ruido con la correspondiente justificación de su eficacia.

Artículo 73. Certificación de Compatibilidad Urbanística

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y sectorial respecto a las obras o demás actuaciones de interés público que promuevan las Administraciones Públicas, una vez recibida la solicitud de licencia, se emitirá certificación municipal sobre la compatibilidad urbanística del proyecto. Si la certificación considera incompatible la actividad con el planeamiento urbanístico, se dictará por el órgano competente municipal resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

Artículo 74. Información pública.

1. Una vez considerada suficiente la información contenida en el proyecto básico y admitida a trámite la solicitud de licencia, el Ayuntamiento mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de edictos del municipio, someterá el expediente a un período de información pública de veinte días para que quienes se consideren afectados de cualquier modo por la actividad o instalación puedan hacer las alegaciones pertinentes. No obstante lo anteriormente dispuesto, no se harán públicos los datos y documentos que por su carácter estén amparados por el régimen de confidencialidad y así lo advierta justificadamente el solicitante.

2. Concluido el período de información pública, se unirán al expediente las alegaciones presentadas, así como la contestación municipal a las mismas.

Artículo 75. Consultas e informes.

1. El Ayuntamiento incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, incluirá el pronunciamiento de los servicios técnicos municipales sobre los elementos de la actividad o instalación que puedan causar molestias a las personas o riesgos y daños para ellas, sus bienes, o el medio ambiente, indicando las medidas de protección ambiental que según su criterio deberían adoptarse para el otorgamiento de la licencia municipal teniendo en cuenta lo previsto en las ordenanzas municipales.

2. El alcalde dará cuenta del expediente a las Administraciones que correspondan según la naturaleza de la actividad o instalación proyectada, para que manifiesten lo que estimen oportuno en el orden de sus respectivas competencias.

En particular, se solicitarán los informes regulados por la normativa de conservación de la naturaleza y patrimonio cultural de Cantabria. Dichos informes serán especificarán, en su caso, el condicionado que se considere que debe incluirse en el informe de comprobación ambiental correspondiente, teniendo carácter vinculante para la Comisión para la comprobación ambiental.

3. Los informes de órganos o entidades distintos de los municipales deberán emitirse en el plazo de veinte días hábiles, salvo previsión legal específica, quedando suspendido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe.

4. Las actuaciones proseguirán aun cuando no se hayan emitido en plazo los informes solicitados. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo se incorporarán al expediente cualquiera que sea el estado de su tramitación y deberán ser tenidos en cuenta antes de dictar resolución.

Artículo 76. Remisión del expediente a la Comisión para la comprobación ambiental.

Cumplimentados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente íntegro a la Comisión para la comprobación ambiental. La remisión del expediente a la Comisión, implica la conformidad inicial del Ayuntamiento con el proyecto.

2. El Secretario de la Comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de diez días verificará que en el expediente remitido figuran todos los documentos e informes a los que se hace referencia en los artículos anteriores. En el supuesto de que apreciase la falta de algún documento se requerirá al Ayuntamiento la subsanación de acuerdo con lo establecido en la Legislación de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 77. Audiencia al interesado.

La Comisión para la comprobación ambiental estudiará las actuaciones, alegaciones e informes obrantes en el expediente y hará una valoración inicial del proyecto, indicando las condiciones de protección ambiental y las medidas correctoras a que deba someterse la actividad o instalación. De esta valoración se dará traslado al interesado para que en el plazo máximo de diez días realice las observaciones que considere procedentes.

Artículo 78. Informe de comprobación ambiental

1. El trámite de comprobación ambiental concluirá con la emisión por la Comisión para la comprobación ambiental de un informe que tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la denegación de la licencia solicitada o a la imposición de condiciones o medidas correctoras sobre la actividad o instalación proyectadas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el informe de comprobación ambiental:

a) Reunirá e integrará en un único condicionado todas las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.

b) Incluirá la descripción de las instalaciones y procesos productivos autorizados, indicando las características de las medidas técnicas de prevención de la contaminación cuya implantación resulta indispensable para el otorgamiento de las licencias pertinentes.

c) Detallará, en su caso, las medidas para prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.

d) Detallará, en su caso, los riesgos que deban ser cubiertos mediante la suscripción de seguros y fianzas adecuados y la cobertura mínima de éstos.

3. El informe de comprobación ambiental se emitirá y notificará al Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde que el expediente completo tenga entrada en el registro de la Consejería de Medio Ambiente.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que la Comisión haya emitido el informe podrán proseguir las actuaciones, debiendo el Ayuntamiento determinar las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las actividades o instalaciones objeto de la licencia de actividad, teniendo en cuenta los informes emitidos, así como las fianzas y seguros que puedan proceder.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el informe de comprobación ambiental es emitido fuera de plazo pero antes de que se otorgue la licencia de actividad, el órgano municipal competente tendrá en cuenta las determinaciones de aquél.

Artículo 79. Acta de conformidad ambiental.

1. Otorgada la licencia de actividad, no podrá comenzar a ejercerse la actividad ni funcionar la instalación mientras los servicios técnicos municipales no hayan comprobado el adecuado funcionamiento de las medidas correctoras establecidas y expidan el acta de conformidad ambiental, una vez se hayan subsanado, en su caso, las deficiencias advertidas.

2. A tal efecto, el interesado solicitará al respectivo Ayuntamiento que efectúe visita de comprobación. La solicitud irá acompañada de una certificación del director de la obra en la que acredite la conformidad de la misma a la licencia otorgada así como al proyecto y anexos presentados y que la eficacia de las medidas correctoras se corresponden con las previstas en el proyecto y, en su caso, en el informe de comprobación ambiental.

3. El acta de conformidad ambiental habrá de expedirse en el plazo de treinta días, contados a partir de la solicitud de expedición de la misma por el interesado, remitiéndose copia de la misma a la Consejería de Medio Ambiente. Cuando el Ayuntamiento no expida el acta de comprobación ambiental en el plazo señalado, podrá el interesado iniciar la actividad después de comunicar al Ayuntamiento esta circunstancia.

El plazo a que se refiere este apartado se suspenderá cuando no se aporte la documentación establecida en el apartado 2 de este artículo o la misma cuente con deficiencias sustanciales, reanudándose el cómputo una vez cumplimentado dicho requerimiento.

4. Para la contratación definitiva del suministro de energía eléctrica, agua, gas, telefonía u otros servicios similares que requiera la actividad o instalación el interesado deberá presentar la licencia obtenida junto con el acta de conformidad ambiental.

Artículo 80. Revisión ambiental de la licencia de actividad.

1. El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa aplicable en cada momento en materia de medio ambiente.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el titular, el Ayuntamiento podrá modificar las condiciones ambientales de la licencia municipal cuando desaparezcan las circunstancias determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran otras que hubieran justificado su denegación, cuando la aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos y cuando lo exija la adaptación de la licencia a la legislación que resulte de aplicación a la instalación.

3. El procedimiento de revisión se iniciará de oficio por el Ayuntamiento que acordará al mismo tiempo las medidas provisionales que fueran necesarias en función de las circunstancias. Recabado informe preceptivo a la Comisión para la comprobación ambiental, la cual podrá solicitar informe de los distintos órganos administrativos que hubieran intervenido en el trámite de comprobación ambiental, el Alcalde previa audiencia de los interesados dictará resolución y la notificará al interesado en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído la citada resolución, podrá considerase caducado el procedimiento de revisión.

4. La modificación de las condiciones o medidas correctoras previstas en una licencia municipal no dará derecho a indemnización y deberán ser cumplidas por el interesado en el plazo razonable fijado para ello. Cuando, por razones técnicas, económicas o jurídicas, resultare inviable el cumplimiento de la modificación, el Ayuntamiento podrá revocar la licencia otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local.

Capítulo II

Procedimiento simplificado

Artículo 81. Procedimiento simplificado.

Las actividades o instalaciones contempladas en el anexo C.2 de este Reglamento seguirán el procedimiento simplificado que se regula en este Capítulo.

Artículo 82. Tramitación.

1. El solicitante de la licencia incluirá en su solicitud el proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por su correspondiente colegio oficial en los términos establecidos en el artículo 72.2 de este Reglamento.

2. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 32.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento para la comprobación ambiental, se remitirá el expediente completo a la Comisión para la comprobación ambiental quien podrá emitir informe en los términos previstos en el artículo 78. Si en el plazo de quince días contados desde que el expediente completo tenga entrada en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, la Comisión no se hubiera pronunciado se considerará que puede continuarse el procedimiento y que las condiciones a imponer, en su caso, en la licencia son de competencia municipal.

TÍTULO V

CONTROL Y DISCIPLINA AMBIENTAL

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE CONTROL

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 83. Actuaciones de control.

1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate. La acción de control medioambiental debe permitir garantizar la permanente adecuación de las instalaciones y la actividad a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los establecidos en la autorización o en la licencia.

2. Las actividades o instalaciones sujetas a autorizaciones o licencias de contenido ambiental se someterán a actuaciones de control inicial y a actuaciones de control periódico en los términos señalados en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.

3. La normativa aplicable y las autorizaciones o licencias podrán establecer, además de los controles reglamentarios, autocontroles. Estos autocontroles podrán llevarse a cabo por la propia empresa, siempre que acredite ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, la solvencia técnica para llevarlos a cabo, o bien disponga de medidores en continuo calibrados adecuadamente.

Artículo 84. Actuaciones de control inicial.

1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad quedan supeditadas a las verificaciones siguientes:

a) Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación firmada y visada expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.

b) Comprobación por los servicios administrativos competentes de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, mediante el levantamiento de un acta de conformidad ambiental en los términos señalados en este Reglamento.

2. Para llevar a cabo el control inicial de las actividades e instalaciones, el órgano ambiental competente podrá valerse de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental reguladas en este Reglamento.

Artículo 85. Actuaciones de control periódico.

1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de los controles periódicos establecidos en la normativa aplicable y a los controles que se contemplen en la correspondiente autorización o licencia.

2. Dichos controles podrán efectuarse bien directamente por los servicios técnicos del órgano ambiental competente bien por Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 86. Régimen de medición, toma de muestras y análisis.

1. La toma y el análisis de muestras se deben ajustar, en su caso, a los procedimientos establecidos para cada agente contaminante en la legislación sectorial correspondiente. En su defecto, se aplicarán los establecidos en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.

2. Los aparatos de medición, toma de muestras y análisis de los contaminantes deben cumplir las especificaciones técnicas legales establecidas y la contratación o el calibrado periódicos de éstos deben hacerse por laboratorios oficialmente acreditados.

3. El análisis de las muestras se debe llevar a cabo en tiempo y forma compatibles con las condiciones de alterabilidad de la muestra de acuerdo con el procedimiento establecido.

4. En las instalaciones que dispongan de autorización ambiental integrada, cuando se lleven a cabo por la Dirección General de Medio Ambiente o Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental comprobaciones sobre la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado y sobre el funcionamiento y control de las medidas correctoras, en cumplimiento del Plan de Vigilancia Ambiental establecido en dicha autorización, se recabará la presencia de un miembro del Comité de Empresa o, en su caso, Delegado de Personal que podrá estar presente en ese momento con el fin de que un representante de los trabajadores pueda plantear las observaciones que considere pertinentes sobre las condiciones en que se realicen las comprobaciones. No obstante lo anterior, su ausencia no impedirá llevar a cabo las actuaciones que sean precisas.

Sección 2.ª

Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental

Artículo 87. Naturaleza y finalidad.

A efectos de lo establecido en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y sin perjuicio de lo establecido en el resto de normativa sectorial y ambiental aplicable, son Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental las personas físicas o entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de las prescripciones legales obligatorias en materia medioambiental así como las determinaciones contenidas en las autorizaciones ambientales integradas, en la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental y en cuantas autorizaciones ambientales sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria.

Artículo 88. Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental.

1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental dependiente de la Consejería de Medio Ambiente. Dicho Registro podrá contar con varias Secciones.

2. Para poder ser inscritas en el registro, las entidades deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan por la Consejería con competencia en materia de medio ambiente.

3. La Entidad que desee ser inscrita deberá presentar su solicitud ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El plazo máximo para notificar la resolución sobre la inscripción en el registro será de dos meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado expresamente la Administración, se entenderá otorgada la inscripción en virtud de silencio administrativo positivo.

5. La resolución que acuerde desestimar la solicitud de inscripción en el registro habrá de ser motivada.

6. La resolución que acuerde estimar la solicitud de inscripción, otorgará, al mismo tiempo, un número de registro al solicitante. En caso de silencio administrativo, la persona o entidad podrá solicitar, directamente, el otorgamiento del número de registro correspondiente, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Medio Ambiente, acompañando la solicitud de inscripción.

Artículo 89. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.

1. Las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental están obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación en los términos previstos en el Real Decreto 2200/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. La pérdida de la acreditación por la entidad conlleva la inmediata cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras.

2. Las Entidades Colaboradoras están, asimismo, obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su inscripción en el registro autonómico, debiendo comunicar cualquier modificación de las mismas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. El órgano competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, se pronunciará sobre la continuidad de la inscripción en el Registro o su baja.

Artículo 90. Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental.

1. Las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación e inscripción, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado.

b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

c) Notificar al órgano ambiental competente, con una antelación mínima de cinco días, las actuaciones de control que vayan a efectuar en una instalación o actividad. Dicha notificación tiene como finalidad posibilitar que el órgano ambiental pueda supervisar dichas actuaciones. En el caso de no poder realizar una inspección, la cancelación previa deberá comunicarse en un plazo de 48 horas a la Administración. Si no existe comunicación previa de dicha anulación, se deberán indicar las causas de la misma y una previsión de la realización, a la mayor brevedad posible, de las actuaciones de control suspendidas mediante comunicación a la Administración.

d) Indicar, en los informes que emita en el desarrollo de sus actividades, su condición de acreditada por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el Capítulo II del RD 2200/1995 y de inscrita en el registro ambiental correspondiente.

e) Cumplir con el resto de determinaciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en el resto de normativa que resulte de aplicación.

2. Las funciones encomendadas a las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental podrán ser verificadas, en todo momento, por el órgano ambiental competente.

3. La actuación de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderán ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. A efectos de facilitar dicho control, cada Entidad Colaboradora de la Administración Medio Ambiental remitirá anualmente, durante el primer trimestre de cada año, a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:

a) Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas de las actividades para las que se halla inscrita.

b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que la acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

Artículo 91. Trámites.

1. Las actuaciones de control efectuadas por una Entidad Colaboradora de la Administración Medioambiental se plasmarán en un informe que se extenderá por duplicado, una copia del cual se entregará al representante de la empresa.

2. En el caso de que se hayan tomado muestras, las Entidades Colaboradoras deberán entregar los informes de resultados de las analíticas correspondientes exigidas por la normativa aplicable o por la autorización ambiental integrada, por la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental o por la autorización ambiental exigible de conformidad con la legislación aplicable al órgano ambiental competente y al titular de la empresa. El informe de resultados deberá ser entregado en el plazo máximo de un mes desde su realización.

3. De acuerdo con el resultado del acto de control, el órgano ambiental competente en el plazo de dos meses adoptará las medidas que correspondan.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE INSPECCIÓN

Artículo 92. Acción inspectora.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier momento las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento.

2. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.

Artículo 93. Obligaciones del titular de la instalación o actividad.

El titular de la instalación o actividad tiene las siguientes obligaciones:

a) Someter la actividad a los controles medioambientales establecidos en la autorización o licencia otorgada y la normativa vigente así como a los demás controles que considere oportunos el órgano ambiental competente.

b) Facilitar el acceso del personal inspector de la Administración debidamente acreditado a todas las dependencias de la instalación, que puede ser auxiliado por una Entidad Colaboradora.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.

d) Poner a disposición del personal acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control.

e) Permitir al personal acreditado de la Administración o a las Entidades Colaboradoras de la Administración Ambiental que auxilien a éste la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones.

f) Permitir al personal acreditado de la Administración o a las Entidades Colaboradoras de la Administración Ambiental que auxilien a éste realizar comprobaciones con sus propios instrumentos y solicitar a quien sea titular de la actividad que realice mediciones en su presencia con la posterior entrega de los datos de mediciones y de calibración de los instrumentos.

Artículo 94. Derechos de los titulares de instalaciones o actividades.

El titular o representante de la actividad tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta. Junto con su firma, podrá hacer constar las manifestaciones que crea oportunas.

b) Recibir una muestra gemela, siempre que así lo solicite previamente al inicio de la toma de muestras y sea técnicamente viable en condiciones que aseguren la no alteración de la muestra.

c) Ser informado de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que se debe someter la muestra.

d) Ser advertido de las apreciaciones de riesgo ambiental o incumplimiento formal que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.

e) Comprobar la identidad del personal inspector de la Administración así como del personal de apoyo que le acompaña.

Artículo 95. Publicidad.

1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Cantabria una relación de las inspecciones llevadas a cabo dentro del ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 96. Régimen aplicable.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre.

Artículo 97. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, tipificadas en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, así como las tipificadas en la legislación básica estatal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.

3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.

Artículo 98. Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

3. Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.

Artículo 99. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia o reversibilidad del daño o deterioro causado.

b) Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido

c) Grado de participación.

d) Coste de la restitución.

e) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.

f) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

g) La reincidencia.

h) La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente

i) La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

Artículo 100. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 101. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. Si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 102. Medidas restauradoras de la legalidad.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.

2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.

Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 103. Daños irreparables.

1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.

2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.

Artículo 104. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales. En particular, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.

b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.

c) Precintado de aparatos o equipos.

d) La exigencia de fianza.

e) La retirada de productos.

f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Artículo 105. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Anexos

Omitidos.

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