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Control de la bacteriosis de cuarentena Erwinia amylovora

05/04/2010
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Decreto 84/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las indemnizaciones derivadas de la adopción de medidas fitosanitarias para la erradicación y control de la bacteriosis de cuarentena Erwinia amylovora (Burril) Winslow et al., fuego bacteriano de las rosáceas, y se dictan las normas de aplicación para su primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 84/2010, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DE LA BACTERIOSIS DE CUARENTENA ERWINIA AMYLOVORA (BURRIL) WINSLOW ET AL., FUEGO BACTERIANO DE LAS ROSÁCEAS, Y SE DICTAN LAS NORMAS DE APLICACIÓN PARA SU PRIMERA CONVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO EN EL AÑO 2010 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La bacteria Erwinia amylovora (Burril) Winslow et al., comúnmente conocida como fuego bacteriano, es una grave enfermedad bacteriana de cuarentena no establecida en Extremadura, que afecta a plantas de especies frutales y ornamentales de la familia de las rosáceas:

“Amelanchier” Med., “Chaenomeles” Lindl., “Cotoneaster” Ehrh., “Crataegus” L., “Cydonia” Mill., “Eriobotrya” Lindl., “Malus” Mill., “Mespilus” L., “Photinia davidiana” (Dcne.) Cardot, “Pyracantha” Roem., “Pyrus” L., y “Sorbus” L.

Con la aprobación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, se armonizaron y coordinaron las medidas oficiales aplicables ante la aparición de casos de fuego bacteriano. La vigencia de este programa fue prorrogada en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. La regulación contenida en el citado Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, tiene el carácter de normativa básica del Estado, tal como preceptúa su disposición adicional primera.

Debido a los cambios producidos en la normativa comunitaria, así como ante los avances en el conocimiento de la epidemiología y control de dicho organismo nocivo y la experiencia adquirida durante los años de aplicación del programa, el Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre, modificó diversos aspectos del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, con el fin de optimizar las actuaciones oficiales de erradicación y control del fuego bacteriano y adecuarlas al marco legal vigente en la Unión Europea.

En ejecución del programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, durante el año 2009 se han detectado varios focos del patógeno en las zonas de Vegas Altas (Badajoz) y Talayuela (Cáceres), por lo que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha tenido que intervenir adoptando diversas medidas fitosanitarias para evitar la propagación de la enfermedad a partir de estos focos iniciales. Asimismo, en función de su evolución, queda abierta la posibilidad de que se adopten nuevas medidas fitosanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas fitosanitarias de salvaguarda adoptadas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, en el ámbito de su competencia de la sanidad vegetal, deben acompañarse de un régimen de indemnizaciones a los fruticultores, viveristas o comerciantes de plantas de vivero y propietarios de plantas ornamentales, con la finalidad de paliar los daños ocasionados por su aplicación. Esta obligación legal de indemnización, cuando las medidas supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, viene consagrada en el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. Por contra, el lucro cesante se exceptúa expresamente como supuesto indemnizable por el artículo 18.2 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Por todo lo expuesto y al amparo de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad Autónoma en el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; oídos los sectores afectados, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 26 de marzo de 2010, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones derivadas de la adopción de medidas fitosanitarias por la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de su ámbito territorial, en ejecución del programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas regulado en el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, así como las normas de aplicación para su primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010.

Artículo 2. Conceptos indemnizables.

1. Son indemnizables, dentro de la disponibilidad presupuestaria, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado o probablemente contaminado por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los gastos de arranque y destrucción del material vegetal hasta un importe máximo de 1.200 euros por hectárea.

b) La plantación o material vegetal afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I.

Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela. Dicha modulación se publicará como Anexo en cada Orden de convocatoria que se establezca para el pago de indemnizaciones.

c) Los posibles daños causados por las pérdidas de valor en las plantaciones o el material vegetal, como consecuencia de inmovilización cautelar ordenada oficialmente, si posteriormente no se confirma la presencia del patógeno. La cuantía se modulará de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I, no pudiendo superar el 50% de dichos valores.

d) Gastos derivados de la desinfección de almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados hasta 300 euros por explotación.

La justificación de los gastos citados anteriormente se realizará mediante factura o, cuando las medidas fitosanitarias se ejecuten por el propio titular de la explotación agrícola, será indemnizable la parte proporcional de los gastos justificados imputables a estas labores, hasta el límite establecido en los puntos anteriores.

2. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente aplicable a las especies hospedantes de Erwinia amylovora y especialmente lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para las vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

3. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un productor o comerciante que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a ellos, el afectado que hubiera sido resarcido por un productor o comerciante de los daños ocasionados, deberá reembolsar a la Administración la indemnización que hubiese percibido de ésta.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones que regula el presente Decreto los siguientes operadores que hayan ejecutado las medidas fitosanitarias adoptadas por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria conjuntamente con la calificación definitiva de contaminación, probable contaminación o no contaminación por la presencia de Erwinia amylovora:

a) Los titulares de explotaciones de frutales de especies de la familia de las rosáceas que se hallen debidamente inscritos y actualizados o, en su defecto, tengan solicitada dicha inscripción o actualización en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Junta de Extremadura en la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud.

b) Los titulares de plantas ornamentales.

c) Los productores o comerciantes de plantas de vivero que tengan sus viveros o almacenes dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura e inscritos en el Registro Oficial de Proveedores de Plantas de Vivero.

Artículo 4. Plazos para la presentación de solicitudes y documentación.

1. El plazo de presentación de solicitudes se determinará para cada convocatoria de reconocimiento mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Las indemnizaciones se solicitarán conforme a los modelos establecidos en el Anexo III para titulares de explotaciones frutales o plantas ornamentales o en el Anexo IV para viveristas y comerciantes de plantas frutales y ornamentales, y podrán presentarse en cualquiera de las Oficinas Comarcales Agrarias de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dirigidas al Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Avda. de Portugal, s/n., 06800 Mérida.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Para aquellos solicitantes que no hayan autorizado a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para consultar sus datos de identidad y domicilio, deberán aportar fotocopia del DNI o cualquier otro documento acreditativo de la identidad, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) En su caso:

- Facturas justificativas de arranque y eliminación del material contaminado.

- Factura justificativa, en su caso, de la compra de las plantas.

- Facturas de gastos de desinfección.

- Documentación acreditativa del pago de las facturas.

- Declaración valorada de labores realizadas por el titular de la explotación acompañada, cuando corresponda, de los justificantes de nóminas y Seguridad Social (TC1 y TC2).

- Declaración del beneficiario del conjunto de todas las indemnizaciones o ayudas percibidas, solicitadas o autorizadas para estas mismas actuaciones, a otras Administraciones o entes públicos.

- Los titulares de las explotaciones, según corresponda: certificación registral o notarial del título de propiedad, o contrato de producción o arrendamiento. En el documento que se aporte deberán constar los siguientes datos: nombre, apellidos y DNI/CIF del propietario o arrendatario, y datos SIGPAC de la explotación (término municipal, polígono, parcela, recinto y superficie).

- Acreditación, o autorización en su caso, de que el beneficiario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con el Estado y con la Seguridad Social así como con la Hacienda Pública de Extremadura.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, se suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 5. Tramitación y resolución.

1. La tramitación la efectuará el Servicio de Sanidad Vegetal, que examinará la solicitud y la documentación presentada y adjuntará las copias de las Resoluciones correspondientes y las actas levantadas durante las actuaciones.

2. La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, a propuesta del Servicio de Sanidad Vegetal, dictará y notificará resolución en el plazo de seis meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las resoluciones de reconocimiento o denegación de las indemnizaciones solicitadas no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

Artículo 6. Justificación y verificación.

1. La certificación del cumplimiento de las medidas fitosanitarias adoptadas será condición indispensable para la percepción de las indemnizaciones.

2. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para la percepción de las indemnizaciones contempladas en este Decreto será motivo suficiente para la denegación de las mismas o el reintegro de lo fraudulentamente percibido, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse.

3. El reintegro de lo fraudulentamente percibido se sustanciará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades propias derivadas de la organización administrativa que se regulan en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Las devoluciones que se declaren de acuerdo con el párrafo anterior tendrán el carácter de ingresos de derecho público y se recaudarán por el procedimiento prevenido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 7. Financiación.

Las indemnizaciones contempladas en el presente Decreto se abonarán con cargo al programa de “erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas” y de “lucha contra plagas”. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá participar con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa.

Disposición adicional única. Normas de aplicación de las indemnizaciones para la primera convocatoria de reconocimiento en el ejercicio 2010.

1. El plazo de presentación de solicitudes para la primera convocatoria de reconocimiento en el año 2010 será de 15 días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del presente Decreto, sustanciándose el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el mismo.

2. Siempre que se ajusten a lo previsto en los artículos 2 y 3, también se admitirán a trámite aquellas solicitudes para las medidas fitosanitarias relativas al fuego bacteriano ejecutadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto y cuya obligatoriedad se haya declarado mediante Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria.

3. Las indemnizaciones se abonarán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010 por un importe global de 2.500.000 euros y serán financiadas a través de las siguientes partidas presupuestarias: 12.02.312A.470.00, del proyecto n.º 201012002001000 denominado Erradicación y Control del Fuego Bacteriano de las Rosáceas; y 12.02.312A.470.00, del proyecto n.º 200612002001200 denominado Lucha contra Plagas. Estas cuantías podrán ser incrementadas con las cantidades que incorporadas al presupuesto sean aprobadas mediante Resolución del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para esta finalidad, o en quien tenga delegada sus funciones.

4. En el Anexo II se establece la modulación de los importes unitarios máximos de las indemnizaciones establecidas por el artículo 2.b) del presente Decreto.

Disposición final primera. Facultad de ejecución.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto, así como para introducir las modificaciones que resulten convenientes en los modelos de solicitud que se acompañan como Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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