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Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes

05/04/2010
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Decreto 88/2010, de 16 de marzo, por el que se crea y regula el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes (BOPV de 31 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 88/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

El Decreto 4/2009, de 8 de mayo, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, modificado por el Decreto 20/2009, de 30 de julio, prevé la creación, por un lado, del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, y por otro, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, aglutinando algunas funciones y áreas de actuación que, hasta su aprobación, se repartían en los extintos departamentos de Vivienda y Asuntos Sociales y de Transportes y Obras Públicas.

El Decreto 607/2009, de 24 de noviembre, de estructura orgánica del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, en su disposición transitoria segunda ha posibilitado la pervivencia, con carácter temporal en tanto no se apruebe el presente Decreto, del Órgano Estadístico Específico del extinto Departamento de Transportes y Obras Públicas, que ha asumido las funciones referidas a la Viceconsejería de Vivienda contenidas en el Decreto 129/2006, de 20 de junio, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del extinto Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.

La nueva estructuración obliga a la adecuación de las normas que crearon los órganos estadísticos específicos (OEE) de los departamentos citados -Decreto 129/2006, de 20 de junio y Decreto 144/2007, de 11 de septiembre -respectivamente-, toda vez que la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de estadística prevé que exista un único OEE por cada Departamento y, en las presentes circunstancias, requiere que se repartan tanto las áreas a las que se refieren los decretos citados como los medios personales de los que disponen en la actualidad ambos órganos estadísticos específicos.

Para evitar dichas posibles afecciones, la disposición derogatoria del Decreto 607/2009, de 24 de noviembre, atribuye al nuevo OEE, creado en esta norma, todos los asuntos comprendidos en las áreas de actuación que en el Decreto 4/2009, de 8 de mayo, del Lehendakari se adscriben al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, y entre ellas las relativas a la Viceconsejería de Vivienda que dejan de ser competencia del Órgano Estadístico Específico creado por Decreto 129/2006, de 20 de junio.

Una vez resuelta la creación del nuevo Órgano Estadístico Específico, los parámetros de su regulación se mantienen dentro del marco establecido en la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi que posibilita en su artículo 26, que la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma, se lleve a cabo por, entre otros, aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un Órgano Estadístico Específico. Dentro de estas previsiones legales, su organización y funcionamiento siguen la estela fijada en el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno y en concreto, su creación, organización y funcionamiento, añadiendo que sólo se reputarán Órganos Estadísticos Específicos aquéllos que se configuren de acuerdo con las prescripciones del propio Decreto.

En cuanto a los requisitos formales, el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, establece que los Órganos Estadísticos Específicos se crearán por Decreto y se constituirán como órgano unipersonal en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que ejerza, en el Departamento, funciones de coordinación. En el presente caso, la dependencia del Órgano Estadístico Específico se ha fijado en la Directora de Servicios por ser este cargo el que satisface los requerimientos de coordinación citados.

En este mismo orden de cosas, se ha tramitado el Decreto conforme al procedimiento contemplado en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, una vez recabado el informe preceptivo de la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, previsto en el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, y contempladas las necesidades y proyectos de actuación relativos al nuevo ámbito de actuación del Departamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Mediante el presente Decreto se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, y se establece su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 2.- Dependencia.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes es un órgano unipersonal que depende directamente de la Directora de Servicios de dicho Departamento.

Artículo 3.- Competencias.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes se configura, a efectos de sus competencias, como de la clase I. En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993 y Vínculo a legislación, en concreto, las siguientes:

a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.

b) Colaboración con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

c) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

d) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.

e) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986.

f) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.

g) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

h) Participación en la elaboración y actualización de los Ficheros Directorios Estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986.

i) Realización de los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 180/1993.

2.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que, al margen del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, el mismo tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

3.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes respetará las competencias legalmente atribuidas a los órganos e instancias del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Estos últimos le suministrarán la información que aquél requiera para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4.- Funcionamiento.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos, previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 180/1993, ejercerá su actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, actuando con observancia de la legislación estadística en las relaciones que mantenga con otros órganos y Entes, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.

Artículo 5.- Recursos administrativos.

1.- El Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

2.- La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 144/2007, de 11 de septiembre, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Transportes y Obras Públicas y se establece su organización y funcionamiento. Asimismo, queda derogado el Decreto 129/2006, de 20 de junio, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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