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  • EDICIÓN DE 26/03/2010
 
 

Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros

26/03/2010
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Orden de 9 de marzo de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se aprueban los estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia (BOPV de 25 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE MARZO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE BIZKAIA.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Vínculo a legislación diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento competente para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia y del Departamento de Justicia y Administración Pública, competente por razón de la profesión de que se trata.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1.- Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia.

Artículo 2.- Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia como anexo a la presente Orden.

Artículo 3.- Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL.- Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Territorio Histórico de Bizkaia (en adelante, designado en este texto solamente como Colegio, y éstos como SITAL) tiene como ámbito de actuación todo el territorio incluido en la demarcación del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 2.- Sede.

La sede oficial del Colegio radicará en el Municipio de Bilbao, actualmente con domicilio calle Henao n.º 7, 5.º Dpto. 1.º.

Artículo 3.- Integración en el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.- El Colegio podrá agruparse con los Colegios Territoriales de Álava, y de Gipuzkoa para crear el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

2.- Para la integración del Colegio en el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco se requiere el acuerdo favorable por mayoría simple de la Asamblea General. Una vez creado, se podrán delegar, el ejercicio de las funciones que se estimen necesarias.

3.- El Colegio seguirá manteniendo su patrimonio una vez integrado en el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- Sistema normativo.

1.- El Colegio, en su actuación dentro del ámbito territorial que le es propio y sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de función pública local, se regirá por:

a) la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales.

b) la normativa autonómica vigente, constituida por la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, de Colegios Profesionales, y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales y por cualesquiera otras normas que las modifiquen o desarrollen.

c) de conformidad con dichas disposiciones, como sistema normativo propio, por los Estatutos Generales de la organización colegial de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en particular por el Real Decreto 1912/2000 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, por el presente Estatuto, que contiene la normas básicas de funcionamiento del Colegio, y por los Estatutos de las organizaciones colegiales de ámbito autonómico en que el Colegio pudiera integrarse.

d) y por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y por el resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

2.- Como Corporación de derecho público, el Colegio está sometido a las normas del derecho administrativo.

3.- Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, las cuales estarán atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal contratado, las cuales estarán sometidas a la jurisdicción laboral.

Artículo 5.- Personalidad y naturaleza jurídica del Colegio.

1.- El Colegio es una corporación de derecho público, representativa de sus colegiados para la defensa de sus intereses profesionales; reconocida y amparada por la Constitución Vínculo a legislación, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Colegios Profesionales, constituido con arreglo a la Ley, con estructura interna y funcionamiento democrático. Agrupa voluntariamente a los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a las Subescalas de Secretaría, Intervención/Tesorería y Secretaría/Intervención, que ejerzan en el Territorio Histórico de Bizkaia.

2.- El Colegio tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con las leyes, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a sus intereses profesionales y económicos. Podrá asimismo comparecer ante los tribunales y autoridades de los distintos órdenes y grados de jerarquía para ejercer las acciones, excepciones y peticiones que crea adecuadas en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos que dimanan del presente Estatuto y disposiciones concordantes. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía, en el marco del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, de estos Estatutos, de los Estatutos del Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en su caso), y de los Estatutos Generales de la organización colegial.

Artículo 6.- Finalidad del Colegio.

El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Bizkaia tiene por finalidad: representar a la profesión y defender los intereses profesionales de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y Poderes públicos.

Artículo 7.- Funciones colegiales.

1.- Son funciones propias del Colegio, a efectos de la consecución de sus objetivos, las que se desprenden de la legislación básica estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales, del contenido de estos Estatutos, de la definición de la profesión, y en particular las siguientes:

a) Colaborar, dentro del marco de las leyes y demás normas de aplicación en la ordenación y vigilancia del ejercicio de las profesiones de Secretario, Interventor, Tesorero y Secretario-Interventor.

b) Velar para que la actividad profesional se adecue a la normativa legal y a los intereses de los ciudadanos.

c) Informar las normas que prepare el órgano autonómico o foral competente sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, funciones, ámbitos de actuación y régimen de incompatibilidades de los colegiados, y también las que puedan resultar de competencia de otras Administraciones.

d) Colaborar con la Administración competente en la asistencia a los municipios que carezcan de funcionarios que tengan atribuido el ejercicio de funciones reservadas, mediante las fórmulas que se convengan en cada caso.

e) Promover la constante mejora de los niveles profesionales, culturales, económicos y sociales de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y realizar toda clase de actividades, Instituciones y Sistemas de previsión y protección social, y de forma concreta cursos y otras actividades formativas, bien directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, en los términos que en cada caso se especifiquen.

f) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes, estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, divulgándolas, e informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan afectarles en el ámbito profesional. Ejercer la jurisdicción disciplinaria en las materias colegial y profesional.

g) Velar por el cumplimiento de los deberes profesionales, la observación de los principios de ética y dignidad profesional, y el respeto a los derechos de los ciudadanos.

h) Colaborar con la Administración Pública, en particular participando en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para ello, emitiendo los informes que le sean requeridos y los que acuerde formular por propia iniciativa, y elaborar las estadísticas que le sean solicitadas.

i) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, manteniendo y estrechando la unión entre todos los colegiados.

j) Intervenir como mediador y promover la resolución por procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

k) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional para los colegiados.

De conformidad con lo previsto en el apartado e) de este artículo, dichos cursos se podrán dirigir también a personas relacionadas con las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, o que quieran adquirir la formación necesaria para el ejercicio de estas funciones.

l) Tutelar y defender los derechos e intereses de los colegiados, ostentando su representación ante la Administración, Instituciones Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

m) Aprobar sus Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica.

n) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones o cuotas de los colegiados.

o) Mantener relaciones permanentes de información y Comunicación con el Consejo General y, en su caso, con el Consejo autonómico de colegios u órganos colegiales de ámbito autonómico, y organizaciones internacionales.

p) Establecer relaciones con los colegios u organizaciones del resto de Euskal Herria (Iparralde y Comunidad Autónoma de Nafarroa).

q) Promover la creación y tomar parte en el Consejo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

r) Realizar sus actividades de conformidad con la normativa de normalización del uso del euskera.

s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados, o sean atribuidas al Colegio por la normativa legal vigente.

2.- El ejercicio por el Colegio de estas funciones se entiende sin perjuicio de la competencia de las Administraciones y poderes públicos por razón de la relación funcionarial, así como de lo establecido en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, en su caso, en cualesquiera otras normas que la modifiquen o desarrollen.

Artículo 8.- Relaciones externas.

1.- En todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, así como en todo lo referente al contenido de la profesión, el colegio se relacionará con las Administraciones públicas a través de los órganos designados, en estos Estatutos, en la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, de Colegios Profesionales, y por cualesquiera otras normas que la modifiquen o desarrollen.

2.- Se mantendrá una estrecha relación de compañerismo y colaboración con el Consejo General de los Colegio Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local o bien el órgano que pueda sustituirlo, con los Consejos Autonómicos, y especialmente con Federaciones y Asociaciones de Municipios, Colegios Provinciales, y con otras organizaciones con fines análogos y con las Instituciones Internacionales (Unión de Directores Territoriales de Europa (UDITE) u órgano que le sustituya y la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM) u órgano que lo sustituya) formalizándose, en su caso, los correspondientes acuerdos.

CAPÍTULO II

SECCIÓN I

LOS COLEGIADOS

Artículo 9.- Colegiación.

1.- El Colegio integra voluntariamente a los funcionarios con habilitación de carácter estatal que ejerzan en el Territorio Histórico de Bizkaia, y que así lo soliciten. El Colegio se dotará de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación y/o baja por vía telemática.

2.- La colegiación es independiente de la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario, y de la Corporación, Centro o Entidad en que preste sus servicios, siempre que su vinculación corresponda a la condición de miembro de dicha Escala.

3.- La pertenencia a este colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 10.- Clases de colegiados.

1.- Los colegiados serán de pleno derecho, pudiendo ser “ejercientes “, y “no ejercientes”.

2.- Son colegiados ejercientes aquellos que se encuentren en la situación de activo en la escala y subescala a la que pertenezcan.

3.- Son colegiados no ejercientes aquellos que, perteneciendo a la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal en cualquiera de sus distintas subescalas, se encuentren en situación de jubilación o excedencia o hayan dejado de prestar servicios a la Administración Local.

También serán colegiados no ejercientes aquellos SITAL a los que las disposiciones básicas habiliten para ejercer su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, y deseen incorporarse al Colegio SITAL de Bizkaia.

Estos colegiados podrán pertenecer al colegio de acuerdo con los criterios que se aprueben por su Asamblea General.

Artículo 11.- Requisitos para el acceso a la condición de colegiado.

1.- La condición de colegiado ejerciente se adquiere de forma voluntaria, mediante solicitud acompañada de acreditación de la toma de posesión del funcionario.

2.- La condición de colegiado no ejerciente se adquiere de forma voluntaria, mediante solicitud acompañada de acreditación de alguna de las situaciones recogidas en el artículo 10.3.

3.- En ambos casos, la Junta de Gobierno adoptará resolución en el plazo máximo de tres meses, que será notificada al interesado expresando los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Transcurrido el plazo indicado sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. La denegación deberá ser motivada.

4.- Cada colegiado comunicará al Colegio su domicilio a efectos de notificaciones, actualizando dicha comunicación cuando sea necesario. La Junta podrá habilitar los medios para que las relaciones de los colegiados con el Colegio se instrumenten de forma telemática, y en tal caso, para los colegiados que así lo soliciten, las notificaciones se efectuarán por este medio y serán válidas a todos los efectos.

Artículo 12.- Procedimiento de ingreso.

1.- Colegiados ejercientes.

1) Cuando dentro del Territorio de Bizkaia se produzca el nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto de trabajo de los reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, el Presidente del Colegio le invitará a colegiarse.

2) Recibida la solicitud de colegiación, y resuelta favorablemente por la Junta de Gobierno, le será comunicada al interesado dicha resolución, indicándole que desde la fecha de la misma adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.

3) El Colegio podrá recabar información de las Administraciones Públicas competentes para el mejor y más eficaz cumplimiento de este artículo, al amparo del principio de colaboración en los términos dispuestos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común o normativa que lo modifique o desarrolle.

2.- Colegiados no ejercientes.

Quienes deseen incorporarse a este Colegio como colegiados no ejercientes, deberán solicitar la colegiación.

Recibida la solicitud, y previo examen de las circunstancias concurrentes en la solicitud, la Junta de Gobierno resolverá y comunicará al interesado dicha resolución, que en caso de ser favorable, le indicará que desde la fecha de la misma adquiere sus derechos y obligaciones colegiales.

Artículo 13.- Pérdida de la condición de colegiado.

1.- La condición de colegiado ejerciente se perderá por las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Incapacidad legal.

c) Suspensión o inhabilitación temporal como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme.

d) Propia iniciativa del interesado, comunicada por escrito.

e) Por impago reiterado de cuotas, previo requerimiento al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

f) Cese en la situación de activo en la Escala.

2.- La condición de colegiado no ejerciente se perderá por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, letras a) b), d) e), o por no encontrarse en las situaciones recogidas en el artículo 10,3 de este Estatuto.

Artículo 14.- Exigencia de obligaciones.

La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

Artículo 15.- Suspensión de la condición de colegiado.

La suspensión de la condición de colegiado se producirá en ejecución de sanción colegial y por el tiempo que en ella se defina. La persona suspensa podrá continuar perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión haya producido.

SECCIÓN II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 16.- Derechos de los colegiados. Serán derechos de los colegiados:

a) Concurrir, con voz y voto, a la Asamblea.

b) Fiscalizar la actuación de los órganos de gobierno.

c) Asistir a los actos que celebre el Colegio.

d) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, tanto ante los Tribunales de Justicia como ante la propia Administración Pública, cuando así lo estime oportuno la Junta de Gobierno.

e) Participar activamente en el Colegio, y presentar a la Junta todas las propuestas, sugerencias y peticiones que considere convenientes para su aprobación.

f) Solicitar, de forma reglamentaria, la inclusión de temas de debate en el orden del día de las Asambleas.

g) Elegir y ser elegido para cargos directivos, en las condiciones que señalan estos Estatutos.

h) Requerir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.

i) Utilizar todos los servicios que preste el colegio, y asistir a los cursos de formación o especialización que se impartan.

j) Ejercer todos los derechos derivados de los presentes Estatutos y demás normativa de que el Colegio se dote.

Artículo 17.- Obligaciones generales de los colegiados.

Serán obligaciones generales de los colegiados:

a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

b) Observar una conducta digna de su condición y del cargo que ejerzan, y desempeñarlo con imparcialidad, objetividad, neutralidad política, honradez, celo y competencia.

c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo entre todos los funcionarios que forman el colectivo.

Artículo 18.- Obligaciones especiales de los colegiados.

Serán obligaciones especiales de los colegiados:

a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio, pagando las cuotas que se aprueben.

b) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

c) Comunicar al Colegio su toma de posesión y cese, así como cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.

d) Dar cuenta de los actos de intrusismo de los que tenga conocimiento.

e) Asistir con puntualidad a las asambleas y emitir en conciencia su voto, tanto en las asambleas como en las elecciones para cargos directivos.

f) Ejercer con celo las funciones directivas o delegadas que se les encomienden.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN INTERNA

SECCIÓN I

ORGANIZACIÓN BÁSICA Y COMPLEMENTARIA

Artículo 19.- Órganos de gobierno.

1.- La organización básica de gobierno y administración del Colegio provincial de Bizkaia está formada por:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

2.- Son órganos complementarios del Colegio el Vicepresidente, el Secretario, el interventor y el tesorero.

3.- Con el carácter de organización complementaria se podrá acordar por los órganos básicos, la constitución y nombramiento de comisiones informativas o colaboradores, y señalar sus funciones, régimen de trabajo y composición.

SECCIÓN II

ÓRGANOS BÁSICOS

Artículo 20.- La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la Asamblea será personal, o por representación o delegación en un miembro de la misma, siempre que la misma conste por escrito y obre en poder de la Secretaría antes del inicio de la Sesión de la Asamblea.

Artículo 21.- La Junta de Gobierno.

1.- La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del colegio que ejerce las competencias colegiales que no estén reservadas a la Asamblea General ni asignadas específicamente a otros órganos.

2.- Elegirá de entre sus miembros al Presidente, y, a propuesta de éste, al Vicepresidente, Secretario, Interventor y Tesorero.

3.- Estará formada por siete miembros como mínimo y nueve como máximo. Se procurará la representación de todas las subescalas (secretaría, intervención-tesorería, secretaría-intervención) y de forma proporcional a aquellas en que estén integrados los colegiados.

Artículo 22.- El Presidente.

1.- El Presidente ostenta la representación legal de Colegio, y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, y ejerce las atribuciones previstas en estos Estatutos. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente con plenas atribuciones.

2.- Si, por circunstancias especiales, en algún momento no hubiese Presidente ni Vicepresidente debidamente elegidos que puedan ejercer las funciones de la Presidencia, quedará habilitado circunstancialmente para ello el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.

SECCIÓN III

ELECCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 23.- Electores y elegibles.

1.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Asamblea reunida en sesión electoral, en votación personal y secreta.

2.- Serán electores de los miembros de la Junta de Gobierno los colegiados y elegibles como tales, tanto ejercientes como no ejercientes, que estén al corriente en el pago de las cuotas colegiales y no estén incursos en alguna causa de prohibición o incapacidad legal, ni estén suspendidos en su condición colegial como consecuencia de la ejecución de una sanción firme.

Artículo 24.- Convocatoria de elecciones.

1.- La convocatoria, que establecerá el calendario electoral, se acordará por la Junta de Gobierno, con tres meses como mínimo de antelación a la finalización del mandato.

2.- Se ejecutará por el Presidente del Colegio, permaneciendo expuesta, con los Censos electorales, en la sede del Colegio.

3.- Las alegaciones o reclamaciones que pudieran producirse se realizarán ante la Junta de Gobierno en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la publicación del anuncio de la convocatoria. Serán resueltas por la propia Junta en el plazo que se indique en el calendario electoral, ordenando la publicación del Censo definitivo en la sede del Colegio.

4.- El calendario electoral precisará los plazos, periodos y fechas correspondientes a la presentación de candidaturas, reclamaciones, proclamación de candidatos y votación, de tal manera que el proceso finalice antes de la expiración del mandato anterior.

Artículo 25.- Candidaturas.

1.- Dentro de los quince primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria, y en el horario que en ella se indique, podrán presentarse en la sede colegial candidaturas para la elección.

2.- Las candidaturas deberán comprender un número de candidatos igual al de los miembros de la Junta de Gobierno previsto en el artículo 21.3, y, además, al menos tres suplentes.

Artículo 26.- Proclamación de candidaturas.

1.- El quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno examinará y comprobará las que se hayan presentado, y las proclamará cuando proceda, comunicándolo así personalmente al representante designado por cada una de ellas, y a los colegiados vía telemática y dando la oportuna publicidad a las candidaturas proclamadas.

2.- Durante el plazo de diez días hábiles, se podrán presentar reclamaciones a la resolución de proclamación de candidaturas, que deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de un día hábil.

3.- La proclamación de candidaturas como resultado de la estimación de reclamaciones se notificará y publicará en la misma forma señalada en el apartado primero.

4.- En caso de que solo se presentara una candidatura, y una vez proclamada, se dará por finalizado el proceso electoral.

Artículo 27.- Votación, escrutinio y proclamación de electos.

1.- La Junta determinará la fecha en la que habrá de celebrarse la votación, fijada en el período entre treinta y cuarenta días hábiles a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria. La votación se efectuará en una Asamblea General.

2.- La Mesa electoral estará formada por tres miembros, designados por sorteo de entre los electores, el mismo día de proclamación de las candidaturas. Igualmente se nombrarán los suplentes necesarios. Será Presidente el miembro de más edad y Secretario el de menos. No podrán formar parte de la Mesa los integrantes de las candidaturas ni los miembros de la Junta de Gobierno. Los candidatos tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales.

3.- La votación será libre, igual, directa y secreta. En ningún caso podrán votar quienes no figuren en el Censo electoral como Electores. El Presidente de la Mesa tendrá plenas atribuciones para mantener el orden durante las operaciones electorales, y para resolver de inmediato las reclamaciones, dudas e incidentes que puedan presentarse.

4.- El voto se emitirá mediante papeletas separadas por cada una de las candidaturas proclamadas, introducidas en un sobre cerrado. Las papeletas y los sobres que se utilicen serán los aprobados como oficiales.

5.- La Mesa Electoral comprobará, en el acto de la votación, que el elector está incluido en el Censo Electoral. Se entregará el voto al Presidente de la Mesa, quien lo introducirá en la urna en presencia del elector.

6.- El elector podrá emitir el voto por correo certificado, remitido a la sede del Colegio en sobre común, que contendrá la acreditación para poder votar, con el nombre y apellidos del elector y firma reconocida por el Secretario del Colegio, y el sobre de elecciones en el que estará incluido el voto. Se admitirán los votos por correo que se reciban en la sede del Colegio hasta las veinte horas del día anterior a la celebración de la votación, quedando bajo la custodia del Presidente de la Mesa Electoral. No se admitirán votos emitidos por correo que no cumplan los requisitos de este apartado.

7.- El escrutinio, que será público, se realizará por la Mesa Electoral terminada la votación, resolviendo de inmediato las dudas que durante su realización pudieran presentarse. La Mesa hará también la proclamación de la candidatura que haya obtenido mayor número de votos válidos. En caso de empate se resolverá por sorteo.

8.- Serán nulos todos los votos que contengan enmiendas, raspaduras, tachaduras, o no se hayan emitido en el modelo oficial.

9.- De todas las actuaciones de la Mesa se levantará acta, que firmarán los miembros de la misma. En el acta se recogerán las observaciones que se hayan planteado durante la votación o escrutinio, firmada cada una por quien la haya hecho.

10.- Todas las resoluciones que adopte la Mesa y su Presidente podrán ser objeto de reclamación ante la Junta de Gobierno saliente en el plazo de tres días hábiles, y contra la resolución de las reclamaciones procederá la vía contencioso-administrativa.

Artículo 28.- Toma de posesión, elección de Presidente y otros cargos.

1.- La toma de posesión de los miembros de la candidatura proclamada tendrá lugar en el plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la proclamación de la misma por la Mesa Electoral, y se formalizará ante la Junta de Gobierno saliente.

2.- Una vez posesionados los miembros de la Junta procederán, bajo la presidencia del vocal de mayor edad, a elegir entre ellos al Presidente y a los cargos previstos en el artículo 19.2, actuando como fedatario el vocal de menor edad. Para la elección será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno en primera votación, y, si no se obtuviera, la mayoría simple en la segunda votación.

3.- En el plazo de cinco días hábiles desde la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse, bien directamente bien a través del Consejo General o del consejo Autonómico, en su caso, al Ministerio para las Administraciones Públicas y al órgano autonómico competente.

Artículo 29.- Duración del mandato y causas del cese.

1.- Los miembros de la Junta de Gobierno, incluido su Presidente, serán nombrados por un periodo de cuatro años desde la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos.

2.- Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia.

c) Pérdida de la condición de colegiado.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo público.

e) Sanción firme que implique separación del cargo colegial durante el periodo de mandato en curso.

f) Decisión de la Asamblea General en la que se apruebe una moción de censura en los términos y por el procedimiento establecido en estos Estatutos.

g) El Vicepresidente, el Secretario, el Interventor y el Tesorero cesarán también por acuerdo de la Junta de Gobierno adoptado por la mayoría de sus miembros, a propuesta del Presidente.

3.- Cuando, por las causas establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, las mimas serán cubiertas por los suplentes, por su orden de designación en la candidatura. En el caso de que, al proceder de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no quedasen más suplentes a nombrar, los quórum de votación previstos en estos Estatutos o en la legislación vigente, se entenderán referidos al número de hecho de los miembros de la Junta de Gobierno.

4.- En el supuesto de que el número de hecho de los miembros de la Junta de Gobierno resultase inferior a cinco, en el plazo de diez días hábiles se convocarán nuevas elecciones, quedando la Junta de Gobierno saliente en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta que resulte del proceso electoral.

Artículo 30.- De la moción de censura contra el Presidente.

1.- La Asamblea General podrá exigir responsabilidad a la Junta de Gobierno mediante la aprobación de una moción de censura contra su Presidente en los términos que se prevén en los apartados siguientes de este artículo.

2.- Si la moción de censura planteada prospera, supone el cese del Presidente y de todos los demás miembros de la Junta de Gobierno, quedando éstos en funciones hasta que sean sustituidos por la nueva Junta de Gobierno que resulte del proceso electoral que al efecto se convoque.

3.- En el plazo de diez días hábiles desde la celebración de la Asamblea en la que se haya votado y aprobado la moción de censura planteada, la Junta de Gobierno en funciones convocará elecciones que se regirán por lo establecido en estos Estatutos.

4.- La moción de censura contra el Presidente podrá ser presentada por un tercio del número legal de miembros de la Asamblea General mediante escrito firmado por todos los proponentes.

5.- Una vez presentada la moción, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria en el plazo máximo de siete días hábiles para pronunciarse sobre su admisión. En caso de ser admitida la moción de censura, en la misma sesión se convocará a la Asamblea General para su debate y votación. Dicha sesión extraordinaria de la Asamblea General se celebrará en el plazo máximo de quince días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión. En caso de que la moción de censura no se admita, se motivará tal decisión y se comunicará a los firmantes. Si hubiera defectos subsanables, se requerirá su corrección en el plazo máximo de cinco días hábiles.

6.- La sesión de la Asamblea General será presidida por el colegiado de más edad presente en el acto, y en ella tendrán derecho a intervenir el Presidente censurado y dos colegiados propuestos por los firmantes de la moción de censura.

7.- Una vez debatida la moción, se votará en la misma sesión, siendo necesario para que prospere el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea General.

8.- Si la moción de censura prospera, se producirán los efectos y consecuencias previstos en este artículo.

9.- Los colegiados firmantes de una moción de censura no podrán presentar una nueva hasta que transcurran dos años desde la votación de la anterior. Tampoco podrán presentarse mociones de censura cuando falte menos de un año para la conclusión del mandato de la Junta de Gobierno, o cuando ésta se encuentre en funciones por alguno de los supuestos previstos en estos Estatutos. Cuando estén convocadas elecciones a la Junta de Gobierno tampoco podrá presentarse moción de censura.

SECCIÓN IV

ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 31.- De la Asamblea General.

Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) La aprobación y reformas de sus Estatutos y demás normativa de que el Colegio se dote y en su caso le de los Estatutos del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias que vendrán obligados a satisfacer los colegiados.

c) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre éstos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados cuyo valor supere el 50% del presupuesto anual.

d) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno.

e) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y aprobando, en su caso, la oportuna moción de censura contra el Presidente de la misma.

f) Aprobar en el primer trimestre de cada año la liquidación y la memoria del ejercicio vencido así como el presupuesto del ejercicio corriente.

g) Acordar la fusión, absorción, segregación y, en su caso, la disolución del Colegio y, en tal supuesto el destino que han de darse a sus bienes.

h) Ejercer las potestades disciplinarias en los términos y en los supuestos previstos en estos Estatutos.

i) Acordar la constitución y decidir formar parte en el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) Decidir los criterios de admisión de los colegiados no ejercientes.

k) Autorización a la Junta de Gobierno, para la formalización de operaciones de crédito superior al 50% de los ingresos consignados en el Presupuesto General del ejercicio corriente.

l) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

Artículo 32.- De la Junta de Gobierno.

Corresponden a la Junta de Gobierno:

a) Dirigir y administrar el Colegio.

b) Acordar las peticiones, informes y propuestas que deban dirigirse a autoridades y organismos oficiales.

c) Designar ponencias o comisiones, temporales o permanentes, para el estudio, informe o redacción de proyectos y actividades. A tal fin podrá designar como miembro de las ponencias o comisiones a cualquier colegiado.

d) Elaborar el Presupuesto y las cuentas del Colegio.

e) Acordar los actos de contratación y disposición que fuesen necesarios, dentro de los créditos presupuestados.

f) Determinar las entidades bancarias o de ahorro donde deban abrirse cuentas corrientes o de ahorro del Colegio y designar las personas que puedan firmar cheques u otros documentos para retirar fondos de dichas cuentas.

g) Proponer las cuotas o aportaciones de los colegiados al mantenimiento del Colegio.

h) Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Colegio.

i) Vigilar y controlar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

j) Preparar y emitir los informes y propuestas de los que deba conocer la Asamblea General.

k) La Organización de seminarios, cursos, conferencias, coloquios, y actos de tal naturaleza.

l) Aprobar las modificaciones del Presupuesto cuando así se prevea en el mismo.

ll) Velar por el ejercicio de la profesión impidiendo y persiguiendo el intrusismo profesional ante los Tribunales o Administraciones competentes.

m) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, cuando esta atribución le corresponda por aplicación de lo establecido en estos Estatutos.

n) Designar delegado o en su caso delegados en la Asamblea del Consejo General.

Igualmente nombrará representantes en otras Instituciones, salvo que este nombramiento/s corresponda/n al Presidente o a la Asamblea según estos Estatutos.

ñ) Instar la inscripción en el Registro de Profesiones Tituladas de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 3.2 del Decreto 21/2004, de 3 de febrero.

o) El impulso del procedimientote para aprobación y reforma de los estatutos y demás normativa de que este colegio se dote.

p) Convocar las elecciones para la renovación de la Junta de Gobierno.

q) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

r) Y con todas aquellas competencias y funciones de carácter residual que no estén asignadas a los demás órganos previstos en estos Estatutos.

Artículo 33.- Del Presidente.

Corresponden al Presidente, como órgano rector del Colegio, las siguientes atribuciones y facultades.

a) Representar al Colegio y sus órganos de gobierno.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General y de cualesquiera otros órganos del Colegio, dirigiendo las deliberaciones y velando por el orden de la sesión.

c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

d) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre.

e) Designar representantes del Colegio en Tribunales, Comisiones y Organismos de toda clase.

f) Ordenar pagos con cargo a los fondos del Colegio.

g) Dirigir e impulsar la tramitación de los asuntos.

h) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a la profesión de los colegiados y de las que se prevean en estos Estatutos.

i) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

j) Asistir, en representación del Colegio, a las reuniones de la Asamblea del Consejo General y de los órganos profesionales autonómicos que se constituyan, así como a la de las entidades y organizaciones de la profesión, dentro o fuera de Bizkaia, pudiendo delegar la representación en cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno.

k) Establecer las condiciones de trabajo del personal del Colegio, e imponer, en su caso las sanciones disciplinarias que procedan

l) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos, y las que cualquier otro órgano le delegue.

SECCIÓN V

DE LOS CARGOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 34.- Del Vicepresidente:

1.- El Vicepresidente tiene como función sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

2.- El presidente y la Junta de Gobierno podrán delegar en el Vicepresidente todas las atribuciones que estimen necesarias para el mejor gobierno y administración de este Colegio.

Artículo 35.-Del Secretario.

Corresponden al Secretario del Colegio las siguientes funciones:

a) Redactar las actas de las sesiones que celebren los órganos del Colegio, autorizando con su rúbrica todos los pliegos u hojas numeradas que contengan. Conjuntamente con el Presidente, firmar las actas aprobadas, que estarán bajo su custodia.

b) Recibir y dar trámite a los documentos que se presenten o se reciban en el Colegio, dando cuenta al Presidente.

c) Autorizar, conjuntamente con el Presidente, las credenciales de los cargos directivos y del personal del Colegio, con referencia a los acuerdos de designación.

d) Expedir certificaciones de los extremos que consten en documentos o libros confiados a su custodia.

e) Ser el responsable del archivo documental del Colegio.

f) Ser fedatario de todos los actos y acuerdos del Colegio.

g) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

Artículo 36.- Del Interventor.

Corresponden al Interventor del Colegio las siguientes funciones:

a) Redactar el proyecto de presupuesto del Colegio.

b) Expedir los documentos de pago o de ingresos que correspondan según el presupuesto, acuerdos adoptados y órdenes de la Presidencia.

c) Proponer a la Junta de Gobierno las habilitaciones o suplementos de crédito que crea convenientes.

d) Proponer fórmulas de incremento de ingresos y reducción de gastos cuando sea necesario.

e) Llevar los libros de contabilidad que sean necesarios.

f) Redactar anualmente una memoria descriptiva de la situación económica del Colegio.

g) Custodiar los documentos y libros de contabilidad.

h) Expedir certificaciones de los extremos que consten en documentos o libros confiados a su custodia.

i) Conjuntamente con la persona o personas que determine la Junta de Gobierno, firmar cheques para retirar fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio.

j) Redactar la liquidación anual de los presupuestos y preparar las cuentas para someterlas a la Junta y posterior aprobación de la Asamblea General.

k) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

Artículo 37.- Del Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Custodiar los fondos del Colegio.

b) Efectuar los pagos y los cobros.

c) Verificar los Arqueos de Caja que sean necesarios.

d) Llevar los libros necesarios para desarrollar debidamente sus funciones.

e) Firmar, conjuntamente con la persona o personas que designe la Junta, los cheques para retirar fondos de las cuentas corrientes o ahorro del Colegio.

f) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos y estos Estatutos.

Artículo 38.- Comisiones.

Cuando así sea decidido por el Presidente, la Junta de Gobierno o la Asamblea se podrán constituir comisiones para el estudio de aquellos asuntos que se determinen por esos órganos básicos; debiéndose establecer su funcionamiento.

SECCIÓN VI

RÉGIMEN DE LAS SESIONES

Artículo 39.- Miembros de los Órganos Colegiales.

Los miembros de los órganos colegiales tendrán los derechos previstos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 40.- Clases de sesiones.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 41.- Sesiones de la Junta de Gobierno.

1.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre.

Se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente por si o bien a petición o iniciativa del veinte por ciento de los componentes de la Junta de Gobierno, y por las circunstancias previstas en estos Estatutos.

2.- De la convocatoria de la sesión ordinaria se dará traslado a los miembros de la Junta con una antelación mínima de dos días hábiles adjuntando el orden del día de los asuntos a tratar. Se reconoce plena validez a la convocatoria efectuada mediante correo electrónico. Para la válida constitución de la Sesión, deberán concurrir al menos, en primera convocatoria, tres colegiados y el Presidente y el Secretario, y en su caso, el Interventor. En segunda convocatoria la Sesión se podrá celebrar media hora más tarde de la fijada, con la concurrencia en todo caso, del Presidente, el Secretario, un Colegiado y en su caso el Interventor.

3.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de veinticuatro horas.

4.- En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse más asuntos que los que figuren en el orden del día.

Artículo 42.- Sesiones de la Asamblea.

1.- La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, previa convocatoria por el Presidente, con diez días de antelación, al objeto de dar cumplimiento, como mínimo, a la aprobación del presupuesto y de las cuentas del colegio y de las memorias anuales de Presidencia y de Intervención.

2.- Se reunirá en sesión extraordinaria:

a) Cuando lo decida el Presidente o la Junta de Gobierno por sí, o a petición escrita de al menos, el veinte por ciento de los colegiados. A la petición se adjuntará el orden del día de los asuntos a tratar.

b) Para aprobar y modificar los estatutos del Colegio y demás normativas de que este Colegio se dote y en su caso las del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Para adoptar los acuerdos de carácter extraordinario previstos en la Leyes o en estos Estatutos.

3.- En las sesiones extraordinarias no se podrán tratar más asuntos que los incluidos en el orden del día.

4.- La convocatoria de la sesión extraordinaria se hará con una antelación mínima de dos días.

Artículo 43.- Desarrollo de las sesiones.

1.- Para celebrar sesión en primera convocatoria será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, o de quienes reglamentariamente los sustituyan, y la mitad de los colegiados con derecho a voto.

En segunda convocatoria la sesión podrá celebrarse media hora más tarde de la fijada, y se requerirá la asistencia de un cuarto de los colegiados, con la concurrencia, en todo caso, del Presidente y Secretario o de quienes reglamentariamente los sustituyan.

2.- Los asuntos serán primero deliberados y después votados. En las deliberaciones se concederán dos turnos a favor y dos en contra. El Presidente y el ponente (si lo hubiere) podrán hacer uso de la palabra cuantas veces crean conveniente.

3.- Salvo los casos en que sea necesaria la unanimidad o un quórum determinado, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. Se entiende que la mayoría simple se produce cuando existen más votos a favor que en contra de los miembros presentes.

4.- Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Serán nominales cuando lo solicite alguno de los asistentes; serán secretas cuando lo exijan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente o lo solicite la mayoría de los asistentes, así como en los casos previstos en estos Estatutos.

5.- El Presidente dirigirá las deliberaciones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra, y adoptará, según su prudente arbitrio, las medidas que crea necesarias para la mayor eficacia y orden en el desarrollo de las sesiones.

6.- En las sesiones ordinarias se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día cuando se cumplen los requisitos del artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo constar expresamente esta circunstancia en el acta de la sesión.

7.- Las sesiones se celebrarán en la sede del Colegio o bien en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando así lo decida la Junta de Gobierno.

Artículo 44.- Del Libro de Actas.

1.- De cada sesión se levantará acta que será autorizada con la firma del Presidente y del Secretario.

2.- Las actas, una vez aprobadas, se transcribirán al Libro de Actas. Este podrá llevarse por el sistema de hojas sueltas, numeradas correlativamente, y rubricadas por el Secretario. Las hojas sueltas se encuadernarán para formar volúmenes.

3.- La aprobación de las actas se hará en la sesión siguiente del órgano colegiado a la que la misma se refiere, pudiendo hacerse las observaciones que se consideren, sin que en ningún caso pueda modificarse el contenido esencial de los acuerdos.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN Y REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 45.- Procedimiento de modificación de los Estatutos.

1.- Los presentes Estatutos podrán ser modificados ajustándose al mismo procedimiento y requisitos establecidos para su aprobación.

2.- El procedimiento de reforma o modificación de los Estatutos se iniciará a instancia de la Junta de Gobierno o cuando lo solicite la quinta parte de los Colegiados.

CAPÍTULO V

PERSONAL AL SERVICIO DEL COLEGIO

Artículo 46.- Régimen del personal.

1.- El Colegio podrá contratar personal retribuido en cualesquiera de las modalidades de trabajo establecidas por la legislación laboral, y teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2.- Todas las competencias en materia de personal contratado por el Colegio corresponden al Presidente previa propuesta de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 47.- Ingresos del Colegio.

El Colegio dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.

b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.

c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario y las aportaciones, en su caso, de entidades públicas o privadas.

d) El rendimiento de los servicios o prestaciones derivadas del ejercicio de funciones colegiales, incluidas las publicaciones, los cursos y seminarios.

e) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o particulares.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedieren.

Artículo 48.- Cuotas.

Las cuotas que para el sostenimiento del Colegio vienen obligados a satisfacer los colegiados, serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias. Tanto unas como otras serán acordadas por la Asamblea General.

Artículo 49.- Cuotas ordinarias.

Son cuotas ordinarias aquellas que se establecen y perciben por periodos regulares determinados por la Asamblea General y se destinan a financiar los gastos de funcionamiento ordinario del Colegio.

Artículo 50.- Cuotas extraordinarias.

1.- Las cuotas extraordinarias serán aquellas que se acuerden por la Asamblea General para atender necesidades extraordinarias del Colegio que deberán ser previamente concretadas.

2.- Lo recaudado por estas cuotas extraordinarias se destinará necesariamente a los fines que motivan su establecimiento, debiendo de llevarse al efecto un control independiente.

3.- La distribución del importe de estas cuotas extraordinarias entre los colegiados se hará por la Asamblea General en cada caso concreto sin tener que atender, necesariamente, a los criterios que rigen el establecimiento de las cuotas ordinarias.

Artículo 51.- Pago y recaudación de cuotas.

1.- Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes, advirtiéndole expresamente de las consecuencias de la falta de pago. Si pasase otro mes desde el requerimiento sin que hiciera efectivos sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconocen estos Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de añadir como penalización a la cantidad pendiente el tipo de interés que señale la Ley de Presupuestos del Estado vigente en el momento de producirse el vencimiento de la obligación de pago y la eventual reclamación por la vía procedente.

2.- Las cuotas ordinarias establecidas se cobrarán trimestralmente y por adelantado y se recaudarán por domiciliación en la cuenta u otro sistema que se crea conveniente, según los datos facilitados por el colegiado.

3.- Las cuotas extraordinarias se recaudarán en los términos que se señalen en el acuerdo en que se establezcan.

Artículo 52.- Presupuesto y cuentas.

1.- El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será único y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio debiendo referirse al año natural y responder a los principios de buena administración y economía.

2.- En el primer trimestre de cada año, el Interventor formará y presentará a la Junta de Gobierno el presupuesto anual para el ejercicio siguiente y la liquidación del corriente y ésta, previa su conformidad o rectificación, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General. El presupuesto se ajustará a las normas habituales en esta materia y responderá a principios de buena administración y economía.

3.- La aprobación de la liquidación del presupuesto y las demás cuentas corresponderá a la Asamblea General.

4.- Las cuentas del Colegio serán auditadas en cada ejercicio presupuestario, y cuando así lo solicite la mayoría simple de los miembros de la Asamblea, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan en la Asamblea General.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 53.- Potestad disciplinaria.

1.- El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria para corregir las acciones u omisiones que realicen los colegiados en el orden profesional y colegial que se definen en los presentes Estatutos.

2.- Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales y colegiales serán sancionados disciplinariamente de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

3.- La competencia para corregir las infracciones cometidas por los colegiados corresponde a la Junta de Gobierno. No obstante la competencia para corregir las infracciones cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno corresponde a la Asamblea General.

4.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto y con arreglo al procedimiento establecido por estos Estatutos.

Artículo 54.- Tipificación de infracciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves:

1.- Son infracciones leves:

a) La desconsideración hacia los compañeros en relación con la actividad de carácter colegial o profesional.

b) Los actos de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, Consejo Autonómico o Consejo General.

2.- Son infracciones graves:

a) La desconsideración grave hacia los compañeros, en relación con la actividad de carácter colegial o profesional.

b) Los actos graves de desconsideración hacia los miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Consejo General.

c) La desatención a los cargos colegiales como consecuencia de, al menos, cinco faltas de asistencia no justificada.

d) La obstaculización al ejercicio de los derechos de acceso a los cargos y a los puestos reservados a los funcionarios de las tres Subescalas.

e) Realizar actuaciones encaminadas a favorecer, amparar o tolerar el intrusismo.

f) La realización de actividades ilegales que pueden perjudicar gravemente a la imagen, consideración social o profesional, o al prestigio de los colegiados o de la organización colegial, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.

g) La infracción de los deberes generales y obligaciones especiales a los que se refieren estos Estatutos.

h) Incumplimiento de normas de ética profesional dictadas por el Colegio o Consejo General que se deriven de las funciones de su cargo.

i) Y las previstas en el artículo 15.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Colegios Profesionales.

3.- Son infracciones muy graves:

a) La desatención grave a los cargos colegiales como consecuencia de, al menos, diez faltas de asistencia no justificada.

b) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de dato que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

c) Imposibilitar el acceso a una plaza que se ostenta en régimen de acumulación o con nombramiento provisional.

d) El ejercicio ilegal de funciones reservadas a funcionarios de la Escala, cuando así se haya declarado por sentencia judicial firme.

e) La connivencia con los órganos competentes de la Corporación Local en el mantenimiento ilegal de la categoría o la reclasificación de una plaza en aras de intereses particulares, cuando dicha ilegalidad haya sido declarada por sentencia judicial firme.

f) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón dé raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquiera otra circunstancia personal o social.

g) Y las previstas en el artículo 15.1 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Colegios Profesionales.

Artículo 55.- Tipificación de sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento privado.

b) Reprensión publicada en el boletín profesional o en las actas de la Asamblea del Colegio.

c) Suspensión en la condición de colegiado hasta seis meses.

d) Separación del cargo colegial de un mes a un año.

e) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso.

f) Separación del cargo colegial durante el período del mandato en curso y declaración de incapacidad para el siguiente.

g) Suspensión en la condición de colegiado desde seis meses y un día hasta dos años.

h) Inhabilitación hasta diez años.

Artículo 56.- Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1.- Para las faltas leves se aplicará la sanción prevista en el artículo 55.a). Para las faltas graves se aplicarán las sanciones establecidas en los apartados b), c), d) del mismo artículo. Y para las faltas muy graves las sanciones previstas en los apartados e), f), g) y h).

2.- En la imposición de estas sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) Negligencia profesional inexcusable.

e) Obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita.

Artículo 57.- Procedimiento disciplinario.

1.- El Procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno adoptado de oficio o previa denuncia de colegiado o tercero interesado.

2.- El denunciante de los hechos constitutivos de presunta infracción tendrá derecho a conocer la decisión sobre la iniciación y, en su caso, la resolución del mismo.

3.- Antes de acordar la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para ello, podrá decidir la apertura de un plazo para información reservada no superior a 20 días.

Artículo 58.- Tramitación del expediente disciplinario.

1.- Podrán acordarse las medidas provisionales que el órgano competente estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar daños irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por la legislación vigente.

2.- El propio acuerdo de apertura de expediente disciplinario designará el Instructor y Secretario, que no podrán ser miembros de la Junta de Gobierno, tanto si estuviesen nombrados con carácter general, como si lo hubieran sido con carácter especial. El órgano competente podrá sustituir al Instructor y al Secretario, notificándoselo al interesado. Para ambos serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación de los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.

4.- Dicho pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará, en su caso, la falta o faltas presuntamente cometidas y las sanciones que puedan serle de aplicación, con arreglo a los preceptos recogidos en los presentes Estatutos.

5.- El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de quince días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de documentos que estime de interés. Asimismo, el inculpado podrá solicitar la realización de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario.

6.- El Instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no propuestas, con notificación al inculpado del lugar, fecha y hora para la práctica de las mismas.

7.- El Instructor podrá denegar únicamente la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias o improcedentes, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

8.- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gasto que no pueda soportar el Colegio, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.

Artículo 59.- Resolución del expediente.

1.- Terminadas las actuaciones, el Instructor, dentro de los diez días siguientes, formulará propuesta de resolución en la que se fijará con precisión los hechos declarados probados, motivará, en su caso, la denegación de pruebas, hará la valoración de las mismas para determinar la falta o faltas que considere cometidas y precisará la responsabilidad del inculpado y propondrá la sanción a imponer.

2.- La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo de diez días hábiles, con vista del expediente, puede alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

3.- El Instructor oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo al órgano competente para su resolución, con su informe.

4.- El órgano competente resolverá el expediente en la primera sesión que se convoque tras la recepción del mismo. No obstante el órgano competente podrá, antes de adoptar su resolución, ordenar al Instructor la realización de aquellos trámites que por omisión no se hubieran llevado a cabo, y resulten imprescindibles para la adopción del acuerdo de resolución definitivo. De dichas aclaraciones se dará traslado al inculpado para que alegue lo que estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.

5.- La resolución del órgano competente que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

6.- El acuerdo deberá ser tomado por la mayoría de los miembros presentes del órgano competente mediante la correspondiente votación.

7.- La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el Órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.

Artículo 60.- Impugnación del fallo.

Contra la resolución que ponga fin al expediente, podrá el interesado, interponer los recursos pertinentes, en la forma prevista en los presentes Estatutos.

Artículo 61.- Ejecución de sanciones.

1.- Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución.

2.- No obstante, órgano competente que dictó la resolución podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso, la suspensión de la ejecución mientras se substancie, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la suspensión en el ámbito del propio recurso.

Artículo 62.- Régimen de prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación.

1.- Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. Las sanciones por faltas leves prescriben al año, las impuestas por graves a los dos años y las impuestas por muy graves a los tres años. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

2.- La prescripción de la infracción se interrumpirá por la notificación al colegiado del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado. La prescripción de la sanción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a continuar el plazo si aquel esta paralizado durante mas de seis meses por causas no imputables al infractor.

3.- La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de las sanciones.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL COLEGIO

Artículo 63.- Derecho aplicable a los actos y resoluciones.

1.- La actividad del Colegio, relativa a la constitución de sus órganos y la que realice en el ejercicio de potestades administrativas estará sujeta al derecho administrativo.

2.- Los actos y resoluciones de índole civil y penal así como las relaciones con el personal a su servicio, se regirán por el régimen civil, pena o laboral, respectivamente.

Artículo 64.- Impugnaciones de los actos y resoluciones sometidas al derecho Administrativo.

1.- Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del Colegio sometidos al derecho administrativo, ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.- Contra los actos y resoluciones de los órganos de gobierno y los actos de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Consejo Autonómico en caso de que exista, o en su defecto, ante el Consejo General Estatal. El plazo para interponer dicho recurso será de un mes, si el acto es expreso. Si no lo fuere, el plazo será de tres meses.

3.- El interesado podrá, sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme lo previsto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para conocer los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones del Colegio cuando éste ejerza funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Artículo 65.- Cómputo de plazos.

1.- El computo de plazos y términos se hará conforme se establece en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

2.- Los plazos y términos señalados por días se entienden hábiles salvo que en estos estatutos se indique expresamente lo contrario.

CAPÍTULO IX

AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN

Artículo 66.- Unión, fusión, absorción y segregación.

La posible unión, fusión, absorción o segregación de parte del ámbito territorial de un Colegio para constituir otro nuevo se llevará a término, según lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o legislación que resulte aplicable, siendo necesario acuerdo expreso de la Asamblea General con el quórum del voto favorable la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

En todo caso la unión, fusión, absorción o segregación que el Colegio realice, tendrá en cuenta que el patrimonio que hasta ese momento pertenezca exclusivamente al Colegio Territorial de Bizkaia, no podrá ser enajenado, permutado, gravado o perjudicado con cualquier otro modo de pérdida o alteración de la propiedad o en perjuicio de su conservación, que solamente podrá ser decidido por el Colegio Territorial de Bizkaia o, en su caso, por los colegiados que ejerzan su profesión en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 67.- Disolución.

La disolución se efectuará de acuerdo a lo que disponga la legislación que resulte aplicable en cada momento.

Artículo 68.- Liquidación.

1.- En caso de disolución del Colegio, se pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Colegios Profesionales.

2.- Respecto del patrimonio se estará a lo que establezca la legislación que resulte aplicable en cada momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En tanto el Consejo de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del País Vasco no asuma y regule en sus Estatutos las competencias a cuyo ejercicio se remiten los presentes Estatutos, el Colegio, estará respecto del ejercicio de las mismas, a lo dispuesto en los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobado por Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, salvo aquellas competencias que la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuye expresamente a los Consejos Autonómicos de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los actuales órganos de gobierno continuarán en ejercicio hasta que, celebradas las elecciones para su renovación, sean relevados por los órganos elegidos. Las elecciones deberán ser convocadas dentro del plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigor de estos Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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