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Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales

26/03/2010
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Orden de 9 de diciembre de 2009, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco (BOPV de 25 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 2009, DE LA CONSEJERA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DEL PAÍS VASCO.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento competente para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos de la Asociación Profesional Española de Terapia Ocupacional, del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia y Departamento de Sanidad, competente por razón de la profesión de que se trata.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1. Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

Artículo 2. Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco como anexo a la presente Orden.

Artículo 3. Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL. Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DEL PAÍS VASCO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. Los presentes Estatutos tienen por objeto la regulación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco - Euskadiko Terapeuta Ocupazionala Elkargo Profesionala, en el marco de lo establecido en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, “de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales” (en adelante, Ley 18/1997), y en el resto del ordenamiento jurídico que sea de aplicación.

2. Dichos Estatutos se denominarán “Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco “, y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.

Artículo 2. Terapeuta Ocupacional.

1. A los efectos de estos Estatutos, sólo tendrá la consideración de Terapeuta Ocupacional la persona que esté en posesión de cualquiera de los títulos que se mencionan seguidamente.

2. Dichos títulos son los siguientes:

a) Que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre.

b) Que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente.

c) Que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional.

Artículo 3. Colegio: caracterización, denominación y doble oficialidad lingüística.

1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco (en adelante, el Colegio) es la organización profesional colegial del Terapeuta Ocupacional específica del País Vasco, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Su denominación oficial será la de “Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco” a todos los efectos.

3. El euskera y el castellano son las dos lenguas oficiales del Colegio. La Junta de Gobierno adoptará todas las medidas precisas para normalizar el uso de ambas lenguas en condiciones de igualdad.

Artículo 4. Territorio.

1. El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El ejercicio profesional contemplado en los presentes Estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.

Artículo 5. Fines, funciones y competencias.

1. Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los Colegios Profesionales y para los Colegios de Terapeutas Ocupacionales; en consecuencia, dentro del ámbito específico del País Vasco y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fin esencial: la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados y colegiadas, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad. El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los Colegios Profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los Colegios de Terapeutas Ocupacionales, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.

2. Dado que su ámbito territorial coincide con el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 18/1997, son también fines del Colegio los establecidos con carácter general para los Consejos Autonómicos profesionales y para los Consejos Autonómicos de Terapeutas Ocupacionales. Por ello, el Colegio tendrá, también, las competencias conferidas con carácter general a los Consejos Autonómicos profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 18/1997) y a los Consejos Autonómicos de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 6. Sede, domicilio y radicación.

1. El Colegio tendrá su sede en la calle Gernikako Arbola, 52-5.º C de Barakaldo, que será el domicilio colegial.

2. Los órganos y servicios colegiales generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.

3. Los órganos y servicios colegiales que no tengan el carácter de generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio, radicarán en el lugar que determine la Junta de Gobierno, atendiendo al entorno geográfico al que vayan a dirigir su acción; si dicho entorno coincidiese con el ámbito de un Territorio Histórico, determinará que el lugar sea la capital del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera del lugar de su radicación; y podrá, también, conferir esa misma facultad al propio órgano afectado o a otro distinto.

Artículo 7. Regulación.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales, en el ámbito del País Vasco, se regirá por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes Estatutos y por los Reglamentos contemplados en el artículo 8.

Artículo 8. Reglamentos.

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de Reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.

2. Los Reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. Dichos Reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o Estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificador, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.

4. La competencia para la aprobación de los Reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

Artículo 9. Interpretación.

1. Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.

2. El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.

TÍTULO II

ESTATUTO DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL COLEGIADO

CAPÍTULO 1

PERTENENCIA COLEGIAL

Artículo 10. Colegiación y colegiados.

1. La colegiación es la incorporación al Colegio como miembro del mismo.

2. En tanto pertenezcan al Colegio, sus miembros tienen la cualidad de colegiados.

3. Los colegiados lo serán de pleno derecho en el Colegio al que se incorporen.

4. La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 11. Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. El colegiado o colegiada puede ser ejerciente o no ejerciente.

2. La cualidad normal es la de colegiado/a ejerciente.

3. En el supuesto de que el colegiado/a desee que conste que carece de la aptitud para el ejercicio profesional de Terapeuta Ocupacional, por incompatibilidad legal o por cualquier otro motivo incluida la mera preferencia personal, podrá ostentar la cualidad de colegiado no ejerciente, la cual confiere al colegiado el disfrute del mismo régimen que los ejercientes en todos los aspectos ajenos al ejercicio profesional, salvo que la Junta de Gobierno disponga otra cosa motivadamente.

Artículo 12. Requisitos para la colegiación.

1. Para la colegiación como ejercientes son necesarios todos los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española, o derecho a reciprocidad para el ejercicio, salvo lo dispuesto en el ámbito de la Unión Europea o en convenios o tratados suscritos por España.

b) Estar en posesión de alguno de los títulos enunciados en el artículo 2.

c) No estar en situación de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, sin que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación de que se trate.

2. Para la colegiación como no ejercientes son necesarios, también, todos los requisitos indicados en el apartado 1, con la única excepción del señalado en la letra c), si tal excepción fuera posible conforme al artículo 17.2 de estos Estatutos.

Artículo 13. Derecho a la colegiación.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior atribuye el derecho a incorporarse al Colegio.

Artículo 14. Solicitud de colegiación.

1. La solicitud de colegiación deberá ir acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 12. El requisito del artículo 12.1.c) será documentado mediante declaración jurada del solicitante, sin perjuicio de las facultades de inspección del Colegio.

2. Se presumirá que se pretende acceder a la clase de colegiado ejerciente, si la solicitud guardase silencio a ese respecto.

3. Para cambiar de clase de colegiado bastará la solicitud formulada en tal sentido por el interesado, sin necesidad de volver a aportar la documentación que ya se hubiere aportado al Colegio con anterioridad.

Artículo 15. Resolución sobre la colegiación.

1. El Colegio habrá de dictar resolución sobre la colegiación dentro del plazo de tres meses desde que se hubiere presentado la solicitud cumpliendo todos los requisitos exigidos para ella.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al solicitante la resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud de colegiación. Dicho acto presunto se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No obstante, el Colegio podrá instrumentar reglamentariamente un sistema de colegiación provisional por resolución de la Secretaría General, o de otro órgano que se determine, con efectos de colegiación hasta que se dicte la Resolución definitiva sobre la misma.

Artículo 16. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Se adquiere la condición de colegiado en la fecha en que se dicte la resolución prevista en el artículo 15, admitiendo la solicitud de colegiación que se haya formulado.

2. En el supuesto de que se reconozca el derecho a la colegiación en la resolución de algún recurso colegial o jurisdiccional interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud, se adquirirá la condición de colegiado en la fecha en que se notifique al Colegio aquella resolución salvo que de la misma derive otra cosa.

Artículo 17. Pérdida de la condición de colegiado, e inhabilitación.

1. Se pierde la condición de colegiado:

a) Por baja comunicada al Colegio.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para la colegiación.

c) Por impago de cuotas atrasadas correspondientes a dos períodos trimestrales, previo requerimiento al efecto. El requerimiento escrito habrá de ser fehaciente y dirigido al domicilio profesional que conste designado en el Colegio. La pérdida de la condición de colegiado/a no exonera del pago de las obligaciones económicas contraídas.

d) Por incapacidad legal.

e) Por fallecimiento.

2. En los casos de inhabilitación, no se pierde la condición de colegiado, pero la misma quedará suspendida a todos los efectos en el período de su duración, salvo que el acto sancionador permitiese la continuidad como colegiado no ejerciente.

Artículo 18. Derechos de los colegiados.

1. Los colegiados ejercientes tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercer las funciones propias del Terapeuta Ocupacional con arreglo a la regulación de la profesión.

b) Ser apoyados por el Colegio ante todo tipo de personas o entidades públicas y particulares en relación con su ejercicio profesional.

c) Elegir y ser elegidos para ocupar cargos en la Junta de Gobierno y cualesquiera órganos electivos que correspondan en el seno del Colegio, así como participar en la adopción de acuerdos de la Asamblea General.

d) Utilizar los servicios colegiales con arreglo a las condiciones establecidas para los mismos.

e) Comisionar al Colegio en sustitución procesal para el cobro en vía contenciosa o precontenciosa de retribuciones debidas como consecuencia del ejercicio profesional, satisfaciendo por ello a la corporación los derechos establecidos al respecto en los presupuestos anuales sea a través de un porcentaje del principal de la minuta reclamada o mediante otra forma distinta.

f) Ser informados periódicamente de la marcha del Colegio por medio de publicaciones, sesiones informativas, Asambleas Generales u otros medios que establezca la Junta de Gobierno, y participar en las actividades que organice el Colegio según los casos. El colegiado deberá recibir semestralmente información detallada de la marcha del Colegio, a través de cualquiera de los medios antes señalados.

g) Utilizar la denominación de Terapeuta Ocupacional y cuantas prerrogativas estén reconocidas a los Terapeutas Ocupacionales en su ejercicio profesional.

h) Expresar libremente sus ideas en los medios de comunicación del Colegio. El interesado recibirá notificación al respecto en caso de negativa a la publicación o emisión de las mismas.

i) Cuantos otros derechos se derivan por conexión necesaria de los anteriores o sean establecidos por el correspondiente acuerdo corporativo.

2. Los colegiados no ejercientes carecerán de los derechos señalados en el apartado 1 que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.

Artículo 19. Deberes de los colegiados.

1. Los colegiados ejercientes tendrán los siguientes deberes:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las normas deontológicas y técnicas establecidas.

b) Defender los intereses confiados por los usuarios de los servicios profesionales del Terapeuta Ocupacional.

c) Actualizar sus conocimientos y técnicas de trabajo, y asegurar el adecuado nivel de calidad en los trabajos realizados.

d) Cumplir estos Estatutos y sus normas de desarrollo, así como las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio con reserva de los recursos pertinentes.

e) Comparecer ante los órganos colegiales cuando fuesen requeridos, salvo causa justificada; comunicar los cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes; asistir a las Asambleas Generales; ejercer los cargos y funciones colegiales para los que fuese designado y satisfacer las cuotas establecidas.

f) Todo Terapeuta Ocupacional que ejerza su profesión guardará el secreto profesional de todos los asuntos en los que intervenga.

g) Guardará respeto y consideración a todos los compañeros.

2. Los colegiados no ejercientes no tendrán los deberes señalados en el apartado 1 que se hallan vinculados al ejercicio profesional. En cuanto a los demás del indicado apartado 1, les será de aplicación lo establecido en el artículo 11.3.

CAPÍTULO 2

EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 20. Colegiación.

La colegiación es voluntaria. En el supuesto de que la colegiación resulte obligatoria, la misma se entenderá cumplida por la pertenencia al Colegio como colegiado ejerciente.

Artículo 21. Comunicación por profesionales de la Unión Europea.

1. Los y las profesionales de la Unión Europea, equivalentes a los Terapeutas Ocupacionales, podrán comunicar voluntariamente su ejercicio a este Colegio según el ordenamiento jurídico y, dentro del mismo, conforme al principio de reciprocidad y a este artículo.

2. La comunicación no exonera del cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el ejercicio profesional en este ámbito territorial.

3. La comunicación podrá ser temporal o indefinida, para asunto concreto o para todos, según se establezca en el Reglamento que la regule.

Artículo 22. Comunicación por profesionales del Estado.

Podrán comunicar el ejercicio de la profesión quienes se encuentren incorporados a otro Colegio de Terapeutas Ocupacionales de España, en los supuestos y con el alcance previsto en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica vasca.

Artículo 23. Modalidades de ejercicio.

La profesión de Terapeuta Ocupacional puede llevarse a cabo en régimen de ejercicio libre o por cuenta ajena, y en virtud de relación civil, mercantil, laboral, o administrativa.

Artículo 24. Sociedades profesionales.

El Colegio podrá determinar reglamentariamente los supuestos de ejercicio profesional mediante sociedades profesionales, y establecer igualmente su regulación de conformidad con los supuestos y la regulación vigente en la legislación aplicable en materia de Sociedades profesionales.

Artículo 25. Aseguramiento.

El Colegio propiciará que los Terapeutas Ocupacionales colegiados ejercientes en régimen de ejercicio libre, concierten un seguro a fin de cubrir los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional.

Artículo 26. Colisión con otros titulados/as.

En el supuesto de que algún colegiado/a haya sido requerido verbalmente o por escrito, de modo fehaciente o no, por alguna persona de otra profesión, o por la organización colegial de la misma, a fin de que no realice algún acto profesional por estimar que no corresponde al Terapeuta Ocupacional sino a esa otra profesión, el colegiado requerido deberá ponerlo en conocimiento del Colegio a la mayor brevedad posible, manifestando al mismo tiempo su opinión sobre el conflicto.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 27. Potestad disciplinaria.

1. El Colegio podrá imponer sanciones a los colegiados por actos u omisiones realizados con motivo de su ejercicio profesional o de su pertenencia colegial, que sean contrarios a la regulación contemplada en el artículo 7.

2. El régimen disciplinario, a que se refiere este Capítulo, se establece con independencia de la responsabilidad penal o civil, así como de la potestad sancionadora administrativa sobre los funcionarios u otro personal público.

Artículo 28. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1.a) de la Ley 18/1997.

b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en esta párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/1997 (recogida en el artículo 29.i) de estos Estatutos).

g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas estatutariamente cuando ocasionen un perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

Artículo 29. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.d) de la Ley 18/1997.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1997.

d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.

e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18/1997, sobre existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.

f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

g) Los actos constitutivos de competencia desleal.

h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o Colegios Profesionales o de sus órganos.

i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

j) La emisión de minutas o facturas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas y la firma de informes o trabajos no realizados por el Terapeuta Ocupacional que suscriba los mismos cuando se produzca perjuicio al cliente.

k) La actuación profesional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos según el caso para el ejercicio por cuenta propia o ajena cuando se produzca perjuicio al cliente.

l) Las actuaciones profesionales constitutivas de faltas según las leyes penales, o de ilícito con perjuicio para el cliente según las leyes civiles siempre que en todo caso se produzca incumplimiento de los deberes profesionales, del que resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional, todo ello de acuerdo con el artículo 15.2.b) de la Ley 18/1997.

m) El incumplimiento de las obligaciones colegiales, reglamentarias o estatutarias, o de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno dentro de su competencia, cuando ocasionen un perjuicio no grave para el Colegio o para otros Terapeutas Ocupacionales, para el cliente o para terceras personas.

Artículo 30. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas, reglamentaria o estatutariamente, cuando no ocasionen perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) La falta de respeto hacia el cliente o hacia otros Terapeutas Ocupacionales que no conlleve publicidad o no sea de gravedad.

c) La comunicación a terceros sin causa justificada de datos conocidos con ocasión del ejercicio profesional, cuando no se derive de ello perjuicio alguno para el cliente o para otros.

d) La emisión de facturas o minutas notoriamente desproporcionadas o excesivas.

e) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional o la relación con el Colegio y el resto de las organizaciones colegiales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 31. Sanciones.

Las sanciones serán las previstas en el artículo 16 de la Ley 18/1997.

Artículo 32. Prescripción de las faltas y de las sanciones.

La prescripción de las faltas y de las sanciones será la establecida en el artículo 18 de la Ley 18/1997.

Artículo 33. Publicidad.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser dados a conocer por medio del tablón de anuncios existente en la sede del Colegio y en los demás lugares en que radiquen órganos o servicios colegiales. Cuando se trate de sanción por falta muy grave, el acuerdo de imposición podrá ser publicado también en la revista de la corporación.

Artículo 34. Órganos sancionadores y Comisión de Deontología.

1. La Comisión de Deontología regulada en el apartado siguiente, participará en la actividad sancionadora del Colegio, junto a los demás órganos que se establezcan, y en los términos en que se disponga.

2. La Comisión de Deontología estará compuesta por tres miembros ejercientes del Colegio elegidos, al azar, a este efecto por la Junta de Gobierno, para un mandato de un año.

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

En el marco del artículo 19 de la Ley 18/1997, el procedimiento sancionador será el establecido en el anexo al presente texto articulado de los Estatutos, participando también de la naturaleza de los mismos.

Artículo 36. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. La ejecución y efectos de las sanciones se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del artículo 20 de la Ley 18/1997.

2. Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno del Colegio en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición. La Comisión de Deontología velará, también, por el buen término de dicha ejecución.

3. No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, y previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo conforme a la legislación vigente.

4. Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas, en los términos previstos en el artículo 33 de los Estatutos del Colegio, una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado, deberá darse análoga publicidad a tal revocación.

5. Las sanciones que impliquen inhabilitación, habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 37. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Rehabilitación.

1. La extinción de la responsabilidad disciplinaria se regirá por las siguientes reglas:

a) La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

b) Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la muerte del inculpado, se dictará resolución declarando extinguido el procedimiento sancionador.

c) La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

2. La rehabilitación se regirá por las siguientes reglas:

a) Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

Si la falta es leve, a partir de los seis meses siguientes.

Si la falta es grave, a partir de los dos años siguientes.

Si la falta es muy grave, a partir de los cuatro años siguientes.

b) La rehabilitación se acordará de no haberse acreditado en el expediente la comisión de hechos análogos a los que motivaron la sanción, durante el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, procediéndose a la cancelación de la anotación de la sanción en el expediente del colegiado.

c) La cancelación corresponde a la competencia de la Junta de Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión de Deontología, la cual realizará, además, las actividades de instrucción que la Junta de Gobierno le encomiende.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO 1

SISTEMA DE ORGANIZACIÓN

Artículo 38. Descripción orgánica.

1. La organización del Colegio se estructura en los siguientes órganos:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente o Decano.

d) El Vicepresidente.

e) El Secretario.

f) El Tesorero.

g) El Secretario General.

h) Las Juntas de Sección.

i) Las Comisiones y Grupos de Trabajo.

2. Sin perjuicio de la necesaria existencia de dichos órganos, a excepción del Secretario General, las Juntas de Sección, y las Comisiones de Trabajo, la Junta de Gobierno podrá crear otros en los términos que la misma establezca.

Artículo 39. Organización común o general.

1. La organización común o general del Colegio viene constituida por los órganos que extienden su competencia a todo el ámbito territorial de dicho Colegio.

2. Integran la organización común o general del Colegio los siguientes órganos:

a) Los órganos descritos en el artículo 38.1, letras a) a g), ambas inclusive.

b) Las Comisiones y Grupos de Trabajo, así como los demás órganos que se creen al amparo del artículo 38.2 con ese carácter de órganos comunes o generales.

Artículo 40. Organización territorial.

1. La organización territorial del Colegio viene constituida por los órganos que, potestativamente por acuerdo de la Junta de Gobierno, extienden su competencia al ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos que forman parte del ámbito territorial del Colegio.

2. Integran, potestativamente, la organización territorial del Colegio los siguientes órganos:

a) Las Juntas de Sección, a que se refiere el artículo 38.1, letra h), correspondiendo cada una de ellas al ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos.

b) Las Comisiones y Grupos de Trabajo, así como los demás órganos que se creen al amparo del artículo 38.2, con ese carácter de órganos territoriales propios del ámbito territorial de cada uno de los territorios históricos.

Artículo 41. Relaciones interorgánicas.

1. La Junta de Gobierno goza de autonomía para el ejercicio de las atribuciones que integran su competencia, en el marco resultante del ordenamiento jurídico vigente en cada momento, pero responde de su gestión ante la Asamblea General en los términos y con el alcance establecidos específicamente al respecto en los presentes Estatutos.

2. El Presidente o Decano, así como el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero, gozan igualmente de autonomía para el ejercicio de las atribuciones que integran su competencia, en el marco resultante del ordenamiento jurídico vigente en cada momento, pero responden de su gestión ante la Junta de Gobierno en los términos y con el alcance establecido específicamente al respecto en los presentes Estatutos.

3. Todos los demás órganos colegiales dependen jerárquicamente de la Junta de Gobierno, a excepción de los órganos previstos en el artículo 40.2.b) que dependerán jerárquicamente de la respectiva Junta de Sección.

CAPÍTULO 2

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 42. Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano soberano y supremo del Colegio, y en esa condición detenta la posición y funciones que le reconocen los presentes Estatutos.

Artículo 43. Composición.

La Asamblea General se compone de todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, que hayan adquirido la condición de tales hasta el día anterior, inclusive, a la fecha de celebración de la Asamblea General de que se trate.

Artículo 44. Clases.

1. Tiene el carácter de Asamblea General Ordinaria la que tenga por objeto cualquiera de los siguientes asuntos:

a) El debate y, en su caso, aprobación del presupuesto del Colegio.

b) El debate y, en su caso, aprobación de las cuentas del Colegio.

c) El Informe de la Junta de Gobierno sobre el conjunto de las actividades realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior a la Asamblea General de que se trate.

d) El Informe de la Junta de Gobierno sobre el conjunto de las actividades previstas para su realización en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2. Tienen el carácter de Asamblea General Extraordinaria todas las reuniones de dicho órgano que tengan por objeto cualesquiera otros asuntos diferentes a los enunciados en el apartado 1.

3. Las Juntas Ordinaria y Extraordinaria se regirán por las mismas normas salvo que se haya dispuesto alguna diferencia expresa en los presentes Estatutos.

Artículo 45. Competencia.

1. Corresponden a la Asamblea General las competencias señaladas en el artículo 35.3 de la Ley 18/1997.

2. La Asamblea General Ordinaria tiene competencia para tratar de los asuntos expresados en el artículo 44.1 y, en su virtud, para aprobar o no el presupuesto y las cuentas sometidas a su consideración.

3. La Asamblea General Extraordinaria tiene competencia para tratar de cualquier otro asunto, sin perjuicio de la competencia de otros órganos del Colegio.

Artículo 46. Convocatoria. Tiempo y lugar.

1. La facultad de convocar la Asamblea General corresponde a la Junta de Gobierno. No obstante, la Junta de Gobierno vendrá obligada a convocar la Asamblea General en los siguientes supuestos:

a) Para dar cumplimiento a la aprobación del presupuesto y de las cuentas del Colegio.

b) Además, cuando medie petición escrita de, al menos, el 20% de los colegiados o el 10% de los ejercientes.

2. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, así como del lugar, fecha y hora de la reunión. La convocatoria habrá de incluir, necesariamente, los asuntos señalados en la solicitud a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

3. La convocatoria se transmitirá a los colegiados a través de los siguientes medios:

a) Directamente al domicilio que conste de los mismos en el Colegio, por correo, servicio de mensajería u otro análogo, al menos con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General de que se trate, salvo que medie urgencia en cuyo caso bastará con ocho días naturales de antelación.

b) Mediante anuncio inserto en dos diarios de mayor difusión en el ámbito territorial del Colegio, con la misma antelación.

c) Mediante anuncio inserto en el tablón de anuncios del Colegio, con la misma antelación.

4. Desde la fecha de antelación indicada, estará a disposición de los colegiados en la sede del Colegio la documentación relativa a los asuntos comprendidos en el orden del día.

5. La Asamblea General Ordinaria habrá de celebrarse necesariamente dentro del primer semestre de cada año.

6. El lugar de la reunión será la sede del Colegio, salvo que en la convocatoria se indique otro de modo expreso.

Artículo 47. Organización.

Ocuparán la Presidencia y la Secretaría de la reunión de la Asamblea General quienes ostenten los mismos cargos en la Junta de Gobierno y, en su defecto, quienes les hayan de sustituir en esta última en caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal.

Artículo 48. Asistencia.

1. Todos los colegiados y las colegiadas tienen el derecho a asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Asamblea General del Colegio.

2. No obstante, todo colegiado/a puede hacerse representar por otro colegiado/a, cumpliéndose todos los siguientes requisitos:

a) La representación se acreditará por escrito y con carácter especial para cada Asamblea, en el que deberá hacerse constar el nombre y apellidos de poderdante y apoderado, lugar y fecha de la reunión de la Asamblea convocada, lugar y fecha de expedición del poder y firma de quien apodere, así como la expresión de hacerse representar por el apoderado en la Asamblea de que se trate con facultades suficientes para intervenir y votar en su nombre.

b) El escrito de representación habrá de contar con el cotejo de la firma del poderdante, realizada por los servicios administrativos del Colegio tomando como contraste su DNI o tarjeta de firma que conste en el propio Colegio. Dicho cotejo podrá realizarse hasta el día anterior, inclusive, a la fecha de celebración de la Asamblea General de que se trate.

c) El representante designado emitirá libremente su voto en todo caso.

d) Ningún colegiado podrá acumular más de diez representaciones de voto en la misma Asamblea General.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno tienen el deber de asistir a las reuniones de la Asamblea General, salvo excusa comunicada al Presidente o Decano del Colegio.

4. Los Directores, Gerentes, Técnicos, las personas cuya función sea la de información o asesoramiento en materias jurídicas, económicas, sanitarias, educativas o de otra índole, y las demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos colegiales, habrán de acudir a las Asambleas Generales cuando el Presidente o Decano del Colegio requiera su presencia, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.

Artículo 49. Constitución.

1. La Asamblea General se constituirá válidamente cualquiera que sea el número de asistentes.

2. La Asamblea General se constituirá en única convocatoria a la hora señalada al respecto en la convocatoria realizada. No obstante, si mediare justa causa apreciada en el mismo momento por el Presidente, éste podrá aplazar la convocatoria de la reunión a una segunda fecha que no podrá distar más de cuarenta y ocho horas desde la primera, sin más requisito de publicidad que la comunicación en la reunión programada que vaya a aplazarse.

3. Por otra parte, cuando el número de colegiados asistentes, presentes y representados, sea inferior al 10% del censo de colegiados, y lo requiera la importancia de la cuestión a juicio de la Presidencia, ésta podrá suspender la celebración de la Junta, a fin de efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente con el mismo orden del día.

Artículo 50. Celebración de la reunión.

1. La Asamblea General no podrá tratar de asuntos no comprendidos en el orden del día.

2. El Presidente dirigirá las reuniones, determinando las intervenciones orales, réplicas y debates, realizando las propuestas de votación pertinentes y resolviendo cuantas dudas puedan plantearse. En particular, podrá establecer el número de intervenciones y su duración, así como los turnos a favor y en contra y el modo de deliberar y adoptar acuerdos.

3. Al Secretario le corresponde la función de redactar el acta pudiendo auxiliarse de medios audiovisuales.

Artículo 51. Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de acuerdos será necesaria la mayoría simple, entendiendo que ésta se produce cuando los votos positivos superen los negativos. Salvo que se establezca otro quórum superior en los presentes Estatutos.

2. Los acuerdos podrán adoptarse por votación a mano alzada o por votación nominal, abierta o secreta, de acuerdo con la decisión que adopte la Presidencia, oída la Asamblea, según la trascendencia y carácter de los acuerdos a adoptar. Se entenderán adoptados los acuerdos por asentimiento si consultada la Asamblea no hubiera oposición por parte de ninguno de los asistentes.

Artículo 52. Actas.

1. De cada reunión de Asamblea General se extenderá un acta que será aprobada en los quince días siguientes por quienes hayan ocupado la Presidencia y la Secretaría de la reunión de que se trate, quienes la firmarán seguidamente. En el caso de que en dicho plazo no se hubiere producido la aprobación del acta, la misma corresponderá a la Junta de Gobierno, y será firmada por el Presidente y Secretario del Colegio.

2. El acta recogerá una indicación sucinta del desarrollo de la reunión y los acuerdos adoptados. También recogerá las observaciones, reparos y votos contrarios formulados por los asistentes por escrito o verbalmente en el curso de la reunión, cuando los mismos pretendan su reflejo en el acta.

3. El Presidente del Colegio se encuentra expresamente facultado para elevar a instrumento público todos los acuerdos de la Asamblea General.

4. Las certificaciones de las actas, que se librarán en el plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la petición, deberán ser expedidas y firmadas por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente del mismo.

CAPÍTULO 3

LA JUNTA DE GOBIERNO

SECCIÓN 1.ª

CONFIGURACIÓN GENERAL

Artículo 53. Naturaleza.

La Junta de Gobierno es el órgano que ostenta la función gestora y representativa del Colegio, y, en su virtud, dirige y administra el Colegio, ejecuta los acuerdos de la Asamblea General, y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los Estatutos; todo ello, en los términos establecidos en los mismos.

Artículo 54. Composición.

1. La Junta de Gobierno se compone los cargos de Presidente/a, Vicepresidente/a Tesorero/a, Secretario/a y un mínimo de tres vocales elegidos de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos. Se promoverá una representación paritaria de todos y cada uno de los Territorios Históricos.

2. No obstante, la Asamblea General podrá ampliar el número de miembros componentes de la Junta de Gobierno para adecuar la proporcionalidad a incrementos del número total de colegiados, aunque la ampliación solamente producirá efecto a partir del siguiente proceso electoral a la Junta de Gobierno.

Artículo 55. Duración.

1. La condición de miembro componente de la Junta de Gobierno, resultante de un proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, tiene una duración de cuatro años desde la fecha de toma de posesión de quien hubiere sido elegido primer Presidente en dicha Junta de Gobierno renovada, aunque su fecha de toma de posesión fuere otra. Se exceptúa el caso de que con anterioridad se produzca uno de los supuestos de cese previsto en estos Estatutos.

2. La condición de miembro componente de la Junta de Gobierno, resultante de la decisión adoptada para cubrir una vacante en dicho órgano, fuera de un proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, tiene la duración que reste hasta alcanzar el término de los cuatro años a que se refiere el apartado 1 precedente. Se exceptúa el caso de que con anterioridad se produzca alguno de los supuestos de cese previstos en estos Estatutos.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán continuar ostentando dicha condición más allá del término señalado en los apartados anteriores, cuando aún no hayan tomado posesión los resultantes del siguiente proceso electoral habido para la renovación de toda la Junta de Gobierno, y con un máximo de seis meses a contar desde aquel término, salvo que la Asamblea General autorice un mayor plazo debido circunstancias extraordinarias y urgentes. La prolongación del mandato contemplada en este apartado no supondrá merma de las facultades que en otro caso corresponden a la Junta de Gobierno y a sus miembros.

Artículo 56. Competencias.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la plena gestión, dirección, administración, gobierno y representación del Colegio, y a tal efecto tiene competencia para realizar toda clase de actos de disposición y de administración, para celebrar cualesquiera contratos, para detentar, adquirir, modificar y extinguir todo tipo de situaciones y relaciones jurídicas, y ejercitar acciones de cualquier orden y naturaleza sin más limitaciones que las establecidas en los presentes Estatutos.

2. Quedan fuera de la competencia de la Junta de Gobierno los asuntos que corresponden en exclusiva a la Asamblea General, así como los que se atribuyan a otros órganos del Colegio con correlativa y expresa pérdida de competencia para la Junta de Gobierno.

3. A título de ejemplo, la Junta de Gobierno podrá ejercer las siguientes competencias:

a) Las enunciadas en el artículo 36.3 de la Ley 18/1997, que son las siguientes: el impulso del procedimiento de la aprobación y reforma de los Estatutos; la propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan; la elaboración del presupuesto y las cuentas del Colegio; la potestad disciplinaria sobre los colegiados; la asistencia al órgano plenario; cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los Reglamentos y los Estatutos.

b) Resolver sobre la admisión de nuevos colegiados.

c) Establecer las cuotas colegiales a satisfacer por los colegiados, en el marco del artículo 106, y los derechos por utilización de los distintos servicios.

d) Facilitar a los Tribunales y autoridades de cualquier orden las designaciones de colegiados llamados a intervenir como Perito constituyendo a tal efecto uno o más turnos de actuación profesional, de acuerdo con las normas de funcionamiento que a tal efecto apruebe.

e) Asesorar a los colegiados en sus reclamaciones fundadas como consecuencia del ejercicio de la profesión, dentro de las posibilidades presupuestarias establecidas, pudiendo asumir su representación a tal efecto ante todo tipo de entidades públicas y personas privadas.

f) Asumir funciones arbítrales en las diferencias surgidas entre colegiados, a instancia de las partes interesadas.

g) Establecer las normas que deben observar los colegiados en el ejercicio de la profesión.

h) Velar por la libertad de independencia necesarias a los colegiados para el cumplimiento de sus deberes profesionales y para su debido respeto.

i) Actuar para que sean cumplidas por los Terapeutas Ocupacionales las normas relativas al ejercicio profesional, tanto en lo relativo a la consideración debida a otros colegiados, como respecto de los destinatarios de sus servicios profesionales, exigiendo la debida corrección y un comportamiento competente profesionalmente.

j) Mantener el nivel de calidad de los servicios profesionales de los Terapeutas Ocupacionales y la actuación de sus conocimientos, impidiendo el ejercicio de la profesión por quienes carezcan de la titulación y conocimientos requeridos en cada caso. Combatiendo el intrusismo, y denunciando las incompatibilidades.

k) Convocar las Asambleas Generales y la elección de cargos de la Junta de Gobierno y designar y sustituir a los Consejeros representantes del Colegio ante el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las diferencias surgidas en cuanto a la ejecución o retribución de los trabajos profesionales realizados por los Terapeutas Ocupacionales.

m) Intentar conseguir el mayor nivel de empleo de los Terapeutas Ocupacionales.

n) Crear, impulsar y desarrollar las Comisiones y Grupos de Trabajo que sean necesarias para los fines de la corporación y otorgarles las facultades que sean procedentes.

o) Concretar acuerdos o convenios de colaboración con todo tipo de entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de los fines corporativos.

p) Resolver sobre la edición de publicaciones, sea de carácter unitario o periódico, del Colegio, y determinar sus órganos de redacción y dirección en su caso.

q) Desarrollar actividades de formación y especificación en materias de contenido socio-sanitario, bien mediante una Escuela de Terapia Ocupacional Vasca creada por el Colegio, o mediante cualesquiera otras fórmulas de gestión directa o concretada con otras entidades, pudiendo promover la constitución de centros docentes o institutos universitarios y participar en sus actividades.

r) Defender a los colegiados en el ejercicio de sus funciones profesionales o con motivo de éstas, ante los organismos públicos.

s) Ejercer el derecho de petición ante toda clase de autoridades y organismos.

t) Participar en la elaboración de los planes de estudio de las facultades correspondientes a los títulos mencionados en el artículo 2.

u) Establecer los correspondientes acuerdos de colaboración con las universidades y centros de enseñanza de la Terapia Ocupacional o materias relacionadas en los distintos niveles docentes.

v) Participar en la elaboración de los programas y destinar vocales para los Tribunales de convocatorias públicas de empleo en las que se requiere alguno de los títulos facultativos del Terapeuta Ocupacional.

w) Fomentar la investigación y docencia de las ciencias sanitarias.

y) Emitir informes y dictámenes en las materias que le sean solicitadas por las Administraciones Públicas y designar Terapeutas Ocupacionales para sus funciones peculiares en aquellos casos en que se requiera su intervención por parte de autoridades de cualquier clase.

Artículo 57. Funcionamiento.

La Junta de Gobierno funcionará en pleno y en comisión permanente, pero todos sus actos se entenderán adoptados por aquella Junta.

SECCIÓN 2.ª

ELECCIÓN

Artículo 58. Régimen electoral.

1. Las personas componentes de la Junta de Gobierno serán elegidas de entre todos los colegiados, por la Asamblea General, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, en el modo establecido en los demás preceptos integrantes de esta sección.

2. Las elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno, por haber expirado la duración de su mandato, se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes.

3. Las elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno, por concurrir otro supuesto de cese que de lugar a elecciones anticipadas conforme a la Sección 3.ª, se regirán por lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 59. Convocatoria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de las elecciones a la Junta de Gobierno, sin que dicha facultad pueda ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

2. En el período comprendido entre los tres meses y los dos meses inmediatamente anteriores al término de los cuatro años a que se refiere el artículo 55.1, la Junta de Gobierno convocará elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno, con una antelación mínima de seis semanas a la fecha de la votación, para su celebración antes de las dos semanas previas al término de dichos cuatro años.

3. La convocatoria deberá ser cursada, para su comunicación a los colegiados, en los cinco días hábiles siguientes a aquélla, y publicada dentro del mismo plazo en los dos diarios que se extiendan, cuando menos, a todo el País Vasco, y tengan la mayor difusión en dicho ámbito territorial.

Artículo 60. La Junta Electoral.

1. La Junta Electoral estará compuesta por un Presidente y cuatro vocales elegidos, por sorteo, de entre todos los colegiados y las colegiadas con derecho a voto. A tal efecto se elegirán cuatro vocales titulares y cuatro suplentes, los cuales sustituirán a los primeros en el caso de no aceptación, vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal.

2. La condición de miembro de la Junta Electoral, como titular o como suplente, es incompatible con la de proponente, candidato, interventor o representante de alguna de las candidaturas.

3. El acto de designación de vocales de la Junta Electoral se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes al acuerdo de convocatoria de las elecciones.

4. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la designación de dichos vocales, se convocará a todos los miembros de la Junta Electoral para la constitución de dicho órgano.

5. La Junta Electoral tiene atribuidas todas las competencias relativas a las elecciones para la renovación total de la Junta de Gobierno, a excepción de las expresamente reconocidas a otro órgano en esta Sección.

Artículo 61. Censo electoral.

1. El censo de los colegiados con derecho a voto será expuesto en la sede colegial el día en que tenga lugar la publicación más tardía de la convocatoria en los diarios de mayor difusión, y se mantendrá así ininterrumpidamente hasta el día de la votación.

2. En la semana siguiente a esa fecha podrán formularse reclamaciones ante la Junta Electoral, la cual las resolverá en los tres días hábiles siguientes a su presentación. Cuando las resoluciones modifiquen el censo inicialmente expuesto, serán publicadas junto a éste.

Artículo 62. Candidaturas.

1. Cada candidatura habrá de cumplir todos los siguientes requisitos:

a) Deberá contener tantos candidatos como miembros se sometan a elección, así como cuatro suplentes cuando menos.

b) El 75%, al menos, de los candidatos, excluidos los suplentes, deberán tener una antigüedad mínima de colegiado de un año in-interrumpido inmediatamente antes de la presentación de la candidatura.

c) Los candidatos, excluidos los suplentes, deberán estar colegiados por razón de todos los Territorios Históricos integrantes de la Comunidad Autónoma del País.

d) Habrá de especificar cuáles de los candidatos aspiren a los cargos de Presidente o Decano, de Vicepresidente, y de Presidente de cada una de las tres Juntas de Sección. Si no se indicare nada al respecto, se presumirá que el primero de la candidatura aspira a Presidente o Decano, el segundo a Vicepresidente, el tercero a Presidente de la Sección de Bizkaia, el cuarto a Presidente de la Sección de Gipuzkoa, y el quinto a Presidente de la Sección de Álava.

e) No podrá comprender a las siguientes personas, que se consideran inelegibles: miembros del Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento Vasco y otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y Asambleas Generales de los Territorios Históricos; Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales con rango de Subsecretario, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de la Administración Estatal; Lehendakari, Vicepresidentes, Consejeros, Viceconsejeros y Directores de la Administración Autonómica Vasca, y cargos similares de otras Comunidades Autónomas; Diputado General, Tenientes de Diputado General, Diputados Forales y Directores de las Administraciones de los Territorios Históricos.

f) Designará el nombre y domicilio del candidato que actúe en nombre y representación de la candidatura, con el que se entenderán todas las actuaciones, y a quien se le dirigirán todas las notificaciones relativas al proceso electoral de que se trate. De no figurar designación de representante, se entenderá que lo es quien aspire a Presidente o Decano.

2. Cada candidatura será propuesta por dos electores, cuando menos, mediante escrito presentado en la Junta Electoral dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de la publicación más tardía de la convocatoria en los diarios de mayor difusión.

3. En el supuesto de que cumpla con todos los requisitos expresados en los apartados 1 y 2 anteriores, la Junta Electoral proclamará cada candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de propuesta. Si no cumpliere alguno de dichos requisitos, rechazará la candidatura sin posibilidad de subsanación alguna.

4. Las listas de las candidaturas proclamadas y la documentación necesaria para el voto por correo serán remitidas por la Junta Electoral a los colegiados dentro de la semana siguiente a la fecha de la proclamación.

5. Los candidatos y suplentes podrán renunciar a su inclusión en el proceso electoral hasta tres días hábiles antes de la fecha de la votación, excluida ésta. En caso de baja de alguno de los candidatos ocupará su lugar el suplente que corresponda según el orden propuesto.

Artículo 63. Única candidatura.

1. En el supuesto de que no resultare proclamada más que una candidatura, se considerarán elegidos todos los candidatos y suplentes comprendidos en la misma, sin que proceda votación alguna.

2. Dicha circunstancia será indicada en la comunicación que se haga conforme al artículo 62.4, y se pasará seguidamente a la toma de posesión e inicio de funciones a que se refiere el artículo 68.

3. En otro caso, se observará lo dispuesto en los artículos siguientes sobre campaña electoral, votación, escrutinio y resultados, e incidencias y recursos electorales.

Artículo 64. Campaña electoral.

Las candidaturas proclamadas podrán efectuar la impresión y envío de su programa electoral con las limitaciones que establezca la Junta Electoral.

Artículo 65. Votación.

1. El día señalado para la votación se constituirá la Junta Electoral en funciones de mesa electoral para presidir el proceso de votación en el local señalado en la convocatoria. Los miembros de la Junta Electoral podrán ausentarse temporalmente de la votación, pero siempre habrán de estar presentes dos de ellos al menos.

2. La emisión del voto podrá realizarse mediante alguna de las siguientes maneras:

a) Los colegiados podrán emitir personalmente su voto durante el horario señalado para la votación, que será de al menos dos horas, de acuerdo con los demás pasajes aplicables de este artículo.

b) Asimismo podrán emitir su voto por correo, enviando al Colegio la papeleta de votación contenida en un sobre cerrado contenido en otro sobre firmado y cerrado en el que conste el nombre y número de colegiado remitente. Los sobres y papeletas de voto por correo, que se ajustarán en formato y color al modelo uniforme facilitado por el Colegio, deben recibirse en éste antes de finalizar la votación y después de la proclamación de candidatos. A este efecto, se procederá a registrar en un libro, a cargo del Secretario General del Colegio o quien asuma sus funciones, los sobres recibidos previo cotejo de las firmas, consignando las incidencias ocurridas, en su caso, para posibilitar la comprobación por parte de los candidatos o sus interventores el día de la votación.

3. Una vez constituida la mesa electoral, se iniciará la votación a la hora señalada, comprobándose por un miembro de la mesa el derecho del votante a participar en la votación y se introducirá dentro de la urna la papeleta de votación contenida en el sobre facilitado a este respecto. Podrán habilitarse una o más urnas distribuyendo entre ellas por orden alfabético a los electores, permaneciendo siempre a cargo de cada una de las urnas al menos un miembro de la mesa. A disposición de los electores habrá en todo momento papeletas impresas con los nombres integrantes de cada una de las candidaturas, y sobres de votación para contener las mismas.

4. Cada candidatura podrá designar hasta tres interventores. Con independencia de dicha designación, los propios candidatos y el representante de la candidatura, en su caso, pueden también actuar en el proceso de votación. Un candidato, interventor o representante de cada una de las candidaturas podrá asistir en todo momento con voz y sin voto a las sesiones de la mesa electoral, pudiendo formular a ésta sus peticiones o reclamaciones, y hacer constar en acta las menciones que estime necesarias, sin interrumpir el curso de la votación.

5. Cada elector sólo puede dar el voto a una determinada lista.

6. El voto emitido personalmente anula el voto enviado previamente por correo. De recibirse más de un voto por correo remitido por el mismo elector, sólo se computará el recibido en primer lugar.

7. Una vez concluida la votación, se procederá a incluir los votos válidos recibidos por correo, abriendo el sobre exterior de remisión, e introduciendo en la urna el sobre interior que contiene la papeleta de votación.

8. Serán nulos los sufragios emitidos en modelo distinto de lo oficial, o que tengan adiciones, enmiendas o alteraciones que dificulten conocer con claridad el sentido de la elección efectuada por el votante o cuantos se contengan en el sobre de votación papeletas de más de una candidatura.

9. Será válido el sufragio cuando en el sobre se contengan más de una papeleta de la misma candidatura, pero sólo se computará como un sólo voto a favor de ésta.

10. Será también válido el sufragio cuando contenga candidatos renunciados, o no proclamados, si bien computando solamente el voto a los candidatos que subsistan.

Artículo 66. Escrutinio y resultados.

1. Inmediatamente después de celebrada la votación, se procederá al escrutinio, abriéndose el sobre de votación y leyendo en voz alta el contenido de la papeleta.

2. Una vez concluido el escrutinio, se proclamará como candidatura electa la que haya obtenido más votos favorables que cada una de las demás que se han presentado.

3. A tal efecto, se levantará acta expresiva de dicha proclamación, así como del desarrollo de la votación, incidencias o reclamaciones formuladas por los electores, candidatos, miembros de la mesa e interventores de las candidaturas, y la resolución adoptada por la mesa al respecto, número total de electores, de sufragios emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco, y el resultado final de la elección para cada una de las listas. El acta será suscrita por un miembro de cada candidatura o su representante o interventor, y los miembros de la mesa, uniéndose a la misma las papeletas o sobres de votación sobre los que se hubiera formulado expresamente alguna reclamación y solicitado su unión al acta. Los demás votos computados sin incidencia serán destruidos por los servicios administrativos del Colegio.

Artículo 67. Incidencias y recursos electorales.

1. Corresponde a la Junta Electoral resolver en primera instancia las controversias e incidencias del proceso electoral.

2. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación o bien ante el organismo administrativo competente en caso de no haberse constituido el citado Consejo General. Transcurridos cinco días hábiles desde la interposición sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderán desestimados por silencio administrativo, quedando agotada la vía corporativa; dicho acto presunto se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los recursos se interpondrán ante la Junta Electoral que los remitirá con su informe al Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales dentro del día hábil siguiente.

Artículo 68. Toma de posesión e inicio de funciones.

1. Una vez transcurrido el plazo establecido para recurso en el artículo anterior desde la proclamación de los resultados sin haberse interpuesto ninguno contra la misma, o desestimado expresa o tácitamente en vía colegial el que, en su caso, se hubiere interpuesto, podrán tomar posesión los candidatos pertenecientes a la candidatura vencedora.

2. En el caso del artículo 63, una vez transcurrido el plazo establecido para recurso en el artículo anterior desde la proclamación de la candidatura sin haberse interpuesto ninguno contra la misma, o desestimado expresa o tácitamente en vía colegial el que, en su caso, se hubiere interpuesto, podrán tomar posesión los candidatos pertenecientes a la única candidatura proclamada.

3. La toma de posesión tendrá lugar el día en que se produzca el término de los cuatro años a que se refiere el artículo 55.1, o el día natural siguiente, y el inicio de funciones de los elegidos comenzará en este último día en todo caso.

4. En el supuesto de que, a consecuencia del ritmo de los plazos de las fases anteriores, se hiciere imposible el cumplimiento de lo señalado en el apartado 3, la toma de posesión se producirá dentro de la semana siguiente a las fechas señaladas en los apartados 1 y 2, y el inicio de funciones comenzará en el mismo momento.

Artículo 69. Vacantes posteriores.

1. Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno hasta el término de los cuatro años a que se refiere el artículo 55.1, serán cubiertas por los suplentes incluidos en la candidatura resultante del proceso electoral, que estén colegiados, sin tener que atenerse a ningún orden entre los mismos.

2. Desde el momento en que se terminen todos los suplentes, dichas vacantes serán cubiertas por el colegiado que designe la Junta de Gobierno con observancia de las siguientes reglas:

a) El designado habrá de cumplir el requisito de elegible a que se refiere el artículo 62.1.e).

b) El conjunto de la Junta de Gobierno, incluido el designado, habrá de cumplir los requisitos establecidos para las candidaturas en el artículo 62.1.b).

Artículo 70. Elecciones anticipadas.

En los supuestos de cese de la Junta de Gobierno, que den lugar a elecciones anticipadas conforme a la Sección 3.ª, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes con la única salvedad consistente en sustituir la referencia al término de los cuatro años a que se refiere el artículo 55.1, por la referencia a los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca el supuesto de cese.

SECCIÓN 3.ª

CESE

Artículo 71. Supuestos.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato, en los términos expuestos en el artículo 55.

b) La dimisión.

c) La pérdida de la confianza colegial en los términos del artículo 73.

d) La producción de vacantes en los términos del artículo 74.

Artículo 72. Dimisión.

1. La dimisión no precisará aceptación alguna de los órganos colegiales, y será efectiva desde que sea comunicada al Presidente del Colegio.

2. Se considerará como dimisión la inasistencia de un miembro de la Junta de Gobierno a tres reuniones consecutivas del Pleno sin haber formulado excusa o justificación alguna. No obstante, la dimisión se entenderá producida si, requerido al respecto por el Presidente del Colegio, no manifestare excusa o justificación alguna en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la notificación de dicho requerimiento. En otro caso, no procederá la dimisión por esta causa.

3. En los mismos términos señalados en el apartado precedente se considerará dimisión la inasistencia a tres reuniones consecutivas de la Comisión permanente de la Junta de Gobierno, aplicándose todas las reglas allí mencionadas sin excepción alguna.

Artículo 73. Pérdida de la confianza colegial.

1. La Junta de Gobierno cesará por pérdida de la confianza colegial cuando ésta le sea denegada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Por decisión de la Junta de Gobierno, o a solicitud de un 15% de los colegiados, será sometida a votación de Asamblea General Extraordinaria la confianza de los colegiados en la gestión de la Junta de Gobierno. El voto afectará siempre a la totalidad de la Junta.

3. La denegación de confianza en la gestión de la Junta requerirá ser aprobada por la mitad más uno de los votos emitidos que además representen al menos el 25% de los colegiados con derecho a voto en el momento de la convocatoria.

4. El momento en el que se entenderá producido dicho cese será aquél en el que se apruebe la denegación de confianza conforme al apartado anterior.

5. El cese de la Junta de Gobierno determinará el deber de celebración de elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno, de conformidad con el régimen electoral previsto en el artículo 70.

Artículo 74. Vacantes.

1. La Junta de Gobierno cesará así, a consecuencia de vacantes producidas en la misma, el número de los miembros resultantes del proceso electoral anterior, como candidatos o suplentes, fuere menor que la mitad del mismo número total de componentes de la Junta de Gobierno, con independencia de que se hayan mantenido las vacantes o de que éstas se hayan cubierto mediante el sistema del artículo 69.2.

2. El momento en el que se entenderá producido dicho cese será aquél en que tenga lugar la vacante que determine la situación de cese prevista en el apartado 1 anterior.

3. El cese de la Junta de Gobierno determinará el deber de celebración de elecciones para la renovación de toda la Junta de Gobierno, de conformidad con el régimen electoral previsto en el artículo 70.

SECCIÓN 4.ª

PLENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 75. Composición.

El Pleno de la Junta de Gobierno se compone de todos los miembros integrantes de la Junta de Gobierno que anteriormente se han mencionado.

Artículo 76. Competencia.

El Pleno de la Junta de Gobierno podrá ejercer todas las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno en el artículo 56.

Artículo 77. Convocatoria. Tiempo y lugar.

1. La facultad de convocar al Pleno de la Junta de Gobierno corresponde a su Presidente. No obstante, éste vendrá obligado a convocar al Pleno de la Junta de Gobierno cuando se lo solicite, al menos, un 20% de sus miembros, y se indique al mismo tiempo los asuntos a tratar.

2. Las convocatorias deberán ir acompañadas del orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, así como del lugar, fecha y hora de la reunión. La convocatoria habrá de incluir, necesariamente, los asuntos señalados en la solicitud a que se ha hecho referencia en el Epígrafe anterior.

3. La convocatoria se transmitirá a los miembros directamente al domicilio que conste de los mismos en el Colegio, por correo, servicio de mensajería u otro análogo, al menos con 72 horas de antelación a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo que medie urgencia en cuyo caso bastará con 24 horas de antelación.

4. La convocatoria deberá ir acompañada de la documentación relativa a los asuntos comprendidos en el orden del día, sin perjuicio de que también habrá de encontrarse la misma en la sede del Colegio a disposición de los miembros de la Junta de Gobierno.

5. El Pleno de la Junta de Gobierno se reunirá cuando menos cuatro veces al año, una dentro de cada trimestre natural.

6. El lugar de la reunión será la sede del Colegio, salvo que en la convocatoria se indique otro de modo expreso.

Artículo 78. Organización interna.

Ocuparán la Presidencia y la Secretaría de la reunión del Pleno de la Junta de Gobierno, quienes ostenten los mismos cargos en el Colegio.

Artículo 79. Asistencia.

1. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones del Pleno con voz y voto.

2. La asistencia ha de ser personal, sin que quepa la representación en modo alguno.

3. El Presidente del Pleno queda facultado para requerir la asistencia al mismo, con voz y sin voto, de Gerentes, Directores y demás Técnicos de la empresa, así como de las personas que considere convenientes a efectos de asesoramiento o información en materias jurídicas, económicas, sanitarias o de otra índole.

4. También podrán asistir, con voz y sin voto, los Consejeros designados por el Colegio en el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales y que no ocupen otro cargo en la Junta de Gobierno.

Artículo 80. Constitución.

1. El Pleno de la Junta de Gobierno se constituirá válidamente siempre que concurran a la reunión el 75% de sus miembros componentes.

2. No obstante, también quedará válidamente constituida la reunión del Pleno de la Junta de Gobierno, si media hora después de la señalada en la convocatoria asisten el 50% de los miembros componentes del Pleno, entre los que se encuentre el Presidente o Decano o quien le sustituya según estos Estatutos. La operatividad de esta norma no requiere de su inclusión en la convocatoria, y se entenderá implícita esta posibilidad por la mera efectividad de los presentes Estatutos.

Artículo 81. Celebración de las reuniones.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 respecto a la Asamblea General.

Artículo 82. Adopción de acuerdos.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 respecto a la Asamblea General.

2. Quien ostente la Presidencia de la reunión tendrá voto de calidad para dirimir los empates que se puedan producir.

Artículo 83. Actas.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 respecto a la Asamblea General.

SECCIÓN 5.ª

COMISIÓN PERMANENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 84. Composición.

La Comisión permanente de la Junta de Gobierno se compone de los miembros de la misma que ostenten la condición de Presidente o Decano, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Presidentes de las Juntas de Sección.

Artículo 85. Competencias.

1. La Comisión permanente de la Junta de Gobierno podrá ejercer todas las competencias atribuidas a la misma en el artículo 56, con la misma validez y eficacia que el Pleno de la referida Junta, con la salvedad expresada en el apartado siguiente.

2. No obstante, la Comisión permanente habrá de dar cuenta de sus acuerdos al Pleno de la Junta de Gobierno en la siguiente reunión que ésta celebre, para su ratificación expresa. En el supuesto de que el Pleno de la Junta de Gobierno adoptase el acuerdo expreso de no ratificar el acuerdo de la Comisión permanente, éste quedará automáticamente revocado y sin efecto desde ese momento.

Artículo 86. Funcionamiento.

La Comisión permanente adecuará su funcionamiento al Reglamento que lo regule, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 77 a 83 de estos Estatutos para el Pleno de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO 4

EL PRESIDENTE O DECANO, Y OTROS ÓRGANOS COLEGIALES GENERALES

Artículo 87. El Presidente o Decano.

1. Ostentará la titularidad del cargo de Presidente o Decano del Colegio:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedare vacante, quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, de entre los miembros de la misma que hayan resultado elegidos en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de los nombrados posteriormente para la cobertura de vacantes.

2. Cualquiera que fuere el modo de acceder a su titularidad, el Presidente o Decano cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como miembro de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Presidente o Decano.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Presidente o Decano del Colegio, con todas sus mismas competencias, el Vicepresidente del Colegio o quien, a su vez, sustituya a éste.

4. El Presidente o Decano del Colegio, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y de otros órganos colegiales.

b) Representar al Colegio y a la Junta de Gobierno en los términos expresados en el apartado 5 de este artículo.

c) Las señaladas en el artículo 56.3.o) y v) de los presentes Estatutos, referentes a acuerdos o convenios de colaboración, independientemente de que también las ostente la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de su validez y eficacia, el Presidente o Decano habrá de comunicar a la Junta de Gobierno, para su conocimiento, todo ejercicio de esta competencia.

d) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

5. El Presidente o Decano encarna la representación legal del Colegio y de la Junta de Gobierno ante todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y en todas las actuaciones de cualquier naturaleza que les corresponda. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando el Presidente o Decano concurra en representación del Colegio o de la Junta de Gobierno, a algún acto o contrato cuya decisión o autorización corresponda a otros órganos colegiales, no se alterará su competencia representativa pero habrá de aportar la certificación acreditativa de la adopción de esa decisión o acuerdo por el órgano colegial competente. En particular, el Presidente o Decano podrá firmar contratos y convenios en nombre del Colegio, siempre que la suscripción de los mismos haya sido autorizada por el órgano colegial que resulte competente a tenor de estos Estatutos.

b) En caso de litigios, expedientes, cuestiones administrativas, gubernativas, judiciales y de otro carácter público, en los que participe el Colegio como demandante o como demandada o con cualquier otro carácter, el Presidente o Decano tendrá la competencia, no sólo para representar al Colegio y a la Junta de Gobierno, sino también para decidir el ejercicio de las acciones o el personamiento en su caso, con plenos efectos, sin perjuicio de someter posteriormente a ratificación de la Junta de Gobierno.

Artículo 88. El Vicepresidente.

1. Ostentará la titularidad del cargo de Vicepresidente del Colegio:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedare vacante, quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, de entre los miembros de la misma que hayan resultado elegidos en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de los nombrados posteriormente para la cobertura de vacantes.

2. Cualquiera que fuere el modo de acceder a su titularidad, el Vicepresidente cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como miembro de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Vicepresidente.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirán a quien sea titular del cargo de Vicepresidente, con todas sus mismas competencias, los Presidentes de las Juntas de Sección de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava, por este mismo orden, y después los vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4. El Vicepresidente del Colegio, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno tiene atribuidas las siguientes:

a) Sustituir al Presidente o Decano según el artículo 87.4.

b) Colaborar con el Presidente o Decano en el ejercicio de las competencias de éste, cuando sea requerido para ello.

c) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 89. El Secretario.

1. Ostentará la titularidad del cargo de Secretario del Colegio quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esa designación en quien ostente la titularidad de Presidente o Decano.

2. El Secretario cesará en su titularidad por la concurrencia de algunos de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como miembro de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Secretario.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Secretario, con todas sus mismas competencias, el Secretario General del Colegio, y después los vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4. El Secretario del Colegio, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) La llevanza de los libros de actas y la custodia de los sellos y documentos oficiales del Colegio, así como la extensión personal o mediante persona habilitada de las certificaciones y comunicaciones correspondientes en cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno. Asimismo velará por el cumplimiento colegial de la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

b) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 90. El Tesorero.

1. Ostentará la titularidad del cargo de Tesorero del Colegio quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esa designación en quien ostente la titularidad de Presidente o Decano.

2. El Tesorero cesará en su titularidad por la concurrencia de algunos de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como miembro de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Tesorero.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Tesorero, con todas sus mismas competencias, los vocales de la Junta de Gobierno por el orden de aparición en la candidatura o, en otro caso, por la fecha de su incorporación a la Junta de Gobierno.

4. El Tesorero del Colegio, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) La dirección y supervisión de la llevanza de los libros de documentación contable y cuentas anuales para su ulterior consideración por la Junta de Gobierno y después por la Asamblea General.

b) La formulación del presupuesto económico del Colegio y el control económico del mismo.

c) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 91. Los vocales.

1. Ostentarán la condición de vocales todos los miembros de la Junta de Gobierno que no ocupen ningún cargo dentro de la organización interna de la misma.

2. Los vocales, además de las competencias que les corresponden como miembros de la Junta de Gobierno, tienen atribuidas todas las que deriven para ellos de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 92. El Secretario General.

1. Ostentará la titularidad del cargo, potestativo, de Secretario General del Colegio quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, no pudiendo recaer esa designación en quien sea miembro de la indicada Junta de Gobierno.

2. El Secretario General cesará en su titularidad por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada al Presidente o Decano.

b) La remoción en el cargo por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirá a quien sea titular del cargo de Secretario General del Colegio, con todas sus mismas competencias, quien designe el Presidente o Decano.

4. El Secretario General del Colegio tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección del personal técnico y administrativo del Colegio.

b) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio y la actividad de sus comisiones de trabajo.

c) Coordinar la actividad económica y financiera.

d) Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno a los interesados.

e) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, coordinando las actuaciones de las distintas comisiones de trabajo de Colegio.

f) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 5

LAS JUNTAS DE SECCIÓN

Artículo 93. Naturaleza.

La Junta de Sección es el órgano potestativo que, en el ámbito de cada Territorio Histórico, ejerce las competencias que se le han encomendado.

Artículo 94. Composición.

1. Cada Junta de Sección se compone del número de personas que disponga la Junta de Gobierno.

2. Componen cada Junta de Sección las siguientes personas:

a) El Presidente de la Junta de Sección a que se refiere el artículo 62.1.d).

b) Las personas que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del correspondiente Presidente de la Junta de Sección.

Artículo 95. Duración.

1. El cargo de Presidente de Junta de Sección tendrá la duración señalada en el artículo 55.

2. Los demás miembros componentes de cada Junta de Sección cesarán por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) El cese de Presidente de la correspondiente Sección en la condición de tal.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada al Presidente de la Junta de Sección.

c) La remoción mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Junta de Sección.

Artículo 96. Competencias.

Las Juntas de Sección ejercerán las competencias que se les hubieren encomendado.

Artículo 97. Funcionamiento.

Las Juntas de Sección adecuarán su funcionamiento al Reglamento que las regule, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 77 a 83 de estos Estatutos para el pleno de la Junta de Gobierno.

Artículo 98. El Presidente de la Junta de Sección.

1. Ostentará la titularidad del cargo de Presidente de cada Junta de Sección:

a) Quien con tal carácter figure en la candidatura que haya resultado elegida en el proceso electoral.

b) Si quedare vacante, quien sea designado como tal por la Junta de Gobierno, de entre los miembros de la misma que hayan resultado elegidos en el mismo proceso electoral y, por tanto, con exclusión de los nombrados posteriormente para la cobertura de vacantes; además, el así designado habrá de estar colegiado por el mismo Territorio Histórico al que corresponda la Junta de Sección de que se trate.

2. Cualquiera que fuera el modo de acceder a su titularidad, el Presidente de cada Junta de Sección cesará en la misma por la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) La expiración de la duración de su mandato como miembro de la Junta de Gobierno. La posterior elección o designación como tal miembro no provocará resurgimiento alguno en la titularidad de Presidente de la Junta de Sección.

b) La dimisión, que será efectiva desde que sea comunicada a la Junta de Gobierno; sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

c) La remoción en el cargo mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de su continuidad como miembro de dicho órgano.

3. En caso de vacante, enfermedad, ausencia o impedimento legal, sustituirán a quien sea titular del cargo de Presidente de cada Junta de Sección, con todas sus mismas competencias, los miembros de la Junta de Gobierno que designe a tal efecto dicho Presidente, de entre los que compongan la Junta de Gobierno y estén colegiados por el mismo Territorio Histórico a que corresponda la Junta de Sección de que se trate; por el orden que dicho Presidente establezca.

4. El Presidente de la Junta de Sección, además de las competencias que le corresponden como miembro de la Junta de Gobierno, tiene atribuidas las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y de otros órganos colegiales en el ámbito de la Junta de Sección.

b) Presidir la Junta de Sección.

c) Todas las que deriven para él de las previsiones contenidas en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 6

LAS COMISIONES Y GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 99. Naturaleza.

Las Comisiones y Grupos de Trabajo son aquellos órganos colegiales que se crean para finalidades concretas, careciendo de facultades decisorias salvo que su normativa reguladora establezca otra cosa.

Artículo 100. Creación.

Corresponde a la Junta de Gobierno, la creación de cualesquiera Comisiones o Grupos de Trabajo, con independencia del ámbito territorial que vayan a tener.

Artículo 101. Regulación.

Las Comisiones y Grupos de Trabajo, se regirán por lo dispuesto en los Reglamentos que puedan dictarse al amparo del artículo 8 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 7

ATRIBUCIÓN Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 102. Atribución de competencias.

1. La Junta de Gobierno podrá atribuir las competencias del Colegio a los diferentes órganos del mismo, así como modificar las atribuciones precedentes, todo ello en los términos que libremente disponga.

2. Dicha facultad podrá ejercerse, también, con relación a competencias atribuidas a determinados órganos en virtud de los presentes Estatutos, para atribuírselas a otros distintos, con las siguientes excepciones:

a) Aquéllas respecto a las que estos Estatutos hayan indicado expresamente que no son atribuibles a otro órgano.

b) Las de la Junta Electoral.

c) Las del Presidente o Decano, Vicepresidente, Secretario y Tesorero de la Junta de Gobierno, y Presidentes de las Juntas de Sección.

3. Las competencias que resulten de dicha atribución tendrán el carácter de propias del órgano que las detente, sin perjuicio de su posible modificación ulterior.

Artículo 103. Delegación de competencias.

1. La Junta de Gobierno podrá delegar sus competencias propias en cualquier otro órgano del Colegio. Los demás órganos también podrán delegar sus competencias propias en cualquier otro órgano, con autorización previa de la Junta de Gobierno.

2. Dicha facultad podrá ejercerse, también, en relación a competencias atribuidas a determinados órganos en virtud de los presentes Estatutos, para atribuírselas a otros distintos, con las siguientes excepciones:

a) Aquéllas respecto a las que estos Estatutos hayan indicado expresamente que no son atribuibles a otro órgano.

b) Las de la Junta Electoral.

c) Las del Presidente o Decano, Vicepresidente, Secretario y Tesorero de la Junta de Gobierno, y Presidentes de las Juntas de Sección.

TÍTULO IV

DESENVOLVIMIENTO. MEDIOS Y ACCIONES COLEGIALES

Artículo 104. Recursos.

1. Los actos emanados de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno, y del Presidente o Decano, ponen fin a la vía colegial, y serán susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos que establezca la legislación reguladora de la misma.

2. Los actos emanados de cualesquiera otros órganos del Colegio serán susceptibles de recurso ante la Junta de Gobierno, y podrá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación o publicación.

3. Los actos dictados en ejercicio de una delegación de competencia, serán susceptibles del recurso que proceda contra los actos del órgano delegante.

4. Cuando se trate de impugnar los acuerdos de los órganos colegiados por quien participe en los mismos, el plazo de recurso se computará desde la celebración de la reunión en que aquellos se hubieren adoptado, en todo caso.

5. La resolución del recurso agota la vía colegial, y frente a ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas de dicha jurisdicción.

6. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimado por silencio administrativo salvo excepción prevista en la Ley. El acto presunto se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 105. Personal.

La Junta de Gobierno contratará al personal del Colegio de acuerdo con los siguientes principios:

a) La preferencia de los colegiados a los aspirantes que no lo sean, en igualdad de condiciones.

b) La consideración como mérito, de pertenecer a la plantilla del Colegio.

Artículo 106. Derechos económicos.

1. El Colegio tiene plena capacidad jurídica y de obrar en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

2. Los derechos económicos del Colegio están integrados por:

a) Las cuotas ordinarias de incorporación, en su caso, y de carácter periódico, así como las extraordinarias, unas y otras en la cuantía y frecuencia que se establezca por la Asamblea General al aprobar los presupuestos anuales de la corporación. No obstante, la Junta de Gobierno podrá revisar la cuantía de las cuotas, debiendo ser sometida dicha revisión a ratificación de la Asamblea General en los presupuestos del año siguiente.

b) Los derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, dictámenes, laudos y otros análogos.

c) Los derechos por expedición de impresos que se faciliten a los colegiados, así como los ingresos de ediciones y publicaciones del Colegio.

d) Los honorarios por informes, dictámenes o actuaciones periciales directamente asumidos por los órganos colegiales a solicitud de entidades públicas o de particulares.

e) Los intereses y rentas de los distintos elementos del patrimonio corporativo.

f) Las subvenciones, herencias o donaciones que pueda recibir de todo tipo de personas físicas o jurídicas.

g) Cualesquiera ingresos que corresponda percibir a la corporación.

Artículo 107. Presupuestos.

1. El Colegio dispondrá de su propio presupuesto anual, de carácter estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural, que será elaborado por la Junta de Gobierno y aprobado por la Asamblea General.

2. El presupuesto de un ejercicio se considerará prorrogado para el ejercicio siguiente si llegado el momento no hubiera sido objeto de aprobación el nuevo presupuesto, teniendo en cuenta las adaptaciones que sean consecuencia de disposiciones aplicables en materia de personal o acuerdos de la Junta de Gobierno, y en todo caso con carácter de provisionalidad hasta la aprobación de los nuevos presupuestos colegiales.

Artículo 108. Auditoria.

Las cuentas del Colegio deberán ser sometidas anualmente a una auditoria, presentándose el informe emitido a la primera Asamblea General Ordinaria del año siguiente.

Artículo 109. Plan de actuación colegial.

1. Con referencia a cada año natural, la Junta de Gobierno aprobará un plan de actuación colegial, comprensivo de las acciones que pretenda desarrollar durante ese período.

2. Dicho plan tendrá la naturaleza de Reglamento a que se refiere el artículo 7 de estos Estatutos.

3. Este plan tenderá a fomentar la formación y la promoción de empleo de los colegiados, en tanto subsistan las circunstancias de crisis económicas que existen en la actualidad.

Artículo 110. Mediación del Presidente o Decano.

1. El colegiado al que le sea encargado promover o preparar actuaciones de cualquier tipo en contra de otro colegiado sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, se dirigirá simultáneamente al Presidente o Decano del Colegio para que lleve a cabo una labor de mediación, si éste lo considera oportuno.

2. Con independencia del deber señalado en el apartado anterior, el Presidente o Decano actuará como mediador en aquellas diferencias que ambas partes sometan a su consideración.

TÍTULO V

REFORMA DE LOS ESTATUTOS. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO 1

REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 111. Requisitos.

Para la reforma de los presentes Estatutos, será necesario cumplir todos los siguientes requisitos:

a) Que lo proponga indistintamente o bien la décima parte de los colegiados, o bien la Junta de Gobierno de este Colegio.

b) Que se indique el precepto o preceptos que se propongan reformar, así como su nueva redacción.

c) Que se apruebe por mayoría absoluta de los presentes en la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 112. Procedimiento.

1. La Junta de Gobierno convocará, en el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de reforma ante la Secretaría del Colegio, la Asamblea General Extraordinaria para la modificación de los Estatutos, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior.

2. Además del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, la reforma requerirá la observancia de todos los demás que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 113. Ámbito territorial.

La modificación del ámbito territorial del Colegio constituye uno de los supuestos de necesaria reforma de los Estatutos.

CAPÍTULO 2

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 114. Régimen jurídico.

1. El procedimiento de disolución y el régimen de liquidación serán los previstos en los artículos 31 y 32, y concordantes, de la Ley 18/1997.

2. La Junta de Gobierno ejercerá todas las facultades propias de la liquidación, dando cuenta a la Asamblea General, salvo que la Ley de Disolución disponga otra cosa.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden aprobatoria prevista en el artículo 33.5 y 6 de la Ley 18/1997.

ANEXO

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito.

1. El presente anexo, al que se refiere el artículo 35 de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, y con la misma naturaleza de éstos como parte inseparable de los mismos, será aplicable en las actuaciones que realice el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, para la exigencia de las responsabilidades disciplinarias en las que puedan incurrir los colegiados y las colegiadas, con ocasión del ejercicio de su profesión o su actividad colegial, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.

2. La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves requiere la tramitación del expediente en la forma expresada en el presente anexo. La imposición de sanciones por falta leve requiere previa audiencia del interesado por término de ocho días, sin perjuicio de que también puede llevarse a cabo mediante la tramitación señalada en el presente anexo, si así se acordare; no obstante, le será de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos 1 al 7, y 16 al final de este anexo y, si no hubiere información previa, también los artículos 8, 9, 13 y 15.

Artículo 2. Responsabilidad penal y disciplinaria.

Aún cuando los mismos hechos puedan determinar responsabilidad penal y disciplinaria, si se tiene conocimiento de que sobre los mismos hechos objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria se siguen actuaciones penales, se continuará la tramitación del expediente disciplinario pero se suspenderá su resolución hasta que se conozca la resolución judicial firme recaída, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción.

Artículo 3. Suspensión preventiva en caso de procesamiento.

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Deontología, podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de los colegiados sometidos a procesamiento, mediante resolución fundada. El acuerdo de suspensión habrá de ser notificado al afectado, quien podrá recurrirlo conforme al artículo 17 de este anexo. La suspensión podrá prolongarse mientras dure el procesamiento.

Artículo 4. Tramitación, comunicaciones, notificaciones y prórrogas de plazos.

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente anexo y, en lo no previsto en el mismo, a la legislación del procedimiento administrativo, que será supletoria con carácter general.

2. La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán igualmente a lo establecido en el presente anexo y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo.

3. Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado tenga comunicado al Colegio con plena validez, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo, se efectuará la entrega de la misma por empleado del Colegio; y si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse la entrega en dicho domicilio a persona alguna relacionada con el inculpado por razón de parentesco o de permanencia en el mismo, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio.

4. Los plazos establecidos en este anexo serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada del ponente o instructor, aprobada por la Comisión de Deontología antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o al recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que procedan al respecto en actuaciones o recursos ulteriores.

Artículo 5. Derecho de los colegiados a no declarar, ni alegar, en las actuaciones seguidas en su contra.

Los colegiados respecto de quienes se sigan procedimientos en materia disciplinaria podrán abstenerse de declarar en los mismos, así como de formular alegaciones en los plazos establecidos al efecto, sin que tal conducta implique por sí misma nueva responsabilidad disciplinaria, pero sin que ello impida ni suspenda la continuación de las actuaciones.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES E INFORMACIÓN PREVIA

Artículo 6. Iniciación de las actuaciones.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Comisión de Deontología, ya sea de propia iniciativa o de orden de la Junta de Gobierno, ya sea en virtud de denuncia o comunicación de otras personas u organismos.

2. El denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifiquen los acuerdos de archivo de las actuaciones o de imposición de sanciones, contra los que podrá formular los recursos pertinentes.

Artículo 7. Información previa.

1. La Comisión de Deontología podrá acordar la realización de una información previa. En tal caso, en el acuerdo de incoación del procedimiento de información previa se designará un miembro de dicha Comisión para que, como ponente, la practique.

2. La información previa se iniciará con la ratificación del denunciante, salvo que en el acuerdo de incoación se exprese que no sea necesaria. El denunciante habrá de ratificar o denegar la ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique la apertura de la información previa, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las actuaciones y se archivarán sin más trámites, mediante la correspondiente diligencia del ponente, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Comisión de Deontología.

3. Producida la ratificación o en los casos en que no se considere precisa, el ponente notificará al colegiado afectado la incoación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.

4. El ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:

a) Propuesta de sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria, se hubiere extinguido ésta o en la presunta infracción no resulte participación del inculpado.

b) Propuesta de sanción, como falta leve, de acuerdo con los trámites que señala el artículo 1 de este anexo.

c) Propuesta de instrucción de expediente disciplinario en la forma expresada en el presente anexo, cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad, imputables a un colegiado determinado, que no estuviere extinguida ni prescrita.

5. Dichas propuestas habrán de ser debatidas por la Comisión de Deontología, la cual elaborará las suyas propias en los casos de los apartados a) y b) del epígrafe 4 anterior, y las elevará a la Junta de Gobierno para la adopción del acuerdo pertinente; antes de que la Comisión de Deontología apruebe su propuesta, se concederá un plazo improrrogable de diez días al Decano de la Sección constituida a que pertenezca el colegiado afectado, a fin de que, a la vista de las actuaciones realizadas, pueda emitir informe si lo desea. En el caso del apartado c), la Comisión de Deontología actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes de este anexo.

6. Los acuerdos señalados en el epígrafe 5 precedente serán notificados al colegiado afectado en todo caso. Cuando el acuerdo le imponga sanción por falta leve, se le expresará su derecho a recurrir en los términos previstos en este anexo.

7. También se notificarán al denunciante o comunicante dichos acuerdos, cuando archive las actuaciones o imponga sanción por falta leve, expresándole su derecho a recurrir en los términos previstos en este anexo.

CAPÍTULO III

EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Artículo 8. Apertura de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución.

La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Comisión de Deontología en los términos del artículo 6 de este anexo. Cuando dicha Comisión estime que no procede tal apertura, lo comunicará a la Junta de Gobierno, la cual, no obstante, podrá ordenarla.

Artículo 9. Del instructor y del secretario del expediente disciplinario.

1. El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el instructor y el secretario del expediente, tanto si estuvieren nombrados con carácter general, cuanto si lo hubieren sido con carácter especial para ese caso, pudiendo ser sustituidos con posterioridad si se considerase oportuno. El instructor habrá de ser necesariamente miembro de la Comisión de Deontología.

2. La apertura del expediente disciplinario con el nombramiento de instructor y de secretario, así como la eventual designación de unos nuevos, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

3. La excusa para la aceptación de los nombramientos de instructor y secretario de un expediente disciplinario será apreciada y aprobada en su caso por la Comisión de Deontología.

4. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designados, sobre lo que resolverá en su caso la Comisión de Deontología.

5. Las resoluciones sobre la abstención y recusación del instructor o del secretario no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

6. El instructor, bajo la fe del secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

7. Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a abstención y recusación de la legislación del procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10. Pliego de cargos.

1. En plazo de un mes desde la apertura del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.

2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso; comprenderá los hechos imputados al inculpado, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos; y se expresará, en su caso, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan ser de aplicación, con referencia concreta a los preceptos correspondientes.

Artículo 11. Contestación al pliego de cargos.

1. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.

2. El inculpado podrá proponer, en su contestación al pliego de cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.

Artículo 12. Período de prueba.

1. El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

2. El instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.

3. Para la práctica de las pruebas que haya de practicar el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

Artículo 13. Propuesta de resolución.

1. El instructor, dentro de los diez días siguientes, someterá a la Comisión de Deontología el texto para una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos; motivará en su caso la denegación de pruebas; hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida y señalará la responsabilidad del inculpado, así como la sanción a imponer.

2. Dicho texto habrá de ser debatido por la Comisión de Deontología, la cual elaborará la propuesta de resolución del expediente con los mismos requisitos expresados en el epígrafe 1 anterior.

Artículo 14. Alegaciones del inculpado/a.

La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 15. Elevación del expediente para resolución.

1. La Comisión de Deontología, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, sin ulteriores trámites remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que, en plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene a aquella Comisión la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Cuando acuerde devolver el expediente para la práctica de nuevas diligencias, la Comisión de Deontología, antes de remitirlas de nuevo, dará vista al inculpado para que alegue cuanto estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.

Artículo 16. Resolución del expediente.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente como miembros de la Comisión de Deontología, instructor o secretario.

2. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado y al denunciante o comunicante de los hechos, en su caso, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

CAPÍTULO IV

RECURSOS Y RELACIONES ORGÁNICAS

Artículo 17. Recursos.

1. No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario, ni los adoptados durante su tramitación, sin perjuicio de las alegaciones que procedan en el recurso que se interponga contra el acuerdo que resuelva el expediente disciplinario y en las actuaciones y recursos ulteriores.

2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno que sean recurribles, lo serán en los términos establecidos en el artículo 104 de los Estatutos del Colegio.

3. Los actos de la Comisión de Deontología u otros órganos competentes en materia disciplinaria, que sean recurribles, lo serán dentro del mes siguiente ante la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 18. Relaciones orgánicas.

1. La Comisión de Deontología y demás órganos competentes en materia disciplinaria actuarán bajo la dependencia jerárquica de la Junta de Gobierno.

2. No obstante, cuando la Junta de Gobierno aprecie grave discrepancia entre su criterio y el de la Comisión de Deontología en relación con algún expediente concreto, podrá acordar motivadamente sustituir a la misma en todas o parte de las funciones que le correspondan en relación a dicho expediente.

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