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Normas de la Universidad de Valladolid

26/03/2010
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Resolución de 4 de marzo de 2010, del Rector de la Universidad de Valladolid, por la que se acuerda la publicación de las Normas de la Universidad de Valladolid, para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto a las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Máster y Doctorado de alumnos con títulos extranjeros obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), aprobadas por el Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2010 (BOCYL de 25 de marzo de 2010). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 4 DE MARZO DE 2010, DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, POR LA QUE SE ACUERDA LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, PARA RESOLVER SOBRE LAS COMPROBACIONES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES, RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE MÁSTER Y DOCTORADO DE ALUMNOS CON TÍTULOS EXTRANJEROS OBTENIDOS CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS AJENOS AL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (EEES), APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE 25 DE FEBRERO DE 2010.

El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2010, acordó aprobar las Normas de la Universidad de Valladolid para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto a las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Máster y Doctorado de alumnos con títulos extranjeros obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2. del Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno, es necesario proceder a la publicación del acuerdo,

Por todo ello,

RESUELVO

Publicar en el “Boletín Oficial de Castilla y León” el Acuerdo de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueban las Normas de la Universidad de Valladolid para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto a las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Máster y Doctorado de alumnos con títulos extranjeros obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), que se acompaña como Anexo a esta Resolución.

ANEXO

Normas de la Universidad de Valladolid para resolver sobre las comprobaciones previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, respecto a las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Máster y Doctorado de alumnos con títulos extranjeros obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

La única normativa vigente de la Universidad de Valladolid referente al acceso de alumnos con titulaciones extranjeras es la Normativa sobre acceso a Tercer Ciclo de los Alumnos con Titulaciones Superiores Extranjeras, aprobada por la Junta de Gobierno de la Universidad de Valladolid en sesión de 5 de noviembre de 1999, siendo su exclusivo ámbito de aplicación los alumnos con titulación extranjera, de nivel de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que accedían a los estudios de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, actualmente derogado; dichos estudios de tercer ciclo se hallan en proceso de extinción, conforme al régimen transitorio previsto en la normativa reglamentaria dictada en desarrollo de la Ley Orgánica de Universidades.

La implantación efectiva de las nuevas titulaciones adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) establecidas por el R.D. 1393/2007, de 29 de octubre y, sobre todo, las previsiones contenidas en sus artículos 16 y 19 referentes al acceso a los nuevos estudios de máster y doctorado de alumnos con titulación extranjera, expedida por países ajenos al EEES, hace necesaria la aprobación de un marco regulador para resolver sobre la comprobación requerida en dicho preceptos, tanto de que la formación académica que acreditan es equivalente a la exigida en el ordenamiento español para el acceso a los ciclos de enseñanzas universitarias oficiales correspondientes, como de que también facultan en el país expedidor para ello.

Hay que señalar que ésta es una normativa sobre el acceso, no sobre la admisión: regula los requisitos de acceso de los alumnos con titulación ajena al EEES a los estudios de nivel de máster o doctorado, no la admisión en un máster o un programa de doctorado concretos, aspecto este último en el que la competencia exclusiva es del Comité Académico del estudio, que valorará los contenidos académicos y formativos que aporta el interesado.

En la elaboración de estas Normas, la Comisión de Estudios de Posgrado ha tenido en cuenta, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (“B.O.E.” de 4 de marzo), modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo (“B.O.E.” de 19 de marzo), que atribuye a las universidades la homologación de títulos extranjeros a los títulos y grados de posgrado (Máster y Doctorado), junto con la experiencia acumulada de la propia Comisión en la tramitación de los expedientes de homologación.

La regulación obedece a unos principios de simplicidad y agilidad, compatibles con la necesaria garantía de que los documentos presentados sean oficiales y auténticos y, respecto de la formación académica que acreditan, de que ésta se atiene a los criterios que la Universidad de Valladolid considera exigibles para que sean equiparables a los correspondientes títulos españoles que dan acceso a los estudios de Máster y Doctorado.

De esta forma, además de la oportuna regulación del procedimiento, se han establecido los criterios generales que debe reunir la formación que acredita el título extranjero para acceder a los dos ciclos de estudios citados, tomando como referencia la regulación estatal sobre la homologación a los grados académicos de Máster y Doctorado; en todo caso, la resolución favorable que pueda derivarse del procedimiento previsto en estas Normas no tendrá otro efecto que el de habilitar con carácter previo para el acceso a los dos ciclos mencionados, derecho éste mucho más limitado que el que otorga la credencial de homologación a grado académico, pues ésta produce los mismos efectos que el grado académico español al que se homologa.

Por todo cuanto antecede procede la aprobación por el Consejo de Gobierno de las presentes normas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Las presentes Normas, dictadas en desarrollo de las previsiones de los artículos 16 y 19 del Real Decreto 1393/2007, de 20 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, tienen por objeto regular las condiciones y el procedimiento para la comprobación de que los títulos extranjeros sin homologar, obtenidos conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior, acreditan un nivel de formación equivalente a los títulos universitarios oficiales españoles, y de que facultan en el país expedidor para el acceso a las enseñanzas correspondientes; todo ello con el fin de resolver, con carácter previo, sobre la posibilidad de acceso de los interesados a los siguientes estudios, regulados en el Real Decreto citado:

- Las Enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

- El período formativo de los Programas de Doctorado.

- El período investigador de los Programas de Doctorado.

Artículo 2.- Criterios para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

Los criterios aplicables para resolver sobre la comprobación prevista en el artículo 16.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, serán los siguientes:

a) El nivel académico del título extranjero deberá corresponderse con el nivel español de Grado o con los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles que dan acceso a los estudios de Máster.

b) La duración del período formativo necesario para la obtención del título extranjero cuya comprobación se solicita deberá ser de un mínimo de tres cursos académicos o, en su caso, seis semestres.

c) El título deberá facultar en el país expedidor para el acceso a los estudios de nivel de posgrado universitario.

Artículo 3.- Criterios para el acceso a los Programas de Doctorado.

1. Para resolver sobre la comprobación prevista en el artículo 19.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, respecto al acceso al periodo formativo de los programas de doctorado, serán de aplicación los mismos criterios que para el acceso a las enseñanzas de Máster expuestos en el artículo anterior.

2. Para resolver sobre la comprobación prevista en el artículo 19.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, respecto al acceso al periodo investigador de los Programas de Doctorado, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El nivel académico del título extranjero deberá corresponderse con el nivel español de Máster.

b) La duración del período formativo necesario para la obtención del título extranjero cuya comprobación se solicita deberá tener una duración mínima de un curso académico o dos semestres.

c) El título deberá facultar en el país expedidor para el acceso a los estudios de doctorado.

d) El interesado deberá acreditar un mínimo de cuatro años o, en su caso, ocho semestres de estudios universitarios superiores (grado y posgrado). En todo caso, la titulación referente al nivel de grado deberá acreditar una duración mínima de tres años.

Artículo 4.- Exclusiones.

En todo caso, deberá resolverse desfavorablemente en los procedimientos referidos a los títulos extranjeros siguientes:

a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya equiparación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título.

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre procedimiento y resolución

Artículo 5.- Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, en modelo normalizado, dirigida al Rector; deberá presentarse, junto con la documentación señalada en el artículo 6, en los lugares establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Registro de la Universidad de Valladolid. En la solicitud deberán constar los estudios universitarios oficiales de Máster o el Programa de Doctorado al que se pretende acceder, ya sea en su periodo formativo o investigador.

Artículo 6.- Documentación requerida.

1. La solicitud, salvo en el caso señalado en el apartado siguiente, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la identidad y nacionalidad del solicitante; según la nacionalidad y circunstancias de éste podrá ser fotocopia compulsada del DNI, de la tarjeta de extranjero, del pasaporte o, en su caso, de documento equivalente.

b) Copia compulsada del título cuya equiparación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya equiparación se solicita, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos del programa de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y sus calificaciones.

d) Copia compulsada de la certificación acreditativa de que el título faculta en el país expedidor para el acceso a los estudios de posgrado o, en su caso, de doctorado.

Además, en el caso de acceso al periodo investigador del doctorado:

e) Copia compulsada del título de nivel de grado y de la certificación académica correspondiente.

2. No será necesaria la aportación de la documentación descrita en el punto d) del apartado anterior, cuando el título se tramite por el régimen especial establecido en el artículo 11.

3. En cuanto a la subsanación de la solicitud será de aplicación lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El órgano instructor podrá requerir del interesado los documentos complementarios que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7.- Requisitos de los documentos.

1. Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática, o en su caso, mediante la apostilla del convenio de La Haya.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. No será necesario incluir traducción oficial de los documentos complementarios que requiera el órgano instructor.

2. La aportación de copias compulsadas se regirá por lo previsto en el Reglamento de Registro de la Universidad de Valladolid. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario español o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original, debiendo quedar dicha fotocopia en el expediente de homologación.

3. En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mimos para validar los extremos dudosos.

Artículo 8.- Instrucción del procedimiento.

1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por el Servicio responsable de los estudios de posgrado y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El órgano instructor comprobará que el título extranjero no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4, y que cumple todos los criterios establecidos en los artículos 2 ó 3 de estas Normas, según el caso; efectuada esta valoración, formulará la correspondiente propuesta de resolución.

3. En casos de especial complejidad, podrá solicitarse informe a la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad sobre la aplicación de los criterios establecidos en estas Normas.

Artículo 9.- Resolución.

1. La resolución definitiva del procedimiento, que podrá ser favorable o desfavorable al acceso a las enseñanzas correspondientes, será adoptada por el Presidente de la Comisión de Estudios de Posgrado.

2. En el caso de resolución desfavorable, será necesario, para que la misma alcance carácter definitivo, que por el propio Presidente sea dictada resolución provisional en tal sentido, que se notificará al interesado, para que pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de quince días. A la vista de las mismas, o transcurrido este plazo sin su presentación, se dictará la resolución definitiva que proceda.

3. La resolución definitiva del procedimiento se notificará al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y podrá recurrirse en alzada ante el Rector en el plazo de un mes.

Artículo 10.- Plazos.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Universidad de Valladolid.

Artículo 11.- Régimen especial.

Cuando conste como precedente una resolución favorable anterior respecto de un título extranjero en las mismas circunstancias que el título objeto de comprobación, la solicitud se resolverá en el mismo sentido, sin más trámites, haciendo constar dicha circunstancia en la resolución.

Artículo 12.- Efectos.

1. La resolución favorable, autorizando el acceso, no comportará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de máster o doctorado correspondientes.

2. La resolución favorable, autorizando el acceso, tampoco implicará, en ningún caso, la admisión directa a unos determinados estudios de Máster o Doctorado, dado que la resolución sobre la admisión a los correspondientes estudios corresponde a los comités académicos de cada uno de los títulos de Máster y Doctor.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Las presentes Normas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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