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Implantación y evaluación de los ciclos formativos de formación profesional

25/03/2010
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Orden de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, que regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de formación profesional (BOPV de 24 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE FEBRERO DE 2010, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que la implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, citada. Añade, igualmente que en tanto no se produzca la implantación prevista en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, el Decreto 32/2008 Vínculo a legislación, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo tiene por objeto establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Iniciada la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Reales Decretos que establecen los títulos y fijan sus enseñanzas mínimas, la presente Orden tiene por objeto regular la implantación de los nuevos títulos, así como la evaluación del alumnado, en nuestra Comunidad Autónoma, una vez que hayan entrado en vigor los Decretos que establecen los correspondientes currículos. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Orden regular la implantación y evaluación de los ciclos formativos de formación profesional, derivados de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Implantación de los nuevos ciclos formativos.

1.- Anualmente, se determinarán los ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación que serán objeto de implantación.

2.- Los alumnos y alumnas de ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que, en el momento de la implantación del nuevo ciclo formativo, tengan pendiente de superación un número de módulos que impidan la promoción al 2.º curso, se matricularán en el primer curso del nuevo ciclo formativo LOE Vínculo a legislación. En este caso se aplicarán las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

3.- Quienes cumplan las condiciones requeridas para cursar el segundo curso y no hayan superado alguno de los módulos profesionales del primer curso, contarán con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos escolares sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales. Transcurrido dicho período, se les aplicarán las convalidaciones para los módulos superados previstas en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes. Corresponderá a cada centro la convocatoria y realización de las pruebas y a ellas sólo se podrán presentar los alumnos y alumnas matriculados en los mismos.

4.- Los alumnos y alumnas que, al finalizar el curso escolar en que se implanta un ciclo formativo establecido en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, habiendo estado matriculados en el segundo curso, no cumplan las condiciones requeridas para obtener el título sustituido, establecido en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, contarán con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos escolares sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales. Transcurrido dicho período, se les aplicarán las convalidaciones previstas para los módulos superados en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes. Corresponderá al centro en que hayan estado matriculados, estos alumnos y alumnas, en el segundo curso del ciclo formativo la convocatoria y realización de las pruebas. A las mismas sólo se podrán presentar los alumnos y alumnas citados.

5.- En el certificado de los alumnos y alumnas, que iniciaron el ciclo del antiguo plan y se han incorporado al nuevo ciclo, no podrán figurar otros módulos que los correspondientes al nuevo ciclo.

Artículo 3.- Carácter de la evaluación.

1.- La evaluación del aprendizaje del alumnado de formación profesional se realizará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto 32/2008 Vínculo a legislación, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo. Será continua, por lo que se requiere la asistencia regular a las clases y actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo.

2.- Los alumnos y alumnas a quienes resulte imposible aplicar los métodos y criterios de evaluación continua aprobados por el centro docente, por haberse producido un número elevado de faltas de asistencia, serán evaluados mediante la presentación a las pruebas correspondientes en la primera evaluación de final del curso. Los centros determinarán, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, las causas por las que una ausencia pueda considerarse justificada y las condiciones de asistencia regular, que no podrá ser inferior al 80% para mantener el derecho a la evaluación continua.

3.- Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán hacer públicos, al comienzo del curso, los objetivos y contenidos necesarios para superar los distintos módulos profesionales y los instrumentos, procedimientos y criterios de calificación que se aplicarán para la evaluación de los resultados de aprendizaje.

Artículo 4.- Evaluación de la práctica docente.

1.- El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y el desarrollo del currículo, así como las programaciones.

2.- La evaluación de las programaciones de los módulos profesionales corresponde a los profesores y a las profesoras de la especialidad correspondiente, que, a la vista de los informes de las sesiones de evaluación, procederán al finalizar el curso, a la revisión de sus programaciones iniciales. Las modificaciones que se hubieran acordado se incluirán en la programación que se efectúe para el curso siguiente. Entre los elementos de la programación sometidos a evaluación estarán los siguientes:

- Oportunidad de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo de los módulos profesionales.

- Idoneidad de los métodos empleados y de los materiales didácticos propuestos para uso de los alumnos.

- Adecuación de los criterios de evaluación.

Artículo 5.- Sesiones trimestrales de evaluación.

A fin de valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los módulos que los conforman se celebrarán sesiones de evaluación continua a lo largo del primer y segundo trimestre del primer curso y en el primer trimestre del segundo curso. De ellas se emitirá el correspondiente informe de evaluación que se hará llegar a los alumnos y alumnas. Además de estas sesiones de evaluación periódicas se celebrarán reuniones del equipo docente dentro de las reuniones de Departamento o de Ciclo o fuera de ellas, para reflexionar sobre la evolución del grupo de alumnos y/o de cada uno de ellos.

Artículo 6.- Sesiones de evaluación final del primer curso.

En estas sesiones se realizará la calificación de los módulos profesionales sometidos a evaluación en cada sesión.

1.- En el primero de los cursos del ciclo formativo se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación final: primera evaluación final del primer curso y segunda evaluación final del primer curso. Entre ambas, deberán transcurrir, al menos, siete días naturales.

2.- En la primera evaluación final del primer curso se llevará a cabo la evaluación y calificación de los módulos profesionales cursados. Quienes hayan superado todos los módulos profesionales promocionarán a segundo curso. La calificación en todos los casos será numérica.

3.- En la segunda evaluación final del primer curso se llevará a cabo la evaluación y calificación de los módulos profesionales pendientes y se decidirá qué alumnos y/o alumnas de entre ellos promocionan al segundo curso. Se calificarán como no presentados (NP) aquellos que no hayan concurrido a esta convocatoria.

Artículo 7.- Sesiones de evaluación final del segundo curso.

1.- En el segundo curso del ciclo formativo se celebrarán, igualmente, las siguientes sesiones de evaluación final: primera evaluación final del segundo curso y segunda evaluación final del segundo curso.

2.- En la primera evaluación final del segundo curso, se llevará a cabo la evaluación y calificación de los módulos profesionales cursados en el centro educativo en el 2.º curso y de los módulos profesionales pendientes del primer curso. En este segundo caso, se calificarán con no presentado (NP) aquellos alumnos que no hayan concurrido al proceso. Igualmente se determinará qué alumnos y/o alumnas acceden al módulo profesional de Formación en Centro de Trabajo y, en su caso, al de Proyecto.

En esta primera evaluación final de segundo curso el equipo docente, a la hora de calificar cada módulo profesional, deberá tener presente el logro de la competencia profesional característica del título, así como la madurez personal y profesional para acceder a la Formación en Centro de Trabajo.

3.- En la segunda evaluación final del segundo curso se procederá a evaluar y calificar los módulos de FCT y, en su caso, Proyecto a aquellos alumnos y alumnas que los han realizado ese curso, y los módulos profesionales pendientes, tanto del primero como del segundo curso. En estos módulos se calificará con no presentado (NP) a aquellos alumnos que no concurran al proceso. Tras esta sesión de evaluación, los alumnos y las alumnas que tengan superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo podrán solicitar el correspondiente título.

En esta evaluación de segundo curso en la que se evalúa la FCT y, en los ciclos de grado Superior, el módulo de Proyecto, se deberá tener presente el nivel de desempeño en el puesto de trabajo, el grado de comprensión del conjunto de la profesionalidad y la integración del proyecto realizado.

4.- Para aquellos otros alumnos y alumnas que, tras esta sesión de evaluación, tengan superados todos los módulos profesionales cursados en el centro educativo, el centro organizará la realización de la FCT y, en su caso, el Proyecto en un periodo que se iniciará al comienzo del curso siguiente.

5.- Coincidiendo con la sesión de la primera evaluación final del segundo curso, se procederá a evaluar y calificar los módulos de FCT y, en su caso, Proyecto a los alumnos y alumnas que los han realizado en este período extraordinario. Quienes no superen estos módulos profesionales en la primera evaluación final del segundo curso los realizarán en el periodo ordinario de los alumnos y alumnas del segundo curso y serán evaluados en la segunda evaluación final del segundo curso. Las calificaciones se reflejarán en el modelo de acta que figura en el anexo III. Quienes hayan superado el módulo o módulos citados podrán solicitar el correspondiente título.

Artículo 8.- Convocatoria ordinaria.

1.- En régimen presencial, cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de Formación en Centros de trabajo y el de Proyecto que lo serán en dos.

2.- Las convocatorias de primera evaluación final y segunda evaluación final, tanto del primero como del segundo curso, será realizadas oficialmente por la dirección del centro, con una antelación de 15 días naturales. Las pruebas se realizarán una vez finalizado el periodo lectivo.

Artículo 9.- Convocatoria extraordinaria.

1.- Con carácter excepcional, las personas que hayan agotado las cuatro convocatorias establecidas en la norma básica podrán disponer de una convocatoria extraordinaria si se hubiera producido alguna circunstancia como maternidad, atención a personas dependientes, enfermedad o discapacidad u otras que hubieran condicionado o impedido el desarrollo ordinario de los estudios. Para ello deberán presentar la correspondiente solicitud en la secretaría del centro en que estén matriculadas, dirigida a la Dirección de Formación Profesional, en el modelo de impreso que figura en el anexo I.

2.- La Dirección del centro remitirá la solicitud al Director/a de Formación Profesional, junto con un informe y la documentación acreditativa de la circunstancia que se alega como motivo. La resolución de concesión o denegación de la convocatoria extraordinaria será comunicada a la secretaría del centro que hubiera tramitado la solicitud. Éste trasladará la resolución a la persona interesada y guardará una copia en su expediente académico.

3.- La resolución de concesión no conlleva el derecho de asistencia a clase y en ella se determinará la sesión de evaluación en que el o la solicitante será evaluado y calificado/a.

Artículo 10.- Documentos del proceso de evaluación.

1.- Los documentos del proceso de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación junto con los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado. El expediente académico, las actas de evaluación y los certificados académicos se corresponderán en sus contenidos y forma a los modelos insertados en los anexos II, III, IV y V.

2.- Los certificados académicos podrán ser de dos tipos. El primero para el alumnado que ha superado todos los módulos profesionales que integran el título y cumplen los requisitos para la obtención del correspondiente título (anexo IV). El segundo para el alumnado que no ha superado todos los módulos que integran el título (anexo V). Este certificado servirá para el traslado del alumno o alumna de un centro a otro.

3.- Los certificados académicos serán expedidos por el centro público en el que se hallen matriculadas las personas que los solicitan o por el centro público al que está adscrito el centro privado en que se hallen matriculadas.

4.- La custodia de los documentos de evaluación corresponde al centro público en el que el alumno o alumna esté matriculado o matriculada o al centro público al que esté adscrito el centro privado en el que esté matriculado o matriculada. Los centros públicos conservarán una copia de los certificados académicos que expidan. Los centros privados entregarán para su custodia al centro público al que están adscritos una copia compulsada de las actas de evaluación.

5.- En los casos en que un alumno o alumna se traslade de centro una vez iniciado el curso escolar y antes de su finalización, se remitirá por el centro de origen al de destino, a petición de éste, el informe de evaluación individualizado y, en su caso, el certificado académico. En el caso de los centros privados, deberán remitir en ese momento el expediente del alumno al centro público al que estén adscritos, con toda la documentación que aparece en el apartado siguiente.

6.- Los centros privados, a la finalización del 2.º curso escolar, remitirán al centro público al que están adscritos una certificación del director del centro en que figuren la relación de alumnos y alumnas que han finalizado el ciclo formativo, los requisitos que les permiten acceder al título, los módulos profesionales indicando las convocatorias en que los han superado, las calificaciones que han obtenido y si han sido objeto de convalidación y/o exención.

Artículo 11.- Promoción.

1.- No podrán promocionar de primero a segundo curso del ciclo formativo, aquellos alumnos y alumnas que, tras la segunda evaluación final del primer curso, tengan pendientes tres o más módulos profesionales o menos, si la suma de la duración del módulo o módulos pendientes supera las 300 horas.

2.- En el segundo curso, podrán acceder al módulo de FCT y en su caso, al de Proyecto, quienes hayan superado todos los módulos cursados en el centro educativo tanto de 1.º como de 2.º curso. A estos efectos, no se tendrá en consideración la parte del módulo de FCT cuyo desarrollo se haya previsto anticipar en el Decreto que establece el currículo del título.

3.- La duración de los distintos módulos profesionales y su distribución en los dos cursos del ciclo formativo se determina en los Decretos que establecen los currículos de cada uno de los títulos.

Artículo 12.- Convalidaciones y exenciones.

1.- Las convalidaciones y exenciones se ajustarán a lo establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo y en el Decreto que establece el currículo de cada uno de los títulos. La convalidación del módulo profesional de inglés técnico será reconocida a aquellas personas que acrediten un nivel B2 de inglés. En cuanto a las convalidaciones y exenciones se estará en lo dispuesto en la normativa básica y en los Decretos del Título correspondiente.

2.- Las solicitudes de convalidación o exención definidas en el Decreto que establece el currículo correspondiente a cada título, así como la que, referida al inglés técnico, se recoge en el apartado anterior, se dirigirán al Director o Directora del centro docente en el que conste el expediente académico del alumno o alumna. El Director o Directora del centro concederá o denegará la convalidación o exención mediante resolución que se comunicará a la persona solicitante. Una copia de dicha resolución se adjuntará al expediente académico del alumno o alumna.

3.- En el caso especial de la exención por experiencia laboral del módulo de FCT, la exención total o parcial pueden ser declaradas desde el mismo momento en que se matricula el alumno y, en cualquier caso, con 7 días de antelación al comienzo del periodo de FCT. En cuanto a la exención parcial, la resolución se comunicará también al tutor de FCT y deberá señalarse en ella el número de horas que han sido objeto de exención.

4.- También podrán ser convalidados módulos profesionales en aplicación de la correspondencia entre unidades de competencia y módulos profesionales que establecen en su articulado los Reales Decretos que establecen los títulos y fijan sus enseñanzas mínimas y los Decretos que establecen los currículos para la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas convalidaciones serán reconocidas por el Director del centro en que esté matriculado tal y como se señala en el apartado anterior.

Artículo 13.- Anulación de matrícula y renuncia a convocatoria.

1.- La anulación de matrícula supondrá causar baja en todos los módulos profesionales en que esté matriculada la persona que lo solicita y, por consiguiente, no será evaluada ni figurará en las actas de evaluación final del curso. La solicitud se dirigirá al director o directora del centro por parte de las personas que están matriculadas en centros públicos. Si la persona solicitante está matriculada en un centro privado, dirigirá la solicitud al director o directora del centro público al que esté adscrito. La solicitud, que deberá presentarse, en el modelo que figura en el anexo VIII, antes del 31 de diciembre, acreditada documentalmente, será resuelta favorablemente, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Enfermedad prolongada del alumno o alumna.

- Incorporación a un puesto de trabajo que impida la normal dedicación al estudio.

- Obligaciones de tipo personal o familiar que impida la normal dedicación al estudio.

- Otras circunstancias extraordinarias apreciadas por el director o directora del centro a quien se dirige la solicitud.

2.- El director o directora del centro público concederá o denegará la anulación de matricula mediante resolución que se comunicará a la persona solicitante. En el caso de personas matriculadas en centros privados, la resolución se remitirá al centro en que estuvieran matriculadas y será este centro quien haga entrega de la resolución a la persona interesada. Una copia de la citada resolución se adjuntará al expediente académico del alumno o alumna.

3.- A fin de no agotar las convocatorias previstas para cada módulo profesional los alumnos y alumnas podrán renunciar hasta por dos veces a la evaluación y calificación de cada uno de los módulos profesionales de los ciclos formativos. La solicitud, en el modelo que figura en el anexo IX, acompañada de la correspondiente acreditación documental deberá dirigirse al director o directora del centro, con una antelación mínima de un mes a la fecha de la evaluación a la que se renuncia. La solicitud será resuelta por el Director del centro público o privado en el que esté matriculado, y lo será favorablemente, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas con anterioridad en este mismo artículo. También, el director del centro, a propuesta de la junta de evaluación, sin mediar solicitud del alumnos/a, podrá conceder, de oficio, la renuncia a la convocatoria.

4.- Una copia de la resolución se adjuntará al expediente académico del alumno o alumna. En los casos en que la solicitud se resuelva favorablemente se señalará esta circunstancia en las actas de evaluación correspondientes.

5.- Si el alumno o alumna solicitante ha estado matriculado en dos ocasiones en el módulo o módulos para los que solicita la renuncia, no tendrá derecho de asistencia a clase.

Artículo 14.- Oferta a distancia.

La matriculación y evaluación de la oferta a distancia tendrá una ordenación propia en la Orden que regule este tipo de enseñanza. En los aspectos no regulados en dicha Orden serán de aplicación los que recoge la presente Orden.

Artículo 15.- Aplicativo informático.

Los centros en donde se matricula el alumno o alumna deberán introducir, en el aplicativo informático que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, todos los datos que se les requieran fruto de la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no concluya la implantación de los ciclos formativos emanados de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación (LOE), anualmente, la resolución de los Directores de Formación Profesional y de Centros Escolares, por la que se regulan los criterios para la configuración de la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, establecerá la carga horaria de los nuevos ciclos formativos implantados. Esta carga horaria sustituirá a la establecida en el anexo VII de la Orden de 12 de enero de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de 12-01-2000).

Segunda.- La certificación académica que se expida a los alumnos y alumnas que hayan superado la totalidad de los módulos profesionales que conforman los ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y cumplan todos los requisitos para solicitar el correspondiente título, se ajustará al modelo establecido en el anexo X.

A quienes no hayan superado la totalidad de los módulos profesionales o no cumplan los requisitos para la obtención del título se les expedirá una certificación académica que se ajustará al modelo establecido en el anexo XI.

Tercera.- Con el fin de posibilitar el acceso al título a aquellas personas que, por cualquiera de las modalidades, hayan iniciado, pero no concluido, ciclos formativos de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo (LOGSE), se seguirán convocando pruebas para la obtención de los correspondientes títulos de Técnico y Técnico Superior, en el curso de implantación y en el siguiente al de la fecha de implantación del ciclo formativo LOE Vínculo a legislación que le sustituye. Asimismo, se podrán seguir ofertando estos ciclos formativos, en el citado período, en la modalidad de oferta parcial.

Cuarta.- Una vez implantado un ciclo formativo derivado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros que tuvieran autorizada la impartición de dicho ciclo de acuerdo a una normativa anterior que ahora resulta sustituida, quedan automáticamente autorizados para impartir el nuevo ciclo.

Dichos centros dispondrán de un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de implantación del nuevo ciclo para adaptar los espacios y su equipamiento a los nuevos requerimientos determinados en el decreto que establece para la CAPV el currículo de enseñanzas de Formación Profesional para el título correspondiente. En función de dicha adaptación y del número de horas del ciclo, en el supuesto de que éstas se vean incrementadas, la capacidad del centro podrá ser modificada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo un recurso de reposición ante la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOPV o un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de su publicación en el BOPV.

Segunda.- En todo lo no regulado en la presente Orden, en materia procedimental, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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