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  • EDICIÓN DE 24/03/2010
 
 

La AP de Barcelona, con arreglo al veredicto del Jurado, dicta sentencia en la que condena al acusado, entre otros, por delitos de violación, asesinato y profanación de cadáver, los cuales fueron cometidos contra dos agentes en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía

24/03/2010
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Con arreglo al veredicto del Jurado se declara que el acusado es responsable de la comisión de un delito de allanamiento de morada, otro de violación, dos de asesinato, un delito de profanación de cadáver, otro de robo con violencia en las personas, de incendio y de quebrantamiento de condena, los cuales fueron cometidos mientras aquél disfrutaba de un permiso penitenciario. En virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, del examen de testigos y de la pericial y documental practicada, se afirma que ha quedado correctamente enervado su derecho a la presunción de inocencia, así como cabalmente justificado, entre otros extremos, que el mismo buscaba deliberadamente acabar con la vida de las dos agentes en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía y cometer el resto de los gravísimos delitos perpetrados en el fatal lapso de tiempo que medió desde que entró en el piso de las víctimas hasta que lo abandonó. Su autoría ha sido afirmada atendiendo a la pluralidad de indicios existente en la causa, tales como la presencia indubitada de la huella dactilar del acusado en la hebilla del cinturón de una de las víctimas -el cual fue usado para atarla a la cama-, la presencia de fluidos corporales de aquél en el cuerpo de la misma, o la tenencia por parte de éste de objetos y bienes pertenecientes a las víctimas.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SENTENCIA N.º 8/10

En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de la presente causa con el número que conste en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción expresado seguida por delitos de asesinato, agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáver, incendio, robo con violencia, robo con fuerza en las cosas y quebrantamiento de condena contra PJG, con D.N.I. XXXX nacido el día XXXX en Barcelona hijo de A y de Á vecino da Lérida, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa en la que estuvo privado entre el 10/10/2004 hasta el 23/6/2009, defendido por el/la Abogado/a Sr. Calvo Borrego y representado por el/la Procurador/a Sr. Oliva Basté, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Acusación particular sostenida por RRV y otros defendidos por el/la Abogado/a Sra. Pares Rabella y representados por el/la Procurador/a Sra. Ferrer Massanas, y la Acusación popular sostenida por la Asociación Clara Campoamor defendida por el/la Abogado/a Sr. Del Castillo y representada por el/la Procurador/a Sra. García Girbés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la presente causa, seguida en su momento como Sumario ordinario por delitos de asesinato, agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáver, incendio, robo con violencia, robo con fuerza en las cosas y quebrantamiento de condena, se dictó Sentencia por esta Audiencia Provincial (Sección 6.ª) con fecha 4/9/2008.

Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 26/6/2009 en cuya parte dispositiva estableció: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de PJG, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 4 de Septiembre de 2008, por delitos de asesinato, agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáver, incendio, robo con violencia, robo con fuerza en las cosas intentado y quebrantamiento de condena, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la designación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para la continuación de las actuaciones por los trámites previstos, a partir de ese momento, por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, con celebración de nuevo Juicio ante el Tribunal del Jurado y posterior dictado del Veredicto y Sentencia correspondientes, de acuerdo con los razonamientos y criterios ya expuestos en la anterior motivación".

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo, una vez devuelta la causa a la Sección 6.ª de esta Audiencia Provincial por Auto de ésta de 14/7/2009 se libró testimonio de particulares y se remitieron las piezas de convicción a la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, donde conforme al turno establecido se designó Magistrado-Presidente a quien dicta la presente.

TERCERO.- Con fecha 9/11/2009 se dictó Auto de hechos justiciables, convocándose a juicio oral con inicio el día 1 del corriente mes de marzo.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) dos delitos de asesinato del art. 139 .º y 3o y 140 CP; B) un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1° y 5° CP; C) un delito de allanamiento de morada del art. 202 1 y 2 CP; D) un delito de profanación de cadáver del art. 526 CP; E) un delito de incendio del art. 351 párrafo 1° CP; F) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 1 y 2 CP; G) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.4°, 239.2°, 74, 16 y 62 CP; H) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP cualificada conforme al art. 66.1.5 CP en los delitos de agresión sexual y robo violento, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a de todos ellos la/s pena/s de: 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por cada delito A); 22 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito B), 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros por el delito C); 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito D); 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito E); 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito F); 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito G); 24 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros por el delito H). Costas procesales. Con referencia a los plazos máximos de cumplimiento efectivo de la condena previstos en el art. 76 CP, interesó para el caso de que la pena efectiva a cumplir resultare inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, y en aplicación de lo previsto en el art. 78 CP, que se acuerde que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en Sentencia. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres de SN en la cantidad de 300.000 euros, a su hermana en 60.000 euros y a AN en 30.000 euros por los perjuicios y daños morales; a los padres de MAR en la cantidad de 300.000 euros, a cada una de sus dos hermanas en 60.000 euros y a GR en 30.000 euros por los perjuicios y daños morales; a RCS en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de Sentencia los desperfectos causados en la vivienda de su propiedad.

Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

QUINTO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) dos delitos de asesinato del art. 139 1.º y 3o y 140 CP; B) un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1° y 5° CP; C) un delito de allanamiento de morada del art. 202 1 y 2 CP; D) un delito de profanación de cadáver del art. 526 CP; E) un delito de incendio del art. 351 párrafo 1° CP; F) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 1 y 2 CP; G) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.4°, 239.2°, 74, 16 y 62 CP; H) un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y de ensañamiento del art. 22.5° CP en el delito de agresión sexual y de reincidencia en el de robo violento, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a de todos ellos la/s pena/s de: 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por cada delito A); 22 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito B), 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros por el delito C); 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de condena por el delito D); 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito E); 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito F); 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito G); 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena por delito H). Privación del derecho a residir o acudir al lugar donde residan los familiares de las víctimas o de aproximarse a aquellos, por un tiempo superior en diez años al de duración de las condenas. solicitando la aplicación de lo previsto en el art. 78 CP se acuerde que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en Sentencia. n concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres de SN. en la cantidad de 300.000 euros, a cada uno de sus hermanos en 200.000 euros y a AN en 60.000 euros por los perjuicios y daños morales; a loa padres de MAR. en la cantidad de 300.000 euros; a cada una de sus dos hermanas en 200.000 euros y a GR en 60.000 euros por los perjuicios y daños morales.

Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD,

SEXTO.- La Acusación popular calificó de conformidad con el Ministerio Fiscal, salvo en lo tocante a la responsabilidad civil debido a la legitimación que ostenta.

Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

SÉPTIMO.- En igual trámite la defensa del acusado interesó la libre absolución por no haber participado en ninguno de los delitos imputados.

OCTAVO.- En el acto de Juicio se practicaron las pruebas de Interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en las sucesivas actas levantadas.

NOVENO.- El Jurado pronunció un veredicto declarando a PJG culpable de todos los delitos por los que venía acusado, mostrando su criterio contrario a la concesión, en tu caso, de la suspensión de la pena y a que se proponga indulto en la presente resolución.

DÉCIMO.- Pronunciado por el Jurado dicho, veredicto de culpabilidad, en Ministerio Fiscal y las Acusaciones particular y popular, en el trámite subsiguiente, solicitaron la imposición al acusado de las penas y las responsabilidades civiles antes indicadas.

DECIMOPRIMERO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:

PRIMERO.- El acusado PJG, mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado a penas de 2 años de prisión menor y multa por delitos de violación y abusos deshonestos, 15 años de reclusión menor, por delito de robo con violación y 6 años de prisión menor por cada uno de tres delitos de robo violento, 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo con violencia e intimidación y 30 años de reclusión mayor por un delito de robo con violación el día 5 de octubre de 2004, antes de las 8.00 horas, acudió a la población de L´Hospitalet de Llobregat dirigiéndose sobre la hora indicada a la Rambla Marina del Barrio de Bellvitge hasta el inmueble sito en el número 48 en cuyo piso 7.º puerta 2.ª residía en régimen de alquiler SNG, agente en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, con su compañera MARG, también agente en prácticas.

SEGUNDO.- El acusado logró introducirse en la portería del inmueble, tomando el ascensor con SN a quien exhibió una navaja u objeto cortante o punzante similar obligándola contra su voluntad a dejarle entrar en su domicilio, dónde doblegó a aquella y a MARG inmovilizando a las dos por completo, cada una en un dormitorio distinto, atándolas por los tobillos, manos y cuello y amordazando a ambas para evitar que gritaran.

TERCERO.- En tales circunstancias, estando MA totalmente indefensa, atada y amordazada encima de la cama de una habitación el acusado, con propósito de satisfacer su deseo sexual la penetró contra su voluntad por la vagina eyaculando en su interior, sin dejar de esgrimir una navaja u objeto cortante o punzante similar.

CUARTO.- Permaneciendo MA totalmente indefensa, atada y amordazada, el acusado PJG, con decidido propósito de acabar con su vida le apuñaló cuatro veces en la espalda produciendo una gravísima hemorragia interna que determinó la muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria que siguió al shock hipovolémico. Las heridas siguieron una línea afín a la médula espinal penetrando una de las puñaladas en la cavidad torácica y pleural izquierda con lesión del lóbulo superior izquierdo y hemotorax concomitante y otra en cavidad abdominal causante de hemorragia en planos musculares.

En ese brutal acometimiento consistente en diversas puñaladas despiadadas estando aún viva MA, en la disposición descrita, el acusado perseguía un padecimiento mayor e innecesario de la víctima antes de que muriese.

QUINTO.- Estando SN totalmente indefensa, atada y amordazada, y ligada a la cama de otra de las habitaciones mediante un cinturón, el acusado PJG, con decidido propósito de acabar con su vida, la apuñaló reiteradamente produciendo una gravísima hemorragia interna que determinó su muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria que siguió al shock hipovolémico. Las heridas, incisas, fueron profundas en la región mamaria izquierda lateral externa, penetrando todas ellas en la cavidad torácica, espacios intercostales con lesiones incisas y cortes en el pulmón izquierdo alcanzando tres transversalmente el músculo cardíaco y la cavidad abdominal.

En ese brutal acometimiento consistente en diversas puñaladas despiadadas estando aún viva S, en la disposición descrita, el acusado perseguía un padecimiento mayor e innecesario de la víctima antes de que muriese.

SEXTO.- Habiendo fallecido ya S, el acusado con total desprecio a la dignidad del cadáver le sesgó pantalón y bragas y le introdujo en el ano un consolador.

SÉPTIMO.- Seguidamente el acusado PJG, con propósito de enriquecerse con cuanto de valor hallase, se apoderó de la tarjeta de crédito n° XXXXXXX perteneciente a MAR, las llaves del automóvil de ésta, así como de una bolsa de deporte marca "Adidas" de SN, un disco compacto (de Moulin Rouge) y prendas femeninas de ropa.

OCTAVO.- Antes de abandonar el piso, PJG, con absoluta indiferencia hacia los numerosos vecinos del inmueble que en esos momentos estaban en sus respectivas viviendas y a quienes el incendio comportó riesgo para sus vidas e integridad física, prendió fuego a un sillón y sofá del salón, al colchón de una habitación, al colchón del dormitorio donde yacía muerta S y al colchón donde estaba el cadáver de MA.

A resultas del incendio el piso que habitaban S y MA, propiedad de RCS, quedó devastado y estando los daños pendientes de tasación.

NOVENO.- El acusado, con propósito de obtener un beneficio económico, sirviéndose de la tarjeta de crédito perteneciente a MAR pretendió efectuar dos reintegros por dos veces en el mismo cajero automático de la sucursal de la Caixa de Catalunya (sucursal n° 773) situada en la calle Creu Coberta de Barcelona, sobre las 22:32 horas del mismo día 5 de octubre y sobre las 6:00 horas del siguiente día 6, por importes de 300 y 60 euros respectivamente sin lograr su propósito en ninguna ocasión al no teclear correctamente el número secreto.

DÉCIMO.- PJG, que en esa época se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Brians cumpliendo la condena por refundición de las condenas antes detalladas, disfrutaba de un permiso concedido para los días 3 a 6 de octubre y no reingresó en esta última fecha, desplazándose en compañía de MKD desde las Ramblas de Barcelona hasta Gerona, donde fue detenido la madrugada del día 7 de octubre.

UNDÉCIMO.- SNG, de 28 años de edad en el momento de su muerte, tenía padres (SN y MÁG), una hermana (N) y un hermano (J) y mantenía una relación estable de noviazgo con ANG.

DUODÉCIMO.- MARG, de 23 años de edad en el momento de su muerte, tenía padres (RR y MTJEG) y dos hermanas (T y M), y mantenía una relación sentimental estable con GRG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación que ha sido redactada, para formar su convicción con las mayorías legalmente exigidas y emitir un veredicto de culpabilidad ha valorado las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales practicadas y documental. Ninguna de ellas ha sido declarada nula y de ahí que, al haberse desplegado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, resultan aptas para enervar la presunción constitucional, e "iuris tantum", de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos descritos en idéntico ordinal de la resultancia y que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202 1 y 2 del Código penal.

Antes de descender al examen del delito imputado y a los elementos tenidos por los Jurados como aquellos que configuran el convencimiento de que la entrada en el domicilio de las víctimas se produjo en las circunstancias que declararon probadas por unanimidad, conviene retrotraerse al momento procesal de la audiencia a las partes que establece el art. 53 LOTJ pues fue en el mismo en el que se rechazó la pretensión de la defensa del acusado en lo que ésta estimaba como precisión a fin de descartar otras vías de entrada que no fuese por la puerta del piso.

La cuestión se entendió entonces, y se persiste ahora en tal parecer, como absolutamente baladí. Si se atiende al objeto de veredicto y en concreto a sus ordinales 2.º a 6.º, con las premisas sometidas a los miembros del Jurado se trataba de evitar la posibilidad que un hecho no discutido por el encausado (entrada en la vivienda), pese a que no figurase en las conclusiones de su defensa pero que condicionaba absolutamente todo el devenir fáctico posterior, pudiese quedar como no demostrado haciendo por tanto inviables (por incoherentes) todas las secuencias posteriores fuesen del signo que fuesen. De ahí que como común denominador se integrase en el objeto de veredicto la entrada lícita (ordinal 4.º, único hecho favorable de los 29 sometidos a los Jurados) y mediante las combinaciones de los dos que le anteceden y le suceden ofrecerse todas las alternativas tanto las de mayor gravedad (presencia de violencia -números 2.º y 6°-) como las de menor (contra la voluntad - números 3.º y 5°-)/ no solamente de la entrada en. sí sino de la permanencia que, en definitiva, son las formas del allanamiento.

Sentado lo anterior, teniendo siempre presente que la entrada no consentida en vivienda ajena se erige en la "ratio essendi" del delito de allanamiento de morada y no existiendo duda alguna que por tal debe tenerse el piso que habitaban ambas víctimas (vid. la descripción en lo menester de la STS de 17 de noviembre de 2000), a tenor del veredicto no solamente puede inferirse que en la permanencia siguiente a la entrada los Jurados han considerado probada la violencia (a la vista de todos los hechos declarados probados referidos al interior de la vivienda) sino que tal violencia o intimidación, que es la que cualifica el injusto conforme la tesis acusatoria, se encuentra presente ya desde el mismo momento del acceso. En efecto, a tenor de los elementos de convicción que reseñan existe un dato objetivo sobre el que apoyan el acto violento cual es aquella de las heridas, reseñadas por la pericial médico forense, que aparece alejada del grupo de las vitalmente determinantes (zona mamaria) y de distinto alcance (poco profunda): la que presentaba en la espalda S, dato que el Jurado entiende, sin disidencia, que es consecuencia de tal proceder.

TERCERO.- Los hechos descritos en el correlativo del relato fáctico y que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, modalidad de agresión sexual contemplada en los arts. 178, 179 y 180.1.1° y 5° del Código penal.

De nuevo en este particular debe efectuarse una consideración previa mediante retroacción al trámite del art. 53 LOTJ de audiencia a las partes cuando se rechazó la pretensión de la defensa del acusado de incluirse en el objeto de veredicto otra proposición consistente en que la relación sexual fue mutuamente consentida. Otra vez la orfandad descriptiva de las conclusiones elevadas a definitivas por dicha parte procesal determinaba que la solicitud basculase en lo aseverado por el encausado en juicio. En cualquier caso el rechazo de tal pretensión debe anclarse en clave de la disciplina legal del art. 52 LOTJ y muy en particular del alcance de lo que debe tenerse como "hecho principal" (art. 52.1.a) que tanto para las partes activas como para las pasivas establece. Sin que quepa extenderse ahora más de lo necesario (pues sobre ello forzosamente se volverá más adelante en el FJ referente a las circunstancias modificativas) por tales hechos deben tenerse aquellos que poseen relevancia jurídica. El propio precepto señalado es el que previene que "si la consideración simultánea de aquéllos [hecho principal de la acusación] y éstos [hecho alegado por la defensa] como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición". En definitiva, acceder a lo interesado por la defensa supondría (amén de integrar en este caso un hecho no alegado en conclusiones definitivas) que a toda proposición de hecho principal de la acusación que supusiese el sustento fáctico de la previsión típica (hecho naturalmente desfavorable por "contrario al acusado" como expresa la norma) debería preceder o suceder el mismo hecho pero con un contenido diametralmente opuesto que le privase de tipicidad (como favorable que debiere ser), que conduciría a la consecuencia de duplicar los postulados sometidos a votación con las distintas mayorías precisas en uno y otros caso, consecuencia que además de contraria a la lógica no parece en modo alguno que sea el sistema establecido por la Ley.

Lo esencial en el delito enunciado es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente en acceso carnal por vía vaginal, sea cometido con el concurso de violencia o intimidación. Así lo han considerado los Jurados a partir precisamente de la incontestable relación sexual que deriva, al margen de la declaración del acusado aseverando aquiescencia, del análisis de esperma. La completa inmovilización de la víctima constituye no solamente aquí un dato esencial y tampoco exclusivamente para con el delito que se aborda. Los miembros del Jurado declaran unánimemente probado el hecho inmediatamente anterior en el tiempo mantenido por las tesis acusatorias consistente en que la neutralización de la capacidad de reacción, de resistencia y de defensa (vid. hecho 7.º del objeto del veredicto) precede a todos y cada uno de los delitos que tiene lugar en el interior de la vivienda y lo hacen en consideración a los vestigios físicos aparecidos en el examen de autopsia que revelan presión propia de ataduras en vida (vid. referencias a la prueba pericial médico forense en cuantos elementos de convicción señalan al tratar de los delitos contra la libertad sexual y contra la vida, precisando en especial "marcas muy profundas").

La presencia del arma blanca (hecho 9.º del objeto de veredicto) declarada probada por los Jurados es la que confiere razón de ser a la agravación específica del art. 180.1.5a CP. La disposición de la víctima ("totalmente indefensa, atada y amordazada encima de la cama de una habitación" como reza la resultancia) es la que satisface la previsión de la agravante también específica del art. 180.1.1a sostenida de consuno por todas las partes acusadoras, pero que no hace lo propio con la descrita en como 3a del mismo precepto que mantiene en solitaria la parte acusadora particular debido que, de otro modo, se haría pivotar en idéntica disposición física una duplicidad agravatoria (puesto que solamente podría descansar de entre las opciones contempladas en el precepto -edad, enfermedad o situación-, en esta última). En efecto, la completa neutralización de MA mediante fuertes ataduras y amordazamiento para facilitar el desbocado deleite sexual supone ese carácter singularmente degradante o vejatorio que la figura legal exige, pues en este particular la doctrina más autorizada entiende que debe ofrecerse un "plus" antijurídico articulado sobre el modo en que se realiza el atentado a la libertad sexual (atacando otros bienes jurídicos, que en el supuesto de autos sería un componente de humillación que afecta claramente la dignidad de la persona). En la medida que ese "plus" antijurídico supone mayor afrenta, escarnio y castigo a la víctima es por lo que no cabe integrar aquí el ensañamiento que también sostiene, ya como agravante genérica del art. 22.5 CP, la mencionada parte activa del proceso, sin olvidar que sería además de muy difícil deslinde con el que, de consuno, todas las partes acusadoras estiman concurrente en el delito contra la vida.

CUARTO.- Los hechos relatados en idéntico ordinal de la resultancia, declarados probados por el Tribunal del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139 1.º y 3.º y 140 del Código penal.

El Jurado tiene por demostrado que el acusado acometió a MA con el decidido propósito de acabar con su vida ("animus necandi") hasta conseguir ese fin, hecho sometido a veredicto con el ordinal 10° (substrato doloso de la conducta que se integra en el precepto de referencia). Basta para apreciar dicho ánimo lo que los miembros de aquel expresan en la propia acta de votación al subrayar la zona directamente afectada ("'a localización, la fuerza y la brutalidad") que, con referencia a la pericial médica, comporta la producción de diversas heridas mortales y no cabe orillar que la doctrina de casación entiende entre el conjunto de signos externos de la voluntad de matar (así las SSTS de 22 de enero, 17 de marzo y 27 de mayo de 2004 hasta las más próximas en el tiempo y entre éstas la STS de 17 de enero de 2008) que ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. En efecto, partiendo de lo incontestable de muerte provocada por acción humana, satisface plenamente cuanto queda descrito en la resultancia aquellos elementos de consideración que la doctrina legal señala preponderantes, que son precisamente los que subrayan los miembros del Jurado como los más ilustrativos: la pluralidad de puñaladas dirigida a zona corporal (detallada en el número 11 del objeto de veredicto) que compromete severamente la práctica totalidad de las funciones orgánicas y que, según concluyen por unanimidad, no puede tener otro significado que el decidido propósito de acabar con la vida de la persona agredida.

Pero no solamente fluye del veredicto la causación de muerte intencional sino que la misma tiene lugar mediante la alevosía y el ensañamiento, circunstancias tanto la una como la otra que ya por sí solas configurarían la descripción típica del asesinato.

Dentro de los diversos cauces informativos que en el desarrollo normal del acto de juicio ilustran a los Jurados de lo que configura el objeto del plenario (desde la singularidad procesal de las alegaciones previas del art. 45 LOTJ hasta las instrucciones específicas del art. 54.2 LOTJ, pasando por los informes del art. 737 L.E.Crim.) destacó la noción de la alevosía asociada a la idea de obrar a traición, algo presente no solamente en su significado semántico sino en el etimológico (más claramente en aquellas lenguas románicas que preservan la raíz latina como la catalana -"traídoria"-, también en la castellana donde no es directamente así pero en la que, sin pacífica opinión entre los estudiosos, una de las raíces sostenidas es la derivada del vocablo gótico "léwjan" -"hacer traición"-).

La proposición del correspondiente hecho principal de las acusaciones venía cronológicamente determinada por la inmovilización previa desencadenante (hecho n° 7 del objeto del veredicto, unánimemente acogido). Es por ello que la proposición correspondiente a la situación en que se produce (hecho n° 10: "Permaneciendo MA totalmente indefensa, atada y amordazada") integra y arranca de la neutralización completa de la capacidad de reacción de la víctima.

Siguiendo constante doctrina, el Tribunal Supremo en la reciente STS de 18 de septiembre de 2008 insiste en que "tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1356/2005, de 14 de noviembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".

Pues bien, los Jurados concluyen unánimemente en esa total anulación de la capacidad de reacción o de defensa, considerando a la víctima imposibilitada en todo punto de ofrecer ninguna oposición al desbocado acometimiento.

El Jurado estima también demostrado el ensañamiento. La concurrencia de esta circunstancia específica, sostenida por todas las partes acusadoras, acaso aparecía "prima facie" como la más vidriosa en aras a su justificación. No cabe olvidar que incluso se encuentra en permanente revisión doctrinal en la jurisprudencia última del Tribunal Supremo y no son escasas las resoluciones que, abandonando criterios tradicionales, excluyen decididamente la frialdad de ánimo (SSTS de 27 de febrero y 22 de diciembre de 2002) no obstante exigirse una mayor perversidad del sujeto activo (STS de 11 de octubre de 2001). De forma extensa la posterior STS de 2 de febrero de 2003 establece que "la doctrina de esta Sala - S. de 5 de mar. 1999 en que se citan las precedentes de 25 Jun. 1988 y 24 Sep. 1997-- ha subrayado frecuentemente que lo que caracteriza a la agravante dé ensañamiento es la presencia de un sentimiento de complacencia en el sufrimiento causado, elemento subjetivo que entraña el propósito de satisfacer instintos de perversidad, “provocando con conciencia y voluntad decidida los elementos objetivos que le son propios”. Es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la “complacencia en el sufrimiento ajeno” y la buscada satisfacción de “instintos perversos” -sentimientos de acreditación siempre difícil y reveladores normalmente de una personalidad psicológicamente desviada-- podrían no ser sino los rasgos caracterológicos del sujeto que explican, en un buen número de casos aunque no siempre, la conducta del que actúa con ensañamiento. Alguna reciente sentencia de esta Sala -la de 24 May. 1999-ha puesto de relieve que la definición del ensañamiento proporcionada por el art. 22.5° CP 1995 parece acentuar sus elementos subjetivos en relación con la mantenida en el art. 10.5° del texto anterior. Así puede ser interpretada la mayor expresividad de la actual definición -aumento inhumano del sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios- frente al objetivismo que predominaba en la definición tradicional: “aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución”. Pero, con independencia de que la nueva redacción de la circunstancia genérica de ensañamiento ha significado, fundamentalmente, la incorporación al núm. 5o del art. 22 CP 1995 de los elementos que ya estaban presentes en la redacción de la misma circunstancia prevista como específica del asesinato en el núm. 5o del art. 406 CP 1973, y con independencia también de que la definición acogida en este último precepto es exactamente la misma que la del núm. 3o del art. 139 CP vigente, no debe entenderse que la apuntada subjetivización de la circunstancia supone necesariamente la exigencia de un componente sádico en el comportamiento del culpable. Una agresión corporal en que la ejecución del resultado buscado, sea éste la muerte o simplemente la lesión del agredido, va acompañada de un “lujo de males” innecesarios es siempre cruel e inhumana para la sensibilidad del hombre medio de nuestro tiempo, busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima".

Pues bien, basta reparar en el acta de votación de los Jurados y en la exposición de los elementos de convicción para advertir paladinamente que, con evidente acierto, no establecen, pese a reseñarlo, el ensañamiento en la mera la ecuación entre la pluralidad de puñaladas y la muerte de la víctima (que, conforme a la STS de 26 de diciembre de 2001, no puede fundamentar por sí sola e indefectiblemente la agravante de ensañamiento), sino que su suplicio gratuito (buscado de propósito por el instinto criminal del sujeto activo) se desprende junto con otros elementos de complemento (expresan así la fuerza de las ataduras que dificultaba la respiración y obstaculizaba la circulación sanguínea, prolongación temporal de la situación) de un dato determinante que consignan en el acta de votación: la expresión facial de sufrimiento advertida en la autopsia practicada, reveladora de esa crueldad y atrocidad infundadas y desmedidas que otorgan razón de ser a la circunstancia de referencia.

QUINTO.- Los hechos que se describen en el correspondiente del relato fáctico y que han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado son legalmente constitutivos de otro delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139 1.º y 3.º y 140 del Código penal.

Respecto del acometimiento mortal a S el Tribunal del Jurado tiene por cabalmente justificado que también aquí el acusado buscaba deliberadamente acabar con su vida ("animus necandi"), como así aconteció, conforme se desprende meridianamente de hecho 13° del objeto de veredicto con el ordinal.

Tomando como referencia de nuevo los parámetros más reveladores de esa voluntad homicida a que se ha hecho referencia en el FJ precedente, también aquí los Jurados reparan singularmente, con constante remisión a cuanto ha ofrecido la pericial médico forense de autopsia, en la zona directamente afectada y en la producción de diversas heridas mortales de necesidad (destacando aquí la notoria profundidad de las mismas) dirigida a zona corporal (detallada en el número 14 del objeto de veredicto) que al igual que en la muerte antes referida afecta a la práctica totalidad de las funciones vitales por lo que, al igual que allí, concluyen por unanimidad que la finalidad perseguida era también acabar con la vida, en este caso de S.

Poco puede añadirse a lo expuesto en el FJ precedente acerca del proceder alevoso. Los Jurados consideran, con plena avenencia también, la total anulación de la capacidad de reacción o de defensa que pudiere hacer S, inmovilizada por completo por las ataduras (de las que no dejan de significar la particularidad de la traba añadida a la cama mediante cinturón) y absolutamente expuesta al enloquecido y salvaje apuñalamiento.

También escasa será la adenda al ensañamiento pues deben traerse de nuevo a colación aquí las pautas de la doctrina legal ya indicadas "ut supra". El Tribunal del Jurado, con inquebrantable unanimidad y persistente acierto, desgaja la desalmada proliferación de puñaladas del esencial tormento innecesario, verdadero fundamento de la circunstancia. Así vuelve a destacar la excesiva fuerza de las ataduras, la severa marca de la mordaza (con efecto entorpecedor de la respiración), sin dejar de lado un capital "padecimiento psíquico enorme" que se percibió en la autopsia, como aconteció con MA, mediante la presencia de una desgarradora expresión facial de sufrimiento advertida en la autopsia practicada, fiel e inequívoco exponente de la perversa gratuidad del padecimiento que los tratadistas clásicos conocieron como "puro lujo de males".

SEXTO.- Los hechos que se ubican en igual número de la resultancia, asimismo declarados probados por el Tribunal del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de profanación de cadáver del art. 526 del Código penal.

Como expresa la STS de 20 de enero de 2004 "sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de", "con intención de", "con propósito de", "a sabiendas de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto".

Los Jurados no solamente ponen énfasis en la faceta del trato irreverente del cadáver sino que constatan de manera unánime que la pericial médico-forense es la que ofrece cumplida demostración del momento de la conducta (que es la que da existencia a la profanación): que S había ya fallecido cuando se le introduce el consolador en el ano y esto es así por la dilatación advertida y por la ausencia de lesiones hemorrágicas.

SÉPTIMO.- Los hechos recogidos en igual ordinal del "factum", declarados probados como los anteriores por el Tribunal del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 1 y 2 del Código penal.

La esencia del robo propiciado por la "vis física", que es la imputada en esta causa, como indicaba la STS de 20 de octubre de 2000 descansa en que "esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos". La violencia en el delito de robo (como la intimidación de ser el caso) posee marcado carácter instrumental, esto es, va directamente encaminada a facilitar la desposesión y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ("vis in corpus"). Tal actuación violenta puede ser momentánea o instantánea al tiempo de la aprehensión material de la cosa apetecida como también puede ser sobrevenida respecto del acto material de apoderamiento siempre que se produzca con anterioridad a la consumación del injusto, esto es, siempre durante la fase de ejecución. En palabras de la STS de 5 de junio de 2000 "la violencia típica es aquella que se ejerce por quien teniendo intención de sustraer un bien mueble desarrolla una actuación que impide que el perjudicado pueda reaccionar frente al desapoderamiento. Esa acción que limita la capacidad de acción del perjudicado producido por un acto de fuerza es la violencia típica que la distingue de la intimidación, cuyo contenido radica en la limitación de la capacidad de decisión, y del simple hurto, en el que prima la astucia y la sorpresa frene a la violencia que supone una conducta física que limita la acción en defensa del bien mueble".

Es perfectamente comprensible, además de que sería tarea irrelevante a los fines de la subsunción, que los Jurados no entren a considerar el momento concreto en que nace en el acusado el designio de aprehender objetos de valor, si fue anterior o no a los gravísimos delitos cometidos en el fatal lapso de tiempo que medió desde su entrada al piso hasta que lo abandonó. Pero lo que sí dejan constancia es de la efectiva desposesión cuando ya se ha producido la máxima expresión de violencia posible (la que ha segado la vida de las dos víctimas), y así detallan que los bienes depredados una vez en su poder fueron uno exhibido a su hermana M (llaves del automóvil de MA) y otro entregado a su otra hermana MC (el disco compacto); de otros hace uso ya en el momento de abandonar la vivienda (mochila marca "Adidas" de S, inscrito a mano su apellido, ya identificada en los fotogramas de la estación de metro y ropa que vestía) o cierto tiempo después (tarjeta de crédito de MA).

OCTAVO.- Los hechos que se alojan en idéntico número del relato fáctico y que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio del art. 351 párrafo 1.º del Código penal.

En la conocida clasificación entre delitos de lesión y de peligro, el delito definido en ese precepto se adscribe a esta segunda categoría (aquellos en que es suficiente la puesta en peligro del bien jurídico tutelado) que engloba a aquellos delitos en que es necesaria la aparición de la situación de peligro (delitos de peligro concreto, o en mejor acepción doctrinal, efectivo) y aquellos que no precisan de concreción de peligro (delitos de peligro abstracto o, más certeramente, presunto) en los que resulta suficiente la peligrosidad intrínseca a la acción para que aflore el injusto.

Conforme a consolidada jurisprudencia insiste la STS de 31 de enero de 2005 que el riesgo que requerido por ese tipo de injusto es el potencial o abstracto.

Abundando más en la noción, la anterior STS de 7 de octubre de 2003 significó que "el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro".

Los miembros del Jurado sientan, de buen inicio, la "intención clara de borrar toda prueba posible" de la presencia del acusado en la vivienda. No les ofrece duda alguna que la ignición es provocada y potencialmente peligrosa para todos los moradores del edificio y así establecen, con mención explícita a las correspondientes pruebas testificales y periciales, lo siguiente: a) la existencia de "varios focos de incendio"; b) su ubicación "en distintas zonas de la vivienda"; c) exclusión absoluta de cualquier posibilidad de accidente u origen fortuito en su producción al aparecer "amontonando ropa y papeles en estos focos a modo de pira" (alguno con "vertido de bebidas alcohólicas"; d) la estructura del inmueble favorece la propagación de sus funestos efectos "puesto que es un edificio alto, estrecho y que con una ventilación concreta puede avivar un incendio haciendo de chimenea"; e) pese a que "las llamas no presentaban virulencia extrema" sí que "el humo puede ser tan peligroso o más"; f) la alimentación mediante oxígeno se podía producir en cualquier momento por rotura de los cristales debida a la alta temperatura, con nefastas consecuencias para los vecinos que efectivamente estaban en aquel momento en sus respectivas viviendas.

Las anteriores consideraciones, expuestas detalladamente por los Jurados conforme a su apreciación en conciencia de la prueba que presenciaron, descartan en el plano jurídico al que se debe la labor en la presente resolución cualquier forma imperfecta de producción del delito, alternativa acogida en la doctrina de casación (vid. SSTS de 7 de octubre de 2003 -antes citada- y de 3 de diciembre de 2007 siendo que esta última vuelve a insistir en que "el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos").

NOVENO.- Contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, los hechos a que se refiere igual ordinal de la resultancia, y que el Jurado ha declarado probados como los demás, no son constitutivos del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, que sostienen.

La realidad de las dos sucesivas e infructuosas en el cajero automático de la sucursal de la Caixa de Catalunya (sucursal n° 773) ubicado en la calle Creu Coberta de Barcelona como el momento exacto de tales intentos (22:32 horas del mismo día 5 de octubre y 6:00 horas del siguiente día 6) o los importes respectivos de los frustrados reintegros (300 y 60 euros) son extremos que se desprenden meridianamente del acta de votación redactada por el Tribunal del Jurado.

Tal premisa fáctica, acorde a la mantenida por las partes activas del proceso, no conduce a la consecuencia jurídica que persiguen éstas (delito independiente de robo con fuerza intentado). El instrumento del que se vale el acusado para la extracción es uno de los bienes anteriormente depredados en la vivienda (la tarjeta de crédito), esto es, uno de los que fue previamente objeto del delito de robo violento. Se considera por ello que el aprovechamiento ulterior para procurarse aquello que es la finalidad propia de aquel (utilización para operaciones en cajero automático) no constituye injusto distinto a la depredación violenta precedente, debiendo integrarse el hecho en la fase de agotamiento del delito de robo con violencia o, como solución distinta (adoptada en. la STS de 10 de abril de 2001) pero también negando sustantividad propia, entendiendo que el anterior robo violento absorbe al posterior robo con fuerza en las cosas.

DÉCIMO.- Finalmente, los hechos que se exponen en igual número de la resultancia y que al igual que la totalidad de los anteriores el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código penal.

La orfandad descriptiva de las conclusiones elevadas a definitivas de la defensa del encausado, repetida en otros pasajes de esta resolución, lleva a que aquellas no reflejen lo que el propio encausado ha admitido, y así lo recogen los Jurados, del hecho efectivo de su detención una vez finalizado el tiempo de su permiso penitenciario. También el Tribunal del Jurado ha reparado para formar su convicción en la declaración testifical de MK (que es quien le transporta hasta su domicilio en Gerona) y en la versión coincidente de la compañera sentimental de éste, SV.

UNDÉCIMO.- De todos los delitos expresados en los razonamientos precedentes aparece como responsable en concepto de autor el acusado PJG al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP) como así se indica en el veredicto de culpabilidad.

En aras a un mejor tratamiento sistemático de las cuestiones fácticas y jurídicas en la presente resolución, al igual que en los FJ precedentes se ha desgranado los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal del Jurado para configurar el supuesto de hecho de los distintos injustos y se ha abundado en el sentido y alcance de éstos, se ha omitido conscientemente abordar los medios probatorios que los Jurados han tomado en consideración para sentar la autoría del acusado en aquellos de los delitos imputados que carecen de fuente probatoria directa (al margen obviamente de su propia versión) y que, en esencia, son aquellos que se cometen bajo el techo de la vivienda de las dos víctimas. Se opta, en definitiva, por tal método expositivo debido a la particularidad de que la probanza que ha conducido a la participación del acusado en todos esos injustos es de componente indiciario.

Decididamente, a la vista de cuanto se consigna en el acta extendida por los Jurados a que se refiere el art. 61 LOTJ, tal probanza ha resultado suficiente y sólida para establecer la autoría del acusado.

La designación de la prueba como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado dé prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la. explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC n° 180/2002 de 14 de octubre, n° 135/2003 de 30 de junio y n° 300/2005 de 21 de noviembre-). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004, 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007).

Pues bien reparando en la pluralidad indiciaría que destacan los miembros del Jurado, conforme a los elementos de convicción que enumeran, son tales indicios los siguientes (partiendo siempre de la presencia confesada en la vivienda):

1) Presencia indubitada de la huella dactilar de PJ en la hebilla del cinturón con el que S fue atada a la cama, por lo que concluyen de acuerdo con la prueba pericial sobre ese particular que "fue la última persona que ejerció presión sobre la hebilla".

2) Esperma del acusado en la vagina de MA y presencia de su pelo en la boca de la víctima. Aquello primero acaso no fuere "per se" determinante si se atiende a la versión de relación consentida que manifiesta el encausado (más adelante se abordará asimismo la nula credibilidad que los Jurados otorgan a su declaración) y en lo segundo especial énfasis pone el Tribunal del Jurado en el concreto lugar del hallazgo (más que el cabello en las manos).

3) Tenencia fuera de toda duda de objetos y bienes pertenecientes a las dos víctimas (todos aquellos declarados probados conforme al hecho 17° del objeto de veredicto), que si bien la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo advierte de la polivalencia de la mera posesión de los objetos depredados (como indicio único y equívoco) a los fines de consolidar la inferencia (por todas, STS de 7 de diciembre de 2000) ni es aquí el único tomado en consideración por los Jurados ni viene desligado de todos los demás y necesariamente debe conectarse con su parecer respecto de la versión del encausado como se verá.

4) La conducta declarada probada por los Jurados consistente en la provocación del fuego "con intención clara de borrar toda prueba posible de su presencia en el piso" y en el desplazamiento a Gerona (que conlleva el no retorno al Centro penitenciario) "intentando huir".

5) La incuestionable presencia de sangre de S en las zapatillas abandonadas por el acusado en el restaurante "La Oca" ("que llevaba P antes de cambiárselas por otras", reza el acta de votación). Cabe inferir de cuanto expresa ésta que sea el indicio más poderoso tenido en cuanta por los Jurados, dada la reiteración de la mención (vid. su explicación a los hechos 13° y 18° del objeto de veredicto).

6) Colofón de todo lo anterior es la inverosimilitud absoluta de la declaración del acusado ("inverosímil y disparatada" se dice en el acta de votación). Muy significativa al respecto es la doctrina sentada en la STS de 9 de junio de 1999 cuando establece que si a la prueba de cargo válida existente "no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, -datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada", a lo que añade la STS de 19 de enero de 2005 que "el silencio manifestado o las explicaciones inverosímiles confirman y refuerzan la potencia incriminatoria de aquellos indicios" para concluir rotundamente en que "la falta de explicación plausible equivale a que no hay explicación posible". Pues bien, todo ello es plenamente predicable del criterio de los Jurados respecto de la versión del acusado (en síntesis, presencia en el piso por encargo relacionado con el tráfico de estupefacientes, relación sexual consentida y generosidad de las víctimas para justificar la posesión de objetos y vestimenta). Así el Tribunal del Jurado entiende que no existe ningún atisbo de la dedicación tan reprobable negocio clandestino ("del todo imposible" remarcan), antes al contrario refiere que se trata de dos jóvenes que inician con ilusión una profesión, recién llegadas a su primer destino y con fuerte arraigo familiar.

DUODÉCIMO.- Concurre únicamente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en los delitos de violación y de robo con violencia, como así se desprende de la hoja histórico penal, siendo los antecedentes detallados en los ordinales primero de la resultancia y su correspondiente vigésimo segundo del objeto de veredicto computables por su temporalidad (art. 136 CP).

No concurre ninguna otra circunstancia modificativa. Se infiere esto de lo anteriormente enunciado pero, a la par, requiere de consideraciones complementarias a la vista de lo acaecido en el plenario.

Llegado el momento procesal que previene el art. 732 L.E.Crim. la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones hasta ese entonces provisionales. A renglón seguido fue interpelada esa parte procesal sobre si debía entenderse que la mención deshilvanada a consumo de opiáceos y trastorno de la personalidad que aparecía en aquellas obedecía a una calificación alternativa (en todo caso desmembrada e incompleta) que desembocase en la libre absolución o si ésta respondía únicamente a la no participación del acusado, manifestando con rotundidad que "no formula ningún tipo de calificación alternativa puesto que su cliente no ha participado en ninguno de los hechos de que viene acusado", como así consta en el acta literalmente.

Así las cosas, llegado el trámite del art. 53 LOTJ la misma parte procesal que tan clara y tajantemente había dejado constancia del contenido de sus conclusiones interesó que de igual manera que se proponía al Jurado parecer acerca de la suspensión de la pena o el indulto, se hiciere lo propio con las circunstancias modificativas.

La pretensión claramente confundía lo que es contenido del objeto de veredicto de acuerdo con práctica judicial extendida (dado que el art. 52.2 LOTJ refiere "recabará, en su caso") con lo que en la presente causa no lo es ni podía serlo y para ello debe traerse de nuevo a colación cuanto "ut supra" se ha dicho acerca del "hecho principal". Se señalaba en el FJ 3o que por tal hecho debe tenerse aquel que posea relevancia jurídica, a lo que debe añadirse ahora (puesto que es aquí el extremo de reflexión) que no solamente basta con que por sí tenga esa trascendencia sino que también la parte que lo sostiene debe reconocérsela. En otras palabras, lo que conforma el objeto de veredicto son esos hechos principales que, en cuanto que son alegados (presupuesto necesario), vienen referidos al nuclear de la conducta que permitirá ora la subsunción y la participación (hechos principales normalmente sostenidos por las acusaciones) ora la concurrencia de circunstancias (hechos principales normalmente sostenidos por las defensas) teniendo siempre en cuenta que al Tribunal del Jurado se les someten hechos y no calificaciones jurídicas. Quiere con esto decirse que si se pretende concurrencia de circunstancias conforme a la tesis de una parte procesal deberán indefectiblemente integrarse en el objeto de veredicto las que efectivamente respondan a una descripción fáctica que refleje lo pretendido (hecho principal efectivamente alegado) y que forzosamente haya sido sostenido en el "factum" de sus conclusiones definitivas (hecho principal efectivamente alegado y, por esto, al que la propia parte le reconoce relevancia jurídica).

No es esto último cuanto ha sucedido; la defensa del acusado no ha planteado calificación alternativa. Acaso en previsión de tal situación la LOTJ a la par que veda absolutamente la inclusión de hechos desfavorables (art 52.1 penúltimo párrafo "a contrario sensu"), a modo de necesaria observancia del principio acusatorio, sí permite la consignación de aquellos que sean favorables que en nada vulneran ese principio (la circunstancia que atempera o reduce la imputabilidad necesariamente lo es) mediante una de las contadas y autorizadas incursiones judiciales en la valoración del desarrollo probatorio en esta suerte de procesos (la más drástica es evidentemente la disolución anticipada del Jurado que prevé el art. 49) al establecer que la inclusión obedezca a "la vista del resultado de la prueba". En esto radica el distinto tratamiento del hecho principal alegado (de integración forzosa en el objeto del veredicto) del que pudiendo serlo no se alegó (integración potestativa a resultas de la probanza). Pues bien, el resultado de la prueba pericial médico forense (que fue la llamada a examinar la capacidad de motivación o de discernimiento del acusado) no puede ofrecer un resultado más demoledor a la hora de desmontar cualquier atemperación de la imputabilidad, al sentar concluyentemente que sus particulares rasgos de personalidad (en especial su comportamiento antisocial que hace tabla rasa de los principios imprescindibles para una ordenada convivencia) en modo alguno afectan (siquiera mínima, insignificante o livianamente) a una capacidad de comprender la trascendencia de sus actos, de discernir entre el bien y el mal y de controlar su conducta, en definitiva y en el plano jurídico, preservando la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal").

DECIMOTERCERO.- En la determinación de las penas y abstracción hecha de los preceptos específicos indicados en cada injusto que cualifican los delitos en que concurren son dos los apartados del art. 66 del Código sustantivo que entran en juego, en concreto el del apartado 1.5° (reincidencia múltiple) en los delitos de agresión sexual y robo violento y el del apartado 1.6° (que obliga a atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho) en los restantes injustos.

Siguiendo el orden con que han sido tratados los diversos delitos imputados, en el de allanamiento de morada, declarada probado por unanimidad el concurso de violencia, no puede pasarse por alto que ésta reviste límites superlativos tanto en la introducción en la vivienda como, en mayor grado si cabe, en la permanencia, lo que justifica la extensión máxima de cuatro años de prisión postulada por las acusaciones.

En el delito de violación entra en juego no solamente las agravantes específicas enunciadas en el FJ correspondiente (que conducirían a un marco sancionador entre doce y quince años de prisión) sino la genérica de reincidencia con el factor de multiplicidad del señalado art. 66.1.6° CP, lo que permite el incremento en un grado y que aquí se estima procedente (dado su carácter potestativo) para ubicarse no en la extensión interesada por las parte activas sino en veinte años de prisión, toda vez que en el nuevo grado superior formado (en el que esa pena de veinte años se corresponde a su mitad superior) el criterio de valoración no puede pasar por alto la existencia de condena anterior por prácticamente igual modo de comisión, pretendiéndose con esta exigua atemperación del rigor punitivo que postulan las acusaciones deslindarla (pese a afectar a bien jurídico tan preciado como la libertad sexual) de la máxima gravedad reservada al delito que acabó con la vida de una y otra de las víctimas, bien jurídico superior y sustento de todos los demás.

En los dos delitos de asesinato (en los que la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento ya sitúa, de entrada, el marco sancionador en la penalidad del art. 140 CP) la individualización viene en buena medida avanzada por lo expresado anteriormente. Es en ese marco punitivo referencial del art. 140 donde deben conjugarse los criterios legales del apartado 1.6° del art. 66, esto es, circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho. La gravedad es máxima por vulnerar el bien jurídico más preciado pero en el supuesto de autos el desvalor de la conducta se encuentra acentuado al máximo, revelador de una crueldad y perversidad difícilmente superable siquiera con el esfuerzo imaginativo más envilecido. Nada obsta, en consecuencia, que la pena se sitúe en el linde máximo del espectro sancionador (veinticinco años de prisión), que es precisamente el que impetran las partes procesales activas.

Igual debe suceder en el delito de profanación de cadáver en el que se interesa pena de cinco meses de prisión, donde la gravedad objetiva del hecho debe en todo caso hacer abstracción de lo que ya es considerado por el Legislador (dignidad de la memoria de la persona difunta) como merecedor la protección máxima en nuestro ordenamiento jurídico (la de orden penal) pero no puede soslayar la absoluta gratuidad de la conducta, que ofrece otra muestra más de la malignidad del proceder del encausado.

En el delito de robo violento no cabe perder de vista que el feroz ímpetu de ese escenario de violencia alcanza su máxima expresión al acabar de manera inmisericorde con la vida de las víctimas. Al igual que acontece en el delito de agresión sexual el juego del art. 66.1.6° CP permite la imposición en el grado superior, aquí a todas luces procedente para ubicar la sanción en la solicitada de siete años y seis meses de prisión.

En el delito de incendio se mitiga el rigor de la pretensión punitiva de las acusaciones en función de la relevancia de la ignición en sí. Ciertamente se ha abundado en el FJ correspondiente sobre las razones que, pese a no haberse esgrimido en el debate jurídico, permiten rechazar cualquier forma imperfecta de producción del delito pero ello no puede desligarse de la entidad objetiva del mismo plasmada en la contención de sus consecuencias destructivas, por lo que se entiende procedente no rebasar la mitad inferior de la pena en abstracto y situar la respuesta sancionadora en doce años de prisión.

En el delito de quebrantamiento de condena la sanción legalmente establecida, de entre las modalidades de comisión del art. 468 CP, es la pecuniaria interesada por el Ministerio Fiscal que lo será en la máxima extensión pretendida (se infiere claramente de la conducta del acusado su nula voluntad de reingreso) si bien estableciendo, aquí y en las restantes, la cuota diaria en seis euros.

DECIMOCUARTO.- Abstracción hecha de las penas accesorias legalmente establecidas según la duración de la principal sea superior o no a los diez años de prisión, la parte acusadora particular integra en su petición aquellas prohibiciones que resultan de la relación de los arts. 57 y 48 CP cuya procedencia es patente en la medida que otorga protección añadida ha quienes han ejercitado la acción penal en esta causa.

La aplicabilidad del art. 76,l°,c CP que establece el cumplimento máximo efectivo de cuarenta años resulta claramente de que la condena en la presente resolución recae por "dos o más delitos" y que la pena abstractamente considerada (que es lo que prevé el precepto -"castigados por la Ley"-) de los dos delitos de asesinato satisface el mínimo que la norma establece (pena de prisión superior a veinte años).

También por expresa dicción del art. 78.2 CP resulta obligado acordar que las situaciones penitenciarias a que se refiere vengan referidas a la totalidad de las penas impuestas en la Sentencia, toda vez que los cuarenta años de cumplimiento máximo efectivo no alcanza la mitad de las suma total de las impuestas en la presente resolución.

DECIMOQUINTO.- Dispone el art. 58,1° CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

DECIMOSEXTO.- A tenor del art. 116 del Código penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

La evidencia de un daño moral desgarrador no exige ni abundancia de razones ni explicaciones de complemento. Lo meridiano del desconsuelo y la aflicción de quienes estaban unidos a las víctimas por los más estrechos lazos de familia así como de quienes proyectaban con ellas planes de futuro repletos de ilusión hace que no tenga que ahondarse más que en la confirmación de una realidad, dando pleno sentido a aquella jurisprudencia que establece que el sufrimiento, el pesar y la amargura fluyen naturalmente de determinados delitos.

La disparidad entre las partes acusadoras pública y particular no alcanza a los progenitores, siendo en definitiva las restantes postuladas por aquella primera acordes con la práctica jurisdiccional.

Obviamente, ya en plano distinto, abrazará otro concepto del resarcimiento a los desperfectos en la vivienda que habitaban a favor del propietario de la misma, únicamente respecto de dicho particular toda vez que la postulada para con la aseguradora no nace de responsabilidad "ex delicio" sino de la ligazón contractual.

DECIMOSÉPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de PJG debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor un delito de allanamiento de morada, de un delito de violación, de dos delitos de asesinato, de un delito de profanación de cadáver, de un delito de robo con violencia, de un delito de incendio y de un delito de quebrantamiento de condena, todos ellos ya definidos, concurriendo en el segundo y en el penúltimo de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

A) CUATRO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de TRECIENTOS SESENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de allanamiento de morada;

B) VEINTE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de violación;

C) VEINTICINCO AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de asesinato;

D) CINCO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de profanación de cadáver;

E) SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia en las personas;

F) DOCE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de incendio;

G) multa de SETECIENTOS VEINTE DÍAS a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de quebrantamiento de condena.

Las multas referidas deberán hacerse efectiva en sus respectivos plazos en la cuenta de consignaciones judiciales.

Se le imponen asimismo el pago de veintiuna de las vigésimas cuartas partes de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a PJG del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, por el que también venía acusado.

Establezco que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el de CUARENTA AÑOS.

Dispongo que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional vengan referidos a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de las facultades legalmente asignadas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

PJG indemnizará a SNV y a MAGN en TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), a NNG en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), a JNG en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), a ANG en TREINTA MIL EUROS (30.000 €), a RRV y a MTJEGG en TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), a TRG en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), a MMRG en SESENTA MIL EUROS (60.000 €), a GRG en TREINTA MIL EUROS (30.000 €) y a RCS en la suma en que resulten tasados en ejecución de Sentencia los desperfectos en la vivienda de su propiedad que no hayan sido cubiertos por la póliza de seguro que tenía concertada en la fecha en que se produjeron; indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C.

Establezco la prohibición consistente en que PJG acuda o resida en la población en que lo hagan los mencionados miembros de las familias N-G y R-Gasí como de comunicar o aproximarse a ellos por término de diez años superior al de duración de las penas impuestas en la presente resolución.

Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el limo. Sr. Magistrado-Presidente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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