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Condicionalidad en relación al desarrollo rural

23/03/2010
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Decreto 31/2010, de 25 de febrero, por el que se modifica el Decreto 106/2007, de 31 de mayo, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la política agrícola común (DOE de 22 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 31/2010, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 106/2007, DE 31 DE MAYO, SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN AL DESARROLLO RURAL Y A LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

La reforma de la Política Agraria Comunitaria (en adelante PAC) del año 2003 introduce el concepto de condicionalidad, a través del cual se implanta una serie de obligaciones relativas al medio ambiente, salud pública, sanidad y bienestar animal y buenas condiciones agrarias y medioambientales que todo solicitante de pagos directos tiene que cumplir.

Estas obligaciones comenzaron a implantarse gradualmente desde el año 2005 hasta el año 2007, a partir del cual únicamente se produjeron modificaciones de las obligaciones existentes.

La revisión de la reforma de la PAC de 2003, llevada a cabo a través del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los/as agricultores/as en el marco de la PAC y se instauran determinados regímenes de ayuda a los/as agricultores/as y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (chequeo médico), reforzó el concepto de condicionalidad, que incluye las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad y bienestar animal. Este reglamento establece en sus artículos 5 y 6 la obligación para todo/a agricultor/a que reciba pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo II y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros, sobre la base del marco establecido en su anexo III.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en su artículo 4.2.º establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, establece normas para el desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese reglamento, e introduce también normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda de desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), establece en su artículo 51 que los/as beneficiarios/as de las ayudas previstas en los incisos i) a v) del apartado a), y en los incisos i), iv) y v) del apartado b) del artículo 36 de este reglamento, deberán cumplir en toda su explotación los mismos requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los/as beneficiarios/as de las ayudas directas.

Además, los/as beneficiarios/as de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, apartado a), inciso iv) del Reglamento (CE) 1698/2005, deberán cumplir también con los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural.

El Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en los artículos 20 y 103, respectivamente, que deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos por la prima de arranque.

El Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la PAC, establece las buenas condiciones agrarias y medioambientales y señala los requisitos legales de gestión que debe cumplir el agricultor.

El Real decreto 486/2009, de 3 de abril, deroga el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, introduce las modificaciones incorporadas por la normativa comunitaria y actualiza los contenidos de los controles.

El Decreto 106/2007, de 31 de mayo, distribuye las competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la política agrícola común en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En vista de las incorporaciones introducidas por la normativa comunitaria y nacional, se considera necesario modificar el citado decreto, actualizando los procedimientos y responsabilidades de control en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En la elaboración de la presente disposición se consultaron los diferentes organismos especializados de control de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de febrero de dos mil diez,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Decreto 106/2007, de 31 de mayo, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la política agrícola común.

Uno.-Se modifica el artículo 1.º, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El objeto de este decreto es precisar los órganos especializados para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y ambientales a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 de Consejo, de 19 de enero, y del cumplimiento de los requisitos legales de gestión, en los ámbitos enumerados en el artículo 5 del mismo reglamento, así como la coordinación de éstas, en el marco de las ayudas directas de la PAC y de las ayudas previstas en los incisos i) a v) del apartado a) y en los incisos i), iv) y v) del apartado b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y de las primas de arranque previstas en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril.

2. Las funciones de control y coordinación a las que se refiere el apartado 1 anterior se realizarán conforme a lo establecido en los reglamentos (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y (CE) 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre, y en el Real decreto 486/2009, de 3 de abril, así como en el Plan nacional anual de controles de condicionalidad elaborado por el FEGA y en el Plan autonómico anual de controles de condicionalidad elaborado por el Fogga”.

Dos.-Se modifica el artículo 2.º, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La Consellería del Medio Rural, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria, será el órgano especializado de control para el cumplimiento de las obligaciones de la condicionalidad derivadas de los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo I.

2. Como organismo especializado de control, en el marco de lo establecido en el artículo 1.º, realizará las siguientes funciones:

a) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control y efectuar los controles necesarios.

b) Proponerle al Fogga, en el marco de lo establecido en el artículo 1.2.º, la relación de elementos mínimos que hay que controlar respecto a los requisitos legales de gestión en las materias competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

c) Realizar las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, aportándoles información específica sobre los aspectos de la condicionalidad relativos a los requisitos legales de gestión en las materias competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

d) Remitirle al Fogga, y/o a los organismos gestores encargados de autorizar las ayudas previstas en los incisos i) a v) del apartado a), y en los incisos i), iv) y v) del apartado b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y/o de las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo y de los pagos de la prima de arranque de viñedo, los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas, para que a partir de éstos calculen y apliquen las reducciones y exclusiones pertinentes”.

Tres.-Se modifica el artículo 3.º, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Fogga es el órgano especializado de control para el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y ambientales indicadas en el anexo II del Real decreto 486/2009, de 3 de abril, así como de los requisitos legales de gestión indicados en el presente decreto.

2. Como organismo especializado de control, en el marco establecido en el artículo 1.º realizará las siguientes funciones:

a) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control y efectuar los controles necesarios.

b) Calcular y aplicar las reducciones o las exclusiones de los importes totales de los pagos de las ayudas directas de la PAC y de las ayudas previstas en los incisos i), ii), iv) y v) del apartado a) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, de desarrollo rural, a partir de lo indicado en los informes específicos de control propios, y de los remitidos por cada organismo especializado de control.

c) Remitir a los organismos gestores encargados de autorizar las ayudas previstas en el inciso iii) del apartado a), y en los incisos i), iv) y v) del apartado b) del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y/o de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, y de los pagos de la prima de arranque de viñedo, los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas, para que a partir de ellos calculen y apliquen las reducciones y exclusiones pertinentes.

d) Colaborar en la realización de las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, aportándoles información específica sobre los aspectos de la condicionalidad relacionados con las buenas condiciones agrarias y medioambientales expuestas en el anexo II del Real decreto 486/2009, de 3 de abril.

3. Establecer con carácter anual el plan de controles de la condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco del plan anual de controles de la condicionalidad elaborado por el FEGA”.

Cuatro.-Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

“El Fogga y la Consellería del Medio Rural podrán establecer los mecanismos de cooperación oportunos con la finalidad de, en el marco de lo dispuesto en el artículo 1.º.2 de este decreto, proponer para cada requisito, norma o ámbito de aplicación de la condicionalidad los elementos mínimos a controlar para justificar su cumplimiento, así como los criterios para la valoración de la gravedad, alcance y persistencia de los incumplimientos. Del mismo modo, podrán proponer anualmente la revisión de dichos elementos y criterios. Los organismos especializados de control podrán hacer uso de la información suministrada por el Fogga y la Consellería del Medio Rural”.

Cinco.-El anexo I queda modificado como sigue:

“Actos que contengan los requisitos legales de gestión cuyo control corresponde a la Consellería del Medio Rural.

a) En materia de salud pública, sanidad, identificación y registro de los animales.

Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos con carne de vacuno (artículos 4 y 7).

Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5, 9-1-2004, p.8) (artículos 3, 4 y 5).

Directiva 2008/78/CE de 15 de julio, identificación y registro de cerdos.

b) En materia de salud pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (DO L 230, 19-8-1991, p. 1) (artículo 3).

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tierostático y sustancias (ß- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las directivas 81/602/CEE y 88/299/CEE (DO L 125, 23-5-1996, p. 3) (artículos 3, 4, 5 y 7).

Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, 1-2-2002, p. 1) (artículos 14, 15, 17.1, 18, 19 y 20).

Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, 31-5-2001, p. 1) (artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

Requisitos mínimos en el uso de fitosanitarios aplicables a los/as beneficiarios/as de ayudas agroambientales, previstos en el artículo 36, apartado a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 (definidos a partir de la medida 214 del Plan de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma de Galicia).

c) En materia de notificación de enfermedades.

Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

Directiva 200/75/CEE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327, 11-12-1991, p. 28) (artículo 3).

d) En materia de bienestar de los animales.

Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340, 11-12-1991, p. 28) (artículos 3 y 4).

Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340, 1-12-1991, p. 33) (artículos 3 y 4.1.º).

Directiva 98/58/CEE del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221, 8-8-1998, p. 23) (artículo 4).

e) En materia de medio ambiente.

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura (artículo 3).

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (artículos 4 y 5).

Requisitos mínimos en el uso de abonos aplicables a los/as beneficiarios/as de ayudas agroambientales, previstas en los artículo 36, apartado a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 (definidos a partir de la medida 214 del Plan de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma de Galicia”.

Disposición final

Única.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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