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Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios

22/03/2010
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Orden de 24 de febrero de 2010 por la que se regula la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios aprobado por el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio (DOG de 18 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2010 POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS APROBADO POR EL REAL DECRETO 1027/2007, DE 20 DE JULIO.

El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (en adelante RITE) aprobado por el Real decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, tiene por objeto establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinados a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseño y dimensionamiento, ejecución, mantenimiento y uso, así como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento.

La entrada en vigor de este nuevo reglamento hace necesario establecer los modelos de los documentos técnicos necesarios para la inscripción de las instalaciones, así como regular las inspecciones periódicas de eficiencia energética en la comunidad autónoma.

El artículo 12.5.º Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, dispone que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal serán aprobados por el Gobierno de la nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El artículo 30.I.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, de 6 de abril, le atribuye a la comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.º, Vínculo a legislación 11 y 13 de la Constitución.

Como consecuencia, y a propuesta del director general de Industria, Energía y Minas, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El objeto de esta orden es desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo establecido por el RITE, aprobado por el Real decreto 1027/2007 Vínculo a legislación, de 20 de julio, en lo relativo al diseño, inscripción, mantenimiento e inspecciones de las instalaciones afectadas por el RITE.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Esta orden es de aplicación a las instalaciones térmicas fijas de climatización y de producción de agua caliente sanitaria destinadas a atender las demandas de bienestar e higiene de las personas en edificios de nueva construcción o en las reformas de las mismas instalaciones en edificios existentes.

También será de aplicación a las instalaciones térmicas existentes destinadas a atender las demandas de bienestar e higiene de las personas en cuanto a su mantenimiento, uso e inspección.

Artículo 3.º.-Inscripción de las instalaciones térmicas.

Se estará a lo dispuesto en el capítulo III del reglamento, cumpliendo, además, las siguientes normas generales:

Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento es necesaria la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones Térmicas del departamento territorial de la consellería competente en materia de industria, para lo cual la empresa instaladora dirigirá a éste la siguiente documentación, dependiendo de la potencia térmica de la instalación:

* Instalaciones de potencia térmica entre 5 y 70 kW:

-Solicitud de inscripción, según el anexo I de esta orden.

-Certificado de la instalación firmado por el instalador autorizado, sellado por la empresa autorizada y acompañado de las hojas de resultados de las pruebas realizadas según el artículo 22 del reglamento, según el anexo II de esta orden.

-En caso de que la instalación esté compuesta de un conjunto de instalaciones térmicas, tantos certificados de instalaciones individuales como generadores térmicos existan, según el anexo V de esta orden.

-Memoria técnica, según el anexo III de esta orden.

-Plano de situación.

-Plano de planta con indicación de la situación de los emisores y trazado de las conducciones.

-Esquema de principio de la instalación.

-Anexos de cálculo.

-Justificante de pago de tasas. Clave: 32.17.00.

* Instalaciones de potencia térmica superior a 70 kW:

-Solicitud de inscripción, según el anexo I de esta orden.

-Proyecto de la instalación.

-Certificado de la instalación firmado por el instalador autorizado y el director de la instalación, visado por el colegio oficial correspondiente y acompañado de las hojas de resultados de las pruebas realizadas de acuerdo con el artículo 22 del reglamento, según el anexo II de esta orden.

-En caso de que la instalación esté compuesta de un conjunto de instalaciones térmicas, tantos certificados de instalaciones individuales como generadores térmicos existan, según el anexo V de esta orden.

-Certificado de inspección inicial con la calificación de aceptable, cuando sea preceptivo.

-Certificado de la chimenea.

-Contrato de mantenimiento con empresa mantenedora autorizada.

-Justificante de pago de tasas. Clave: 32.17.00.

No serán objeto de inscripción las instalaciones de generadores de calor de hogar abierto excepto en caso de que estén conectadas a redes de tuberías y/o a conducto, debiendo cumplir el apartado 6 de la IT.1.3.4.1.1 del reglamento.

En el caso de las instalaciones de ventilación sin tratamiento térmico, procederá la tramitación administrativa siempre que su potencia eléctrica nominal sea superior 5 kW.

Artículo 4.º.-Reforma de instalaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.º del artículo 2 del RITE, en lo relativo a las reformas de las instalaciones se hacen las siguientes precisiones:

-El cambio de una caldera por otra del mismo tipo, mismo combustible y misma potencia no se considera reforma. El instalador o el mantenedor autorizado de la nueva caldera comunicará dicho cambio al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria, indicando el número de expediente de la instalación existente.

-Sólo será necesario adaptar al nuevo RITE la parte reformada de la instalación, quedando afectada la parte de la instalación sin reformar por la normativa que le fue de aplicación en su día.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria podrá exigir la adaptación de una instalación existente a las prescripciones establecidas en el nuevo RITE cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, o por razones de un rendimiento energético y/o de unas prestaciones inferiores a las de diseño.

Artículo 5.º.-Certificado de mantenimiento.

Anualmente el mantenedor autorizado, y el director de mantenimiento cuando la participación de éste sea preceptiva, deberán suscribir el certificado de mantenimiento según el modelo establecido en el anexo IV de la presente orden.

En el caso de aparatos exclusivos para la producción de agua caliente sanitaria de potencia térmica nominal menor o igual a 24,4 kW el certificado de mantenimiento se suscribirá cada 4 años, en concordancia con lo establecido en la tabla 3.1 recogida en la IT 3. Mantenimiento y uso del RITE.

Artículo 6.º.-Inspecciones de eficiencia energética.

Las inspecciones de eficiencia energética, tanto iniciales como periódicas, serán realizadas por organismos de control autorizados en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas en edificios, según lo establecido en el Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, en la Orden de 24 de junio de 2003 y en la presente orden.

1. Inspecciones iniciales: será obligatoria la realización de una inspección inicial, según lo indicado en el artículo 30 del reglamento, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total instalada mayor de 5.000 kW en calor y/o 1.000 kW en frío, así como en el de instalaciones de calefacción o refrigeración solar con una potencia térmica mayor de 400 kW.

El certificado de esta inspección inicial, que deberá tener la calificación de aceptable, se adjuntará, con el resto de la documentación a presentar, en el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria para la inscripción de la instalación en el correspondiente Registro de Instalaciones Térmicas en Edificios.

2. Inspecciones periódicas de eficiencia energética (IPEE): serán realizadas según lo indicado en la IT 4.2, con las siguientes consideraciones:

2.1. Instalaciones nuevas (a las que se les aplica el nuevo reglamento):

2.1.1. IPEE de los generadores de energía térmica:

los generadores de calor de potencia térmica nominal instalada (P) igual o mayor de 20 kW y los de frío de P”12 kW se someterán a las IPEE con la siguiente periodicidad:

2.1.1.1. Generadores de calor: según la tabla 4.3.1 del reglamento.

2.1.1.2. Generadores de frío: hasta 70 kW cada 5 años. Para P”70 kW, cada 2 años.

2.1.2. IPEE de la instalación térmica completa:

cada 15 años.

2.2. Instalaciones existentes a la entrada en vigor del nuevo reglamento:

2.2.1. Instalaciones de más de 15 años de antigüedad de P”20 kW en calor y P”12 kW en frío: todas estas instalaciones dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la publicación de esta orden, para realizar la IPEE de la instalación térmica completa según lo indicado en la IT 4.2.3. A partir de ese momento se regirán por el calendario establecido en el apartado 2.1 del presente artículo (instalaciones nuevas).

2.2.2. Instalaciones de menos de 15 años de antigüedad de P”20 kW en calor y P”12 kW en frío: realizarán la primera IPEE de los generadores de energía térmica a los 5 años contados a partir de la publicación de esta orden. A partir de ese momento se regirán por el calendario establecido en el apartado 2.1 del presente artículo (instalaciones nuevas).

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de industria para modificar los anexos contenidos en la presente orden, así como para dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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