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Modificación de las normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana

18/03/2010
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Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por el que se modifica el artículo 4, apartado 4; el artículo 6, apartado 3; el artículo 7, apartados 1, 3 y 5; el artículo 8, apartado 1; y el artículo 11, apartados 2, 3, 4 y 5, del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana (DOCV de 17 de marzo de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §006155 Vínculo a legislación)

El Decreto 46/2010 modifica el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana para homogeneizar los órganos de gestión de las figuras de calidad, tanto de las denominaciones vínicas como las no vínicas, ya sea a nivel de funciones, de estructura y funcionamiento como en lo relativo al control de la actividad de los mismos.

El Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 46/2010, DE 12 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4; EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3; EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 1, 3 Y 5; EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1; Y EL ARTÍCULO 11, APARTADOS 2, 3, 4 Y 5, DEL DECRETO 222/2007, DE 9 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LOS CONSEJOS REGULADORES U ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE CALIDAD DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El motivo principal de aprobación del presente decreto es el de adaptar el marco regulador para que los organismos de certificación de producto puedan cumplir la obligación comunitaria de actuar y acreditarse de conformidad con la norma europea UNE EN 45011, tal y como se establece en los reglamentos comunitarios, además de aprobarse determinadas modificaciones relacionadas con la estructura de gestión de los consejos reguladores u órganos de gestión.

La certificación de los productos amparados por figuras de calidad diferenciada, como son las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y la agricultura ecológica, constituye el medio para garantizar a los consumidores confianza en los alimentos que consumen.

Los reglamentos comunitarios exigen a los organismos de control el cumplimiento de la norma UNE EN 45011 en su actuación, y, para que se conceda la acreditación como entidades de certificación, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma. De entre los requisitos cabe destacar que la entidad de certificación debe tener una estructura que inspire confianza en sus certificaciones, lo que implica que ha de ser imparcial, con la expresa identificación de un equipo directivo, que tendrá entera responsabilidad respecto a la toma de las decisiones en materia de certificación y en establecer las bases técnicas para la concesión de la certificación, establecer políticas y procedimientos que distingan entre certificación del producto y cualquier otra actividad que desarrolle la entidad, asegurar que las actividades de los “organismos relacionados” no afectan la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las certificaciones, y, además, disponer de políticas y procedimientos para la resolución de reclamaciones, recursos y litigios recibidas de los suministradores u otras partes, sobre el tratamiento de la certificación o cualquier otro asunto relacionado.

La actuación y la acreditación de las entidades de certificación, de acuerdo con la citada norma UNE EN 45011, es revisada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), la cual coordina y dirige en el ámbito nacional un sistema de acreditación conforme a criterios y normas internacionales.

A la vista de lo expuesto, el marco normativo autonómico, en particular los preceptos contenidos en el Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, necesita la adaptación de determinados aspectos, como son excluir la posibilidad de que los actos y acuerdos relacionados con la certificación o descalificación de productos pueden ser causa para la interposición de recurso administrativo al respecto ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones del pleno de los consejos reguladores u órganos de gestión relacionadas con decisiones y criterios de certificación de producto/ servicio han de ser ratificadas por el órgano de control, y que las funciones de expedición de certificados de origen y precintos de garantía, el control del uso del etiquetado comercial y los requisitos que deben contener las etiquetas de los productos dejan de estar sometidas al derecho administrativo, todo ello en aras a la independencia y responsabilidad última que tiene la entidad acreditada por ENAC como certificadora del producto, de ahí que la redacción de los artículos 4.4, 6.3, 8.2 y 11.2 haya sido variada.

En otro orden de cosas, se procede a modificar determinados aspectos relacionados con la estructura de gestión de los consejos reguladores u órganos de gestión, cuya finalidad es la de dotarla de mayor racionalidad y comprensión. El artículo 7, apartados 1 y 3, en relación al tema de la representación en el pleno de los consejos reguladores u órganos de gestión de la Comunitat Valenciana, efectúa una matización en torno a la figura del presidente, la cual responde al proceso de transformación en el que están inmersos los consejos reguladores, así como la modificación del tratamiento de la representación de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en el pleno de los consejos reguladores u órganos de gestión. Cuando éstos tenían la consideración de órganos desconcentrados de la administración, la existencia de vocales técnicos tenía su razón de ser, ahora bien, una vez mutan su naturaleza y pasan a tener personalidad jurídica propia, la presencia de la conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria en el pleno de dichos consejos ha de tener un carácter institucional, por cuanto son corporaciones independientes.

El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, que ahora se modifica, trae causa en la necesidad de homogeneizar los órganos de gestión de las figuras de calidad, tanto de las denominaciones vínicas como las no vínicas, ya sea a nivel de funciones, de estructura y funcionamiento como en lo relativo al control de la actividad de los mismos. Todo ello dentro del desarrollo normativo necesario tras el cambio producido en la naturaleza jurídica de los consejos reguladores u órganos de gestión de la Comunitat Valenciana, quedando constituidos como corporaciones de derecho público, tras la aprobación y publicación de la Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Además, el presente decreto y las modificaciones que en él se contienen traen causa en el marco normativo comunitario, el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE L93, 31.03.2006); el Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del anterior Reglamento (CE) 510/2006 (DOUE L 369, 23.12.2006); y modificado en su anexo V por el Reglamento (CE) 628/2008, de la Comisión, de 2 de julio de 2008 (DOUE L173, 03.07.2008); Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) 1493/1999, (CE) 1782/2003, (CE) 1290/2005 y (CE) 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 493/1999 (DOUE L148, 06.06.2008).

Los reglamentos comunitarios antes mencionados, en particular, el 510/2006 y el 479/2008 contienen una referencia temporal explícita el 1 de mayo de 2010 como fecha a partir de la cual los organismos de certificación de productos deben estar acreditados de acuerdo con la norma europea EN 45011.

Por lo tanto, a modo de conclusión, los aspectos novedosos que se contienen en el presente decreto de modificación son, en cuanto al cumplimiento y acreditación en la norma UNE EN 45011: exclusión de la posibilidad de interposición de recurso administrativo en relación a temas relacionados con actos y acuerdos de certificación o descalificación de productos, ratificación por el órgano de control de las actuaciones del pleno sobre decisiones y criterios de certificación del producto, la no sujeción al derecho administrativo de las funciones de expedición de certificados de origen y precintos de garantía, el control del uso del etiquetado comercial y los requisitos que deben contener las etiquetas de los productos. Y en cuanto a la vertiente de orden en el funcionamiento interno de los consejos reguladores u órganos de gestión:

la reestructuración de la definición de la organización mínima, la revisión de la representación de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación como parte integrante del pleno, y la modificación de las circunstancias a concurrir para poder ser elegido presidente y vicepresidente de los mismos.

El artículo 49.3, incisos 1, 3 y 15, del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, en materia de defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria; agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería, y denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o indicaciones.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de marzo de 2010, DECRETO Artículo único. Modificación del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell Se modifican los preceptos del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, relacionados a continuación, que quedan redactados en la forma reseñada en el anexo:

1. Artículo 4: se modifica el apartado 4.

2. Artículo 6: se añade el apartado 3.

3. Artículo 7: se modifican los apartados 1, 3 y 5.

4. Artículo 8: se modifica el apartado 1.

5. Artículo 11: se modifican los apartados 2.2., 3, 4 y 5, y se añade un nuevo apartado, el 2.4.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

El Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

1. Nueva redacción del artículo 4. Principios de organización y funcionamiento, del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre del Consell “Artículo 4. Principios de organización y funcionamiento 1. La estructura y el funcionamiento de los consejos reguladores u órganos de gestión deben ser democráticos, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, representatividad de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

2. Los consejos reguladores u órganos de gestión estarán integrados por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros de los consejos reguladores u órganos de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del consejo regulador u órgano de gestión.

3. El/la conseller/a competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa de los consejos reguladores u órganos de gestión.

4. Contra los actos y acuerdos de los consejos reguladores u órganos de gestión, siempre que no guarden relación alguna con la certificación o descalificación de productos, y además estén sujetos al derecho administrativo, podrán interponerse, ante el/la conseller/a competente en materia de política agroalimentaria, los recursos administrativos que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo.” 2. Nueva redacción del artículo 6. Finalidad y funciones, del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell “Artículo 6. Finalidad y funciones 1. Los fines de los consejos reguladores u órganos de gestión son la representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de mercados. Es objetivo principal de los consejos reguladores y de los entes asimilados aplicar los preceptos de su reglamento y velar por su cumplimiento.

2. Para el cumplimiento de los fines, el órgano de gestión está obligado a desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer el reglamento de su denominación de origen, el cual deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de política agroalimentaria.

b) Fijar las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

c) La elaboración del manual de calidad.

d) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación.

e) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, así como controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

f) La gestión de los registros definidos en su respectivo reglamento.

g) La gestión de las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento interno para su financiación.

h) Orientar la producción y calidad, así como promocionar e informar a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.

i) Velar por el cumplimiento de su reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

j) Elaborar estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

k) Proponer los requisitos mínimos de control a los que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros, para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

En su caso, establecer para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, por el reglamento de cada denominación o por el correspondiente manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.

m) El establecimiento de cualesquiera acuerdos-marco de colaboración con otras organizaciones interprofesionales, así como favorecer acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.

n) La elaboración de los presupuestos.

o) Velar por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.

p) Establecer los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.

3. Aquellas actuaciones derivadas de las actividades asignadas al Pleno y ligadas a decisiones y criterios de certificación de producto/ servicio deberán ser ratificadas por el órgano de control, en la forma y plazo que se establezca en los manuales internos de procedimientos.” 3. Nueva redacción del artículo 7. Composición, del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell “Artículo 7. Composición 1. La organización mínima de cada consejo regulador u órgano de gestión estará constituida por:

1.1. El pleno, el cual, a su vez, está formado por:

- El/la presidente/a.

- El/la vicepresidente/a.

- El/la secretario/a del pleno.

- Los vocales de cada registro, en este último caso, según se establezca en el reglamento de cada consejo regulador u órgano de gestión.

- El/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del pleno con voz pero sin voto.

1.2. El comité de certificación, donde estarán representados todos los intereses del producto/servicio a certificar.

1.3. Podrá contar, también, con un gerente y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

2. El pleno estará formado por los vocales elegidos mediante proceso electoral entre los inscritos en los diferentes registros del órgano de gestión, y los vocales técnicos designados por la conselleria que corresponda.

La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada sector. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto, entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.

Para todas aquellas cuestiones no previstas reglamentariamente será de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. El/la presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el/la titular de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los Estatutos. El pleno del consejo regulador u órgano de gestión elegirá presidente/a, mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El/la presidente/a será aquel que obtenga la tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación.

Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

4. El/la presidente/a cesará en su cargo cuando el pleno del consejo regulador u órgano de gestión pierda la confianza en dicho/a presidente/ a, manifestada en votación secreta por mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

5. El/la vicepresidente/a será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador u órgano de gestión y será designado de igual forma que el/la presidente/a.

6. El/la secretario/a del pleno es designado por el propio consejo regulador, a propuesta del/de la presidente/a, del cual depende directamente.

El/la secretario/a asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si su nombramiento recae en uno de los miembros del consejo regulador, en cuyo caso asistirá con voz y voto. Los cometidos específicos del/de la secretario/a serán:

a) Asistir a todas las sesiones del pleno del consejo regulador y levantar las actas.

b) Expedir certificaciones.

c) Las funciones que le encomiende el/la presidente/a relacionadas con los asuntos de la competencia del consejo regulador.

7. En el supuesto que el consejo regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el consejo regulador.

8. Asimismo, podrán formar parte del órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado, en las condiciones que determine el Reglamento.

9. Los consejos reguladores u órganos de gestión podrán solicitar asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.

10. Corresponde a los consejos reguladores u órganos de gestión la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.” 4. Nueva redacción del artículo 8. Tutela administrativa, del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell “Artículo 8. Tutela administrativa 1. La tutela administrativa ejercida por la conselleria competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen, a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos, a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumeradas en las letras d), e), f), g) y l) del apartado 2 del artículo 6.

3. Cada consejo regulador deberá remitir los estatutos y su modificación, así como las comunicaciones de composición de sus miembros y los nuevos nombramientos, al órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. los consejos reguladores u órganos de gestión también le presentarán, dentro del primer trimestre del año siguiente, la información contable, junto con una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y las previstas para el ejercicio siguiente. Además, aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado en los términos que reglamentariamente se determine. Además, los consejos reguladores elaborarán anualmente un inventario, que será presentado ante el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos por los consejos reguladores u órganos de gestión para que sean objeto de comprobación y posterior verificación con las disposiciones normativas de aplicación, por parte del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

Los consejos reguladores u órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por la conselleria competente en materia agricultura y alimentación a través del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas dichas funciones, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.

4. Los consejos reguladores u órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. El incumplimiento podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento. Si transcurrido el plazo que se le haya fijado sigue sin cumplir sus obligaciones, se procederá a la suspensión y revocación de los cargos del consejo y al nombramiento de una comisión gestora, por el tiempo imprescindible para que se elijan o nombren los nuevos cargos del consejo regulador.

b) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir, revocación de la autorización administrativa.

c) Mientras el consejo regulador incumpla sus obligaciones no podrá ser beneficiario de ninguna subvención de la administración autonómica valenciana, y si hubiera recibido alguna deberá proceder a su reintegro, en los términos establecidos en la legislación vigente.

5. El órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación deberá velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el presente decreto respecto al funcionamiento de los consejos reguladores u órganos de gestión.” 5. Nueva redacción del artículo 11. Sistemas de control y certificación, del Decreto 222/2007 Vínculo a legislación, de 9 de noviembre, del Consell “Artículo 11. Sistemas de control y certificación 1. El consejo regulador u órgano de gestión establecerá en su reglamento el sistema de control y certificación, que, en todo caso, estará separado del sistema de gestión del mismo.

2. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de calidad podrá ser efectuados:

2.1. Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios establecidos en la normativa reguladora del control oficial de los productos alimenticios.

2.2. Por un órgano de control integrado en el consejo regulador u órgano de gestión, que deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse adecuadamente separados los órganos de gestión y control.

b) La actuación de los órganos de control ha de realizarse sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la administración competente.

c) En relación a los controladores: se ha de garantizar su independencia, los controladores de las denominaciones de origen vínicas tendrán una inamovilidad por un periodo mínimo de seis años. Anualmente, el consejo regulador informa sobre quienes están desempeñando las funciones de controladores, así como de las sustituciones, ceses y nuevos nombramientos que se puedan producir a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

2.3. Por un organismo independiente de control inscrito como tal en el registro correspondiente.

2.4. Por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre criterios para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección (UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

3. Cuando el consejo regulador u órgano de gestión opte por uno de los sistemas de control regulados en los párrafos 2.2 o 2.3 del apartado anterior, los órganos que extiendan la certificación han de cumplir la regulación de las entidades que certifican los productos UNEEN- 45011, o norma que la sustituya.

4. Los organismos privados de inspección que cumplan la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, remitirán los resultados de sus controles a la autoridad competente, para que ésta decida sobre el uso del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.

5. A efectos informativos, se creará un registro de entidades de control y certificación que cumplan las normas UNE-EN ISO/IEC 17020 y UNE-EN-45011 o normas que las sustituyan, que será objeto de posterior desarrollo reglamentario.

6. Cuando el reglamento de una denominación de calidad opte por el control de organismos privados autorizados que cumplan la norma sobre requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, la decisión de éstos sobre el uso del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la autoridad competente. A tal efecto, tales organismos deberán:

a) Tener establecido un procedimiento de certificación del producto amparado por la denominación de calidad, según lo previsto en su reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado.

b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de control y certificación, por los conceptos que se determinen reglamentariamente por la administración competente.

c) Conservar, para su posible consulta por la administración competente, durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.

d) Estar acreditados o haber solicitado la acreditación, conforme a la norma sobre requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, con un alcance que incluya el producto amparado, objeto de control y certificación.

e) Comunicar a las autoridades competentes y a los órganos de gestión la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de control.

7. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las administraciones públicas competentes en materia de calidad agroalimentaria, en particular el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, podrán efectuar aquellos controles complementarios que consideren convenientes, en todo caso.

8. El órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación desempeña el control oficial al que hace mención el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.”

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