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Puntos de Encuentro Familiar

11/03/2010
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Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento (BOCYL de 10 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 11/2010, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR EN CASTILLA Y LEÓN Y SU AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

I

En los procesos de separación, nulidad o divorcio y en general, en los supuestos de ruptura de la convivencia familiar, se presentan en ocasiones serias dificultades y los poderes públicos deben articular recursos encaminados a garantizar la continuidad de los contactos de los y las menores con ambos progenitores siempre que con ello se contribuya a su adecuado desarrollo, favoreciendo además la adopción de acuerdos entre las partes en conflicto en todo lo referente a la atención y bienestar de sus hijos e hijas.

En este sentido, la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, relaciona en su título II una serie de centros y servicios de apoyo a las familias; establece en el artículo 20.1 que la Administración de la Comunidad contribuirá a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad, estando ubicados los puntos de encuentro en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de la creación de otros nuevos”. En el artículo 20.2 establece que los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar ese recurso. La Ley establece este servicio especializado como un recurso temporal y determina que la actividad de los Puntos de Encuentro Familiar esté dirigida a la eliminación de las circunstancias que motivan la utilización del mismo, precisando el apartado 3 que las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

En el apartado 4 del mismo artículo se establece que reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.

II

La Comunidad de Castilla y León cuenta con una red privada de Puntos de Encuentro Familiar que atiende la demanda hasta ahora existente, derivada de los juzgados y del organismo competente en protección a la infancia.

Este Decreto pretende garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio y un funcionamiento homogéneo en todos los Puntos de Encuentro Familiar de Castilla y León. Igualmente en el texto se establecen los requisitos que deben reunir para obtener la autorización necesaria para llevar a cabo sus actuaciones.

Pese a contemplarse un régimen de autorización específico, los servicios que prestan los Puntos de Encuentro Familiar destinados al apoyo a las familias, están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, en virtud de lo señalado en su artículo 2.2.j).

Esta regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Castilla y León, que se lleva a cabo en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León basándose en el principio básico de interés prevalente del o la menor, ha tenido en cuenta lo dispuesto en:

- La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, que indica que “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

- La Recomendación del Consejo de Europa número R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, que señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.

- El artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que establece que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”, y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar “la protección integral de los hijos”.

- La Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, que establece que “En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legítimo que pudiera concurrir”, y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen -salvo que no sea conveniente para su interés-, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

- El Código Civil Vínculo a legislación, que en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, establece -artículo 94- que “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. “Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor”.

En cuanto al título competencial para dictar esta norma, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de “Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1.10.º

En estas materias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía, corresponden a la Comunidad las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

De acuerdo con el artículo 26.1 Vínculo a legislación f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, corresponde a los Consejeros ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

III

El Decreto se estructura en cuatro capítulos, una disposición transitoria y dos finales. En el capítulo I de disposiciones generales se regula el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, así como el concepto de Punto de Encuentro Familiar, su titularidad, los principios y objetivos de su actuación, así como la Red de Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León.

El capítulo II se refiere a la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar: acceso, derivación, recepción, evaluación, tipos de intervención, suspensión y finalización de la intervención. Incluye igualmente un precepto sobre intervención en supuestos especiales y otro dedicado a los derechos y deberes de las personas usuarias.

En el capítulo III se regula la estructura y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar de nuestra Comunidad.

Por último el capítulo IV regula el procedimiento a seguir para obtener la necesaria autorización, su posible modificación, así como lo relativo a la inspección. De igual forma se prevé la creación de dos comisiones para realizar tareas de coordinación, colaboración y de seguimiento.

La disposición transitoria, establece un plazo de doce meses para la adaptación de los Puntos de Encuentro que existen actualmente a lo establecido en este Decreto y las disposiciones finales por su parte, facultan su desarrollo y regulan la entrada en vigor de la norma. Por último se incluye un Anexo que contiene el índice de planos de las instalaciones.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de marzo de 2010

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, así como los requisitos para su autorización de funcionamiento.

Artículo 2.- Definición y ubicación de los Puntos de Encuentro Familiar.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar son servicios especializados de apoyo a las familias, de responsabilidad pública y de titularidad y gestión tanto pública como privada, en los que se presta atención profesional gratuita para facilitar que los y las menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

Los Puntos de Encuentro Familiar intervendrán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre la familia y el o la menor y tras haber agotado otras vías de solución, considerando en todo caso la responsabilidad parental de las personas progenitoras respecto de sus hijos o hijas. Su actividad irá dirigida a la eliminación de las circunstancias que motivaron la necesidad de utilización del recurso.

2. Los Puntos de Encuentro Familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes. Igualmente, podrán existir en municipios con menor número de habitantes, cuando la demanda del servicio así lo aconseje.

Artículo 3.- Red de Puntos de Encuentro Familiar.

1. Formarán parte de la Red de Puntos de Encuentro Familiar de Castilla y León los Puntos de Encuentro autorizados que periódicamente determine la Consejería que tenga encomendadas las competencias en materia de familia, conforme a las necesidades de demanda del servicio, que se analizará teniendo en cuenta principalmente los datos estadísticos de los partidos judiciales.

2. La Administración de Castilla y León, a través de la citada Consejería, llevará a cabo la planificación estratégica de los Puntos de Encuentro Familiar que componen la Red y velará por la actuación coordinada de los mismos.

3. La Administración de la Comunidad, a través de la Consejería que tenga encomendadas las competencias en materia de familia, contribuirá a mantener la Red de Puntos de Encuentro Familiar.

Artículo 4.- Principios de actuación.

1. El principio básico de la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar es el interés superior del o la menor, por lo que el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar actuará de la forma más adecuada para la seguridad y bienestar de éstos, considerando sus derechos como prevalentes.

2. La intervención igualmente se regirá y orientará por los siguientes principios:

a) Imparcialidad: la actuación en el Punto de Encuentro se llevará a cabo preservando la igualdad de las partes en conflicto, sin que pueda influir al respecto la raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social de las personas usuarias.

b) Subsidiariedad: Las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar solamente se efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.

c) Temporalidad: la intervención tendrá un carácter transitorio y su objetivo último será la normalización de las relaciones familiares y la autonomía con respecto al servicio, evitando que se convierta en una intervención de carácter permanente.

d) Profesionalidad y neutralidad en la intervención: la intervención se llevará a cabo de forma planificada por profesionales del ámbito de la acción social de acuerdo a las necesidades de las personas usuarias evitando que sus propios valores, creencias o circunstancias personales puedan interferir en la misma. Los Puntos de Encuentro Familiar no estarán vinculados a ningún grupo ideológico, político o religioso.

e) Resolución pacífica: toda intervención tenderá a la resolución consensuada, dialogada y no violenta de los conflictos.

f) Intervención familiar: en la intervención se tendrá en cuenta todo el sistema familiar del o la menor, y atendiendo en todo caso al interés prevalente de los mismos.

g) Calidad: La intervención debe estar basada en unos estándares de calidad que permitan realizar un proceso de mejora continua en la prestación del servicio.

3. Los Puntos de Encuentro Familiar promoverán las actuaciones mediadoras y los acuerdos, así como el diálogo y la comunicación entre los progenitores, salvo en los supuestos de violencia de género a los que se hace referencia en el artículo 13 de este Decreto.

4. Los Puntos de Encuentro Familiar no comunicarán datos personales a terceros ni difundirán los obtenidos, salvo por requerimiento de la autoridad judicial o administrativa que derivó el caso y aquellos otros supuestos estrictamente necesarios para realizar la derivación y coordinación con otros servicios que intervengan con la familia.

Artículo 5.- Objetivos.

1. Los objetivos generales de los Puntos de Encuentro Familiar son:

a) Favorecer el derecho del o la menor a mantener la relación con ambos progenitores y/u otros familiares tras su separación, siempre que con ello se contribuya a su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional.

b) Prevenir la violencia durante el régimen de visitas velando por la seguridad del o la menor y de la persona vulnerable.

c) Mejorar la capacidad de las personas progenitoras para resolver los conflictos que afecten a los hijos e hijas, devolviéndoles la responsabilidad sobre su vida personal y familiar.

d) Ayudar a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales y las habilidades parentales en relación a la crianza de los hijos e hijas cuando sea necesario.

e) Disponer de información fidedigna y objetiva sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayude a defender en otras instancias administrativas o judiciales los derechos del niño y/o proponer las medidas que se consideren adecuadas.

f) Proporcionar a los menores un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar.

g) Favorecer los acuerdos entre las partes en conflicto cuando ello sea posible y deseable para el bienestar del o la menor.

2. Los objetivos específicos de intervención se fijarán para cada caso concreto por el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar considerando al efecto lo establecido en este Decreto.

CAPÍTULO II

Intervención de los Puntos de Encuentro Familiar

Artículo 6.- Acceso a los Puntos de Encuentro Familiar.

1. El acceso a los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León se producirá con carácter general por derivación de la autoridad judicial competente, cuando se den alguna de las siguientes situaciones:

a) Alta conflictividad, dificultades para llegar a acuerdos con respecto a la atención de los hijos e hijas tras la separación o divorcio.

b) Dificultades en el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la resolución judicial.

c) Situaciones familiares en la que se ha interrumpido la convivencia con una de las personas progenitoras y se requiere orientación técnica para retomar los contactos.

d) Familias cuyas circunstancias de salud, personales o sociales hagan necesaria la supervisión profesional de los encuentros.

e) Oposición o fuerte rechazo de una de las personas progenitoras para que el o la menor mantenga contacto o relación con la otra.

f) Oposición o fuerte rechazo del o la menor a una de las personas progenitoras.

g) Necesidad de un lugar adecuado para llevar a cabo el régimen de visitas por inadecuación de la vivienda o residencia en otro municipio.

h) Posible situación de riesgo para el o la menor o para alguno de sus progenitores.

i) Existencia de violencia hacia una de las partes o familias afectadas por las medidas civiles establecidas en órdenes de protección.

2. También podrán ser personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar por derivación del órgano competente en materia de protección a la infancia, los y las menores separados de sus familiares con medida de protección de acogimiento en familia ajena o extensa y con una regulación establecida de contactos con las personas progenitoras u otros familiares en el Punto de Encuentro Familiar.

Los menores con medida de acogimiento residencial sólo podrán ser usuarios de los Puntos de Encuentro Familiar cuando las circunstancias familiares o de organización del centro de protección lo justifiquen.

3. Excepcionalmente, cuando exista disponibilidad y el equipo técnico lo considere adecuado, las familias en las situaciones antes descritas podrán utilizar el Punto de Encuentro Familiar cuando lo soliciten de mutuo acuerdo sin necesidad de derivación de autoridad competente. La intervención finalizará cuando lo decida alguna de las partes y, en todo caso, transcurrido un año desde que se inició.

No podrá accederse al Punto de Encuentro Familiar por mutuo acuerdo cuando exista una orden de protección vigente, se trate de un caso de acogimiento en familia extensa o ajena o cuando el derecho de relación o de visitas se encuentre suspendido.

4. Para acceder al Punto de Encuentro Familiar al menos una de las personas usuarias debe residir en la Comunidad de Castilla y León. Igualmente se podrá acceder al Punto de Encuentro cuando residiendo en otras Comunidades Autónomas, exista convenio de colaboración al efecto.

Artículo 7.- Derechos y deberes de las personas usuarias.

1. Son derechos de las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar, los siguientes:

a) Acceder en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, nacionalidad, religión, ideología, discapacidad o cualquier condición personal o social.

b) Contar con la suficiente protección de la intimidad personal y de la propia imagen y con la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

c) Disponer de información escrita y verbal de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar y de las consecuencias de su incumplimiento.

d) Recibir la prestación del servicio de forma neutral e imparcial y poder exigir el cumplimiento de las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar.

e) Recibir un trato digno y profesional y ser atendido de forma individualizada y personalizada en los términos establecidos en este Decreto.

f) Poder presentar quejas y sugerencias en relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar, de la forma en que se especifica en este Decreto y a recibir contestación a las mismas.

2. Son deberes de las personas usuarias, los siguientes:

a) Respetar las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar y cumplir los horarios que se señalen, conforme se establece en este Decreto.

b) Facilitar el ejercicio de la labor del equipo técnico que atiende el Punto de Encuentro Familiar y poner a su disposición todo lo necesario para el desarrollo de las visitas, sin presentar ningún comportamiento violento tanto físico como verbal.

c) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar al cumplimiento del régimen de visitas.

d) Comunicar y justificar con suficiente antelación cualquier circunstancia que impida la realización del régimen de visitas.

e) Mantener una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

f) Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones.

g) Respetar la privacidad de los demás usuarios.

h) Agilizar y normalizar la entrega y recogida de los menores. Las incidencias que los usuarios consideren significativas podrán ponerse en conocimiento del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar mediante cita previa y nunca en la entrega y recogida de los menores.

Artículo 8.- Realización de la derivación.

1. La derivación es el procedimiento a través del cual las autoridades judiciales y administrativas competentes, ponen el caso en conocimiento del Punto de Encuentro Familiar para proponer la intervención y los aspectos concretos de la misma. Se entenderá realizada por un periodo de dos años, salvo que expresamente se señale otra cosa.

2. Se llevará a cabo mediante notificación por escrito al Punto de Encuentro Familiar incorporando la resolución administrativa o judicial. En todo caso, previamente la autoridad que deriva el caso acordará con la persona coordinadora del punto, en función de la disponibilidad de servicio en ese momento, el horario de visitas más adecuado y el inicio de las mismas. La notificación de la derivación se deberá realizar igualmente a los interesados.

La notificación de la derivación deberá realizarse, al menos, dos semanas antes del inicio efectivo del régimen de visitas y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Identificación clara e inequívoca de las personas usuarias: nombre, apellidos, domicilio, teléfono, fax, etc.

b) Tipología, frecuencia y horario del régimen de visitas.

c) En su caso, otros familiares autorizados, con expresión de sus nombres y apellidos y relación de parentesco.

d) Existencia o no de orden de protección, su duración y vigencia.

3. Cualquier modificación respecto a las visitas establecidas en la resolución administrativa o judicial deberá ser comunicada tanto al Punto de Encuentro Familiar como a las partes. El Punto de Encuentro en ningún caso asumirá entre sus funciones la comunicación de las medidas o resoluciones adoptadas por el órgano judicial o administrativo.

4. Una vez recibida la resolución judicial o administrativa, se abrirá expediente en el Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 9.- Recepción.

1. La recepción comprende las actuaciones posteriores a la derivación y su objetivo es dar a conocer a las personas usuarias el Punto de Encuentro Familiar y obtener una primera información de la familia y su situación. Estas actuaciones se realizarán de forma individual con cada una de las personas con derecho a visitas.

2. Las actuaciones que deberán llevarse a cabo serán, al menos, las siguientes:

a) Citación para una entrevista previa al inicio de las visitas fijadas en la derivación, en la que se informará como mínimo de los siguientes aspectos: objetivos del Punto de Encuentro Familiar, dependencia, organización, funciones y profesionales que lo atienden; normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar; derechos y deberes de las personas usuarias y Protocolo específico en los casos en los que exista orden de protección.

b) Entrevista individual con los o las menores siempre que sea posible.

c) Mostrar las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar a las personas progenitoras o familiares con derecho a visitas y al menor.

Artículo 10.- Evaluación.

1. La evaluación tiene por objeto analizar las necesidades de orientación y apoyo que presenta la familia para determinar la intervención más adecuada en el marco establecido por la resolución de la autoridad derivante.

2. La evaluación incluirá cuantas actuaciones técnicas se consideren precisas para ello. Entre ellas podrán realizarse:

a) Entrevistas a los miembros de la familia. Se incluirá un apartado de la valoración que realicen las personas usuarias de cara a mejorar la prestación del servicio.

b) Coordinación con otros profesionales que intervengan.

c) Observación sistemática durante las visitas, entregas y recogidas del o la menor.

d) Análisis de informes y documentación.

3. En los supuestos derivados por la autoridad administrativa de protección a la infancia, se mantendrá una estrecha colaboración facilitándose la información sobre la evaluación realizada y el plan de caso en el que ha de enmarcarse la intervención, para que el Punto de Encuentro Familiar y el equipo que tenga asignado el caso en los servicios de protección a la infancia puedan actuar de forma coordinada.

Artículo 11.- Programa familiar.

1. El programa familiar es un instrumento a través del cual el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar adopta las principales decisiones, fija los objetivos y actuaciones a desarrollar, y establece los recursos necesarios y la posible participación de otras instituciones y servicios.

2. Todas las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar tendrán en su expediente un programa familiar en el que consten al menos los siguientes aspectos:

- Objetivos generales.

- Objetivos específicos.

- Tareas.

- Identificación de recursos.

- Coordinación con otros profesionales.

En el caso de que alguno de los miembros de la familia tenga orden de protección o la haya tenido con sentencia condenatoria firme, este programa será individual y no se incluirán en el mismo ni actuaciones mediadoras ni entrevistas conjuntas. En estos supuestos se tendrá especial consideración a la situación psicológica de la persona protegida y de los y las menores.

3. El plazo para la elaboración del programa familiar será de dos meses a partir de la entrevista de recepción. Dicho programa será revisado siempre que el caso lo requiera y al menos semestralmente.

Artículo 12.- Tipos de intervención.

1. La intervención se llevará a cabo de acuerdo con la evaluación y el programa familiar realizado.

2. Para lograr los objetivos propuestos se llevarán a cabo cuantas actuaciones se consideren necesarias dentro de sus atribuciones y en el marco de la resolución administrativa o judicial correspondiente. La intervención se podrá enmarcar en todas o alguna de las siguientes tipologías de intervención:

a) Apoyo en el cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente o mediante resolución administrativa. Podrá llevarse a cabo a través de las siguientes modalidades:

- Apoyo en la entrega del o la menor al inicio y finalización de la visita. La visita se lleva a cabo fuera del Punto de Encuentro Familiar.

- Visita tutelada. La visita se desarrolla dentro de las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, bajo la supervisión de algún miembro del equipo técnico. En estos casos la visita no podrá tener una duración superior a dos horas, ni podrá autorizarse a más de tres personas conjuntamente.

- Visitas no tuteladas. La visita se desarrolla dentro de las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, sin que sea necesaria la presencia constante de algún miembro del equipo técnico. En estos casos la visita no podrá tener una duración superior a dos horas ni podrá autorizarse la visita a más de cuatro personas conjuntamente.

b) Intervenciones informativas y de orientación. Se llevarán a cabo preferiblemente en horario diferente al establecido en el régimen de visitas. Siempre que se pueda y se considere técnicamente adecuado se llevarán a cabo con ambos miembros de la pareja de forma conjunta.

c) Intervenciones para promover un contexto de cooperación y para promover acuerdos, incluyendo entrevistas individuales y/o conjuntas, así como técnicas de resolución de conflictos y de mediación familiar.

d) Intervenciones formativas y/o de apoyo a las familias y a los menores. Podrán realizarse tanto de forma individual como en grupos.

Artículo 13.- Intervención en supuestos especiales.

1. El equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar prestará especial atención a las necesidades manifestadas por las personas usuarias en las situaciones de violencia de género y velará por la seguridad de la víctima y del o la menor en las dependencias del servicio, pudiendo acordar las medidas que considere oportunas en el marco de sus atribuciones a fin de asegurar la integridad física o psíquica de los mismos.

2. En las situaciones de violencia de género en las que existe orden de protección, la intervención se llevará a cabo con las siguientes especificidades:

a) Protocolo horario. La persona contra la que se ha dictado orden de protección acudirá al Punto de Encuentro Familiar 15 minutos antes de la hora fijada en la resolución judicial para la recogida del o la menor. Una vez esté en el Punto de Encuentro Familiar, se avisará telefónicamente a la persona protegida (o persona en la que delegue la entrega) para que acuda, deje al menor y se aleje del lugar. Transcurridos otros 15 minutos desde que lo haga aquélla, podrá salir del Punto de Encuentro Familiar con el o la menor. Para la finalización de la visita se actuará con el mismo protocolo horario.

b) El incumplimiento del protocolo horario y las incidencias que en relación a la orden de protección puedan surgir durante el cumplimiento del régimen de visitas, se comunicarán de forma inmediata el órgano judicial competente, sin perjuicio de dar aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad en las situaciones que se considere necesario.

c) En los casos en los que exista orden de protección o haya existido con sentencia condenatoria firme, no se realizarán intervenciones mediadoras.

3. En las situaciones en las que el o la menor tenga expediente de protección, las actuaciones se llevarán a cabo contando con el coordinador de caso de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial correspondiente, para adaptar la intervención al plan de caso establecido desde dicho órgano.

Las incidencias que pudieran derivarse del desarrollo del régimen de visitas serán comunicadas de forma inmediata al coordinador de caso de los servicios de protección a la infancia. Igualmente, dicho coordinador de caso pondrá en conocimiento del Punto de Encuentro Familiar las situaciones que puedan interferir en el normal desarrollo del régimen de visitas.

Artículo 14.- Suspensión de la intervención.

El equipo técnico podrá suspender puntualmente una intervención cuando se aprecie un riesgo para el o la menor o alguna de las personas usuarias del Punto de Encuentro Familiar, comunicándolo de forma inmediata a la autoridad que derivó el caso.

Artículo 15.- Finalización de la intervención.

1. La finalización de la intervención del Punto de Encuentro Familiar, salvo en los supuestos de acceso por mutuo acuerdo, se producirá por resolución de la autoridad que derivó el caso de oficio, o a propuesta del Punto de Encuentro Familiar.

2. La persona coordinadora del Punto de Encuentro Familiar propondrá la finalización de la intervención, al menos, en las siguientes situaciones:

a) Cuando la normalización de la situación familiar permita llevar a cabo el régimen de visitas de forma autónoma.

b) Por incumplimiento de los deberes propios de las personas usuarias o de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar o cuando se dé una falta de colaboración o actitud obstruccionista grave.

c) En los casos en que se aprecie una situación de riesgo para el o la menor, su familia, otras personas usuarias o del propio personal del Punto de Encuentro Familiar. En esta situación se podrá suspender la intervención de forma cautelar hasta nueva resolución judicial o administrativa.

d) Por abandono del régimen de visitas de las personas que tienen reconocido dicho derecho. Se considera abandono del régimen de visitas cuando, sin motivo justificado, se dejen de realizar tres visitas seguidas, cinco veces de forma discontinua en un periodo de dos meses, o si transcurren tres meses sin realizarse visitas.

e) Por el transcurso de dos años desde el inicio de la intervención si la resolución de derivación no ha establecido otra cosa.

3. La propuesta de finalización de la intervención, junto con el informe justificativo será remitida a la autoridad que derivó el caso. En caso de no recibir resolución en contra, se procederá al archivo del expediente en el Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 16.- Actuaciones generales de coordinación e información.

1. El Punto de Encuentro Familiar, deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Mantener la necesaria coordinación con la autoridad que derivó el caso.

b) Mantener la necesaria coordinación con los servicios sociales, de protección al menor, de mujer y de familia cuando las circunstancias de las personas usuarias lo requieran.

c) Emitir los informes solicitados por la autoridad que derivó el caso y aquellos otros que por su trascendencia considere oportuno.

d) Informar a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia de cualquier incidencia significativa en el funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar.

e) Informar de los incumplimientos de los deberes de las personas usuarias establecidos en este Decreto. Dicha información se remitirá a la autoridad que derivó el caso y a la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

2. Se establecerán los mecanismos de colaboración oportunos con las autoridades que derivan los casos, a los efectos de facilitar aquella información que resulte relevante en relación con la vigencia de las órdenes de protección y las medidas de alejamiento, en los casos que las hubiere, con traslado de las correspondientes resoluciones judiciales por las que se acuerden, con indicación de la fecha de finalización de las mismas.

CAPÍTULO III

Estructura y normas de funcionamiento

Artículo 17.- Estructura de los Puntos de Encuentro Familiar.

1. Para llevar a cabo sus actuaciones los Puntos de Encuentro Familiar deberán disponer de medios personales, funcionales y materiales y contar con la autorización a que se refiere este Decreto.

2. Los Puntos de Encuentro Familiar dispondrán de una estructura de medios personales formada al menos por una persona coordinadora y un equipo técnico.

3. Podrán contar además con personas voluntarias y con profesionales en prácticas para llevar a cabo tareas complementarias y de apoyo, siempre bajo la supervisión del equipo técnico. El número de personas voluntarias no podrá ser superior al propio del personal del equipo técnico.

Las personas voluntarias y los profesionales en prácticas deberán tener formación en estudios de carácter social, educativo, psicológico o jurídico. Deberán recibir formación sobre los aspectos relacionados con la problemática de las familias que se atienden en los Puntos de Encuentro Familiar.

4. Las personas voluntarias o en prácticas se regirán, además de por lo establecido en este Decreto, por la normativa específica reguladora del voluntariado y de los contratos en prácticas.

Artículo 18. - Coordinación del Punto de Encuentro Familiar.

1. La persona coordinadora del Punto de Encuentro Familiar como responsable de su funcionamiento es la encargada de dirigir las actuaciones del equipo técnico, de las personas voluntarias y de los profesionales en prácticas, además de llevar a cabo las actuaciones de coordinación con otras instituciones y entidades. Realizará las funciones que le atribuye este Decreto y no tendrá asignados casos concretos.

2. Deberá contar con una de las titulaciones establecidas para el equipo técnico y con una formación específica de al menos 300 horas en total de las siguientes materias: mediación familiar, orientación familiar, igualdad y violencia de género. Además deberá tener una experiencia profesional relacionada con intervención en Puntos de Encuentro Familiar, orientación, mediación o apoyo a las familias de duración no inferior a tres años.

3. Una misma persona podrá coordinar varios Puntos de Encuentro Familiar, si así lo autoriza la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de familia.

Artículo 19.- Equipo técnico.

1. El equipo técnico estará integrado por personas tituladas universitarias en estudios de carácter social, educativo, psicológico o jurídico. En el caso de intervenir en los supuestos contemplados en el artículo 13 de este Decreto, deberán tener además formación específica en materia de igualdad y violencia de género.

2. Formarán parte del equipo técnico al menos, una persona titulada en Psicología y otra en Trabajo Social. Igualmente deberán contar con una persona licenciada en Derecho que podrá formar parte del equipo técnico de varios Puntos de Encuentro Familiar.

3. Son funciones del equipo técnico la recepción, evaluación, realización del programa familiar, intervención y revisión de los casos que se atienden, así como la elaboración de los informes correspondientes.

4. Cada familia usuaria del Punto de Encuentro tendrá asignada una persona del equipo técnico supervisora de caso que asumirá la función de realizar la propuesta de evaluación, planificación y revisión ante el resto del equipo técnico.

Artículo 20.- Emplazamiento.

Los inmuebles donde se desarrolle el servicio de un Punto de Encuentro Familiar estarán ubicados en zonas bien comunicadas, preferiblemente mediante transporte público, y cercanas a plazas o jardines públicos.

Artículo 21.- Calendario y horario.

1. La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia autorizará un calendario y un horario de apertura de cada Punto de Encuentro Familiar en función de la demanda y teniendo en cuenta que como mínimo deberá permanecer abierto los viernes, sábados y domingos y un día entre semana, en horario de mañana y tarde.

2. El calendario y horario autorizado será expuesto en un lugar visible del Punto de Encuentro Familiar y será facilitado a las autoridades competentes para que sea tenido en cuenta a la hora de derivar los casos.

Artículo 22.- Equipamiento.

1. Por sus funciones y condiciones de uso los Puntos de Encuentro Familiar son un equipamiento compatible con el uso residencial.

2. El Punto de Encuentro Familiar deberá contar al menos con las siguientes dependencias y material:

a) Un mínimo de tres estancias diferenciadas para la realización de los intercambios y visitas, pudiendo utilizarse una de ellas como sala de usos múltiples. Estos espacios contarán con una superficie suficiente para el desarrollo de las actuaciones que en ellos se lleven a cabo, favoreciendo un ambiente normalizado y lo más parecido a una vivienda familiar.

b) Un despacho de uso profesional para realizar entrevistas y tareas administrativas, equipado con los recursos materiales necesarios entre los que se encontrará: ordenador, teléfono, fax, correo electrónico, archivador con cerradura y botiquín.

c) Un espacio de recepción con capacidad suficiente para dejar momentáneamente utensilios como carritos de bebé.

d) Un baño totalmente equipado y un aseo (uno de ellos con cambiador y con colector de deshecho provisto de cierre hermético) dotados con agua fría y caliente.

e) Una cocina dotada al menos de nevera, fregadero, placa vitrocerámica u horno microondas y menaje básico.

3. El aforo simultáneo máximo de un Punto de Encuentro Familiar será de 30 personas. En las estancias a las que se refiere el apartado 2 a) anterior, la ocupación máxima será de una persona por cada 2 m2.

4. Las estancias destinadas a la realización de visitas tendrán la temperatura idónea e iluminación y ventilación directa, y estarán dotadas de material y mobiliario adecuado a la finalidad del Punto de Encuentro Familiar, garantizándose la posibilidad de desarrollar juegos y actividades apropiadas a las distintas edades de los y las menores. Los juguetes no serán traumáticos, tóxicos o sexistas.

5. Todas las dependencias cumplirán las prestaciones de salubridad, seguridad e iluminación que establezca la normativa que resulte de aplicación y existirá una zona de seguridad desde el suelo hasta 1,50 metros de altura, sin salientes, o cualquier otro elemento que suponga un riesgo potencial para la seguridad de los y las menores. Todos los elementos de posible riesgo deberán estar debidamente protegidos.

6. Los locales e instalaciones del Punto de Encuentro deberán reunir las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en la legislación aplicable y tendrán una distribución interior que asegure la no comunicación entre agresores y víctimas de violencia de género.

Artículo 23.- Normas de funcionamiento.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar exhibirán en un lugar adecuado el horario y las normas de funcionamiento, de las que se entregará un ejemplar a las personas usuarias.

2. El funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar, además de lo establecido en este Decreto, se ajustará a las siguientes normas:

a) El acceso y la intervención del Punto de Encuentro Familiar tendrán carácter gratuito.

b) Existirán hojas de quejas y sugerencias a disposición de las personas usuarias. En el caso de ser utilizadas, se procederá a su remisión a la Dirección General con competencias en materia de familia, acompañada de un informe relativo al asunto que origina la queja o sugerencia.

c) Las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y horarios de las visitas o para la entrega y recogida de los y las menores establecidos por resolución judicial o administrativa o los que se pacten en su caso, acordes con los de apertura y posibilidad de intervención del Punto de Encuentro Familiar. Cuando exista orden de protección el horario se adaptará a lo establecido en el presente Decreto para estos supuestos (protocolo horario).

d) Las personas usuarias pondrán en conocimiento del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar con la mayor antelación posible cualquier alteración o incidencia que impida o modifique la cita prevista justificando el motivo. Si no se avisa con anterioridad, el tiempo de espera respecto al horario establecido será de 15 minutos, transcurridos los cuales la visita podrá suspenderse.

e) Durante las visitas, entregas y recogidas sólo se permitirá el acceso al Punto de Encuentro Familiar a las personas referidas en la resolución judicial o administrativa y a las estrictamente autorizadas para la recogida, las cuales deberán acompañar al menor durante toda su estancia en el Punto de Encuentro Familiar, siendo responsables de su atención.

f) El o la menor será recogido para el cumplimiento de la visita por el progenitor o familiar autorizado para ello en la resolución judicial o administrativa, salvo acuerdo previo formalizado entre las partes. En las situaciones previstas en el artículo 13.2.C. de este Decreto la recogida se llevará a cabo necesariamente por el progenitor o familiar autorizado para ello en la resolución judicial o administrativa correspondiente.

g) Todas las personas que se encuentren en el Punto de Encuentro Familiar deberán mantener una conducta respetuosa y cívica sin que se permita ningún tipo de alteración en la normal convivencia de menores y adultos. Siempre se observará una conducta basada en el respeto mutuo y no se llevará a cabo ningún comportamiento violento, físico o verbal. Igualmente se respetará la privacidad de las demás personas usuarias.

h) Las personas usuarias no podrán consumir, antes o durante el desarrollo de la visita, ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades, si ello perjudica el desarrollo de la misma o la atención del o la menor. Éstos no serán entregados cuando exista evidencia de que las condiciones físicas o psíquicas de la persona no sean las adecuadas para su cuidado, dando cuenta de esta circunstancia de forma inmediata a la autoridad que derivó el caso.

i) Las personas usuarias deberán hacer buen uso de las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar, procurando su cuidado y responsabilizándose de que sean respetadas por los y las menores.

j) En los Puntos de Encuentro Familiar no podrán utilizarse objetos de grabación sonora o audiovisual.

3. En todo caso se deberá tener en cuenta que en el tiempo dedicado a la entrega y recogida de menores y a realizar las visitas en el Punto de Encuentro Familiar debe reinar un clima de tranquilidad. El equipo técnico y las personas usuarias procurarán no mantener entrevistas individuales ni familiares, reservando éstas a otros momentos diferentes al de visitas. En ningún caso se llevarán a cabo negociaciones, comentarios o quejas verbales en presencia de los menores.

Artículo 24.- Incumplimiento de las normas.

El incumplimiento de las normas de funcionamiento por parte de las personas usuarias podrá dar lugar a la suspensión y/o propuesta de finalización de la intervención, así como de la emisión del correspondiente informe a la autoridad que derivó el caso.

Artículo 25.- Seguridad.

1. El personal del Punto de Encuentro Familiar velará por la seguridad de las personas usuarias y en el caso de que se produjeran incidentes significativos de alteración de la convivencia en el que se perciba riesgo para las personas se dará aviso a la autoridad que corresponda.

2. En los casos en que exista orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a facilitar la protección de las personas usuarias a través de una actuación coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. La Consejería competente en materia de familia promoverá al efecto la elaboración de un protocolo de actuación.

3. De las alteraciones significativas que puedan afectar al desarrollo de las visitas se dará cuenta a la autoridad que haya derivado el caso en el plazo más breve posible, sin que puedan transcurrir para ello más de tres días.

CAPÍTULO IV

Autorización, inspección, coordinación y seguimiento

Artículo 26.- Autorización administrativa.

El servicio especializado que prestan los Puntos de Encuentro Familiar estará sujeto a autorización de funcionamiento por parte de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia. Para la concesión de la autorización deberán reunir las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto en cuanto a medios personales, emplazamiento, equipamiento, horario y normas de funcionamiento.

Artículo 27.- Solicitud y documentación.

1. La autorización se solicitará por la persona titular o representante del Punto

de Encuentro Familiar en el modelo normalizado disponible en la sede electrónica

(http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y se dirigirá a la Consejería competente en materia de familia. Podrá presentarse, junto con la documentación exigida, por cualquiera de las formas siguientes:

a) Unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquiera de los centros previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Asimismo podrán presentarse de forma telemática y a cuyos efectos los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del Servicio de Certificación reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la documentación exigida que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación apartado segundo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38 Vínculo a legislación apartado cuarto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del o la titular del servicio, acompañada de poder notarial de representante legal, si es el caso.

b) Copia del CIF cuando se trate de persona jurídica.

c) Acreditación de la propiedad o justificación de la posibilidad de utilizar los espacios e instalaciones que la entidad responsable del servicio vaya a vincular a la actividad propia del Punto de Encuentro Familiar.

d) Planos de las instalaciones en su estado definitivo, conforme al Anexo del presente Decreto.

e) Memoria del servicio en la que se haga constar:

- Acreditación de la titulación de la persona coordinadora del Punto de Encuentro Familiar, su formación en mediación familiar, orientación familiar, igualdad y violencia de género, así como de su experiencia relacionada con la orientación, mediación o apoyo a las familias.

- Descripción de los equipos técnicos acreditando la titulación y formación de cada uno de sus miembros.

- Descripción de las personas voluntarias y/o en prácticas especificando su formación.

- Especificación del horario y calendario de apertura.

- Normas de funcionamiento.

Artículo 28.- Resolución.

1. El plazo para dictar resolución será de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado expresamente, se entenderá estimada la solicitud. La resolución del procedimiento de autorización pondrá fin a la vía administrativa.

2. La resolución por la que se autorice un Punto de Encuentro Familiar, determinará el número máximo de familias usuarias del mismo y será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 29.- Modificación de las condiciones de prestación del servicio.

1. La solicitud de autorización de modificación de las condiciones de prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar se presentará, conforme al modelo disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.es) y se resolverá del mismo modo previsto para la autorización. Se consideran circunstancias que exigen su presentación:

a) La modificación de las instalaciones que suponga alteración de las condiciones declaradas.

b) El cambio de titularidad.

2. Los cambios en el equipo técnico declarado deberán ser comunicados a la Dirección General competente en materia de familia. Si de estos cambios se dedujera que no se cumplen los requisitos establecidos al respecto en este Decreto, se realizará un requerimiento a la persona titular del Punto de Encuentro Familiar; de no ser atendido se seguirá el procedimiento establecido para la extinción de la autorización.

Artículo 30.- Extinción.

El procedimiento para la extinción de la autorización podrá iniciarse a instancia de la persona titular o de oficio. El inicio de oficio del procedimiento de extinción corresponde a la Consejería competente en materia de familia, quien lo acordará en caso de incumplimiento reiterado de las normas de prestación del servicio o de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y de acuerdo con el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León. La resolución que determine la extinción será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 31.- Inspección y régimen sancionador.

Los Puntos de Encuentro Familiar estarán sometidos al régimen de inspección y sancionador previsto en el Título V de la Ley 1/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 32.- Comisión de coordinación y colaboración.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de familia promoverá la creación de una comisión en la que estén representados los organismos públicos que colaboren en la financiación de la Red de Puntos de Encuentro Familiar de Castilla y León. Dicha comisión realizará sus funciones en aras a procurar un marco de financiación estable y homogéneo de los Puntos de Encuentro Familiar que integran la Red y una prestación del servicio de calidad y acorde con las necesidades que presente la población de Castilla y León.

Artículo 33.- Comisión técnica de seguimiento.

La Consejería competente en materia de familia podrá promover la constitución de una comisión técnica en la que podrán estar representados profesionales del ámbito judicial, de protección a la infancia, de la mujer, de familia y de los Puntos de Encuentro Familiar para analizar el funcionamiento de este servicio especializado y proponer medidas que permitan el mejor desarrollo de sus funciones.

Disposición Transitoria Única.- Adaptación de los Puntos de Encuentro Familiar.

Los Puntos de Encuentro Familiar en funcionamiento deberán adaptarse a lo establecido en este Decreto y solicitar la autorización en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposiciones Finales.

Primera.- Desarrollo del Decreto.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de familia a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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