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Expedición de documentos académicos expedidos por los centros docentes

09/03/2010
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Orden de 16 de febrero de 2010, por la que se regula el procedimiento para la legalización de documentos académicos expedidos por los centros docentes, a excepción de los universitarios, situado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que han de surtir efectos en el extranjero y asignación de atribuciones en materia de reconocimiento de firmas (BOJA de 8 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE FEBRERO DE 2010, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS ACADÉMICOS EXPEDIDOS POR LOS CENTROS DOCENTES, A EXCEPCIÓN DE LOS UNIVERSITARIOS, SITUADO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, QUE HAN DE SURTIR EFECTOS EN EL EXTRANJERO Y ASIGNACIÓN DE ATRIBUCIONES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.

La Constitución Española establece Vínculo a legislación, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 52.3, en materia no universitaria, como competencia ejecutiva, la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.5 especifica que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 3936/1982 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de enseñanza no universitaria, estableció como función de la Comunidad Andaluza, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la entonces vigente Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

El Real Decreto 1850/2009 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo primero, que los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, con validez en todo el territorio nacional, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

El artículo 4.1 del referido Decreto dispone que los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes.

La legalización de los documentos académicos oficiales obtenidos en España es necesaria para iniciar cualquier proceso de homologación o convalidación de estudios en el extranjero, excepto en los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza de 2 de mayo de 1992. Este trámite consiste en el reconocimiento oficial de los títulos o certificados obtenidos por un estudiante, de modo que se acredite su autenticidad ante las autoridades competentes en el extranjero.

Cuando un estudiante o titulado en el sistema educativo español se desplaza al extranjero para continuar su formación académica debe homologar o convalidar sus estudios previos para que sean debidamente reconocidos en el país al que se desplaza. Para realizar estos trámites, es necesario presentar la documentación que acredite los estudios realizados, ya sean certificaciones o títulos expedidos por los distintos organismos responsables en cada caso.

Para garantizar la autenticidad es necesario implementar un proceso de legalización que consiste, básicamente, en acreditar la autenticidad de los documentos colocando una firma o sello sobre el título o certificado. De este modo, los organismos extranjeros destinatarios de la documentación pueden verificar su validez.

Como paso previo al procedimiento de legalización, en todos los casos es necesario realizar un trámite de reconocimiento de firmas de los documentos que se vayan a legalizar. El objetivo es verificar la autenticidad de la rúbrica de la autoridad competente recogida en los títulos o certificados expedidos.

La Orden del entonces Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de abril de 1990, sobre legalización de documentos académicos españoles que ha de surtir efectos en el extranjero, regula el trámite de reconocimiento de firmas de dichos documentos en la fase previa al proceso de legalización por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y, en su caso, del Ministerio de Justicia. El artículo cuarto de esta disposición estatal establece que el reconocimiento de firma será realizado por los servicios que, a tal efecto, determinen las Administraciones Autonómicas.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1.o) Vínculo a legislación del Decreto 121/2008, de 29 de abril, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Educación, corresponde a la Secretaría General Técnica las funciones que, en relación con el Registro de títulos académicos y profesionales, atribuye la legislación vigente a la Consejería de Educación.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General Técnica, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para la legalización de documentos académicos expedidos por los centros docentes, a excepción de los universitarios, situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que han de surtir efectos en el extranjero y asignación de atribuciones en materia de reconocimiento de firmas.

2. Sus disposiciones son de aplicación a los documentos académicos que deban surtir efectos en todos los países extranjeros a excepción de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza de 2 de mayo de 1992.

Artículo 2. Definición de reconocimiento de firma.

A los efectos de esta Orden, se entiende por reconocimiento de firma la diligencia mediante la cual la autoridad o funcionario que tenga atribuida la competencia para ello, declara la autenticidad de la firma del signatario de un documento académico emitido por los centros docentes educativos u órganos competentes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 3. Documentación objeto del reconocimiento de firmas.

Podrán ser objeto de reconocimiento las firmas que suscriban los documentos académicos siguientes:

a) Los títulos expedidos por la Consejería de Educación correspondientes a los estudios de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

b) Las certificaciones académicas oficiales de estudios relacionados en el apartado anterior.

c) Los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica o, en su caso, los Libros de Escolaridad de la Enseñanza General Básica, y cuantos otros se expidan en las enseñanzas postobligatorias no universitarias.

Artículo 4. Órganos competentes para el reconocimiento de firma.

Son órganos competentes para el reconocimiento de firma de documentos académicos que deban producir efectos en el extranjero los siguientes:

a) El Servicio competente en materia de Títulos académicos dependiente de la Secretaría General Técnica para los documentos a los que se refiere el apartado a) del artículo anterior.

b) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para los documentos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo anterior. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el reconocimiento de firma lo realizará la persona titular de la Secretaria General de la correspondiente Delegación Provincial.

Artículo 5. Formalización del reconocimiento de firmas.

1. El reconocimiento de firmas al que se refiere la presente Orden se realizará mediante la inserción al dorso del título o documento de que se trate, de una diligencia del siguiente tenor literal:

“Visto bueno: En la Consejería de Educación (en caso, Delegación Provincial de la Consejería de Educación) de la Junta de Andalucía, para legalizar la firma de don/doña... (nombre, apellidos, cargo y centro docente), por ser, al parecer, la suya”.

2. La diligencia deberá ir acompañada del sello de la Consejería o, en su caso, de la Delegación Provincial, la fecha, firma y el cargo, nombre y apellidos de la persona que reconozca.

Artículo 6. Facsímiles de las firmas de las autoridades académicas de los centros.

A los efectos previstos en esta Orden, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales solicitarán a los centros docentes el envío de los facsímiles de las firmas correspondientes a las autoridades académicas, de las que deban reconocerse las firmas.

Artículo 7. Facsímiles de las firmas de los órganos responsables del reconocimiento.

1. Los diferentes órganos responsables del trámite del reconocimiento de firma que se regula en esta Orden, remitirán a la Secretaría General Técnica los facsímiles de las firmas de las autoridades responsables del reconocimiento y del personal funcionario en quien se delegue tal función, en casos de ausencia, vacante o enfermedad de dichas autoridades.

2. La persona titular de la Secretaría General Técnica remitirá los facsímiles a la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Justicia (Sección de legalizaciones), a los efectos procedentes.

3. Siempre que se produzcan cambios en las personas responsables del trámite de reconocimiento de firmas, este extremo será comunicado a las Direcciones Generales citadas, remitiéndoles los facsímiles de las firmas correspondientes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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