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  • EDICIÓN DE 05/03/2010
 
 

Reconocimiento a una Auxiliar de Notaría, a que le sea computado en el momento del cese de la relación laboral, el tiempo de trabajo desarrollado tanto para los anteriores Notarios titulares como para los actuales

05/03/2010
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La cuestión que se plantea en el presente supuesto pasa por determinar la antigüedad a tener en cuenta en el caso de despido de una Auxiliar de Notaria, cuando se produce el cese laboral impuesto por los actuales Notarios, titulares de la misma y computándose, únicamente, el tiempo de trabajo desarrollado para dichos titulares. El TS, partiendo de que lo aquí acontecido no puede entenderse como un fenómeno de sucesión empresarial, considera que es innegable que se está ante una relación laboral prestada a una misma Entidad Empleadora de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios -que son funcionarios del Estado-, y por tanto, la relación laboral ha de entenderse que es de carácter ordinario. En consecuencia, se han de producir los efectos propios de este tipo de relación laboral, por lo que, estimando el recurso, declara que debe reconocerse la antigüedad en la empresa a favor del trabajador, ello, en los términos que aparezca pactado entre las partes. Y en este sentido, del Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental -arts. 7 y 20-, se desprende el reconocimiento de la antigüedad postulada por el recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2036/2008

Ponente Excmo. Sr. BENIGNO VARELA AUTRAN

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de D.ª Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2007, en recurso de suplicación n.º 4531/2006, correspondiente a autos n.º 673/2006 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, deducidos por D.ª Maite, frente a la empresa UNIÓN NOTARIAL GIMÉNEZ SOLDEVILLA Y DIRECCION000, D.B., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNIÓN NOTARIAL GIMÉNEZ SOLDEVILLA Y DIRECCION000, D.B., representada por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ CENTELLA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Maite y UNIÓN MOTARIAL RAFAEL JIMÉNEZ SOLDEVILLA Y DIRECCION000, C.B., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Córdoba, de fecha 27 de septiembre 2006, recaída en autos promovidos a instancia de la primera, por Despido, debiendo revocar dicha resolución, fijándose la indemnización a percibir por el periodo que transcurre desde 1 de enero 1988 (Sic) a la fecha del despido, con el salario mensual de 2.611,18 euros, con devolución al recurrente que lo efectuó, del depósito para recurrir y la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1.º) D.ª Maite, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios como auxiliar de notaría por cuenta de la empresa Unión Notarial Rafael Jiménez Soldevilla y DIRECCION000, C.B., desde el pasado 1 de enero de 1998. No obstante, bajo la titularidad de otros Notarios, ha prestado servicios en la misma Notaría desde el 1 de diciembre de 1986. La actora ha venido percibiendo, por todos los conceptos, una retribución mensual por importe de 1.935,33 euros. 2.º) El pasado 22 de junio la empresa comunicó a la actora su despido, reconociendo la improcedencia de la decisión y manifestando poner a su disposición la indemnización por despido en la suma de 23.879, 48 euros, aparte la cantidad de 4.737,37 euros en concepto de liquidación. El importe total fue consignado judicialmente el 23 de junio de 2006, hecho que se comunicó ala actora el mismo día. La cantidad consignada ha sido retirada por la trabajadora el día 30 de junio alegando en comparecencia que ello no entrañaba "una renuncia a sus derechos de poder entablar reclamación por despido al considerar que la cantidad consignada no corresponde con la que legalmente le corresponde". 3.º) Se tienen por reproducidos el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarías de Andalucía. 4.º ) Los Índices de Precios al Consumo de Andalucía en los años 1990 a 2005 han sido los siguientes:

Año 1990, 7,30%

Año 1991, 4,80%

Año 1992, 5,20%

Año 1993, 4,70%

Año 1994, 4,50%

Año 1995, 4,40%

Año 1996, 2,90%

Año 1997, 1,60%

Año 1998, 1,10%

Año 1999, 2,40%

Año 2000, 3,80%

Año 2001, 2,80%

Año 2002, 3,90%

Año 2003, 2,60%

Año 2004, 3,10%

Año 2005, 3,60%

5.º) El 28 de junio de 2006 presenta la actora demanda de concilicación accionado contra el despido en la que, entre otros extremos hace constar que por su trabajo devengaba un total de 1.935,33 euros mensuales por todos lo conceptos, incluidas gratificaciones extraordinarias. 6.º) La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D.ª Maite, contra la empresa Unión Notarial Rafael Giménez Soldevilla y DIRECCION000, C.B., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante en fecha 22 de junio de 2006, habiendo optado la demandada por l ano readmisión de la trabajadora, condeno a que le abone, en concepto de indemnización por despido, la suma de cincuenta y nueve mil quinientos diez con cuarenta y ocho euros (59.510,48 E), que ya tiene recibida, así como la suma de seis mil ciento veintiocho con cuarenta y cinco euros (6.128,45 euros), en concepto de salarios de trámite; y asimismo condeno a la demandada a que mantenga en alta a la actora por el tiempo de tales salarios (hasta la fecha de la presente resolución)".

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN POR DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de marzo de 1997.

CUARTO.- Por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de junio de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se contrae el presente recurso unificador de doctrina a determinar la antigüedad a tener en cuenta en el caso de despido de una Auxiliar de Notaría, cuando se produce el cese laboral impuso por parte del o de los actuales Notarios titulares de la misma y se computa, únicamente, el tiempo de trabajo desarrollado para dichos titulares.

En el caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala, la demandante-recurrente, vino prestando servicios desde el 1 de diciembre de 1986 para la hoy Unión Notarial Rafael Jiménez Soldevilla y DIRECCION000, Comunidad de Bienes, en la ciudad de Córdoba, si bien para los actuales Notarios, integrantes de dicha Unión, la prestación de servicios arranca desde el 1 de enero de 1998.

El despido se produjo el día 22 de junio de 2006, reconociéndose, anticipadamente, la improcedencia del mismo y ofertándose una indemnización por importe de 23.879,48 euros, correspondiente a una antigüedad desde enero de 1998, cantidad que fue consignada, oportunamente, en el Juzgado competente y que fue recogida por la trabajadores sin perjuicio de haber manifestado que no renunciaba al derecho que creía corresponderle en orden al cómputo de una antigüedad mayor, desde el 1 de diciembre de 1986.

SEGUNDO.- Planteada reclamación judicial por despido, el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, estimó parcialmente la demanda rectora de autos y admitiendo como antigüedad en la empresa, la ya citada de 1 de diciembre de 1986, estableció como indemnización a abonar a la trabajadora despedida la de 59.510,48 euros, sin perjuicio de descontar la cantidad ya percibida de 23.879,48 euros e imponiendo en concepto de salarios de trámite la cantidad de 6.128,45 euros.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes litigantes y dio lugar a la que se recurre en el presente recurso unificador de doctrina, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando ambos recurso interpuestos, fijó como salario regulador a tener en cuenta el de 2.611,18 euros mensuales, pero limitó la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido a la fecha de 1 de enero de 1998.

Frente a esta última resolución judicial en suplicación se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina la trabajadora demandante de autos, proponiendo como sentencia de contraste, finalmente elegida, la de la misma Sala de lo Social de la que procede la que se impugna, de fecha 21 de marzo de 1997, dictada en el recurso 2629/1996.

TERCERO.- Al verificar el juicio, previo e indispensable, de contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del recurso, en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 217 de la L.P.L., sin gran dificultad, se llega a la convicción de que existe una propia y verdadera contradicción doctrinal entre ambas resoluciones en contraste.

En ambos casos se trata de empleados de Notarías con notable antigüedad en las misma y que al ser despedidos por ulteriores titulares de dichas Oficinas Públicas que se niegan reconocer esa antigüedad, a efectos indemnizatorios del cese laboral impuesto con manifiesta o declarada improcedencia, en un supuesto -el de la sentencia recurrida- se establece como antigüedad computable la del tiempo transcurrido en la prestación de servicios para el actual o actuales Notarios que producen el cese laboral y, en el otro supuesto enjuiciado -el de la sentencia de contraste- por el contrario se impone como antigüedad toda la correspondiente a los servicios prestados en la Notaría con independencia de quienes fueren los sucesivos titulares de la misma y de quien, efectivamente, impone el cese en la actividad laboral.

Por otra parte, y es un dato del mayor relieve identificador, en ambas sentencias se trata de empleados de Notarías sitas en la Andalucía Occidental para las que existe un mismo Convenio Colectivo regulador de la relación laboral de los Empleados de Notarías.

Concurrente, por tanto, el requisito de la contradicción ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

CUARTO.- Por la parte recurrente se denuncia, básicamente, infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, publicado en el BOJA -Boletín Oficial de la Junta de Andalucía- de 25 de enero de 1991 y con vigencia no discutida en la actualidad.

Dice este artículo literalmente lo siguiente: "Los empleados censados de una notaria, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podría contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor de dicha notaria se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante".

Es cierto, asimismo, que el artículo 6 del expresado Convenio establece que "se respetarán los sueldos que, en su conjunto, sean más beneficiosos para el empleado que los fijados en el presente convenio, manteniéndose a título meramente personal, sin vinculación para el Notario sucesor en la Notaría de que se trate hasta que sean superados por la condiciones que, con carácter general, se establezcan por normas posteriores de carácter legal o convencional, o por Convenio Marco, que a nivel estatal puedan negociar las federaciones de Notarios y empleados."

Por su parte, el artículo 7 del propio Convenio Colectivo, al regular pormenorizadamente la antigüedad señala que "los años de servicios deberán ser efectivos y contados desde la inclusión en el Censo Oficial de Empleados de Notarias.

QUINTO.- Con estos presupuestos normativos ha de abordarse el enjuiciamiento del presente recurso teniendo muy en cuenta, ya desde un principio, que por las especiales características de una Oficina o Despacho Notarial en la que se desempeña una función pública asignada por el Estado a un profesional designado, en virtud de oposición o concurso-oposición, y en la que el propio Protocolo Notarial constituye una pertenencia del propio Estado respecto de la que el Notario no actúa, sino, como mero depositario, no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaria de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramiento y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, citada tanto en la sentencia recurrida como en la propuesta de contraste, es claramente reveladora de que no se puede apoyar en un fenómeno de sucesión empresarial el derecho al reconocimiento de antigüedad que se cuestiona en la presente litis y en el actual recurso unificador de doctrina.

SEXTO.- Ahora bien, siendo innegable que nos encontramos ante una relación laboral que se presta a una misma Entidad Empleadora de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios que son funcionarios del Estado, resulta indudable, desde una más elemental perspectiva de tutela jurídica del trabajador que no se pueden omitir la protección de los legales intereses de quienes prestan servicios en tales condiciones sin que, como es lógico, se pueda argüir en contra, la particular vinculación jurídica que caracteriza a la contratación laboral de referencia e, incluso, los más elevados salarios que se puedan alcanzar en puestos laborales como son los correspondientes a las Oficinas Notariales.

En definitiva se está ante una relación laboral de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los que habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en que aparezca pactado entre las partes. En este sentido, no puede desconocerse que el, ya mencionado, artículo 7 del Convenio Colectivo regulador, claramente, establece el complemento de antigüedad a favor de los Empleados de Notarías por años de servicios efectivos prestados desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarías.

Por su parte, el artículo 20 del repetido Convenio Colectivo, tras establecer una clara prohibición, evidentemente limitativa de la libertad laboral del Empleado de Notaría, referida a la prohibición de contratar sus servicios con otro Notario distinto al que va a ser el sucesor en la titularidad de la Oficina Notarial en la que viene prestando servicios, durante un período lo suficientemente largo como es el de un año anterior a la previsible vacancia de dicha Notaria y durante todo el tiempo de falta de cobertura de la misma, con meridiana claridad, establece a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante.

Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laboras laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima, junto a lo establecido en la ya mencionado artículo 7 de dicho Convenio, el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada e el presente recurso.

No es óbice a ello lo previsto en el artículo 6 "in fine " del Convenio Colectivo de aplicación que hace referencia a un aspecto laboral distinto, cual es el de la no vinculación del nuevo Notario, sucesor en una concreta Notaria, a los sueldos, en conjunto, más beneficiosos que pudieran venir percibiendo los empleados de la misma en relación con los previstos en el propio Convenio. Es, esta, una cuestión distinta no cuestionada en el presente recurso y que ya quedó dilucidada de forma definitiva en la sentencia que hoy se recurre.

SÉPTIMO.- Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida en el único aspecto discutido, cual es el referido a la antigüedad reconocible a la trabajadora demandante de autos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de D.ª Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2007, en recurso de suplicación n.º 4531/2006, correspondiente a autos n.º 673/2006 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, deducidos por D.ª Maite, frente a la empresa UNIÓN NOTARIAL GIMÉNEZ SOLDEVILLA Y DIRECCION000, D.B., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina con desestimación del recurso promovido por la UNIÓN NOTARIAL RAFAEL GIMÉNEZ SOLDEVILLA Y DIRECCION000, manteniendo el resto del pronunciamiento judicial de referencia debemos declarar y declaramos que la antigüedad a tener en cuenta en orden a la indemnización por despido ha de ser la de 1 de diciembre de 1986 a razón del salario ya aceptado por ambas partes de 2.611,18 euros mensuales, lo que produce un importe indemnizatorio de 76.377,03 euros y en concepto de salarios de trámite la cantidad de 8.529,86 euros y debemos condenar y condenamos a la parte demandada recurrida a estar y pasar por dicha declaración y abonar las cantidades mencionadas, sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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