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  • EDICIÓN DE 05/03/2010
 
 

Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública

05/03/2010
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Decreto 50/2010, de 16 de febrero, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública y se establece su organización y funcionamiento (BOPV de 4 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 50/2010, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El Título II de la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula los Órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entre los que se encuentran los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional. En efecto, según la citada Ley, los Departamentos del Gobierno pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para lo que se les exige, como única condición, que se doten de un Órgano Estadístico Específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales Órganos Estadísticos Específicos los que, junto con el Euskal Estatistika-Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo.

La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se configura en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyo tenor, la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo, en los términos previstos en la citada Ley por, entre otros, aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieron constituido en su seno un Órgano Estadístico Específico. Estos Órganos Estadísticos Específicos, como señala el artículo 26.2, forman parte de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y participan de la misma a nivel operativo.

Por otra parte, el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, determina que los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno se regularán por su normativa propia.

A su vez, los artículos 26 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi han sido desarrollados por el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, cuyo artículo 1 Vínculo a legislación establece como objeto de dicho Decreto la regulación de la creación, organización y funcionamiento de los Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco, por lo que sólo se reputarán Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco aquéllos que se configuren de acuerdo a las prescripciones de dicho Decreto. Los Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco se crearán por Decreto y solamente podrá existir un Órgano Estadístico Específico en cada Departamento, de cuya estructura organizativa formará parte.

Los artículos 5, 6 y 7 del Decreto citado regulan, respectivamente, la configuración orgánica del Órgano Estadístico Específico como órgano unipersonal en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que en el Departamento respectivo tenga competencias suficientes o ejerza funciones de coordinación departamental, la titularidad y competencias del Órgano Estadístico Específico.

Por último, la disposición adicional primera del Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, establece que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan del Órgano Específico de Coordinación.

Mediante el presente Decreto se da cumplimiento a las previsiones de la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de su Decreto de desarrollo, el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno y se dota al Departamento de Justicia y Administración Pública del Órgano Estadístico Específico para el desarrollo de las actuaciones estadísticas correspondientes a las áreas de actuación que le han sido atribuidas y cuyas relaciones y funcionamiento esté regulado, protegido y limitado por la legislación estadística, especialmente en lo referido al secreto estadístico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, previo informe de la Comisión Vasca de Estadística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Mediante el presente Decreto se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública, y se establece su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por la que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 2.- Dependencia.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública es un órgano unipersonal que depende directamente de la Directora de Servicios.

Artículo 3.- Competencias.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública se configura, a efectos de sus competencias, como de la Clase I. En su virtud, ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, y en concreto las siguientes:

a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.

b) Colaboración con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

c) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

d) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.

e) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986.

f) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.

g) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

h) Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986.

i) Realización de los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Justicia y Administración Pública, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 180/1993.

2.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que, al margen del Instituto Vasco de Estadística, el mismo tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

3.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública respetará las competencias legalmente atribuidas a los órganos e instancias del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Estos últimos le suministrarán la información que aquél requiera para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4.- Funcionamiento.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Justicia y Administración Pública, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 180/1993, ejercerá su actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi actuando con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantenga con otros órganos y Entes, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.

Artículo 5.- Recursos Administrativos.

1.- La Consejera de Justicia y Administración Pública será competente para conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Órgano Estadístico específico del Departamento de Justicia y Administración Pública.

2.- La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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