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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Filipinas

02/03/2010
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Filipinas sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Manila el 24 de marzo de 2009 (BOE de 2 de marzo de 2010). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN MANILA EL 24 DE MARZO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República de Filipinas, en adelante denominadas las Partes,

En su deseo de fortalecer las amistosas relaciones entre las Partes;

Reconociendo la importancia de mejorar las oportunidades de empleo de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, al autorizarles a ejercer actividades remuneradas sobre la base de un tratamiento recíproco,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Filipinas y de Filipinas en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y en las leyes y regulaciones del Estado receptor.

Artículo 2. Familiares dependientes.

Para los fines de este Acuerdo, por familiar dependiente del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, se entenderá su:

a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 25 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3. Actividades remuneradas.

1. En las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con los requisitos que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

2. Los familiares dependientes que deseen ejercer una actividad remunerada deberán solicitar la autorización para trabajar de acuerdo con las leyes, normas y procedimiento del Estado receptor.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

a) Toda solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada será remitida, en nombre del beneficiario, por la Embajada del Estado acreditante a los servicios de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España o a la Oficina de Protocolo del Departamento filipino de Asuntos Exteriores.

La solicitud de autorización deberá contener información sobre la actividad remunerada que desee ejercer el beneficiario, así como su relación familiar con el empleado del cual es dependiente.

Una vez comprobado que el beneficiario es un familiar dependiente y procesada la solicitud de autorización, la Embajada del Estado acreditante será informada por el Gobierno del Estado receptor que el familiar dependiente queda autorizado a ejercer una actividad remunerada.

b) El proceso de autorización se llevará a cabo de manera que se permita al beneficiario ejercer una actividad remunerada lo antes posible y todo trámite relativo a la autorización para trabajar y otras formalidades similares, serán llevados a cabo favorablemente.

c) La autorización para ejercer una actividad remunerada, no eximirá al beneficiario de cumplir con los requisitos legales y de otro tipo, relativos a las características personales, profesionales, así como a otras cualificaciones que el individuo deba aportar para poder ejercer la actividad remunerada.

d) El beneficiario no podrá ejercer una actividad remunerada distinta a la que fue autorizada. Cualquier cambio que se lleve a cabo en la actividad remunerada tras la concesión de la autorización, sólo será efectivo una vez que se presente una nueva solicitud y se expida una nueva autorización, de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo.

e) La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público, o de acuerdo con la leyes y normas, solamente puedan emplearse nacionales del Estado receptor.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción civil.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6. Inmunidad de jurisdicción penal.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7. Legislación aplicable.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8. Reconocimiento de títulos.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9. Vigencia de las autorizaciones.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente Acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Filipinas, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.

Artículo 10 Medidas de aplicación.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11 Modificación o Revisión.

Cualquier modificación o revisión del texto de este Acuerdo se llevará a cabo por consentimiento mutuo de las Partes, por escrito y por vía diplomática. Dicha modificación o revisión entrará en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.

Artículo 12 Validez y Duración.

El presente Acuerdo permanecerá vigente salvo que una de las Partes lo denuncie mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 13 Entrada en Vigor.

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota de las Partes, por vía diplomática, en la que se comunique el cumplimiento de los requisitos jurídicos internos exigidos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Manila, el día 24 del mes de marzo del año 2009, en dos ejemplares originales en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR LA REPÚBLICA DE FILIPINAS,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Alberto G. Rómulo,

Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entra en vigor el 20 de marzo de 2010, treinta días después de la fecha de la última Nota cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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