ORDEN 1/2010, DE 18 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 9 DE ABRIL DE 1990, DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 40/1990, DE 26 DE FEBRERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SOBRE REGISTRO, AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece una nueva concepción de los servicios sociales, derivada de la necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias comunidades autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del sistema de la Seguridad Social. Este nuevo sistema supone, de hecho, la modificación de las prestaciones, recursos y servicios que actualmente se prestan, y por consiguiente, la adaptación de los ya existentes a esta nueva situación.
La Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y sus sucesivas modificaciones, recoge la tipología de centros actualmente existente en la Comunitat Valenciana, destinados a la atención de personas con cualquier tipo de discapacidad.
Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, establece las condiciones para la concesión de la autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma, y acorde con lo establecido en el artículo 44 de la misma, se procede a la adecuación del artículo 9 por el que se establecen las condiciones y los requisitos específicos para la acreditación de centros y servicios sociales.
Por ello, se hace preciso, con carácter de urgencia, ajustar la tipología de centros y recursos existentes a la nueva situación y crear un nuevo tipo que agrupe los que, con diversa terminología, cumplen una misma finalidad.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.e de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO
Artículo único. Modificación de la orden Aprobar la modificación de los artículos 9, 38, 39 y los anexos IV y V de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, en los términos fijados en el anexo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Solicitudes en tramitación
Las solicitudes que se encuentren en tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, se regirán en sus aspectos sustantivos y materiales por las normas vigentes en el momento de la solicitud.
Segunda. Centros autorizados Los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden cuando, en su totalidad o en la parte susceptible de uso independiente, cumplan en su integridad los requisitos establecidos en ella, y con independencia de su denominación, se considerarán, previa solicitud del titular del centro, como centro de atención diurna para personas en situación de dependencia y centro de atención residencial para personas en situación de dependencia, mediante resolución motivada de la dirección general competente en materia de personas con discapacidad y dependencia, sin necesidad de ulteriores adaptaciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normas que se derogan
Quedan derogadas las disposiciones de igual o rango inferior en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL Primera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor a los 10 días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
ANEXO
La Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales queda modificado como sigue:
1. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
Para su acreditación los centros o servicios deberán cumplir los requisitos que se establezcan en la norma que regule la acreditación de centros y servicios que atiendan a personas en situación de dependencia, en los términos y en el plazo que en la misma se determine. En todo caso deberán integrarse en los sistemas de calidad que determine la Conselleria de Bienestar Social. 2. El artículo 38 de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana queda redactado del siguiente modo:
Los centros de atención especializada son centros de día cuya finalidad es realizar el apoyo psicosocial a través de técnicas adecuadas, y facilitar el acceso a los recursos ordinarios en función de la autonomía personal e integración social.
En razón de la problemática atendida, se clasifican en los siguientes recursos cuyas características diferenciales se desarrollan en el anexo IV:
1. Centro de día para personas con discapacidad.
2. Centro Ocupacional para personas con discapacidad.
3. Centro de día para drogodependientes.
4. Centro de día para menores.
5. Centros de rehabilitación e integración social para personas con enfermedad mental crónica (CRIS).
6. Centros de día para personas con enfermedad mental crónica.
7. Centro de atención diurna para personas con discapacidad en situación de dependencia. 3. El artículo 39 de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, queda redactado del siguiente modo:
Las residencias son centros de convivencia destinados a servir de vivienda a aquellas personal cuyas dificultades físicas, psíquicas o sociales le impidan su autonomía personal, familiar y social, según criterios de territorialidad, personalización, integración, y necesidades de los usuarios.
En razón de la problemática atendida, se clasifican en los siguientes recursos cuyas características se desarrollan en el anexo V:
1. Residencia de personas con discapacidad.
2. Comunidad terapéutica 3. Casa de acogida para mujeres en situación de emergencia.
4. Residencia materno-infantil.
5. Residencia infantil.
6. Residencia comarcal.
7. Residencia juvenil.
8. Centro de reeducación.
9. Centro Específico para personas con enfermedad mental crónica (CEEM).
10. Centro de atención residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia. 4. El anexo IV.8 de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, queda redactado del siguiente modo:
8. Centro de atención diurna para personas con discapacidad en situación de dependencia.
Definición: son centros destinados a personas con discapacidad en situación de dependencia que, por razones derivadas de la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o pérdida de la autonomía mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.
Finalidad: mejorar el nivel de autonomía personal. Proporcionar atención integral para el mantenimiento, rehabilitación y mejora de las habilidades personales. Facilitar actividades de ocio, y ocupación del tiempo libre.
Beneficiarios: personas con discapacidad en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y niveles, que sufran una grave pérdida de sus capacidades físicas, mentales o intelectuales, precisando de ayuda para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
Ubicación: En centros urbanos de fácil acceso, próximos a equipamientos comunitarios.
Capacidad: dispondrán de una capacidad asistencial de máximo de 100 plazas en régimen ambulatorio, atendiendo a las necesidades de apoyo individualizado de cada usuario.
Habitabilidad: para una capacidad máxima de 100 plazas, los centros de atención diurna deberán contar con las siguientes estancias:
Un vestíbulo Un despacho administrativo Un despacho de Dirección Cuatro despachos polivalentes.
Seis salas polivalentes Cinco aseos para usuarios del centro Dos baños completos para usuarios del centro Una cocina equipada Dos vestuarios con duchas para el personal del centro Las estancias descritas se adecuarán proporcionalmente al número de usuarios autorizados en el centro.
Personal: Las ratios de personal se adecuarán a lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 2008). 5. El anexo V.11 de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:
11. Centro de atención residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia.
Definición: Son centros destinados a servir de vivienda común a personas con discapacidad que tengan reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles, a las que sus necesidades de apoyos, su situación intelectual o mental, añadida a su situación socio familiar, dificulta su integración y permanencia en su ambiente familiar y comunitario, ofreciéndoles los apoyos precisos y asistencia integral en todas las actividades básicas de la vida diaria.
Beneficiarios: Personas con discapacidad que tengan reconocida la situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y niveles, con autonomía limitada que por sus dificultades de integración y permanencia en su entorno familiar y comunitario, precisan de una alternativa al hogar.
Finalidad: Servir de vivienda a las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles. Proporcionar apoyos y asistencia integral en todo lo referente a las necesidades básicas de la vida diaria.
Ubicación: Los centros residenciales de atención a las personas dependientes estarán ubicados en zonas urbanas o próximas a ellas, en lugares de fácil acceso que puedan permitir un contacto con la comunidad.
Capacidad: Dispondrán de una capacidad asistencial máxima de 40 plazas por módulo, pudiendo contar con un número total de usuarios que no supere los 120, con independencia del número de módulos.
Habitabilidad: Los centros residenciales con capacidad máxima de 40 usuarios, deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:
- Vestíbulo.
- Cocina.
- Despensa-almacén.
- Cuarto de limpieza-lavandería.
- Un comedor / sala.
- Un salón de estar.
- Baños y aseos: En las zonas comunes del centro de un centro de 40 plazas, deberá haber un aseo cada 10 usuarios, mientras que en los centros de mas de 40 plazas deberá cumplirse la ratio de 1 aseo cada 12 usuarios. En la zona de dormitorios deberá existir un baño completo por cada 4 usuarios.
- Aulas talleres para programas y actividades: Para centros hasta 40 plazas existirá una sala cada ocho usuarios, mientras que en los centros de 40 usuarios la ratio será de una sala cada diez usuarios.
- Sala de atención sanitaria.
- Despachos de personal.
- Área de administración y dirección.
- Dormitorios.
- Dos vestuarios con duchas para el personal del centro.
En los centros de menos de 40 usuarios, las estancias descritas se adecuarán proporcionalmente al número de usuarios autorizados en el centro.
Cuando el centro disponga de más de un módulo, podrán ser compartidas las estancias destinadas a vestíbulo, cocina, despensa-almacén y limpieza-lavandería.
Personal: Las ratios de personal se adecuarán a lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 2008). 6. Las referencias contenidas en la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, al término minusvalía, se sustituyen por el de discapacidad; así mismo, los términos minusválido o minusválida, se sustituyen por el de persona con discapacidad.