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  • EDICIÓN DE 25/02/2010
 
 

Aplicación en Cataluña del Estatuto del trabajo autónomo

25/02/2010
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Decreto 18/2010, de 23 de febrero, de aplicación en Cataluña del Estatuto del trabajo autónomo (DOGC de 24 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 18/2010 regula los aspectos necesarios para la aplicación en Cataluña de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación de Iustel

DECRETO 18/2010, DE 23 DE FEBRERO, DE APLICACIÓN EN CATALUÑA DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

El artículo 170 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, y su artículo 112 dispone que, en materias de la competencia ejecutiva, corresponde a la Generalidad la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, y también la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de autoorganización.

La Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, además de establecer el régimen jurídico profesional de este sector, regula los derechos colectivos de las personas trabajadoras autónomas en su título 3, desplegando aspectos sobre los que la Generalidad, en virtud de los artículos del Estatuto de autonomía indicados, ostenta la competencia ejecutiva.

Así, el artículo 20.3 dispone que las asociaciones profesionales de trabajadoras y trabajadores autónomos se inscribirán en un registro específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de inscripción, y, a tal efecto, de acuerdo con la disposición adicional sexta, corresponde a la Generalidad la creación de este registro específico y diferenciado.

El artículo 19.2.b) establece el derecho de carácter colectivo de las asociaciones de trabajadores y trabajadoras autónomos, como titulares de este derecho, a concertar acuerdos de interés profesional para las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes afiliadas, en los términos previstos en el artículo 13 de la mencionada Ley.

De acuerdo con el artículo 22.7, las comunidades autónomas pueden constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, así como regular la composición y funcionamiento de éstos.

El artículo 21 establece que tienen la consideración de asociaciones profesionales representativas de las personas trabajadoras autónomas aquellas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en qué actúen y, a tal efecto, de acuerdo con la disposición adicional sexta, corresponde a la Generalidad determinar la representatividad de las asociaciones de personas trabajadoras autónomas, respetando los criterios establecidos en su artículo 21.1.

Finalmente, el artículo 18 establece que será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, sin perjuicio de que los acuerdos de interés profesional puedan instituir órganos específicos de solución de conflictos.

De acuerdo con estas previsiones, pues, el presente Decreto desarrolla los aspectos indicados. Así, se crea el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, determinando sus funciones y el régimen de funcionamiento; se crea y regula el Consejo del Trabajo Autónomo; se determinan las condiciones y el procedimiento de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo y, finalmente, regula el procedimiento de conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes.

El Decreto ha sido objeto de dictamen por parte del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, y de informe de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Por lo tanto, al amparo de lo que prevé el artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y a propuesta de la consejera de Trabajo y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Finalidad

La finalidad de este Decreto es regular los aspectos necesarios para la aplicación en Cataluña de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 2

Objeto

Este Decreto tiene por objeto, regular las siguientes materias:

a) El Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña.

b) El depósito y la publicidad de los acuerdos de interés profesionales.

c) El Consejo del Trabajo Autónomo de Cataluña.

d) Las condiciones y el procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo.

e) La conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes.

Capítulo 2

Del Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña

Artículo 3

Naturaleza jurídica

1. Se crea el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña.

2. El Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña es un registro administrativo de carácter público adscrito a la dirección general, que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales del departamento competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 4

Ámbito del Registro

1. Se inscriben en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña las asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos, previamente inscritas en el Registro de asociaciones de Cataluña o que previamente hayan depositado los estatutos en la oficina pública para el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales y sindicales, y que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de Cataluña.

2. Tienen la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y trabajadoras autónomos y funciones complementarias.

3. Las asociaciones profesionales de los trabajadores y trabajadoras autónomos han de estar integradas por personas físicas que reúnen los requisitos definidos en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y se deben constituir y regir por lo previsto en la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley 4/2008 Vínculo a legislación, de 24 de abril, del Libro tercero del código civil, relativo a las personas jurídicas, salvo que se trate de asociaciones sindicales o empresariales, que se rigen por su normativa específica y de asociaciones ya constituidas por la Ley 19/1977 Vínculo a legislación, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical.

4. También se deben inscribir en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos comprendidas en su ámbito.

5. La denominación de las asociaciones y de las otras entidades inscriptibles no puede incluir términos o expresiones que induzcan a confusión en relación con otras asociaciones profesionales ya inscritas y, en todo caso, se debe deducir claramente este carácter.

Artículo 5

Efectos de la inscripción

1. La inscripción en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo lo es a los meros efectos de publicidad de la constitución, de los estatutos y de los otros actos inscriptibles relativos a las asociaciones que se inscriben.

2. Los datos del Registro son de acceso público. Los relativos a las señas personales de las personas tienen la protección y las garantías de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 6

Funciones del Registro

Son funciones del Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña las siguientes:

1. Inscribir las asociaciones, las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones a qué hace referencia el artículo 4 de este Decreto, previa solicitud y constatación de su inscripción en el Registro de asociaciones de Cataluña o declaración que previamente han depositado los estatutos en la oficina pública para el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales y sindicales, y acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

2. Inscribir las modificaciones estatutarias, las variaciones de los órganos de gobierno, de las entidades mencionadas, utilizando, si procede, los mecanismos telemáticos de comunicación de actos inscritos en el Registro de asociaciones.

3. Ser oficina de depósito de los estatutos de las entidades inscritas.

4. Emitir las certificaciones, notas informativas y copias de los datos inscritos, de los estatutos depositados y de las modificaciones que pueden haber habido con posterioridad, respetando las disposiciones de la Ley 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 7

Régimen jurídico de la inscripción

1. Las solicitudes de inscripción se deben presentar mediante los formularios que figuran en la página web del departamento competente en materia de trabajo autónomo de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat/trabajo/).

2. La solicitud debe ir acompañada de la declaración sobre la inscripción en el Registro de Asociaciones de Cataluña, o de la declaración que previamente han depositado los estatutos en la oficina pública para el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales y sindicales y sobre la representación con qué actúa el solicitante, para que pueda ser comprobada de oficio. Los Estatutos de la asociación, en los que debe figurar el domicilio social, se incorporan al Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, utilizando los mecanismos de comunicación que se establezcan, al efecto, con el Registro de asociaciones, de acuerdo con el Decreto 56/2009 Vínculo a legislación, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

3. El Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña emite un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud. Si se advierten defectos formales en la solicitud o en la documentación que lo acompaña o se constatan de oficio, se requiere a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro lo tendrá desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

4. El plazo de inscripción en el Registro es de 20 días desde la recepción de la solicitud y la documentación al órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado sin que se haya notificado resolución expresa, se puede entender estimada la solicitud de inscripción.

5. El registro procede a la inscripción, una vez verificada la adecuación jurídica de los actos inscriptibles a la normativa aplicable, y se le asigna un número de identificación registral, que es único para cada asociación.

6. La competencia para resolver sobre la solicitud de inscripción corresponde a la persona titular de la dirección general que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales, del departamento competente en materia de trabajo autónomo.

7. Contra la resolución de inscripción prevista en el apartado anterior, que no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia de trabajo autónomo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la misma.

8. De la inscripción registral y del depósito de los estatutos se da publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la página web del Departamento competente en materia de trabajo.

9. A los únicos efectos de publicidad, cualquier cambio o alteración substancial de los datos o de la documentación que figure en este Registro deberá ser objeto de comunicación por parte de la asociación interesada, en el plazo de un mes desde que se haya producido la correspondiente inscripción en el registro u oficina competente.

10. La cancelación de la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones se producirá por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos para su inscripción, en conformidad con el artículo 4 de este Decreto, por procedimiento iniciado de oficio o a instancia de la entidad interesada.

Artículo 8

Procedimiento de la declaración de utilidad pública y su revocación

1. La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública se lleva a cabo por la autoridad competente en Cataluña, conforme al procedimiento establecido en los artículos 32 Vínculo a legislación a 36 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y en el artículo 30 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña, así como al resto de normativa de aplicación en materia de procedimientos de asociaciones de utilidad pública.

2. Tanto la declaración como la revocación de esta condición la debe comunicar la persona encargada del registro competente al Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, para la debida constancia en este registro.

Capítulo 3

De los acuerdos de interés profesional

Artículo 9

Depósito y publicación de los acuerdos de interés profesional

1. A los únicos efectos de publicidad, el órgano administrativo encargado del registro público de convenios colectivos de trabajo y otros acuerdos colectivos de la dirección general que tiene asignada la competencia en relaciones laborales del departamento competente en materia de trabajo de la Generalidad de Cataluña ejerce la función de depósito y publicación de los acuerdos de interés profesional regulados en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que se le presenten.

2. En el plazo máximo de diez días, desde su presentación en el registro, se dispone su publicación gratuita en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, siempre y cuando el acuerdo reúna los requisitos establecidos en el precepto legal mencionado.

Capítulo 4

Del Consejo del trabajo autónomo de Cataluña

Artículo 10

Creación del Consejo del trabajo autónomo de Cataluña y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo del trabajo autónomo de Cataluña como un órgano de consulta en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

2. El Consejo del trabajo autónomo de Cataluña se configura como un órgano de carácter colegiado, adscrito al departamento competente en materia de trabajo autónomo, mediante la Dirección General de Economía Cooperativa y Creación de Empresas.

Artículo 11

Funciones

El Consejo del trabajo autónomo de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre los anteproyectos de leyes o proyectos de decretos que incidan sobre el trabajo autónomo.

b) Elaborar propuestas y/o informes, incorporando la perspectiva de género y de las mujeres, en relación con las líneas de actuación en materia de trabajo autónomo.

c) Participar en el Consejo del Trabajo Autónomo Estatal, regulado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, a través de un representante designado por el Consejo.

Artículo 12

Composición

1. El Consejo del Trabajo autónomo de Cataluña tiene la siguiente composición:

a) Un presidente o presidenta, que será el consejero o la consejera competente en materia de trabajo autónomo.

b) Una vicepresidencia que sustituye al presidente o la presidenta en caso de ausencia o vacante.

c) Hasta dieciséis miembros distribuidos de la siguiente manera:

Cuatro miembros en representación de la Administración de la Generalidad, entre los cuales está incluido el vicepresidente o vicepresidenta y una persona independiente experta en materia de trabajo autónomo.

Cuatro miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de Cataluña y de sus entidades o asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas vinculadas o que de ellas dependan.

Cuatro miembros en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña y de sus entidades o asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas vinculadas o que de ellas dependan.

Un miembro en representación de cada una de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales representativas de trabajadores y trabajadoras autónomos, registradas en Cataluña, de carácter intersectorial, que no pueden estar vinculadas por cualquiera de las formas admitidas en derecho a las entidades presentes en los apartados anteriores. Se entenderá por organizaciones intersectoriales las que acrediten que los trabajadores y trabajadoras autónomos que representan pertenecen, como mínimo, a tres sectores. El número de representantes de este grupo no podrá ser superior a cuatro.

2. La persona que ocupe la vicepresidencia y las personas en representación de la Administración de la Generalidad son nombradas por el consejero o consejera competente en materia de trabajo autónomo, que también nombra a las personas representantes del resto de organizaciones o asociaciones, a propuesta de las respectivas entidades.

3. La persona titular de la Presidencia del Consejo designa, de entre el personal que presta servicios en el departamento competente en materia de trabajo autónomo, a la persona que ejerce las funciones de la Secretaría.

4. La composición del Consejo de trabajo autónomo de Cataluña debe respetar la paridad entre mujeres y hombres.

5. La duración del mandato de los miembros del Consejo del trabajo autónomo de Cataluña es de cuatro años.

6. Los miembros pueden ser reelegidos y sustituidos, y se procederá en conformidad con lo que prevé el apartado 2 de este artículo.

7. La asistencia a las reuniones del Consejo del trabajo autónomo de Cataluña no es retribuida ni genera derecho a la percepción de indemnizaciones.

Artículo 13

Régimen de funcionamiento

1. El Consejo se reúne, como mínimo, tres veces al año en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, siempre que su presidente o su presidenta lo convoque, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. El funcionamiento del Consejo del trabajo autónomo se ajusta a lo que dispone la legislación vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

3. El Consejo aprueba su reglamento interno de funcionamiento.

Capítulo 5

De las condiciones y del procedimiento de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo

Artículo 14

Requisitos para el reconocimiento de la condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo

Para optar al reconocimiento de la condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo, que permite disfrutar de la posición jurídica singular regulada en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, las entidades interesadas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, como asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos.

b) Acreditar una implantación suficiente en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el artículo 16.

Artículo 15

La Comisión técnica de valoración

1. Se constituye una Comisión técnica de valoración que es la encargada de valorar los criterios objetivos de acreditación de la suficiente implantación en el ámbito correspondiente y de formular una propuesta de resolución al director o directora general del departamento competente en materia de trabajo autónomo, que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales.

2. La Comisión técnica de valoración es un órgano colegiado, de carácter técnico, adscrito al departamento competente en materia de trabajo, mediante la dirección general competente en materia de relaciones laborales.

3. La Comisión técnica de valoración se compone de cinco miembros:

a) Dos personas en representación del departamento competente en materia de trabajo autónomo, nombradas por el consejero o la consejera en materia de trabajo autónomo.

b) Tres personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes, nombradas por el consejero o la consejera en materia de trabajo autónomo, por un periodo de cuatro años.

4. La composición de la Comisión técnica de valoración atiende a criterios de paridad en el nombramiento de las personas miembros.

Artículo 16

Criterios objetivos de acreditación de la implantación suficiente en el ámbito territorial de Cataluña

1. La Comisión técnica de valoración basa su propuesta de resolución en los siguientes criterios objetivos:

a) El grado de afiliación de personas trabajadoras autónomas a la asociación calculado estableciendo la proporción entre el número de personas trabajadoras autónomas afiliadas a la asociación en relación con el número de personas trabajadoras autónomas afiliadas al Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) en Cataluña. En el caso de personas trabajadoras autónomas afiliadas a una entidad que, a su vez, sea miembro de una asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores y trabajadoras autónomos, también deberán ser computadas a efectos de determinar la representatividad de estas últimas.

b) El grado de afiliación de personas trabajadoras autónomas afiliadas a asociaciones que han firmado convenios o acuerdos de representación en relación con el número de personas autónomas afiliadas al RETA.

c) El número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza.

d) Recursos humanos, materiales y presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación.

e) Acuerdos de interés profesional en qué hayan participado, si existen.

f) Las acciones formativas, la presencia en organismos institucionales y otras actividades de difusión, de promoción y de fomento dónde se traten temas relativos a sus intereses, desarrolladas por la asociación en los últimos cuatro años, si procede.

2. El criterio indicado en el apartado a) supone el 65% de la puntuación otorgada, y el resto de los apartados b), c), d), e) y f), un 7% cada uno de ellos.

3. En el caso de uniones, de federaciones o de confederaciones de asociaciones, se sumarán los datos referidos a todas las asociaciones que formen parte de éstas.

Artículo 17

Presentación de la solicitud y de la documentación

1. La solicitud para ser reconocida como asociación profesional representativa del trabajo autónomo se debe presentar mediante los formularios que figuran en la página web del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat/treball/), por parte de la persona que ostente la representación, ante la dirección general que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales, y se acompaña de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso de la forma que se especifica en el apartado tercero de este artículo.

2. La dirección general que tiene asignada la competencia en materia de relaciones laborales comprueba de oficio la inscripción en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña, así como la representatividad con qué actúa el signatario de la solicitud y las declaraciones responsables que acompañan a la solicitud.

3. La acreditación de la implantación suficiente se efectúa mediante la aportación de la siguiente documentación:

a) El grado de afiliación de personas trabajadoras autónomas a la asociación se debe acreditar mediante una declaración responsable dónde conste el número de personas físicas afiliadas a la asociación y la cantidad percibida anualmente en concepto de cuotas de afiliación.

b) El número de asociaciones mayoritariamente constituidas por personas trabajadoras autónomas con quienes se hayan firmado convenios o acuerdos de representación se debe acreditar mediante la aportación del convenio o acuerdo, y una declaración de la entidad representada de su respectivo grado de afiliación.

En el supuesto de que una asociación haya firmado más de un convenio o acuerdo de representación con asociaciones, uniones, federaciones o confederaciones independientes entre sí, éstos no se tienen en cuenta a los efectos de acreditar la implantación suficiente.

c) Los recursos humanos y materiales se deben acreditar mediante una declaración del número de personas trabajadoras que prestan sus servicios a la asociación y del patrimonio adscrito a la asociación.

d) Los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado se deben acreditar mediante la aportación del documento, cuando sea necesario. La dirección general competente en materia de relaciones laborales deberá comprobar de oficio este extremo mediante consulta al Registro público de convenios colectivos del Departamento de Trabajo, en el supuesto de que los acuerdos hayan sido depositados.

e) La presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación se ha de acreditar mediante declaración acreditativa del número de sedes permanentes de la asociación interesada.

f) Las actividades desarrolladas por la asociación en los últimos cuatro años se debe acreditar mediante declaración relativa a acciones formativas, presencia en organismos institucionales y otras actividades de difusión, de promoción y de fomento donde se traten temas relativos a sus intereses.

4. Las declaraciones responsables a qué hace referencia el apartado anterior deben ser firmadas por la persona que representa legalmente la asociación.

5. La firma del impreso de solicitud y de las declaraciones faculta a la dirección general competente en materia de relaciones laborales para hacer, en cualquier momento, las comprobaciones por muestreo o exhaustivas necesarias para verificar la conformidad de los datos, mediante la exhibición, por parte de la entidad, de la documentación acreditativa de los datos indicados en las declaraciones, previo consentimiento inequívoco de las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 18

Procedimiento

1. La solicitud para ser reconocida como asociación profesional representativa del trabajo autónomo se puede presentar una vez efectuada la inscripción en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña y de acuerdo con lo que se establezca en la regulación del procedimiento de reconocimiento.

2. La Comisión técnica de valoración efectúa la comprobación y la ponderación de los criterios objetivos establecidos en el artículo 16, y en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, formula una propuesta de resolución al director o directora general competente en materia de relaciones laborales, que emite la correspondiente resolución motivada en un plazo de 15 días desde el día siguiente al de la recepción de la propuesta, con el trámite de audiencia previo, del cual se puede prescindir cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en consideración otros hechos u otras alegaciones o pruebas que las presentadas por las personas interesadas.

3. El plazo máximo para emitir resolución y notificar es de tres meses. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera en materia de trabajo autónomo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de su notificación.

4. La condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo tiene una vigencia de cuatro años. Una vez transcurrido este plazo será necesario volver a solicitar el reconocimiento, actualizando la documentación acreditativa de la implantación suficiente en el ámbito territorial de Cataluña.

Capítulo 6

De la regulación del procedimiento de conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes.

Artículo 19

Régimen jurídico de la conciliación previa y órganos competentes

1. La conciliación previa a la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes se rige por aquello que disponen los artículos 63 Vínculo a legislación al 68 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.

2. Su realización se solicitará ante los servicios territoriales del departamento competente en materia de trabajo autónomo que correspondan al lugar de la prestación de servicios o del domicilio de las personas interesadas, a elección de la persona que la solicite, salvo que haya acuerdo de interés profesional, o acuerdo interprofesional aplicable que haya instituido órganos específicos de solución de conflictos.

Disposiciones adicionales

Primera

Adaptación de los estatutos de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo

Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo constituidas en aplicación de la legislación anterior, y de la Ley 19/1977 Vínculo a legislación, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y que disfruten de personalidad jurídica en el momento de la entrada en vigor de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, conservan su reconocimiento con todos los efectos, sin perjuicio de que, previa adaptación de sus estatutos, se deban inscribir en el Registro de asociaciones profesionales del trabajo autónomo en Cataluña.

Segunda

Tramitación electrónica

Los procedimientos establecidos en este Decreto se pueden tramitar por medios electrónicos, de acuerdo con el Decreto 56/2009 Vínculo a legislación, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Tercera

Ayuda temporal extraordinaria para las personas trabajadoras autónomas que hayan cesado en su actividad empresarial en Cataluña.

El Departamento de Trabajo pondrá en marcha un programa de ayuda temporal extraordinaria para favorecer la integración profesional y laboral a las personas trabajadoras autónomas que hayan cesado en su actividad empresarial en Cataluña, vinculadas a la obligación de participación en acciones de formación.

Disposición transitoria

Constitución Vínculo a legislación del Consejo del Trabajo Autónomo

El Consejo del Trabajo Autónomo se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto sin perjuicio de la correspondiente tramitación del proceso de reconocimiento de la condición de asociación profesional representativa del trabajo autónomo recogido en el artículo 17.

Disposición final

Se autoriza al consejero o consejera de Trabajo para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo que dispone este Decreto, en relación con los procedimientos administrativos que regula.

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