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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos

25/02/2010
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de octubre de 2009 (BOE de 25 de febrero de 2010). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN MADRID EL 30 DE OCTUBRE DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán, denominados en lo sucesivo las “Partes”,

Deseosas de promover las relaciones bilaterales, y

Teniendo en cuenta la aspiración de fortalecer las relaciones amistosas existentes y con el fin de promover la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para el Reino de España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo el “Convenio”),

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Los nacionales de la República de Kazajstán, titulares de pasaporte diplomático válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), a partir de la fecha de la primera entrada.

2. Cuando los nacionales de la República de Kazajstán entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Convenio, el plazo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo se computará a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por los Estados partes en el Convenio.

Artículo 2

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República de Kazajstán para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), a partir de la fecha de la primera entrada.

Artículo 3

Los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo no serán aplicables a los nacionales de las Partes que entren en el territorio de la otra Parte con el fin de ejercer una actividad remunerada o de ser acreditados para ejercer sus funciones en las Misiones diplomáticas, Oficinas consulares o Representaciones de las organizaciones internacionales situadas en el territorio de la otra Parte.

Artículo 4

Los nacionales de las Partes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, podrán entrar, salir y transitar por el territorio de la otra Parte a través de todos los puestos habilitados para la entrada y salida de su territorio.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo de la obligación de observar las legislaciones nacionales de la República de Kazajstán y del Reino de España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables.

Artículo 6

1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.

2. Los Ministerios de las Partes mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte Contratante al menos treinta (30) días antes de su aplicación.

Artículo 7

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 8

1. Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado, siempre y cuando concurran razones de seguridad nacional, de orden público o de salud pública.

2. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a los treinta (30) días a partir de la remisión de dicha notificación a la otra Parte Contratante.

Artículo 9

Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante el envío de una notificación por escrito y por vía diplomática a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente a la recepción de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 30 de octubre del año 2009, en dos ejemplares originales, cada uno en español, kazajo y ruso siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Ángel Lossada Torres-Quevedo,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

Por El Gobierno de la República de Kazajstán,

Konstantin Zhigalov,

Vice-Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 29 de noviembre de 2009, 30 días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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