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Posibilidad de romper un acuerdo judicialmente aprobado, con ocasión del divorcio, por voluntad de uno de los cónyuges. Fijación de doctrina sobre el art. 80.1 del Codí de Familia

24/02/2010
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El TSJ de Cataluña estima el recurso de casación contra sentencia que asignó el uso del domicilio familiar a ambos ex cónyuges, en concordancia con lo pactado por éstos en un convenio judicialmente aprobado. La ahora recurrente, impugna tal medida al no desear seguir conviviendo bajo el mismo techo con su ex marido. La Sala señala que la modificación de la medida no deriva de la ilegalidad de la misma, pues aunque se está ante una pacto anómalo -dado que el cese de convivencia suele ser consustancial a las instituciones jurídicas de la separación conyugal y el divorcio-, su contenido es viable y posible, de ahí precisamente que fuera judicialmente aprobado. La razón está, en que tras la Ley 15/2005, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la vista de su exposición de motivos, es posible y suficiente para tal modificación, el hecho de que uno de los ex esposos no quiera continuar conviviendo con el otro, aún habiéndolo convenido así ambos y haber sido aprobado ello judicialmente por la sentencia de divorcio. Se declara como doctrina jurisprudencial del art. 80.1 del Codi de Familia, que basta con uno de los dos ex esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio, a los efectos de que tal asignación de uso se realice a uno u a otro de los ex consortes.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal n.º 43/2009

Barcelona, 18 de enero de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 43/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 159/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 296/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Granollers. La Sra. María Rosario ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Jordi Bassedas Ballús y defendida por la Letrado Sra. Ntividad Suils Sarrablo. Es parte recurrida el Sr. Evaristo, representado por la Procuradora Sra. Ana Salinas Parra y defendido por el Letrado Sr. J. Carles Valverde Munuera. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Vargas Navarro, actuó en nombre y representación de Doña. María Rosario formulando demanda de juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 296/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carles Vargas Navarro en nombre y representación de D.ª. María Rosario DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la sentencia de 9 de marzo de 2006 añadiéndose el siguiente pacto; los gastos extraordinarios serán sufragados por mitades, es decir todos aquellos gastos desanidad no cubiertos por el Régimen de la Seguridad Social, seguro médico privado y cualesquiera otro de esta índole o importancia económica, que en caso de discrepancia será resuelto por la autoridad judicial, en todo caso necesitan de consentimiento o asentimiento de ambos progenitores.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

En fecha 19 de octubre de 2007 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva:

"Dispongo; ha lugar a la mera aclaración solicitada en los términos siguientes, indicando que en el fallo de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 se integrará con lo siguiente; se desestima la reclamación de indemnización patrimonial conforme a los argumentos antedichos".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA María Rosario contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas de sentencia de Divorcio, Autos n.º 296/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Granollers, de fecha 20 de septiembre de 2007 y Auto aclaratorio de 19 de octubre de 2007, SE CONFIRMA la referida sentencia sin imposición de costas de esta alzada al apelante".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jordi Bassedas Ballus en representación de Doña. María Rosario, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que por auto de esta Sala, de fecha 14 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el primer motivo del recurso de casación interpuesto, inadmitiéndose el resto, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 29 de octubre de 2009 se tuvo por formulada oposición al primer motivo del recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de diciembre de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2008 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la representación procesal de la demandante, Sra. María Rosario, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, habiendo sido inadmitido el primero y admitido el segundo sólo en cuanto al motivo relativo a la medida dimanante del divorcio, de mantener la atribución conjunta a ambos ex cónyuges del uso de la vivienda familiar, por Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 2009 (folios 243 al 251 de las presentes actuaciones), toda vez que, como sostiene la recurrente, la doctrina jurisprudencial resulta plenamente coincidente en cuanto a que la asignación del uso del domicilio familiar debe realizarse, siguiendo las pautas expresadas en la norma legal, a uno sólo de ellos y no a los dos conjuntamente, lo que comporta, por ende, que deba apreciarse que el supuesto de autos presenta un claro interés casacional.

SEGUNDO.- 1. Planteada así la "questio iuris" objeto de controversia en el presente recurso de casación, es de reseñar que para una adecuada solución de la misma, debe partirse y examinarse cuál ha sido la raíz o fundamento de atribución de la vivienda familiar a ambos esposos.

Pues bien, tal asignación deriva de la voluntad o acuerdo de los consortes, aprobado judicialmente, dado que éstos suscribieron, en 14 de febrero de 2006, un convenio regulador del divorcio, en el que, por lo que concierne a la medida relativa al domicilio familiar, pactaron: "CUARTO.- Dada la disposición del que constituye último domicilio familiar, ambos firmantes establecen que el uso y disfrute de la vivienda sita... se otorgue a ambos cónyuges, comprometiéndose ambos a llevar vidas totalmente separadas sin inmiscuirse uno en la vida del otro", y en el "SEXTO.- Ambos cónyuges, en el mes de septiembre de 2010, una vez pagado el préstamo hipotecario que grava la vivienda copropiedad de ambos comparecientes,..., se obligan a proceder a la venta del citado inmueble....". Dicho convenio fue homologado en su integridad por la sentencia de divorcio recaída el día 9 de marzo de 2006. En tal fecha la hija menor del matrimonio de los litigantes, Estefanía, contaba con 15 años de edad, siendo otorgada la guarda y custodia de ésta a la esposa.

Con posterioridad, en el mes de febrero de 2007, la parte actora y aquí recurrente presenta demanda de modificación de efectos y medidas de la sentencia de divorcio, por nulidad parcial del convenio regulador y alternativamente por modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de aquélla.

2. Realizado este preámbulo, debe exteriorizarse que a lo largo de este segundo proceso, desde la misma demanda rectora de la litis hasta la interposición del presente recurso de casación, se trasluce que la Sra. María Rosario no desea seguir conviviendo bajo el mismo techo con su ex-marido, el Sr. Evaristo.

Tal situación deriva y emana, no obstante, y ello no puede ignorarse, ni obviarse, de un convenio firmado por ambos consortes, aprobado judicialmente por sentencia de divorcio, y, por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando afirma que "los pactos alcanzados por las partes no son contrarios a la ley", no conculca -a diferencia de lo afirmado por la recurrente- ninguna de las normas del Título III del Codi de Família de Catalunya y en concreto lo dispuesto en el artículo 83 de dicho cuerpo legal, cuyo número 1. establece: "L'ús de l'habitatge familiar..., s'atribueix en la forma convinguda pels cònjuges, llevat que aquesta resulti perjudicial per als fills, a criteri de l'autoritat judicial, que resol aquesta qüestió", contemplando seguidamente dicho precepto, en su número 2., la forma de asignación del uso del domicilio familiar, "si manca acord o si aquest és rebutjat", que no es el caso.

3. Llegados a este extremo, es de señalar que si bien es cierto que el hecho de que los ex-consortes moren bajo el mismo techo, tras la ruptura del vínculo matrimonial, no suele ser lo corriente, lo normal, ni lo habitual, amén de resultar ello realmente excepcional, cual se colige de los propios términos de la sentencia impugnada, cuando expresa que "no es en absoluto aconsejable que las partes continúen conviviendo en el mismo domicilio pese a la crisis de pareja, pero fueron las propias partes las que así lo decidieron, las que fuera éste el sistema elegido para regir las consecuencias de su ruptura matrimonial", no lo es menos que tal pacto, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no puede reputarse "contra legem", pues precisamente está previsto en la norma de pertinente aplicación al caso, sin restricción alguna para el supuesto de que existiera alguna situación perniciosa para cualquiera de los cónyuges -como si acontece en el D.º común (vide. Art. 90 CC)-. Y de ahí que el convenio suscrito en tal sentido fuese judicialmente aprobado, pues, al no haberlo considerado la autoridad judicial perjudicial para las hijas del matrimonio, la voluntad de los propios consortes es el modo que debe atenderse en primer lugar para otorgar el uso de la vivienda familiar -ex Art. 83.1 CF-.

4. Sentado lo anterior, es de constatar que aunque sea anómalo el pacto en el que, tras la ruptura matrimonial, los ex-consortes acuerden seguir habitando en la misma vivienda, dado que el cese convivencial suele ser consustancial a las instituciones jurídicas de la separación conyugal y del divorcio, no es ilegal, cual antes se ha apuntado, pues es perfectamente viable y posible, sobre la base de que ambos ex-esposos se hallen contestes en tal situación y la misma no resulte perjudicial para los hijos de éstos.

No obstante ello, como quiera que, tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, según se contempla en la Exposición de Motivos: "basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio,...", es por lo que, acorde con la mens legislatoris y partiendo de la voluntad de cualquiera de los cónyuges, debe concluirse afirmando que basta con que uno de los dos ex-esposos no quiera continuar conviviendo con el otro -todo y haberlo así ambos convenido y ser ello aprobado judicialmente por sentencia de divorcio (como acontece en el supuesto de autos)-, con independencia de que exista o no conflicto en la convivencia cotidiana y del pacto anterior al respecto, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida en su día acordada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 80.1 del Codi de Família, que, al derivar de un derecho que ostenta cada uno de los ex-consortes -el no querer convivir con el otro-, puede ejercitarse y materializarse en cualquier momento por cualquiera de ellos, como aquí ha efectuado, de forma alternativa, la demandante y hoy recurrente Sra. María Rosario.

Esta conclusión, atendida la finalidad casacional y en aras a la defensa del "ius constitucionis" que impregna dicho cauce en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, tendrá fiel reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.

5. Corolario de lo razonado es la estimación de tal pretensión alternativa de la actora de que se deje sin efecto la atribución conjunta de la vivienda familiar a ambos esposos y que se asigne la misma a uno sólo de ellos de forma exclusiva.

En el supuesto de autos, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, en que la hija menor del matrimonio, Estefanía, quedó bajo la guarda de la madre, según la sentencia de divorcio, se estima plenamente adecuado otorgar el uso del que ha venido constituyendo el hogar familiar a la Sra. María Rosario, si bien tal atribución deberá tener carácter temporal, toda vez que, amén de que la mencionada hija ya ha alcanzado la mayoría de edad, así lo concertaron los propios consortes, al establecer la venta y división de la cosa común, en el pacto Sexto del referido convenio regulador del divorcio: "Ambos cónyuges, en el mes de septiembre de 2010, una vez pagado el préstamo hipotecario que grava la vivienda copropiedad de ambos comparecientes, sita en..., se obligan a proceder a la venta del citado inmueble. El precio obtenido de la venta será destinado primeramente al pago de los impuestos correspondientes, y el remanente una vez efectuados dichos pagos, será repartido por ambos cónyuges al 50%....".

En definitiva, existiendo una circunstancia nueva distinta de la convenida, cual es que la ex-esposa no quiere seguir conviviendo en el mismo domicilio con su ex-marido, el Sr. Evaristo, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la demandante, Sra. María Rosario, pero con la limitación temporal por ellos acordada, es decir, hasta el mes de septiembre de 2010.

TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora-recurrente, lo que comporta que deba casarse la sentencia dictada por la Audiencia, y en su lugar y con estimación en parte de la demanda promovida por Doña. María Rosario contra Don. Evaristo, debemos acordar que la vivienda familiar será atribuida a favor de la Sra. María Rosario, si bien con la limitación temporal indicada, esto es, hasta el mes de septiembre de 2010, en que ambos cónyuges deberán proceder a su venta y reparto del precio por mitad.

CUARTO.-En materia de costas procesales, no procede hacer una especial declaración ni de las causadas en la instancia, ni de las del presente recurso de casación, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.

FALLAMOS

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:

ESTIMAR el recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña. María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación núm. 159/2008, y, en su consecuencia, CASAMOS la misma, la cual, al igual que la de primera instancia, quedan sin valor y efecto, y en su lugar, SE ACUERDA:

DECLARAR como doctrina jurisprudencial integradora del artículo 80.1 del Codi de Família, que basta con que uno de los dos ex-esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio, a los efectos de que tal asignación del uso se realice a uno u a otro de los ex-consortes.

ESTIMAR EN PARTE la demanda promovida por DOÑA María Rosario contra DON Evaristo, en la medida dimanante del divorcio relativa al uso de la vivienda familiar, que se atribuye en exclusiva a la ex- esposa, con la limitación temporal convenida por los propios consortes, o sea, hasta el mes de septiembre de 2010, en que deberán proceder a su venta y reparto del precio obtenido por mitad; ello, sin hacer una especial declaración acerca de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

NO HACER imposición de las costas del presente recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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