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  • EDICIÓN DE 23/02/2010
 
 

Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social

23/02/2010
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Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 23 de febrero de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §000440 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 103/2010 realiza una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de Vínculo a legislación noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 103/2010, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES DE ORDEN SOCIAL Y PARA LOS EXPEDIENTES LIQUIDATORIOS DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 928/1998, DE 14 DE MAYO.

I

La Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta.

Dicha Ley indica en su exposición de motivos, la necesidad de proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha Ley establece.

Este es el objetivo de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 9 Vínculo a legislación introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

Es necesario, por tanto, realizar una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de Vínculo a legislación noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

II

El artículo 25.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de Vínculo a legislación mayo, establece que la recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera determina la conveniencia de proceder a la modificación del Reglamento General aprobado por Real Decreto 928/1998 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en lo que respecta a su artículo 25.1.a) de manera que los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración vean extinguidas sus competencias relativas a recaudación en período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que resultan competentes de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio. Esta conveniencia deriva de la modificación en la instrumentalización operativa en la recaudación voluntaria, que sin duda por arbitrarse medios más eficaces, hace posible en la actualidad se eliminen las razones que justificaron que con arreglo a la previsión del artículo 45.3 del citado Reglamento General de Recaudación resultara atribuida al Ministerio de Trabajo e Inmigración la recaudación en período voluntario, en aras de satisfacer por vía de descentralización el alto volumen gestionable. Razones que resultan superadas por la realidad actual con la previsión de supresión de las cuentas restringidas y el establecimiento de la posibilidad de que los interesados puedan realizar los ingresos a través de cualquier entidad colaboradora.

La supresión de la competencia recaudatoria del Ministerio de Trabajo e Inmigración supondría la asunción de la misma por las Delegaciones de Economía y Hacienda [en virtud del artículo 3.1.b).1.º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de Vínculo a legislación julio], a las que igualmente correspondería la competencia en materia de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas. En este sentido debe señalarse que las Delegaciones de Economía y Hacienda son los órganos recaudadores de prácticamente la totalidad de las deudas no tributarias de la Administración General del Estado, y que el caso de las deudas que aquí se tratan no difiere en el aspecto de su cobro de la recaudación de otras sanciones.

Además, dado que la recaudación en período ejecutivo se efectúa también conforme al procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en aras de una mayor coherencia y precisión al texto, parece lógico la supresión de los apartados indicados con letras en el artículo 25.1, manteniendo en un segundo párrafo, incluido en el artículo 25.1, las peculiaridades previstas respecto del plazo de ingreso del importe de las sanciones en período voluntario.

En la nueva redacción de dicho artículo 25.1 quedarán incluidos los órganos encargados de realizar la recaudación de dichas sanciones, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda, como ya se ha hecho referencia anteriormente, y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

III

En el artículo 32.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, se establecen los requisitos que deben contener las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. El apartado d) del artículo 32.1 se refiere concretamente a los datos relativos al período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados, bases y tipos de cotización aplicados.

Así mismo, al extender el acta de liquidación han de considerarse los datos de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de los trabajadores comunicados por el sujeto obligado a la Seguridad Social, que en el supuesto de que no se haya comunicado por aquél su variación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996 Vínculo a legislación, de 26 de enero, no se corresponden con los datos de los documentos de cotización.

Al producirse esta situación en la que los datos contenidos en los documentos de cotización no coinciden con los datos contenidos en las comunicaciones, parece más procedente que el acta de liquidación se calcule con arreglo a los que se han comunicado conforme a las normas antedichas, salvo que en el expediente liquidador quede acreditado que aquellos son los correctos.

Cuando se trata de extender actas de liquidación de cuotas por falta de alta o por diferencias, es imprescindible la obtención de los datos de los trabajadores afectados y las bases de cotización que les corresponden, su grupo de cotización, y demás circunstancias exigidas para la validez del acta, por cuanto por primera vez se está cuantificando la deuda por cuotas debidas. En cambio, en los supuestos de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, en las que se recogen supuestos de exigencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social, derivando la responsabilidad del pago del deudor originario a otros responsables bien solidario, bien subsidiario de aquél, como son los casos de sucesión en la titularidad, grupos de empresas, administradores de sociedades o cesión ilegal de trabajadores, la inclusión de alguno de los datos relacionados ya no es necesaria, por cuanto la deuda contraída y no pagada se encuentra determinada con anterioridad al acto de derivación, no siendo necesario volver a relacionar a los trabajadores afectados ni a determinar las bases y grupos de cotización sobre los que se calculó la deuda. Por tanto se prevé que sea suficiente con incluir el periodo de la deuda a derivar, su importe, y el número de trabajadores afectados.

En cuanto a los supuestos de derivación de responsabilidad por contratas y subcontratas, la dificultad mayor estriba en la identificación de los trabajadores afectados, en especial en las empresas de construcción, pues frecuentemente van de unas obras a otras de distintas empresas principales o contratistas, no siendo posible a veces concretar el periodo de prestación de servicios en cada una, y más cuando las propias empresas afectadas no colaboran con la Inspección. Por ello, para el caso en que no sea posible identificar a los trabajadores que han prestado sus servicios para la empresa principal en un periodo concreto, se posibilita que en acta se especifiquen los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda.

Por otro lado, en el supuesto de las actas de liquidación por bonificaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, reguladas en el artículo 31.1.d) Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, se propone una simplificación de los datos requeridos para extender el acta sin afectar a las garantías del sujeto responsable.

Por lo que se refiere a la nueva redacción del apartado e) del artículo 32.1, la misma tiene como finalidad su adaptación a lo dispuesto en los artículos 31.1.c) Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio y 65.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 Vínculo a legislación, de 11 de junio, que en el supuesto de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, señalan que ésta comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, así como al artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que por el contrario señala que la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998 Vínculo a legislación, de 14 de mayo.

El Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 Vínculo a legislación, de 14 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 11 con la siguiente redacción:

“En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a empresa establecida en otros países de la Unión Europea y que los hechos comprobados puedan ser también sancionados por el Estado miembro de origen de la empresa, el inspector de trabajo actuante, una vez concluidas las actividades comprobatorias, podrá proponer al Jefe de la Inspección Provincial la comunicación de los hechos y el envío de la documentación a la autoridad competente del otro país de la Unión Europea para que inicie el procedimiento sancionador y solicitando la comunicación del resultado en el plazo de dos meses. Todo ello sin perjuicio de adoptar otras medidas que se consideren pertinentes. En caso que dicha autoridad no adoptara medidas sancionadoras, o transcurriera el plazo de dos meses sin recibir comunicación del resultado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá retomar el procedimiento sancionador.”

Tres. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso.”

Cuatro. Los apartados 1.d) y e) del artículo 32 quedan redactados del siguiente modo:

“d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora del contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados. En los supuestos en que los datos de los documentos de cotización discreparan de los contenidos en las comunicaciones de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos, el acta de liquidación se calculará a partir de los datos de estas comunicaciones, salvo que quedara probado en el expediente la validez de los datos contenidos en los documentos de cotización.

Las actas de liquidación por derivación de responsabilidad, con excepción de las extendidas en los supuestos de contratas y subcontratas, contendrán los datos referentes al período de deuda al que se contrae el acto de derivación, el número total de los trabajadores que se encuentran afectados por la derivación, y el importe de la deuda que se deriva, diferenciando por cada uno de los meses de deuda imputados la cuantía de la deuda principal, y los recargos, intereses y costas, en los supuestos que fueran procedentes. En este supuesto, se adjuntará al acta la documentación anterior que acredite la preexistencia de la deuda.

En los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria en la contratación de obras o servicios previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 24 de marzo, y 127, apartado 1, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Vínculo a legislación, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, las actas de liquidación contendrán los datos indicados en el párrafo anterior, y además la identificación de los trabajadores que hayan prestado servicios en la misma, o los criterios y medios utilizados para la imputación de la deuda si la identificación de los trabajadores ocupados no fuera posible.

En las actas de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua, previstas en el artículo 31.1.d) Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, se hará constar la cuantía de la bonificación practicada y el periodo al que corresponda. En los restantes supuestos de actas de liquidación por bonificaciones y reducciones en las cuotas y/ o conceptos de recaudación conjunta, bastará con consignar el periodo de descubierto, el trabajador afectado y la cuantía de la bonificación o reducción practicada.

e) El importe principal de la deuda, y, en los supuestos que fueran procedentes, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta, y la suma total de dichos concepto.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia estatal en materia de legislación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, en tanto sea aplicable a procedimientos en materia laboral.

En relación con los procedimientos en materia de Seguridad Social, el real decreto constituye legislación básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, excepto en lo que respecta a los procedimientos en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuya regulación queda amparada en el título competencial correspondiente del artículo 149.1.17.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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