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Control metrológico

23/02/2010
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Orden ITC/360/2010, de 12 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores destinados al suministro a vehículos automóviles de sustancias no destinadas a su uso como combustible (BOE de 23 de febrero de 2010). Texto completo.

ORDEN ITC/360/2010, DE 12 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO DE LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA DENOMINADOS SURTIDORES O DISPENSADORES DESTINADOS AL SUMINISTRO A VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE SUSTANCIAS NO DESTINADAS A SU USO COMO COMBUSTIBLE.

La Ley 3/1985 Vínculo a legislación, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esa ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

La aprobación por la Unión Europea de las normas Euro 4 y 5 de reducción de contaminantes han propiciado el desarrollo de las tecnologías de reducción catalítica selectiva que utilizan como consumible una disolución de urea en agua. El coste relevante, el consumo significativo en relación con el de combustible y la tradición de control metrológico del sector aconsejan su regulación.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, denominados surtidores o dispensadores destinados al suministro a vehículos automóviles de sustancias no destinadas a su uso como combustible, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

Asimismo la presente disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, denominados surtidores o dispensadores destinados al suministro a vehículos automóviles de sustancias no destinadas a su uso como combustible.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los surtidores o dispensadores definidos en el artículo 1 de esta orden, es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, referido a la fase de instrumentos en servicio y comprende tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos.

CAPÍTULO II

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 3. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.

Quienes reparen o modifiquen los surtidores o dispensadores deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y contar con los medios fijados en el anexo I de esta orden.

Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del surtidor o dispensador; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.

Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, la identificación del reparador y de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.

El reparador que haya reparado o modificado un surtidor o dispensador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero y procederá a reprecintar, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los precintos que hayan sido levantados.

Artículo 5. Sujetos obligados y solicitudes.

El titular del surtidor o dispensador deberá comunicar a la Administración pública competente o, en su caso, a un organismo autorizado de verificación metrológica su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II.

Una vez presentada la solicitud de verificación de un surtidor o dispensador después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica dispondrán de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.

Artículo 6. Ensayos y ejecución.

El surtidor o dispensador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín de identificación. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.

El procedimiento de verificación después de reparación o modificación será el establecido en el anexo III.

El titular del instrumento vendrá obligado a cooperar en la realización de las actividades encaminadas a la verificación, aportando la cantidad suficiente de producto para ejecutar los ensayos preceptivos.

Artículo 7. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 8. Conformidad.

Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del surtidor o dispensador para efectuar su función mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. El verificador emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.

La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.

Artículo 9. No superación de la verificación.

Cuando un surtidor o dispensador no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO III

Verificación periódica

Artículo 10. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

Los titulares de los surtidores o dispensadores estarán obligados a solicitar a la Administración pública competente o, en su caso, a un organismo autorizado de verificación metrológica, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica de los mismos quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II.

Artículo 12. Ensayos y ejecución.

El surtidor o dispensador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín de identificación. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.

Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo III.

El titular del instrumento vendrá obligado a cooperar en la realización de las actividades encaminadas a la verificación, aportando la cantidad suficiente de producto para ejecutar los ensayos preceptivos.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo III.

Artículo 14. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del surtidor o dispensador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

Artículo 15. No superación de la verificación.

Cuando un surtidor o dispensador no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Disposición transitoria primera. Instrumentos en servicio.

Los surtidores o dispensadores en servicio instalados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IX del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y que hayan superado un año de funcionamiento desde su entrada en servicio deberán superar su primera verificación periódica en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición transitoria segunda. Verificadores autorizados.

Los organismos autorizados de verificación metrológica designados para la verificación de los surtidores dispensadores de combustible a los que se refiere la Orden ITC/3720/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores podrán verificar los surtidores o dispensadores a los que se refiere esta orden durante el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual deberán obtener una designación específica.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.

En lo no particularmente previsto en esta orden y en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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