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  • EDICIÓN DE 18/02/2010
 
 

Interpretación del Convenio Colectivo acordado en el Marco del Grupo Endesa

18/02/2010
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La sentencia recurrida declaró el derecho de los actores a ser retribuidos conforme al complemento del nivel I de su grupo profesional según establecía el art. 19.2 del I Convenio Colectivo acordado en el Marco del Grupo Endesa. La cuestión planteada a la Sala, consiste en determinar si el mencionado precepto -en el que se establece una escala retributiva progresiva y porcentual para los trabajadores de nuevo ingreso durante cuatro años hasta la equiparación con los demás trabajadores-, se ajusta al principio constitucional de igualdad retributiva cuando se trata de personal que proviene de otras empresas en las que llevaban a cabo, con anterioridad, trabajos en régimen de contrata para Endesa. Verifica que consta de forma nítida que la contratación de los cinco trabajadores demandantes se produjo cuando trabajaban para una empresa, que era una sociedad dependiente de Endesa, de manera que los puestos de trabajo que desde hacía 15 años venían ocupando pasaron a ocuparlos como trabajadores fijos de Endesa, por lo que realmente la ausencia de cambio de actividad determinaba que no tuviera sentido la asignación de un periodo de cuatro años de adaptación a la organización y estructura de la nueva empresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3757/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4261/2005, interpuesto frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.004 dictada en autos 623/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, D. Amadeo, D. Baltasar, D. Celestino y D. Donato contra Endesa Generación, S.A., Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio Marco del Grupo Endesa, Comité de Empresa de Endesa, CCOO, UGT y Ministerio Fiscal sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Donato Y OTROS representada por el Letrado D. Gumersindo Cartelle Leira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, D. Amadeo, D. Baltasar, D. Celestino y D. Donato DEBO DECLARAR Y DECLARO absuelta a la empresa ENDESA GENERACION S.A., LA COMISION DE INTERPRETACION Y SEGUIMIENTO del Convenio Marco del Grupo Endesa, EL COMITE DE EMPRESA de Endesa-As Pontes, LA SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE ENDESA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, LA SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE ENDESA DEL SINDICATO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, de los pedimentos en su contra deducidos”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada, con las antigüedades, categorías y salarios expresados en el hecho primero de la demanda.- 2.º.- En fecha 7-7-98 la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa Endesa a la extinción de los contratos de trabajo de 1.304 trabajadores, con la condición previa de que se acogiesen a un plan de jubilaciones al cumplimiento de los 52 años de edad, con un generoso sistema de pensiones complementadas. En fecha 18-2-98 se aprobó vía cuerdo colectivo un plan de jubilaciones eléctrico en el que se establecía el sistema de prejubilaciones. En fecha 2 de Noviembre de 2001 se pactó un acuerdo colectivo entre la empresa ENDESA y el Banco Social para asumir la contratación de 110 trabajadores provenientes de las compañías auxiliares del grupo ENDESA. Los demandantes han quedado contratados en cumplimiento de dichos acuerdos.- 3.º.- Los demandantes ingresaron en la empresa ENDESA procedentes de la empresa DANIGAL, S.A. en la que ocupaban determinados puestos de trabajo, desde hace aproximadamente 15 años, que son los mismos que ocupan en la actualidad en Endesa.- 4.º.- Todos los trabajadores incorporados en virtud de los acuerdos señalados en el A.H. Segundo, realizaron una serie de cursillos sufragados por ENDESA en especial de Prevención de Riesgos Laborales y otros específicos para determinados puestos de trabajo.- 5.º.- Cada trabajador que se incorporó en virtud de los acuerdos citados firmó el correspondiente contrato de trabajo en el que se suscribieron una serie de cláusulas adicionales, en las que, básicamente, se regulaban las condiciones de la contratación. Entre otras: movilidad funcional y geográfica, retribución y adecuación gradual según el Convenio Marco de ENDESA; compromiso de formación; compromiso de utilizar medios propios de transporte para su desplazamiento al centro de trabajo, liberando a ENDESA de la obligación de proporcionar vivienda, medios de locomoción, plus o compensación económica por residencia, traslado o desplazamiento al centro de trabajo, siendo por cuenta del trabajador el tiempo invertido en la ida y regreso; prejubilación, con la obligación del trabajador de acogerse a dicha situación, al amparo del Plan de Prejubilaciones Minería-As Pontes de 14 de julio de 1998.- 6.º.- ENDESA les abona a los demandantes desde su ingreso el salario en función de lo establecido en el artículo 19 del I Convenio Marco del grupo ENDESA. En dicho artículo se establece que, atendiendo al grado de experiencia en la empresa y, considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente, y se completa a nivel satisfactorio, en un plazo que se estima de 4 años, los trabajadores ingresarán en las empresas con un salario equivalente al 80 % del correspondiente al nivel uno de su Grupo Profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5% anual, a partir el primer año, hasta alcanzar, el quinto año el 100% del salario correspondiente al Nivel uno de su grupo Profesional.- 7.º.- El Ministerio Fiscal informó en el procedimiento número 510-03 seguido ante el Juzgado núm. 1 de Ferrol, de fecha 27 de febrero de 2004 y cuyo objeto litigioso era similar al del presente caso, que el contenido del artículo 19 del Primer Convenio Colectivo Marco no conlleva una desigualdad de trato salarial de clase alguna, ya que el artículo. 19 del Primer Convenio Colectivo Marco establece una diferencia de trato en material salarial justificada de modo objetivo y razonable, ya que el régimen de los trabajadores del Grupo Endesa y el de los trabajadores de nueva contratación son distintos ya que éstos últimos tenían un salario inferior en la empresa de origen, tienen antigüedad cero en Endesa y el Convenio colectivo de aplicación es más beneficioso en conjunto y en cómputo global que el Convenio de la empresa auxiliar que no regula un sistema de prejubilaciones a la edad de 52 años, con unas pensiones por encima de los mínimos legales de que gozan los beneficiarios normales del sistema de la Seguridad Social Pública (Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia).- 8.º.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 16 de Septiembre de 03, con el resultado de SIN EFECTO”“.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Pedro Jesús, don Amadeo, don Baltasar, don Celestino y don Donato, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol, en proceso promovido por los recurrentes frente a la empresa "ENDESA GENERACIÓN, S.A.", la comisión de interpretación y seguimiento del Convenio Marco del Grupo ENDESA, el comité de empresa de Endesa-As Pontes, la sección sindical estatal de ENDESA del sindicato de Comisiones Obreras, la sección sindical estatal de ENDESA del sindicato Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal, con revocación de la misma y estimando en parte el recurso, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a ser retribuidos conforme al salario completo del nivel I de su grupo profesional, tal y como se ha razonado en la fundamentación jurídica, condenando a la empresa "ENDESA GENERACION, S.A." al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 1.655,72 E (mil seiscientos cincuenta y cinco euros con setenta y dos céntimos)”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Endesa Generación, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de noviembre de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2.007.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de septiembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el artículo 19.2 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, en el que se establece una escala retributiva progresiva y porcentual para los trabajadores de nuevo ingreso durante cuatro años hasta la equiparación con los demás trabajadores, se ajusta al principio constitucional de igualdad retributiva cuando se trata de personal proveniente de otras empresa que llevaba a cabo con anterioridad trabajos en régimen de contrata para Endesa.

Concretamente, el citado precepto del Acuerdo Marco dice lo siguiente: "A partir de la firma de este Convenio Marco, el salario base (SB) más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo y aquellos otros aspectos salariales expresamente previstos en este Convenio, constituyen el marco retributivo del personal de nuevo ingreso. Atendiendo al grado de experiencia en la empresa y considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel satisfactorio en un plazo que se estima de cuatro años, los trabajadores ingresarán en las empresas con un salario equivalente al 80 por 100 del correspondiente al nivel uno de su grupo profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5 por 100 anual a partir del primer año hasta alcanzar, el 4.º año, el 100 por 100 del salario correspondiente al nivel uno de su grupo profesional".

Tal y como se desprende del relato de hechos probados a que se atuvo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2.008 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, los cinco trabajadores demandantes prestaban servicios para la empresa contratada por Endesa, "Danigal, S.A." hasta que el 2 de noviembre de 2001, se pacto colectivamente entre ENDESA y el Banco Social la contratación de 110 trabajadores provenientes de las compañías auxiliares del grupo ENDESA, entre los que se encontraban los demandantes, que con efectos de 23 de diciembre de 2.002 firmaron sendos contratos de trabajo con Endesa, para ocupar los puestos de trabajo y llevar a cabo las mismas actividades que realizaban para Danigal, S.A. desde hacía 15 años. En los contratos de trabajo firmados en su día se establecía una cláusula en virtud de la cual las remuneraciones se percibirían con arreglo a lo previsto en el trascrito artículo 19.2 del Convenio Marco.

Consta sí mismo (hecho probado segundo) que con anterioridad, el 7 de julio de 1.998 la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa Endesa a la extinción de los contratos de trabajo de 1.304 trabajadores, con la condición previa de que se acogiesen a un plan de jubilaciones voluntario para quienes tuviesen 52 años cumplidos, con un sistema de prejubilaciones complementadas. Dentro de ese proceso de reestructuración, el 2 de Noviembre de 2001 se llevó a cabo un pacto entre la empresa ENDESA y los representantes de los trabajadores para asumir, como antes se dijo, la contratación de 110 trabajadores provenientes de las compañías auxiliares del grupo ENDESA, entre los que se encontraban los demandantes.

No obstante, como entendiesen que el tratamiento que se les había otorgado en los contratos suponía un trato diferencial en relación con los trabajadores que no fuesen de nuevo ingreso que vulneraba el principio de igualdad retributiva, plantearon demanda ante la Jurisdicción social, reclamando las oportunas diferencias salariales. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol desestimó las demandas, al entender objetivamente justificadas las diferencias de trato salarial. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al resolver el recurso de suplicación formulado por los trabajadores, estimó el mismo y con él las demandas, por entender que esa diferencia retributiva, la doble escala existente entre trabajadores antiguos y de nuevo ingreso, en absoluto se justificaba en este caso.

En la sentencia recurrida se razona que si lo que trataba de regular el precepto del Convenio Marco era una modulación en la adquisición de experiencia en la actividad de la nueva empresa con reflejo porcentual retributivo en función de los años de prestación de servicios, en la situación de los demandantes no se podía entender cumplida esa finalidad desde el momento en que, por un lado, el grado de experiencia que se precisaba en la empresa no se encontraba vinculado ni al tipo del trabajo ni a los resultados, intensidad, naturaleza, duración u otros particulares de la actividad laboral a desarrollar, en comparación con el de los trabajadores "antiguos" del mismo grupo profesional y puesto de trabajo. En segundo término, porque -se dice literalmente en la sentencia recurrida- "... los demandantes ingresaron en ENDESA procedentes de la empresa DANIGAL, S.A., en la que ocupaban determinados puestos de trabajo desde hace 15 años, siendo los mismos que ocupan en la actualidad en ENDESA". Y finalmente, se añade como argumento que la normativa laboral ya contempla la modalidad específica de contrato de trabajo para la formación (artículo 11.2 ET ) que podría cubrir esas necesidades formativas empresariales, si se reuniesen los requisitos legales para ello.

En definitiva, para la sentencia recurrida "no resulta justificada en los exigibles términos de razonabilidad de la diferencia -la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido no supera un juicio de proporcionalidad-, debiendo ser interpretado dicho precepto en sentido acorde con el art. 14 CE, de tal manera que los actores, ingresados en ENDESA procedentes de la empresa DANIGAL, S.A., tienen derecho a un salario equivalente al 100% del correspondiente al nivel uno de su grupo profesional".

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la empresa Endesa contra la referida sentencia, denunciándose la infracción del artículo 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 19 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 9 de julio de 2.007, dictada en el recurso 4185/2004.

En este caso se trataba también de otro trabajador que accedió a Endesa en virtud de contrato de trabajo firmado el 30 de diciembre de 2.002, en el mismo proceso antes relatado en la sentencia recurrida, es decir, después del expediente de regulación de empleo y del compromiso de nuevas contrataciones asumido por ENDESA. En este caso, el trabajador aquí demandante procedía de una empresa auxiliar denominada IMOGA, pasando a desempeñar las funciones de ayudante de escavadoras y apiladoras, para lo que hubo de realizar dos cursos de formación y otro curso sobre métodos de la producción de la mina.

Desde estos hechos, similares a los de la sentencia recurrida, la de contraste llega sin embargo a la conclusión de que no existe trato desigual que merezca reproche alguno, puesto que la distinción retributiva encuentra, a su juicio, una justificación razonable, que basa en las siguientes afirmaciones: a) en primer lugar porque son los negociadores colectivos los que sitúan la diferencia salarial en la necesidad de adquisición de experiencia del nuevo ingresado, para que exista una necesaria adaptación a la organización y funcionamiento de la empresa, para lo que no es óbice que se trate de categoría no muy técnica o actividad no compleja, o que provenga de una empresa auxiliar de Endesa; b) en segundo término, esa distinción salarial es provisional y desaparece en cuatro años, hasta la adquisición de la necesaria formación; c) en tercer lugar, porque la contratación del demandante se produjo en el seno de un compromiso colectivo de empleo suscrito en el marco subsiguiente a un expediente de regulación de empleo con jubilaciones anticipadas en el seno de Endesa, de lo que deduce la sentencia que la diferente retribución no es desligable -en cuanto a la valoración de eventuales compensaciones del perjuicio retributivo- del modo de ingreso en la empresa como trabajador fijo; d) finalmente, porque el trabajador proviene de una empresa auxiliar con convenio diferente que "presumiblemente... presentaba unas peores condiciones laborales aún considerando la menor retribución del trabajador demandante con los trabajadores anteriores de la empresa...".

Finalmente, la sentencia de contraste hace referencia y comparte los argumentos de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 2.001 (autos 244/2000) en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 19 del Convenio Marco de Endesa en un proceso de impugnación de convenio promovido por la Asociación Independiente Sindical de Endesa y se llegó a la conclusión de que no existía tacha de inconstitucionalidad por trato desigual no justificado en el mismo.

TERCERO.- Una vez que se han descrito las particularidades y contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, podemos partir del hecho innegable de que, con carácter general, el artículo 19 del I Convenio Colectivo Marco de Endesa se ajusta a la legalidad desde el punto de vista del derecho a la igualdad retributiva, pues así lo ha dicho la sentencia de la Audiencia Nacional que se ha citado, en su fundamento jurídico quinto, resolución a la que ha de atribuirse con carácter general la fuerza de cosa juzgada que le otorga el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo cual no debe impedir que en situaciones concretas, en las que la particularidad de la situación lo permita y partiendo de la legalidad general del precepto, se analice la posición de uno o varios trabajadores en relación con el sistema retributivo que contiene aquella norma.

Precisamente esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que ha resuelto la sentencia recurrida: se trata en ella de trabajadores que fueron incluidos en el plan general de contrataciones fijas derivadas del compromiso colectivo adquirido por Endesa y los representantes de los trabajadores, después del expediente de regulación de empleo de 7 de julio de 1.998 y el subsiguiente plan de prejubilaciones.

Lo que sucede es que en este caso, tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, destaca la sentencia de suplicación y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, consta de forma nítida que esa contratación de los cinco trabajadores demandantes se produjo cuando trabajaban para la empresa Danigal, S.A., pero en dependencias de Endesa, de manera que los puestos de trabajo que desde hacía 15 años venían ocupando y llevando a cabo las funciones correspondientes, pasaron a ocuparlos como trabajadores fijos de Endesa, con lo que realmente la ausencia de cambio de actividad determinaba que no tuviera sentido la asignación de un periodo de cuatro años de adaptación a la organización y estructura de la nueva empresa, con la consiguiente aplicación del párrafo 2.º del artículo 19 del Convenio, previsto para situaciones ordinarias, en las que esa adaptación al nuevo puesto de trabajo y a la estructura y organización de la empresa sí tenía la finalidad prevista en la norma.

En la sentencia de contraste ninguna de estas circunstancias concurre. Por el contrario, sin que se conozca el trabajo que desempeñaba el trabajador para la anterior empresa -IMOGA- consta que pasó en Endesa a realizar funciones de ayudante de escavadoras y apiladoras, para lo que hubo de realizar dos cursos de formación y otro curso sobre métodos de la producción de la mina, de lo que cabe deducir que la situación de éste trabajador en modo alguno era equivalente a la de los cinco demandantes en el caso de la sentencia recurrida.

Este dato diferencial supone que aunque las sentencias comparadas se refieren a un mismo proceso de incorporación de personal fijo a la plantilla de Endesa, desde empresas auxiliares y en cumplimiento del mismo pacto colectivo, la realidad es que las situaciones que contemplaron en el proceso de su ejecución fueron diferentes, hasta el punto de que si en la sentencia de contraste resultó justificada -dada la necesidad de formación del trabajador afectado y de la concurrencia de los demás factores antes expresados- la aplicación íntegra de la norma pactada en el Convenio Marco (cuya licitud genérica ya establecida por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no cabe discutir ahora), en la recurrida, aun concurriendo los elementos periféricos similares (expediente de regulación de empleo, compromiso de colocación en Endesa, etc.) concurre aquélla circunstancia ya explicada que determina que en ese caso no tenga sentido la aplicación del proceso de adaptación- formación que el artículo 19.2 del Convenio Marco supone, y resulte por lo tanto contraria al principio de igualdad retributiva esa disposición para tales trabajadores, que ya desempeñaban el mismo puesto de trabajo desde 15 años antes.

En consecuencia, las sentencias analizadas no son contradictorias, aunque contengan soluciones distintas al problema suscitado, situación que en su día hubiese podido motivar una decisión de inadmisión, al amparo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que en el actual trámite procesal ha de convertirse en desestimación del recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4261/2005, interpuesto frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.004 dictada en autos 623/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de D. Pedro Jesús y otros contra Endesa Generación, S.A., Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio Marco del Grupo Endesa, Comité de Empresa de Endesa, CCOO, UGT y Ministerio Fiscal sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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