ORDEN ITC/313/2010, DE 12 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ADOPTA LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA ETSI TS 101 671 "INTERCEPTACIÓN LEGAL (LI), INTERFAZ DE TRASPASO PARA LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DEL TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES".
El artículo 95 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer reglamentariamente las especificaciones técnicas que determinen las características de las interfaces de interceptación y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a los centros de recepción de las interceptaciones. También la disposición final quinta de dicho real decreto autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo. Esta autorización incluye la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del capítulo II del título V, sobre la interceptación legal de las comunicaciones.
De acuerdo con esas previsiones, por la presente orden se adopta la especificación técnica del Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones ETSI TS 101 671 Interceptación legal (LI); Interfaz de traspaso para la interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones.
Por otra parte, conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, esta orden se aprueba con el informe previo favorable de la Comisión interministerial en la que se integran representantes de los ministerios afectados y de los operadores (en adelante CICOP), creada mediante la Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo.
Además, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la orden que se aprueba ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En fin, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de esta orden la adopción de la especificación técnica ETSI TS 101 671, Interceptación legal (LI); Interfaz de traspaso para la interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones, a los efectos de la interceptación legal de comunicaciones que utilizan determinadas tecnologías.
2. Sin perjuicio de la posible excepción recogida en el apartado 3 de este artículo, de acuerdo con el artículo 85 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, los sujetos obligados que presten servicios de comunicaciones electrónicas basados en las tecnologías Sistema global para comunicaciones móviles (Global System for Mobile Communications, GSM), Sistema terrestre de radiocomunicaciones para grupo cerrado de usuarios (Terrestrial Trunked Radio, TETRA), Servicio general de radiocomunicaciones por paquetes (General Packet Radio Service, GPRS), Red digital de servicios integrados (RDSI), Red telefónica pública conmutada (RTPC), Redes de nueva generación (incluyendo emulación de RTPC/RDSI), simulación de la Red telefónica pública conmutada (RTPC) mediante el Subsistema multimedios IP (IP Multimedia Subsystem, IMS), proveerán la interceptación legal de las comunicaciones mediante la implementación de la interfaz de traspaso (HI) establecida en la especificación técnica ETSI TS 101 671 con las modificaciones y precisiones que se establecen en el anexo I de esta orden y deberán cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en la presente orden.
3. En caso de que para la tecnología de comunicaciones utilizada por el sujeto obligado se pueda optar entre varias de las especificaciones técnicas de la interfaz de traspaso (HI) del ETSI que hayan sido adoptadas mediante las correspondientes órdenes ministeriales, el sujeto obligado podrá acordar con los agentes facultados cuál de ellas adoptar, siendo de aplicación lo dispuesto en la correspondiente orden ministerial.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo se recomienda restringir la aplicación de esta norma a las tecnologías de conmutación de circuitos o a las tecnologías que puedan asimilarse a la conmutación de circuitos para la entrega del producto de la interceptación.
5. La provisión de la interceptación legal de servicios móviles del Sistema de telecomunicaciones móviles universales (Universal Mobile Telecommunications System, UMTS) que estén basados en su dominio de conmutación de circuitos, es decir, facilitados mediante el núcleo de red de conmutación de circuitos, se realizará conforme a lo establecido en esta orden.
Artículo 2. Número máximo de interceptaciones activas simultáneamente.
El sujeto obligado dispondrá su sistema de interceptación legal de modo que sea capaz de mantener activas simultáneamente el número de interceptaciones que se calcule mediante la fórmula establecida en el artículo 15 de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, asignando al coeficiente a el siguiente valor: a = 1
Artículo 3. Información de localización.
Los sujetos obligados que presten servicios móviles deberán proveer información de localización del terminal móvil del sujeto a la interceptación y, si es posible, de su o sus interlocutores de acuerdo con lo establecido en el anexo II de esta orden.
Artículo 4. Canales de comunicaciones entre sujetos obligados y agentes facultados.
Existirán dos tipos de canales de comunicaciones entre cada sujeto obligado y cada agente facultado para proveer el resultado de la interceptación legal: un canal para conmutación de circuitos y otro canal para comunicaciones de datos.
El anexo III de esta orden recoge las características y requisitos que deben cumplir ambos canales de comunicaciones, así como los pormenores del abono del coste de estas comunicaciones por parte de los agentes facultados.
Artículo 5. Servicios no normalizados.
Con el objeto de posibilitar la transmisión de informaciones no previstas en las especificaciones técnicas del ETSI relativas, entre otras, a servicios no normalizados específicos del fabricante o del operador, se incorpora el módulo ASN.1 que define el tipo EtsiLiEsNatParas y que se recoge en el anexo V de esta orden.
El procedimiento para la inserción del módulo mencionado en el párrafo anterior en el módulo ASN.1 HI2Operations está descrita en el anexo VI de esta orden.
Artículo 6. Términos y abreviaturas.
Los términos y abreviaturas específicos que se emplean en esta orden se definen en las siguientes fuentes:
a) Anexo I, sección 3.2, de esta orden.
b) Apéndice de definiciones de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero.
c) Artículo 84, definiciones, del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
d) Sección 3 de la especificación técnica ETSI TS 101 671.
En caso de contradicción entre las definiciones y abreviaturas recogidas en el documento al que hace referencia el apartado d) y las de los documentos referidos en a), b) y c), prevalecerán las de estos últimos.
Disposición transitoria primera. Plazo para el cumplimiento.
Los sujetos obligados dispondrán de un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta orden para la provisión de los parámetros IRI (Información relativa a la interceptación) obligatorios establecidos en el anexo IV de esta orden.
Para el cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas en esta orden el plazo máximo será de seis meses desde su entrada en vigor.
Aquellos sujetos obligados que inicien su actividad transcurridos estos plazos deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta orden ministerial desde el inicio de su actividad.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio especial para sujetos obligados que cumplan determinadas condiciones.
Los sujetos obligados que, en el momento de la entrada en vigor de esta orden, dispongan ya de canales para la provisión del contenido de la comunicación de conmutación de circuitos que no sean conformes a lo establecido en el apartado 1 del anexo III de esta orden, tendrán un plazo máximo de cinco años para adaptarse a lo dispuesto en esta sección. Este plazo podrá prorrogarse si el sujeto obligado llega a un acuerdo en tal sentido con el agente facultado.
Los sujetos obligados que, en el momento de la entrada en vigor de esta orden, dispongan ya de canales para la provisión de la Información relativa a la interceptación (IRI) que no sean conformes a lo establecido en el apartado 2 del anexo III de esta orden, tendrán un plazo máximo de cinco años para adaptarse a lo dispuesto en esta sección. Este plazo podrá prorrogarse si el sujeto obligado llega a un acuerdo en tal sentido con el agente facultado.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio especial para sujetos obligados que no dispongan del servicio UUS1.
Los sujetos obligados que, en el momento de la entrada en vigor de esta orden, no dispongan del servicio 1 de señalización de usuario a usuario (UUS1), tendrán que acordar con los agentes facultados la forma de proveer la información de correlación.
En el caso que el sujeto obligado no disponga de la posibilidad de utilizar el servicio UUS1 y la identidad del objetivo coincida con el número telefónico, los agentes facultados permitirán la entrega de la información de correlación mediante Subdireccionamiento. Para estos casos se acordará un formato para el Identificador de interceptación legal (LIID) que sólo hará uso de caracteres numéricos.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para actualizar el contenido técnico y formal de los anexos de esta orden.
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
El anexo II de la Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1.2 queda redactado del siguiente modo:
2. Se tenderá a aplicar en la medida de lo posible el código de buenas prácticas de gestión de la seguridad de la información de la norma UNE ISO/IEC 27002.
Dos. El apartado 4.3, queda redactado en los siguientes términos:
3. Los documentos citados en el apartado 4.2 no deben salir del mencionado almacén salvo que sea estrictamente necesario, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, y serán transportados por el personal expresamente autorizado para ello.
Tres. El apartado 5.1 queda redactado de la siguiente manera:
1. El sistema de interceptación comprende todos los bloques e interfaces citados en el artículo 5, así como cualesquiera otros componentes necesarios para proveer la interceptación legal, incluidos los necesarios para garantizar la seguridad del sistema, como el sistema de registros de auditoría establecido en el apartado 7 de este anexo. Las medidas del presente apartado atañen a todos los componentes del sistema de interceptación excepto las funciones de interceptación internas (IIF), cuyas medidas de seguridad se establecen en el apartado 6 de este anexo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.