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  • EDICIÓN DE 11/02/2010
 
 

El recurrente ha padecido una indefensión de carácter material por no practicar el Juzgado los exhortos correspondientes

11/02/2010
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Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, fundado, en síntesis, en que fue notificada a la procuradora una providencia, cuya copia, expresaba haber sido admitida íntegramente la documental propuesta por el recurrente, consistente en la remisión de exhortos para obtener testimonios, pero los cuales no les fueron entregados. El TS, partiendo de que el incumplimiento de las normas procesales que garantizan el derecho a la proposición y práctica de pruebas puede hacerse valer en este tipo de recurso, constata que la prueba fue solicitada en el momento legal oportuno, sin que pueda imputarse la ausencia de su práctica a la falta de diligencia del recurrente -como se sostiene en la sentencia impugnada-, sobre la base de que podía haber éste comprobado que los exhortos habían sido debidamente despachado, mediante la consulta de los autos en la Secretaría del Juzgado, con ocasión de la preparación del escrito de resumen de pruebas. Ello, porque entre otros extremos, la mencionada consulta no tiene como objeto ni finalidad la comprobación de la correcta realización de los trámites procesales por parte del Juzgado, sino el examen del resultado de las pruebas para la elaboración de un informe, de carácter facultativo, sobre la valoración de aquélla. En consecuencia, el recurrente ha padecido una indefensión de carácter material, pues la sentencia recurrida funda la desestimación de sus pretensiones en la falta de prueba a cuya práctica se encaminaba la petición que resultó frustrada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 681/2009, de 30 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 846/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 846/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, D. Eloy, D.ª. Gloria, D. Paulina, D. Jesús, D. Obdulio y D. Silvio, aquí representados por el procurador D. Fernando Gala Escribano, contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo n.º 674/2002 por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 20 de enero de 2004, dimanante del procedimiento de menor cuantía n.º 155/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango (Bizkaia). Habiendo comparecido en calidad de recurridas D.ª. Araceli, D.ª. Emma y D.ª. Lorena, representadas por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango (Bizkaia) dictó sentencia de 14 de febrero de 2002 en el procedimiento de menor cuantía n.º 155/2000, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bienvenido, D.ª Gloria, D. Eloy, D. Paulina, D. Obdulio, D. Silvio y D. Jesús, representados por la procuradora D.ª Pilar Unibaso Gómez, contra la mercantil Añibarro, S. L., su Liquidador D. Dimas, ambos declarados en situación procesal de rebeldía, y sus socias D.ª Emma, D.ª Lorena y D.ª Araceli, representadas por la procuradora D.ª Virginia Tejada Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandantes”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primera. Los demandantes manifiestan ser acreedores de sociedad mercantil Añibarro S. L. en cuanto legítimos tenedores de numerosas letras de cambio que se relacionan en demanda, en las cuales esta sociedad era avalista, cuyo cobro ha resultado infructuoso pese a la interposición de las correspondientes demandas ejecutivas. Según exponen los demandantes, la disolución y liquidación de la sociedad Añibarro S. L. y el reparto de la cuota de liquidación a las tres socias demandadas ha supuesto la desaparición de bienes contra los que poder realizar su derecho de crédito, con infracción de lo dispuesto en los artículos 120 y concordantes de la LSRL, destacándose que en el Balance de disolución no constaba el derecho de crédito de los demandantes.

“La demanda debe desestimarse porque la parte actora no acredita la base que fundamenta su acción. Con el material probatorio obrante en autos no puede entenderse demostrada la existencia de un derecho de crédito a favor de los demandantes contra Añibarro S. L. No han realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en ese sentido, ni siquiera aportando a los autos una copia de las letras de cambio, o de las sentencias ejecutivas a que se refieren. La carga de la prueba a tenor del artículo 1214 CC incumbe en este sentido a la parte actora, no siendo en verdad difícil en este caso aportar con la demanda el título o copia del mismo en que se funda el supuesto derecho, como establece el artículo 504 LEC, aunque se remita a efectos probatorios al archivo correspondiente. En este procedimiento la parte actora deja toda acreditación de su derecho para el periodo probatorio, indicando expresamente en el hecho tercero de la demanda que además del importe principal de las letras de cambio se han generado intereses, gastos de evolución y protesto notarial así como honorarios de abogados y procuradores, importes que serán acreditados en el correspondiente periodo probatorio. Aun olvidando esta elemental infracción del artículo 504 precitado, destaca la nula aportación de documento alguno durante el periodo probatorio, y ello por causa imputable exclusivamente a la propia parte actora: En su prueba documental cuarta pide se libren exhortos a los Juzgados en los que tales letras de cambio han sido aportadas con su correspondiente demanda ejecutiva, pero la prueba se propone en forma tan inadmisible (solicitando testimonio de la totalidad de los procedimientos) que este Juzgado la admitió de forma condicionada en providencia de 2 de marzo de 2001, requiriendo a la procuradora de la parte actora para que designe los particulares de cada uno de los expedientes a testimoniar y una vez designados se acordará. Pese al tiempo transcurrido la parte actora no ha llegado a designar los particulares a testimoniar, con el resultado de que no existe todo el procedimiento una sola prueba que acredite la veracidad e importe del derecho de crédito de los demandantes.

“El resto de la prueba propuesta y practicada tan solo acredita que las demandadas D.ª Emma, D.ª Lorena y D.ª Araceli son las tres únicas socias de la mercantil Añibarro S. L., que D. Dimas era su administrador y posteriormente su liquidador, que la mercantil Añibarro S. L. ha sido disuelta y liquidada, que la totalidad de su patrimonio ha sido transferido a las tres socias como cuota de liquidación social. Pero tales actuaciones no pueden ser impugnadas por quien no cumple en primer lugar con su elemental obligación procesal de demostrar la existencia y cuantía de su crédito contra Añibarro S. L.

“Segundo. De conformidad con el artículo 523 LEC corresponderá a la parte actora el abono de las costas procesales del presente procedimiento”.

TERCERO. - En el proceso que dio lugar a esta sentencia los actores habían pedido que se liberaran exhortos a los Juzgados en los que las letras de cambio habían sido aportadas con la correspondiente demanda ejecutiva. El Juzgado la admitió en providencia de 2 de marzo de 2001, la cual decía, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“Se declaran pertinentes y se admiten las pruebas siguientes:

“[...] La documental 4 que se propone, requiérase a la procuradora Sra. Unibaso a fin de que designe los particulares de cada uno de los expedientes a testimoniar y una vez designados se acordará.

“La documental 5, 6, 7, 8, 9, 10 que se propone, librándose los despachos oportunos, con citación de la parte contraria”.

El 14 de febrero de 2002 se dictó la sentencia y el 20 de febrero de 2002 los actores comparecieron ante el Juzgado y alegaron que la providencia que se les notificó era distinta de la que obraba en autos y aportaban la recibida, la cual, en lo que aquí interesa, rezaba así:

“Se declaran pertinentes y se admiten las pruebas siguientes:

“[...] La documental que se propone, librándose los despachos oportunos, con citación de la parte contraria”.

En la copia aportada figuraba el sello del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Vizcaya y el membrete correspondiente al papel de oficio de la Administración de Justicia.

CUARTO. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de 20 de enero de 2004 en el rollo de apelación n.º 674/2002, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido, Doña Gloria, D. Eloy, D. Paulina, D. Obdulio, D. Silvio y D. Jesús contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Durango, en el Juicio Declarativo, de menor cuantía n.º 155 de 2000, del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia”.

QUINTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“Primero. La representación de los actores-recurrentes se opone a la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se declare la nulidad de actuaciones, toda vez que existe en autos una providencia de contenido sustancialmente distinto a la notificada a la procuradora de los apelantes, de tal forma que no se hizo la designación de particulares porque la parte actora no había tenido conocimiento del distinto contenido de dicha providencia hasta la sentencia, existiendo por lo tanto, un vicio determinante de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 238.3 LOPJ, al existir efectiva indefensión en los apelantes, alegándose a efectos del artículo 459 LEC, infracción de normas y garantías procesales, habiendo producido la falta de conocimiento por la actora de la providencia de fecha 2 de marzo de 2001 incongruencia en el fallo judicial, debiendo estimarse, en cuanto al fondo del asunto, la demanda interpuesta en su día.

“Segundo. Solicita, en primer término, la representación de la parte actora-apelante, la nulidad de las actuaciones por entender que en su momento le fue notificada una providencia, la de fecha 2 de marzo de 2001, de contenido sustancialmente distinto al que efectivamente tenía la providencia dictada en su día y que obra en autos, considerando que con ello se le ha causado indefensión.

“Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes al respecto y del contenido de los autos, no cabe acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, pues con independencia de que la copia de la providencia de fecha 2 de marzo de 2001, que la parte apelante aportó en su comparecencia de fecha 20 de febrero de 2002 y dijo que le fue notificada, no se corresponda exactamente con la providencia de igual fecha obrante en autos, pues en la original obrante en autos se contienen dos epígrafes distintos, relativos a la prueba documental, uno respecto a la documental cuatro, que se proponía, con la coletilla de “requiérase a la procuradora Sra. Unibaso a fin de que designe los particulares de cada uno de los expedientes a testimoniar y una vez designados se acordará” y otro “a la documental 5, 6, 7, 8, 9, 10 que se proponía, librándose los despachos oportunos, con citación de la parte contraria”, lo cierto es que, en primer lugar, la providencia de fecha 2 de marzo de 2001 fue dictada en su momento bajo la fe pública del Sr. secretario judicial, habiendo manifestado la parte demandada que la providencia que le fue notificada coincide con la original obrante en autos, pero sobre todo y esto es lo más importante, en fecha 10 de abril de 2001 se dictó la diligencia de ordenación de, en la que se acordaba unir a los autos las pruebas practicadas y se hacía saber a las partes, convocando para la poner de manifiesto las pruebas en Secretaría, y dándoles traslado a los fines de lo dispuesto en el artículo 701 de la antigua LEC, presentado la parte actora su correspondiente escrito de resumen de pruebas en el que daba por sentado que la prueba documental consistente en los testimonios de distintos procedimientos se había practicado, cuando no había sido así, al no haber contestado al requerimiento efectuado por providencia de fecha 2 de marzo de 2001, por lo que no cabe pretender que se le ha causado indefensión, caso de habérsele notificado la providencia mutilada cuya copia se aportó en la comparecencia de 20 de febrero de 2002, pues la providencia de fecha 10 de abril de 2001 le fue oportunamente notificada, y a raíz de ella bien pudo la parte examinar los autos y ver cuales eran las pruebas practicadas, y más cuando la parte contraria en su escrito de resumen de pruebas alegaba infracción del artículo 504 de la LEC, por no haberse aportado con la demanda los originales de las letras de cambio, y ni tan siquiera fotocopias de las mismas, y además con posterioridad a la presentación de los escritos de resumen de pruebas se practicaron diligencias para mejor proveer y las partes litigantes tuvieron oportunidades de hacer nuevas alegaciones al amparo de lo establecido en el artículo 342 de la LEC, todo lo cual permite concluir que, de haberse ocasionado alguna indefensión a la parte ahora recurrente, dicha indefensión no puede atribuirse sino a la propia inactividad de la parte actora, por lo que no cabe dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada, dados los términos de los artículos 238.3.º y 240.1 LOPJ desestimándose con ello el primer motivo de oposición a la resolución recurrida, desestimándose con ello igualmente la alegación fundada en la infracción del artículo 459 de la LEC, toda vez que, como antes se ha señalado, de haberse ocasionado alguna indefensión a la parte recurrente, aquélla vendría motivada por su propia inactividad procesal.

“Tercero. Y en cuanto al fondo del asunto, igualmente deben desestimarse las alegaciones de la parte recurrente al respecto, toda vez que, tal y como se señala en la resolución recurrida, la parte actora no ha demostrado los presupuestos fácticos en que basa la acción ejercitada, dados los términos del artículo 1214 CC, aplicable por razón de la época en que se interpuso la demanda, pues la actora no aporta con su demanda la documentación mínima en que basaba su pretensión de condena, esto es, las letras de cambio en que basaba su reclamación y que resultaron impagadas, según su versión, ni las sentencias ejecutivas a que dieron lugar, inactividad probatoria que no pudo ser subsanada en periodo probatorio como consecuencia de las circunstancias ya conocidas a que antes nos hemos referido, que pudo haberse paliado de haberse estado atento, en el momento procesal oportuno, comprobando qué pruebas se habían practicado y cuáles no, a fin de solicitar lo pertinente al respecto, no pudiendo la Sala en esta segunda alzada suplir la inactividad de la parte actora por la vía de acudir a las diligencias para mejor proveer, cuando como aquí sucede, los hechos básicos en que se funda la demanda, esto es, el impago de los cambiales, está totalmente ayuna de prueba en las actuaciones.

“Es por ello que la Sala tampoco puede entrar a analizar las alegaciones fundadas en unos documentos cuya admisión en esta segunda instancia fue denegada por autos dictados, respectivamente, los días 20 de enero y 17 de febrero de 2003, procediendo por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

“Cuarto. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “.

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación por infracción procesal de D. Bienvenido, D.ª. Gloria, D. Eloy, D. Paulina, D. Obdulio, D. Silvio y D. Jesús.

Motivo primero y único. Aparece desarrollado, en resumen, mediante las siguientes alegaciones:

Primera. La infracción procesal denunciada es la notificación a la Sra. Pilar Unibaso Gómez de una resolución de 2 de marzo de 2001 que no consta en las actuaciones y que fue aportada en virtud de comparecencia de 20 de febrero de 2002 conforme consta a los folios 844, 845, 846 y 847 denunciando la citada infracción procesal.

La providencia de 2 de marzo de 2001 admitía íntegramente la documental propuesta por la parte recurrente, consistente en la remisión de exhortos a distintos juzgados, designación que ya se efectuó en la demanda a los efectos de lo previsto en el artículo 504.2 LEC a fin de acreditar la existencia de procedimientos judiciales y las cambiales aportadas en dichos procedimientos que eran avaladas por la mercantil codemandada Añibarro,S.L.

Consta al folio 257 de las actuaciones, la firma de la procuradora Sra. Unibaso en la que se reseña que se le notifica providencia de 2-3-01 y se le entregan despachos pero no consta ningún requerimiento.

Los exhortos dirigidos a distintos juzgados no le fueron entregados pero tratándose de exhortos, el artículo 289 LEC de 1881, contemplaba que dichos exhortos se remitirían directamente por el Juzgado.

En la providencia notificada al folio 257 no consta ningún requerimiento a la procuradora. Ello debió ser subsanado mediante la oportuna declaración de nulidad de actuaciones que fue desestimada en la resolución recurrida por lo que procede se declare la infracción procesal denunciada, se anule dicha sentencia y se repongan las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción.

Segunda. Pese a la ausencia de requerimiento a la procuradora la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda porque no se atendió el requerimiento practicado a la procuradora en providencia de 2 de marzo de 2001.

Como ya se puso de manifiesto mediante comparencia de 20 de febrero de 2002 (folios 844 a 847), la providencia que consta unida a las actuaciones (folios 240 y 241) no fue notificada a la procuradora, ya que consta una única notificación al folio 257 en la que no se contiene requerimiento alguno.

El proceder descrito constituye una infracción procesal de los artículos 6, 260, 261, 262, 275, 279 y demás concordantes de la LEC 1881 así como lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 272 LOPJ.

Supone también infracción al artículo 24.1 CE que garantiza la relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión como han reiterado numerosas SSTC formando una doctrina consolidada y uniforme.

Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, notificaciones, citaciones o emplazamientos son establecidos por las Leyes procesales para garantizar a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca para que tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos.

Tercera. La infracción procesal denunciada ha afectado de manera decisiva a la resolución del procedimiento ya que aun admitiendo el error padecido por esta parte al considerar practicada la prueba documental propuesta y admitida consistente en la remisión de exhortos a distintos juzgados, lo cierto es que dicho error hubiese resultado intrascendente si por el Juzgado no se hubiese cometido la infracción procesal denunciada en cuanto a la ausencia del requerimiento.

Según el contenido en la providencia notificada se admitía íntegramente la prueba documental propuesta sin entrega de los despachos a la procuradora -art. 289 LEC de 1881 -; por tanto, el diligenciamiento de dichos exhortos era cuestión imputable al juzgado.

La LEC 1881 no requería “denunciar” la falta de diligenciamiento por parte del órgano judicial de la prueba y permitía la unión a autos de dicha prueba en virtud de las “diligencias para mejor proveer”, como clara excepción a los principios dispositivos y de aportación de parte y aun en el supuesto de que no se hubiese practicado en la instancia no siendo imputable a esta parte el diligenciamiento de los despachos que no le fueron entregados, hubiese permitido la práctica de prueba en la segunda instancia.

La infracción procesal denunciada, la falta de notificación de la providencia (folios 240 y 241), y la ausencia de requerimiento a la procuradora ha ocasionado una efectiva indefensión a la parte actora, al no haber designado los particulares necesarios a fin de que se practicase la documental propuesta impidiendo así el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En la resolución recurrida se pone de relieve que la diligencia de la parte actora debía haber sido extrema, cuando lo cierto es que no se examina la diligencia del Juzgado, en algo tan elemental como notificar las resoluciones recaídas en el procedimiento a la procuradora y practicar los requerimientos acordados.

Cuarto. Tanto la ausencia de notificación de la resolución que consta en autos como la notificación de una providencia “mutilada” como se indica en la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE en la vertiente de acceso a la jurisdicción, referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho en cuanto a las pretensiones deducidas.

Ha existido una irregularidad procesal siendo preciso que la misma haya ocasionado un estado de indefensión material o real para estimarse la nulidad de actuaciones como ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, las SSTC 126/1991, FJ 5, y 290/1993, FJ 4, pues no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados.

Aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, al TC le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y cuando se trata del acceso a la jurisdicción dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desporporcioanada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ).

Como esta parte en su escrito de conclusiones no denunció que la prueba documental no hubiera sido practicada, ni se solicitó como prueba para mejor proveer la sentencia recurrida deja sin efecto ni relevancia la notificación de una “providencia mutilada” y ni siquiera considera la falta de requerimiento a la procuradora. Y precisamente el contenido mutilado de dicha providencia y la ausencia de requerimiento a la procuradora es lo que ha originado la falta de obtención de una primera decisión judicial, pues según la doctrina constitucional es donde los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio “pro actione” con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen o obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas).

Existe una clara desproporción entre los fines que la rigorista interpretación preserva (la relativa a no manifestar la ausencia de práctica de una prueba admitida en su integridad a tenor de la providencia que constaba notificada), y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción), máxime cuando todo ello viene motivado por una infracción procesal en las notificaciones de las resoluciones dictadas en el procedimiento.

Debe entenderse neutralizado la eficacia del principio “pro actione” que debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata para no lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 CE (STC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ).

Quinta. Con base en el artículo 471.2.º LEC solicita a los efectos de acreditar la infracción procesal denunciada la práctica de los siguientes medios de prueba:

a) Documental consistente en la unión a autos de los documentos aportados junto con el escrito de formalización del recurso de apelación folios 959 y 960, consistente en los documentos originales que constan unidos a autos debidamente testimoniados a los folios 846 y 847.

b) Más documental consistente, en que se remita atento Oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Vizcaya, sito en Bilbao, Alameda Mazarredo n.º 5, 2.º, acompañando los documentos obrantes a los folios 959 y 960, previo desglose y testimonio suficiente en autos, a fin de que certifiquen que el sello estampado en dicho documento se corresponde con el oficial de ese Organismo.

Termina solicitando de la Sala que, “habiendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal, se acuerde la remisión de los autos al Tribunal competente, solicitando de éste, se admita la prueba solicitada ordenando lo preciso para su práctica, y dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución recurrida ordenando se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción y vulneración denunciadas”.

SÉPTIMO. - Por ATS de 4 de diciembre de 2007 se admitió el recurso de casación extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D.ª Emma, D.ª Lorena y D.ª Araceli, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera. Sostienen los recurrentes que la copia de la providencia de 2 de marzo de 2001 que les fue notificada el 8 de dicho mes y año, no coincide totalmente con la que obra en autos. La obrante en autos requiere a la parte demandante la previa designación de particulares para librar exhortos a diversos Juzgados y en la suya se provee el libramiento directo de despachos.

Es muy difícil que acontezca un error informático (o de otro tipo) que de lugar a duplicidad de ejemplares y ello por algo tan sencillo de comprender como es el hecho de que cuando un funcionario judicial redacta un proveído por orden del Juez o Secretario, imprime a la vez original y tantas copias como partes personadas. Es decir, que la resolución es errónea para todos (original y copias contienen algún dato equivoco u omiten alguna reseña) o no lo es para ninguno.

Más extraño es el caso pues si bien su presunto ejemplar de la providencia no coincide con el original, resulta que el ejemplar notificado a esta representación sí que coincide con el obrante en autos. Es paradójico por no decir inconcebible que se imprima un original y una copia (la entregada como notificación a esta parte) exactamente coincidentes mientras que se rectifique el texto y sea esa precisamente, la copia que se comunica a la parte demandante.

Las diligencias previas n.º 728/04 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Durango aportadas a los presentes autos por la recurrente por la denuncia penal interpuesta por el Colegio de Abogados de Bizkaia contra la Secretaria Judicial responsable de las providencias nada aportan al presente recurso. Pues, además de concluir con un auto de sobreseimiento libre lo que recoge en su fundamento lo hace de forma totalmente indiciaria, es decir, sin entrar realmente en el fondo del asunto.

Segunda. Aun cuando fuera cierto lo denunciado por los recurrentes que la providencia de 2 de marzo de 2001 que le fue notificada no coincidiera con la obrante en autos, incluso, en este supuesto, tampoco es procedente la nulidad pretendida.

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional así como de las Audiencias que no puede alegarse la vulneración de normas procedimentales e indefensión cuando la parte que alega dicha contingencia contribuyó a la misma por su actuar erróneo o por su conducta omisiva.

El principio de impulso procesal de oficio no es incompatible sino más bien al contrario con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales que deben coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos, constituyendo jurisprudencia reiterada al respecto que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando esta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (STC 50/1991, de 11 de marzo ).

Conforme a la reiterada doctrina del TC no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando esta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de quien les representen o defiendan (STC 12/02/1996 ).

Los recurrentes aducen una nulidad que proviene de una providencia de 2 de marzo de 2001. Resulta, por tanto, que han transcurrido cerca de once meses desde la fecha en que se dictó la providencia hasta la fecha en que dicen descubrir el supuesto error (cuando les notifican la sentencia), sin que durante todo este tiempo la contraparte en ningún momento se interesase por las actuaciones, o, cuando menos, por las actuaciones a que se refería la citada providencia.

Resulta importante destacar que el 10 de abril de 2001 se dictó por el Juzgado diligencia de ordenación en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 701 de la anterior LEC, la parte demandante fue convocada (al igual que esta parte) para ponerle de manifiesto, en Secretaría, los autos y pruebas practicadas, actuación que, por lo visto, decidió no verificar (posibilidad, muy recomendable para evitar errores y tener un mejor conocimiento de las pruebas y actuaciones).

Si los recurrentes entendían con base en su supuesta providencia que el Juzgado había acordado librar los exhortos, lo lógico y lo exigible es preocuparse por la tramitación y resultado de dichos exhortos. Sobre todo si tenemos en cuenta el especial cuidado que tuvieron en la tramitación de otros exhortos (de confesión y testificales), mandamientos (a Notarías y Registros) y oficios (a empresas y particulares). Es ciertamente extraño que la contraparte no se preocupase de reclamar para cuidar personalmente de su diligenciado, los exhortos que supuestamente se daban por librados a los Juzgados que tramitaban los juicios ejecutivos, mientras que si lo hiciera con los otros.

Pudiera darse el caso de que pensaran que los exhortos a los Juzgados de los juicios ejecutivos serían enviados directamente por el Juzgado de Durango a diferencia de los destinados a la práctica de otras pruebas que fueron entregados a su procurador (posibilidad cierta, aunque inusual, ya que o el Juzgado tramita directamente todos los despachos o se entregan todos a los procuradores), pero aun en ese caso, lo lógico y lo exigible es haber prestado interés por el resultado de dicha tramitación pues era una prueba que la parte actora había solicitado y que resultaba fundamental.

Resulta notorio el hecho de que ni en su escrito de resumen de prueba ni en los de alegaciones a las diligencias para mejor proveer que se practicaron se hace ninguna reseña siquiera breve sobre los títulos (las cambiales) que no aportados ni siquiera por fotocopia en la demanda habría tratado de obtener por medio de exhortos a diversos juzgados y ni en su resumen de prueba ni en sus escritos de alegaciones se pidió por la parte actora la práctica de esa prueba como diligencia para mejor proveer. Una cosa es que afirmen que consideraban que estos exhortos se tramitaban directamente por el Juzgado y una cosa bien distinta es que se desocuparan absolutamente de su tramitación y sobre todo de su resultado.

La conclusión que se obtiene es que a la parte demandante parece haberle traído sin cuidado el resultado de la referida prueba (hasta que les notificaron una sentencia contraria a sus intereses). Se olvidó, por tanto, la contraparte de la premisa básica de un procedimiento, el deber de aportar los documentos en los que se trate de fundamentar el derecho, en este caso, un derecho de crédito.

Ha de ser rechazada la pretensión de nulidad de actuaciones cuando todo el problema deriva de una actuación previa de la parte inajustada a Derecho pues infringió el deber de acompañar a su demanda las letras de cambio en que fundaba su derecho o, subsidiariamente, testimonio judicial o notarial de las mismas o, cuando menos y en ultimo término, fotocopia de dichos títulos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo que se trascribe.

Tercera. Sobre la infracción del deber de adjuntar a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho.

Según las dos sentencias dictadas en el procedimiento, la demanda se articulaba sustancialmente sobre las siguientes premisas:

1.º Los demandantes eran supuestos legítimos tenedores de diversas letras de cambio todas ellas avaladas se dice por Añibarro.

2.º Todas las letras resultaron supuestamente impagadas a sus correspondientes vencimientos.

3.º Que, en consecuencia, los demandantes eran supuestamente legítimos titulares de diversos créditos cambiarios contra Añibarro.

4.º Que Añibarro, S. L., les omitió en la disolución-liquidación de la sociedad.

5.º Por todo ello, solicitaba al Juzgado se condenase a las recurridas a reintegrar a la sociedad los bienes recibidos como adjudicación y en pago de su cuota de liquidación o, subsidiariamente, a abonar solidariamente a los demandantes las cantidades reclamadas.

La parte demandante configura un pilar previo en el que apoyar su reclamación final cual es la existencia, procedencia y legitimidad del crédito cambiario que dice ostentar frente a Añibarro S. L., pues sin este pilar previo es imposible que se pueda acceder a las pretensiones del suplico. Si no hay crédito no existe ninguna norma legal que obligue a los recurridos a restituir a la sociedad los bienes adjudicados, de la misma forma que tampoco han de abonar cantidad alguna a quien no ha acreditado ser acreedor de la sociedad.

En el presente procedimiento la parte actora no aportó con su demanda las letras de cambio de las que decía ser tenedora. Este evento suponía una infracción manifiesta, grave y notoria del art. 504 de la LEC antigua y art. 265.1.º de la nueva Ley y una conculcación de los derechos de defensa de la contraparte, pues la parte demandada ha de poder ver y cotejar antes de contestar la demanda, los títulos que sirven de base a la reclamación que contra ellos se efectúa.

No sabemos, pues entra en el ámbito exclusivamente subjetivo si la parte actora incurrió en dicha grave omisión de forma consciente (para evitar o dificultar la defensa) o inconsciente (por descuido, por desinterés o por no darle importancia), pero el dato esta ahí.

No es óbice legal a lo expuesto el manifestar que no disponían de los títulos originales por hallarse en los archivos de diversos Juzgados y es que tanto el artículo 504.3 de la LEC antigua como el art. 265.2.2.º de la nueva LEC establecen que se entiende que la parte tiene los documentos a su disposición cuando obran en protocolo o archivo público del que pueden obtener copia fehaciente de los mismos. Y si las letras de cambio obraban en los archivos de diversos Juzgados la parte demandante pudo haber solicitado y obtenido testimonio judicial de dichos documentos, o cuando menos, copias simples o meras fotocopias de los títulos efectuando simultáneamente una remisión a los archivos judiciales.

Este actuar aunque tampoco pueda ser estrictamente acorde con la Ley, al menos permite al órgano jurisdiccional un examen previo de la documentación y principalmente, permite a la parte demandada conocer los documentos y datos en los que la parte actora trata de fundar su derecho, para analizarlos y articular su defensa con las mínimas garantías constitucionales.

Además, se comprueba mediante los documentos que adjuntó a su recurso de apelación que tanto la letrada como la procuradora de la parte demandante son las mismas profesionales que en los juicios ejecutivos. Evidentemente, tanto una como otra profesional poseían o debían poseer, fotocopias de las letras de cambio por lo que en su mano estaba aportarlas con la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Termina solicitando a la Sala que, “teniendo por presentado este escrito de oposición, junto con sus copias, se sirva admitirlo; tener por formulada en tiempo y forma oposición al recurso extraordinario por infracción procesal formalizado de contrario y, en sus meritos, dicte en su día sentencia en el que, desestimando íntegramente el recurso, confirme plenamente la resolución recurrida, con imposición de costas”.

NOVENO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 7 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO. - En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AH, antecedente de hecho.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LSRL, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. D. Bienvenido, D.ª Gloria, D. Eloy, D. Paulina, D. Obdulio, D. Silvio y D. Jesús interpusieron una demanda de reclamación de cantidad contra Añibarro, S. L., su liquidador D. Dimas y sus socias D.ª Emma, D.ª Lorena y D.ª Araceli.

2. Alegaban ser acreedores de Añibarro, S. L., como legítimos tenedores de numerosas letras de cambio que relacionaban en la demanda, avaladas por la sociedad, cuyo cobro había resultado infructuoso pese a la interposición de demandas ejecutivas. Añadían que la disolución y liquidación de la sociedad Añibarro, S. L., y el reparto de la cuota de liquidación a las tres socias demandadas había supuesto la desaparición de bienes contra los que poder realizar su derecho de crédito, con infracción de lo dispuesto en los artículos 120 y concordantes LSRL, y destacaban que en el balance de disolución no constaba el derecho de crédito de los demandantes.

3. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2002 el Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que no podía entenderse demostrada la existencia del derecho de crédito reclamado, pues los demandantes ni siquiera habían aportado una copia de las letras de cambio, o de las sentencias ejecutivas que se refieren a ellas.

4. Interpuesto recurso de apelación -fundado en que la falta de prueba era imputable al Juzgado, pues no se les había notificado completa la providencia de 2 de marzo de 2001 en que se les requería para señalar los particulares a que debía referirse el testimonio que habían solicitado-, la Audiencia Provincial no dio lugar a la práctica de la prueba solicitada por los apelantes y desestimó el recurso de reposición interpuesto.

5. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia dictada en primera instancia fundándose, en síntesis, en que: ( a ) no cabe acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, pues la providencia de 2 de marzo de 2001 fue dictada bajo la fe pública del secretario judicial y la parte demandada había manifestado que la providencia que le fue notificada coincide con la original obrante en autos; ( b ) unidas a los autos las pruebas practicadas, se habían puesto de manifiesto a las partes en Secretaría para que formularan escrito de resumen de pruebas y la actora tuvo oportunidad de ver cuáles eran las pruebas practicadas, y tuvo una nueva oportunidad al hacer alegaciones en torno a las diligencias para mejor proveer practicadas, por lo que la indefensión debe atribuirse a la inactividad de la parte actora; ( c ) en cuanto al fondo del asunto, la parte actora no había demostrado los presupuestos fácticos en que basaba la acción ejercitada.

6. Contra esta sentencia interpuso la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo de infracción procesal.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se funda, en síntesis, en que: ( a ) la infracción procesal denunciada es la notificación a la procuradora de una resolución de 2 de marzo de 2001 con un texto distinto del que consta en las actuaciones; ( b ) la supuesta copia de la providencia con la que se había hecho la notificación admitía íntegramente la documental propuesta por la parte actora consistente en la remisión de exhortos para obtener testimonios y no hacía referencia a requerimiento alguno; ( c ) los exhortos dirigidos a distintos juzgados no le fueron entregados, cosa que comporta la tramitación de oficio por el Juzgado; ( d ) al advertir el error, no se declaró la nulidad de actuaciones; ( e ) la demanda se desestimó por falta de prueba; ( f ) se han infringido los artículos 6, 260, 261, 262, 275, 279 y concordantes de la LEC 1881, los artículos 270, 271 y 272 LOPJ y el artículo 24 CE; ( g ) La infracción procesal denunciada ha afectado de manera decisiva a la resolución del procedimiento y originado indefensión a la recurrente, que tiene su origen en una irregularidad procesal.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. - Omisión de la práctica de pruebas imputable a la defectuosa notificación de la providencia.

A) El incumplimiento de las normas procesales que garantizan el derecho a la proposición y práctica de pruebas puede hacerse valer en el recurso extraordinario por infracción procesal, uno de cuyos motivos permite impugnar la sentencia recurrida por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión (artículo 461.1.3.º LEC).

La disciplina constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 CE, que la parte recurrente cita como infringido, implica la concurrencia de ciertos requisitos para que ese derecho pueda estimarse conculcado, entre los que interesa ahora destacar los siguientes:

a) Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2; y 89/1995, de 6 de junio, FJ 6 ).

b) El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996 ).

c) Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ).

d) Esta Sala ha considerado que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado (SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 ).

B) La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del recurso interpuesto por las siguientes razones, que exponemos ajustándonos a la misma ordenación sistemática:

a) Debe partirse del presupuesto de que la prueba solicitada lo fue en el momento legal oportuno. La parte recurrida se opone a esta apreciación, pero cabe observar que el Juzgado acordó la práctica de la prueba; que la sentencia de apelación no puso en duda este extremo cuando desestimó la pretensión de nulidad formulada; y que en los autos consta que en la demanda se hizo indicación de las letras de cambio en que la parte actora fundaba su derecho y, no pudiéndose aportar los documentos originales por obrar en otro procedimiento, se solicitó como trámite de prueba la reclamación por medio de exhorto de testimonios para incorporarlos al proceso.

b) Esta Sala considera que no puede imputarse la falta de práctica de la prueba a la falta de diligencia de la parte actora consistente en no comprobar que los exhortos habían sido debidamente despachados cuando tuvo oportunidad para ello mediante el ofrecimiento de consulta de los autos en Secretaría para la preparación del escrito de resumen de pruebas. En efecto, (i) la consulta de los autos en Secretaría no tiene como objeto y finalidad la comprobación de la correcta realización de los trámites procesales por parte del Juzgado, sino el examen del resultado de las pruebas practicadas para elaborar un documento de resumen, de carácter facultativo, a efectos de la valoración probatoria (artículo 701, en relación con el 604, LEC 1881 ); (ii) no es objetivamente imputable a la parte la falta de comprobación de la práctica de una prueba que por su carácter formal y predeterminado y su realización a cargo de organismos oficiales podía suponerse que se practicaría sin obstáculo alguno; (iii) la prueba no se practicó como consecuencia directa de una irregularidad previa consistente en una notificación defectuosa de la providencia mediante la cual se ordenaba requerir a la parte actora para que concretase los particulares a los cuales se refería el testimonio que solicitaba, pues en la copia en que se trasladó la providencia se padeció una alteración del texto, se omitió dicho requerimiento (del que dependía la práctica de la prueba) y se consignó la admisión de la prueba sin sujeción a condicionamiento o requisito alguno; (iv) el hecho de que la providencia se hubiera notificado correctamente a la parte demandada nada dice en contra de esta conclusión, pues la irregularidad padecida se tradujo en el diferente contenido de las copias que se trasladaron respectivamente a una y otra parte (se transcriben los textos en el AH tercero de esta resolución); (v) los términos en que se le trasladó la providencia notificada permitían a la parte confiar razonablemente en que el Juzgado procedería de oficio a reclamar los testimonios solicitados; (vi) tan pronto como la parte tuvo conocimiento mediante la sentencia de que la prueba no había sido practicada presentó la copia incompleta de la providencia que se le había notificado; (vii) podría imputarse a la parte, como hace la sentencia recurrida, el hecho de no haber advertido antes de dictarse la sentencia el error cometido por el Juzgado y el hecho de no haber solicitado su rectificación, pero esta imputación sólo sería relevante si se exigiese a la parte, en un grado de diligencia superior al razonablemente obligado en la defensa de sus derechos procesales, que fundara su actuación en el proceso en la desconfianza respecto a la correcta gestión procesal por parte del órgano jurisdiccional; (viii) no es obstáculo a esta apreciación la fe pública judicial, pues la parte recurrente no pone en cuestión la realización de hechos adverados por el secretario judicial, sino la correcta preparación material de la copia mediante la que se verificó la notificación; (ix) tampoco puede discutirse, como parece insinuar la parte recurrida, la autenticidad del documento aportado, en el que figura el sello del Colegio de Procuradores; (x) por todo ello, considerándose suficientes las evidencias que ofrecen los autos, esta Sala no considera pertinente acceder a la solicitud de prueba formulada por la parte recurrente que se encuentra pendiente de decidir en el momento de dictarse esta sentencia.

c) No existe duda en cuanto a la indefensión padecida por la parte recurrente, la cual sufrió los efectos de la falta de práctica de una prueba relevante para la defensa de sus pretensiones, pues la demanda se fundaba en la existencia de unas letras de cambio cuya aportación por medio de testimonios se había solicitado.

d) La parte recurrente ha padecido una indefensión de carácter material, pues la sentencia recurrida funda la desestimación de sus pretensiones en la falta de prueba a cuya práctica se encaminaba la petición que resultó frustrada.

CUARTO. - Estimación del recurso.

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de anular la resolución recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se haya incurrido en la infracción o vulneración, de acuerdo con el artículo 487 LEC. En virtud del principio de conservación de los actos procesales, consagrado en el artículo 243.1 LOPJ (y recogido en el artículo 230 LEC ), con arreglo al cual “[l]a nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad”, procede acordar que se conserve todo lo actuado en primera instancia que no resulte incompatible con la reparación de la infracción procesal cometida. No procede imponer las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

La infracción procesal apreciada, consistente en la falta de práctica de una prueba imputable a una irregularidad de tramitación padecida por el Juzgado, tiene su origen en el momento en que se produjo dicha irregularidad, consistente en la defectuosa notificación de la providencia de 2 de marzo de 2001, por lo que es éste el momento al que deben reponerse las actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de enero de 2004 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación n.º 674/2002, cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido, Doña Gloria, D. Eloy, D. Paulina, D. Obdulio, D. Silvio y D. Jesús contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Durango, en el Juicio Declarativo, de menor cuantía n.º 155 de 2000, del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia”.

2. Se anula la sentencia recurrida.

3. En su lugar, se declara la nulidad del procedimiento desde el momento de la notificación a la parte actora por el Juzgado de la providencia de 2 de marzo de 2001, y se ordena la reposición del procedimiento a ese momento, al objeto de que se haga el requerimiento omitido a los actores y, verificado, prosiga el procedimiento por sus trámites, en el estado en que se encontraba, con la excepción de que se conservará todo lo actuado en primera instancia que no resulte incompatible con la nulidad de la expresada notificación.

4. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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