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  • EDICIÓN DE 09/02/2010
 
 

Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas

09/02/2010
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Orden de 2 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases reguladoras de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia (BORM de 6 de febrero de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 2010, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El Reglamento (CE) n.º 1.698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), que constituye la norma comunitaria de cabecera en materia de desarrollo rural en el período de programación de la PAC 2007-2013, incluye, entre las medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrarias, las “ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña” (artículo 36, a),i)) y las “ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña” (artículo 36, a), ii)). El Reglamento contiene disposiciones específicamente aplicables a tales medidas (artículos 37, 50, apartados 2 y 4 y 88) cuya entrada en vigor el artículo 94 del Reglamento pospuso hasta el 01 de enero de 2010. Sin embargo, tal entrada en vigor finalmente no se ha producido, por estar supeditada a un acto del Consejo que no se ha dictado, habiendo quedado pospuesta, nuevamente, hasta el año 2013. Entretanto, quedan vigentes las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, al que el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 derogó, tal y como se desprende de su art. 93.

Han sido las Comunidades Autónomas las que, a través de sus respectivos Programas de Desarrollo Rural, han concretado las medidas, de las previstas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, que se van a aplicar en sus respetivos territorios durante el período 2007-2013, ajustándose a los parámetros marcados no solamente por la normativa comunitaria, sino también por dos instrumentos estatales: el Plan Estratégico de Desarrollo Rural y el Marco Nacional.

Concretamente, en la Región de Murcia, el Programa de Desarrollo Rural, que fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión de 16 de julio de 2008, ha recogido, como medidas 211 y 212, dentro del eje 2 por tanto, las medidas contempladas en los artículos 36, a), i) y ii), que tradicionalmente se han englobado en el Estado español bajo la denominación de indemnización compensatoria.

Mediante Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua (B.O.R.M. n.º 271, de 23 de noviembre de 2007), se establecieron las bases reguladoras de la indemnización compensatoria.

No obstante, durante el período de vigencia de dicha disposición se han ido produciendo cambios en la normativa aplicable a las ayudas, que han determinado la necesidad de modificar las bases reguladoras, si bien, ante el gran número de artículos a modificar, se optó finalmente por establecer unas nuevas bases, siendo ese el objeto perseguido por la presente Orden.

La mayor parte de los cambios que se han introducido en las nuevas bases han ido dirigidos a adaptar las mismas a las diversas modificaciones que se han producido en los Reglamentos (CE) n.º 1698/2005, (CE) n.º 1974/2006 y (CE) n.º 1975/2006), así como a lo dispuesto en los nuevos Reglamentos (CE) n.º 73/2009 y (CE) n.º 1122/2009, que han derogado y sustituido a los anteriores Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 796/2004.

En su virtud, en ejercicio de las facultades que me confieren la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a propuesta del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural,

Dispongo

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia, línea de ayudas prevista en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y en el Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2007-2013.

Artículo 2.- Finalidad de las ayudas.

La ayuda regulada en la presente Orden tiene como finalidad indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

a) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad técnico- económica.

b) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención, en una explotación, de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

c) Titular de explotación: la persona física que, como propietaria o titular de otros derechos reales sobre una explotación agraria, ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

d) Agricultor: el titular de una explotación agraria que obtenga al menos el 30% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, y que además esté dado de alta, en función de su actividad agraria, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios integrado en este último.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de la elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medioambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

La determinación de la condición de agricultor se efectuará en los términos establecidos en el Anexo I.

También tendrá la consideración de agricultor quien, en su condición de agricultor joven, definida en el artículo 2.7 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, haya obtenido una ayuda para primera instalación de agricultores jóvenes, reguladas en el Real Decreto 613/2001 Vínculo a legislación, de 8 de junio, y en la Orden de 21 de septiembre de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua.

e) Agricultor a título principal (ATP): el agricultor que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, y que además esté dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios integrado en este último.

La determinación de la condición de ATP se efectuará en los términos establecidos en el Anexo I.

f) Explotación prioritaria: las explotaciones familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 Vínculo a legislación a 6 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que hayan sido calificadas como prioritarias. El cumplimiento de tal condición será comprobado de oficio por los gestores de la ayuda.

g) SIGPAC: Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, regulado por el Real Decreto 2128/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre.

h) Parcela SIGPAC: Es la superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única, representada gráficamente en SIGPAC.

i) Recinto SIGPAC: Es cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con un uso agrícola único de los definidos en el Anexo II del Real Decreto 2128/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre.

Artículo 4.- Financiación.

La financiación de las ayudas corresponderá, en un 41%, a la Unión Europea, a través del FEADER, en un 20% al Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en el 39% restante a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Agricultura y Agua.

Artículo 5.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas quienes cumplan los siguientes requisitos:

a) ser agricultor en los términos establecidos en el artículo 3, letra d) de la presente Orden.

b) residir habitualmente en el término municipal en que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en alguna de las zonas desfavorecidas enumeradas en el Anexo II de la presente Orden. El domicilio de residencia habitual será el que conste en el DNI o, en el caso de que el domicilio que consta en el mencionado documento no se corresponda con el real, será el que figure en certificado de empadronamiento debidamente actualizado aportado a tal efecto por el interesado.

c) comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización compensatoria, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

d) ejercer una agricultura sostenible en la explotación, cumpliendo los requisitos de condicionalidad en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 y en los Anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003; así como en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Deberá cumplirse además con lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 2008, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen requisitos de condicionalidad, en el ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, aplicables a las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común y a las ayudas agroambientales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural FEADER 2007-2013 de la Región de Murcia, por las que se financien actuaciones en el coto arrocero de Calasparra.

2. Asimismo, las explotaciones para las que se solicite la ayuda deberán reunir los siguientes requisitos:

a) la explotación deberá estar ubicada, total o parcialmente, en alguno de los municipios comprendidos en el listado de zonas desfavorecidas de la Región de Murcia establecido en el Anexo II. La ayuda solo podrá recaer sobre la superficie agraria utilizada de la explotación correspondiente a recintos SIGPAC ubicados en dichas zonas.

b) la explotación deberá tener una superficie agrícola útil mínima de dos hectáreas.

c) la explotación deberá tener una carga ganadera, en su caso, comprendida entre 0,1 y 1 UGM por hectárea de superficie forrajera. En el caso de no cumplir con este requisito, no se tendrá en cuenta la superficie forrajera en el cálculo de la ayuda. El cálculo de la carga ganadera se efectuará conforme a lo dispuesto en el Anexo III.

3. En el supuesto de que el beneficiario sea miembro de una comunidad de bienes o socio de una explotación constituida como cooperativa agraria o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

4. No podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 18 a 21 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

Los solicitantes acreditarán que no están incursos en ninguna de esas circunstancias mediante una declaración responsable incluida en la propia solicitud. No obstante, la comprobación de que aquéllos están al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social se realizará, en la preevaluación a la que se hace referencia en el artículo 13, de oficio por el órgano instructor, que por vía telemática recabará de las correspondientes dependencias administrativas los certificados oportunos. A tal efecto, se entenderá que, con la presentación de la solicitud, el interesado autoriza la obtención telemática de tales certificados, si bien aquél podrá denegar su consentimiento en la solicitud, debiendo en tal caso aportar él mismo los certificados correspondientes en el momento de presentar ésta.

Artículo 6.- Incompatibilidades.

1. Las ayudas son incompatibles con la percepción por el beneficiario de una prestación pública por jubilación o del subsidio de desempleo. Si el beneficiario comenzase a obtener alguna de esas prestaciones en el periodo de cinco años durante el que debe mantener la actividad agraria, deberá comunicarlo inmediatamente por escrito a la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, sin que en ningún caso pueda exigirse el reintegro por tales circunstancias.

2. Asimismo, serán incompatibles con las ayudas para la forestación de tierras agrícolas, de manera que las superficies que sean objeto de dicha línea de ayuda no se tendrán en cuenta en el cálculo de la superficie indemnizable que se tome como referencia para determinar el importe de la indemnización compensatoria.

Artículo 7.- Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las indemnizaciones compensatorias constituyen ayudas en metálico, que se conceden a fondo perdido.

2. El importe de las ayudas se calculará conforme a lo dispuesto en los Anexos IV y V. No obstante, la cantidad final a abonar vendrá determinada, en su caso, por la aplicación a dicho importe de las reducciones establecidas en artículo 18 de la presente Orden.

3. La superficie que ha de servir de base para el cálculo de la ayuda se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, de manera que se tendrá en cuenta la siguiente superficie:

a) la superficie declarada en la solicitud, cuando la superficie determinada sea superior a aquélla;

b) la superficie determinada, cuando la superficie declarada en la solicitud sea superior a aquélla.

4. La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir cada beneficiario no podrá ser inferior a 300 ni superior a 3.000 euros.

Artículo 8.- Base de datos de referencia.

1. La base de datos de referencia en la gestión de las ayudas será el SIGPAC, excepto en las superficies cuyo uso sea uva de vinificación, en las que se tomará como base de datos de referencia el Registro Vitícola.

2. Para efectuar la concesión y los pagos de las distintas anualidades, se tendrá en cuenta la información que obre en las bases de datos de referencia en el momento de abrirse el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 9.- Procedimiento de concesión.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el procedimiento de concesión será el de concurrencia competitiva, de manera que la concesión se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo 14 de la presente Orden y de los que, en su caso, pudieran establecerse para la anualidad correspondiente en la convocatoria, y adjudicar las indemnizaciones compensatorias a aquellas solicitudes que, dentro de los límites presupuestarios fijados en la convocatoria, hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los mencionados criterios.

Artículo 10.- Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del Consejero de Agricultura y Agua, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. La convocatoria se ajustará en su contenido a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 11.- Solicitudes.

La indemnización compensatoria deberá solicitarse, junto al resto de las ayudas por superficie, mediante una solicitud única, que se ajustará en cuanto al lugar, forma y plazo de presentación a lo dispuesto en la Orden reguladora de la solicitud única que cada año dicta la Consejería de Agricultura y Agua.

Artículo 12.- Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural que, además de las actuaciones previstas en la presente Orden, realizará de oficio cuantas otras estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

2. La resolución del procedimiento corresponde al Consejero de Agricultura y Agua.

Artículo 13.- Preevaluación de las solicitudes.

1. Por el órgano instructor se realizará una preevaluación de las solicitudes, en la que se verificará el cumplimiento por los solicitantes de las condiciones y requisitos impuestos por la presente Orden para ser beneficiario de las ayudas, a cuyo efecto se realizarán los controles administrativos y sobre el terreno que resulten necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden.

2. Aquellos solicitantes que no reúnan todas las condiciones o requisitos no serán sometidos a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo siguiente, procediéndose a la desestimación de sus solicitudes.

3. El resultado de la preevaluación se plasmará en un informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural.

Artículo 14.- Evaluación de las solicitudes.

1. Las solicitudes, con el fin de realizar la comparación y establecer un orden de prelación entre las mismas, serán sometidas a evaluación, que será efectuada por una Comisión Evaluadora formada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Rural, que la presidirá, y dos vocales nombrados mediante resolución del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural, de entre el personal de la Dirección General de la que es titular. Dicha Comisión ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La prelación entre las solicitudes se establecerá conforme a los siguientes criterios, por el orden de prevalencia en que aparecen:

a) explotaciones cuya superficie se encuentre incluida en más de un 50% en alguna de las zonas de la Red Natura 2000 recogidas en el Anexo VI de la presente Orden.

b) explotaciones calificadas como prioritarias conforme a lo dispuesto en el artículo 3, letra f) de la presente Orden.

c) explotaciones cuyo titular tenga la condición de agricultor a título principal en los términos del artículo 3, letra e) de la presente Orden.

En todo caso, deberá ser cada solicitante el que en la solicitud marque cuales de esos criterios pretende que sean tenidos en cuenta respecto de su solicitud.

Cuando la insuficiencia de crédito no permita conceder la ayuda a todas las solicitudes que cumplan con el mismo criterio, se priorizarán aquellas solicitudes que cumplan con alguno de los criterios restantes siguiendo el orden de prevalencia de los mismos. Si tras la aplicación de tal regla, persistiera el empate entre varias solicitudes y no fuera posible conceder la ayuda a todas ellas, éstas se ordenarán atendiendo a la superficie solicitada, dando prioridad a la menor superficie sobre la mayor.

3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe motivado.

4. No obstante lo anterior, cuando, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se compruebe que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes, para conceder la ayuda a todas ellas, no será necesario realizar ni la preevaluación ni la evaluación de las solicitudes, de lo que se dejará constancia en una resolución emitida al efecto por el órgano instructor.

Artículo 15.- Propuesta de resolución provisional.

1. El órgano instructor, a la vista del informe de la Comisión Evaluadora, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, en la que se expresará la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda, especificando la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, la superficie concedida, así como los resultados de la evaluación; la de aquellas solicitudes que no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, ordenadas según la prelación que de las mismas se haya efectuado en la evaluación; y la de aquellos respecto de los que se propone la desestimación de su solicitud por otros motivos distintos del anterior, con indicación de la causa de la misma.

2. La mencionada propuesta será publicada, en los términos establecidos en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Tablón de Edictos de los Ayuntamientos correspondientes, concediéndose un plazo de diez días a los interesados, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación, para presentar alegaciones. Asimismo, la referida propuesta podrá consultarse, a titulo meramente informativo, en la página web de la Consejería de Agricultura y Agua (http://www.carm.es/cagric).

3. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En tal caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Artículo 16.- Propuesta de resolución definitiva.

1. Examinadas las alegaciones, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva, debidamente motivada, en la que se expresará la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda, especificando la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, la superficie concedida y la relación de aquellos respecto de los que se propone la desestimación de su solicitud, con indicación de la causa de la misma.

2. La propuesta de resolución definitiva será publicada en los mismos términos que la provisional, concediendo, a aquellos solicitantes que hayan sido propuestos como beneficiarios, un plazo de diez días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación, para que comuniquen su aceptación, con la advertencia de que, de no recibirse comunicación en sentido contrario, se entenderá producida la misma. La no aceptación, en su caso, deberá efectuarse en el modelo del Anexo VII.

No obstante, la referida propuesta podrá consultarse, a titulo meramente informativo, en la página web de la Consejería de Agricultura y Agua (http://www.carm.es/cagric).

3 Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 17.- Resolución.

1. Una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 16.2, el expediente, que deberá incluir un informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural en el que se haga constar que los solicitantes para los que se propone la concesión cumplen todos los requisitos para ser beneficiario de la ayuda, se elevará al Consejero de Agricultura y Agua, que en el plazo de quince días desde la elevación, resolverá el procedimiento mediante Orden motivada, en la que se dejará constancia de la relación de los solicitantes a los que se concede la ayuda, con indicación de los resultados de la evaluación, de la cuantía que se concede a cada uno de ellos, de los compromisos asumidos y los recintos SIGPAC y la superficie por la que se efectúa la concesión; la relación de aquellos cuya solicitud se desestima por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, ordenadas según la prelación que de las mismas se haya efectuado; y la de aquellos cuya solicitud se desestima por otros motivos distintos al anterior, indicando la causa de la desestimación. En la resolución también se incluirán, en su caso, los solicitantes a los que no se conceda la ayuda por retirada de la solicitud, renuncia a su derecho o imposibilidad material sobrevenida.

Asimismo, la resolución dispondrá o comprometerá el gasto, reconocerá la obligación y efectuará la propuesta de pago por el importe correspondiente.

2. La resolución deberá ser notificada a los interesados, mediante correo certificado con acuse de recibo, en los términos establecidos en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, aprobado mediante Real Decreto 1829/1999 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre.

3. La resolución hará constar su carácter parcial y la posibilidad de que, de producirse con posterioridad a la misma liberaciones de crédito por renuncia o cualquier otra causa, o una ampliación del presupuesto disponible, la cantidad adicional de que se disponga pueda concederse a aquellas solicitudes que, cumpliendo con los requisitos, hubiesen sido denegadas por no existir crédito suficiente. Dicha concesión deberá efectuarse siguiendo el orden de prelación establecido.

A tal efecto, el órgano instructor comunicará a tales solicitantes una propuesta de resolución de concesión, a fin de que acepten la ayuda en el plazo improrrogable de diez días naturales, contados desde la notificación, comuniquen la aceptación de la ayuda. En la notificación deberá advertirse a los interesados que, de no recibirse comunicación en sentido contrario, se entenderá producida la aceptación. Una vez aceptada la ayuda, se dictará por el órgano concedente nueva resolución de concesión, que tendrá carácter parcial, y deberá ser notificada a los interesados en los términos establecidos en el apartado anterior.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, contados a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

El vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

5. Contra la referida resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualesquiera otro recurso que considere oportuno.

6. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 18.- Reducciones y exclusiones.

1. Cuando la superficie declarada en la solicitud supere la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el párrafo anterior a los supuestos en los que, a través de los controles oportunos, se detecten incompatibilidades entre los usos declarados en la solicitud y los usos SIGPAC o Registro Vitícola, conforme a lo establecido en el Anexo VIII.

2. De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, las reducciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando los solicitantes hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte, ni tampoco se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes respecto de las cuales hayan comunicado por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que el solicitante no haya sido informado de la intención del órgano instructor de efectuar un control sobre el terreno, y que éste no le haya informado ya de la existencia de irregularidades en la solicitud.

Tal comunicación tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del mencionado Reglamento, cuando las circunstancias del apartado primero vengan motivadas por un caso de fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Orden, los solicitantes conservarán el derecho a la ayuda por la superficie que fuese indemnizable en el momento de producirse el caso de fuerza mayor.

4. La no declaración de la totalidad de los recintos que componen la explotación para la que se solicita la indemnización compensatoria podrá implicar la aplicación de la reducción prevista en el artículo 55.1 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009.

5. En cumplimiento del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, la presentación de la solicitud fuera de plazo dará lugar a una reducción del 1% por día hábil de los importes a los que el solicitante productor habría tenido derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo previsto, salvo que concurra causa de fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Orden. En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

El cómputo de tales plazos deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Como excepción a la aplicación del mencionado Reglamento, cuando el término del plazo coincida con un día inhábil, se considerará que el término es el primer día hábil siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009.

6. Cuando se produzca un incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán las reducciones previstas en la Orden de 30 de julio 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen los criterios que se van a aplicar para llevar a cabo el control de la condicionalidad en los ámbitos de “Medio Ambiente”, de la “Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad”, así como de las “Buenas Condiciones Agrarias y Medio Ambientales” y “Bienestar Animal” que deberán cumplir los productores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común y beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2009 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, o en la disposición que pudiera sustituirla en el futuro.

7. En caso de acumulación de reducciones, éstas se aplicarán conforme al siguiente orden:

a) reducciones del apartado primero.

b) reducciones del apartado quinto.

c) reducciones del apartado cuarto.

d) reducciones del apartado sexto.

8. A los efectos de aplicar las reducciones a las que se hace referencia en el presente artículo, se entenderán por irregularidades cometidas intencionadamente aquellas que pongan de manifiesto que el beneficiario ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la el pago de la ayuda, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos de la medida en cuestión.

Se considerarán como indicios de tales irregularidades las señaladas en el Anexo IX de la presente Orden. En ningún caso se calificará una irregularidad como intencional por el mero hecho de estar incluida en las situaciones descritas en el mencionado Anexo, si previamente no ha sido objeto de seguimiento detallado para demostrar la existencia de intencionalidad por parte del beneficiario.

Artículo 19.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de la indemnización compensatoria tendrán las siguientes obligaciones:

a) cumplir el compromiso de mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobren la indemnización compensatoria, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

b) someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

c) comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua, tan pronto como se produzca tal circunstancia, la percepción de una prestación pública por jubilación o del subsidio de desempleo, si ésta tiene lugar en el plazo de cinco años durante el que debe mantenerse la actividad agraria.

d) acreditar, siempre que no se compruebe de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4, que se halla al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social.

e) comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda. Dicha comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca la circunstancia que la motiva.

f) proceder al reintegro de los fondos percibidos en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente Orden.

Artículo 20.- Controles.

Los solicitantes de las ayudas quedarán sometidos a los controles administrativos y sobre el terreno a efectuar conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, así como, respecto de los controles de la condicionalidad, en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, y en la Orden de 30 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen los criterios que se van a aplicar para llevar a cabo el control de la condicionalidad en los ámbitos de “Medio Ambiente”, de la “Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad”, así como de las “Buenas condiciones agrarias y Medioambientales” y “Bienestar Animal” que deberán cumplir los productores que reciban ayudas directas de la política agraria común y beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2009 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, o en la disposición que pudiera sustituirla en el futuro.

Artículo 21.- Causas de fuerza mayor.

1. Por causas de fuerza mayor pueden considerarse aquellos acontecimientos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar en el momento de presentarse la solicitud de ayuda.

2. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta en cada caso, y de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se considerarán en particular como causas de fuerza mayor las siguientes:

1.º Fallecimiento del beneficiario.

2.º Larga incapacidad profesional del beneficiario.

3.º La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

4.º Catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

5.º La destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación.

6.º Una epizootía que afecte a una totalidad o parte del ganado de la explotación.

En cumplimiento del artículo 47.2 del mencionado Reglamento, el beneficiario o sus derechohabientes notificarán por escrito las causas de fuerza mayor, adjuntando las pruebas pertinentes a entera satisfacción del órgano instructor, en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que estén en condiciones de hacerlo.

Dicho plazo se computará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, en caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, los compromisos se darán por finalizados sin que se exija reembolso alguno.

Artículo 22.- Reintegros.

1. Los beneficiarios estarán sujetos al régimen de reintegros establecido en los artículos 31 a 34 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los artículos 91 a 93 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, así como, respecto a las cantidades financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea, en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

2. El procedimiento de reintegro se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los artículos 94 a 101 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Todo ello sin perjuicio de que el beneficiario, conforme a lo previsto en el artículo 32.5 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, pueda efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondientes.

3. La obligación de reintegrar será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Régimen sancionador.

1. Los beneficiarios de las ayudas estarán sujetos al régimen sancionador establecido en los artículos 52 Vínculo a legislación a 69 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en los artículos 44 y 45 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, con las especialidades establecidas en los artículos 102 y 103 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

Disposición Adicional Única.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General de Regadíos y Desarrollo Rural para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular:

a) la Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2007 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

b) la Orden de 09 de diciembre de 2008, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se modifican las bases reguladoras y las convocatorias correspondientes a los años 2007 y 2008 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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