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  • EDICIÓN DE 08/02/2010
 
 

Difusión de imágenes de un policía tomadas tras la detención del supuesto autor de unos crímenes

08/02/2010
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Se confirma la sentencia que condenó a los recurrentes por la difusión de las imágenes del actor, de profesión policía, tomadas tras la detención del supuesto autor de unos crímenes, y en las que se le atribuyó a él la comisión de tales hechos. La Sala entiende acertada la apreciación de la sentencia recurrida, pues considera que se está ante una grave imputación de hechos, a lo que además se une, que la imagen del actor se tomó en el momento de la detención donde la mayoría de los intervinientes se cubrían el rostro. De suerte que, una adecuada diligencia profesional por parte del informador, exigía comprobar con la debida seguridad la identidad de la única persona que aparecía con el rostro descubierto, cosa que podía hacerse fácilmente mediante una consulta a las autoridades policiales; sin que el hecho de que previamente se hubiera incurrido en el mismo error por otro canal de televisión, justifique la falta de cumplimiento del deber de veracidad, pues éste impone la comprobación de las informaciones cuando éstas se reelaboran o se asumen como propias.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 647/2009, de 14 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 461/2006

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 461/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Amador, aquí representado por la procuradora Doña Maria Dolores de Haro Martínez, Gestevisión Telecinco., S.A, aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y Gestmusic Endemol S.A.U., aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 12/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de Noviembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 496/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Ministerio Fiscal y D. Fabio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona dictó sentencia de 14 de septiembre de 2004 en el procedimiento ordinario 496/2003, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olanda López Graña, en nombre y representación de D. Fabio, contra "Gestevisión Telecinco, S. A.", D. Amador y "Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal", debo declarar y declaro:

“que la identificación de la imagen captada del actor como la del presunto autor de las muertes acaecidas en el barrio de El Putxet de Barcelona, identificación realizada por D. Amador en los programas " Día a Día " y " Crónicas Marcianas ", constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante;

“que la inserción en la página "ww. cronicasmarcianas.telecinco.es ", de la que es titular "Gestevisión Telecinco, S. A.", de la imagen de D. Fabio debajo de la cual puede leerse "El rostro del presunto asesino" supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante;

“que la difusión pública de la condición de miembro de la Policía del demandante en el programa " Crónicas Marcianas " emitido el día once de febrero de dos mil tres implica una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

“Condenando a los demandados a:

“a cesar en el futuro en la exhibición, difusión y reproducción de las imágenes captadas al demandante en el momento de la detención del presunto autor de las muertes ocurridas en el barrio de El Putxet identificándolo como tal o revelando su condición de miembro de la Policía;

“a dar lectura en los programas indicados en la declaración primera de este fallo y a las mismas horas de su emisión del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia;

“a indemnizar al actor por daños morales en las siguientes cantidades y en la forma que a continuación se expresa:

“con la suma de treinta mil euros por la intromisión en el honor del actor cometida en el programa " Día a Día " emitido el tres de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables solidariamente "Gestevisión Telecinco, S. A." y D. Amador;

“con la suma de cuarenta mil euros por la intromisión en el honor del demandante cometida en el programa "Crónica Marcianas" emitido el cuatro de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables solidariamente "Gestevisión Telecinco, S. A.", "Gestmusic Endemol, S. A." y D. Amador;

“con la suma de diez mil euros por la intromisión en el honor del actor cometida al insertar en la "web" de "Gestevisión Telecinco, S. A." la imagen del rostro del Sr. Fabio acompañada del titulo "El rostro del presunto asesino", condena de la que es responsable "Gestevisión Telecinco, S. A.";

“con la suma de treinta mil euros por la intromisión en la intimidad al revelarse la condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido el once de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables "Gestevisión Telecinco, S. A.", "Gestmusic Endemol, S. A." y D. Amador.

“Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“Primera. Son hechos demostrados, bien por no haber sido negados por los demandados, bien por resultar de las pruebas practicadas en estos autos, especialmente la observación de la grabación de los programas televisivos donde intervino el demandado D. Amador, los siguientes: a) que hacia las once horas con diez minutos del día tres de febrero del pasado año, el demandado asistió al programa " Día a Día ", emitido por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A.", y, ante su presentadora, procedió a comentar la detención del presunto autor de las muertes ocurridas en el barrio barcelonés de El Putxet los días once y veintidós de enero; en el curso de la conversación mantenida con la presentadora del programa, el Sr. Amador, tras proceder a valorar el comportamiento y el perfil psicológico del detenido, utilizando para ello expresiones como "matamujeres", "asesino psicópata", "asesino en serie", "Aníbal Lecter" e indicando que era consumidor de estupefacientes y que había tenido encuentros esporádicos con una prostituta, procedió, mientras se emitían las imágenes captadas en el momento de la detención, a identificar la figura tomada por las cámaras del demandante, D. Fabio, el cual, en su calidad de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, había acudido al lugar de la detención, como la perteneciente a la persona autora de las muertes y al individuo a quien se había referido con anterioridad, imágenes que fueron emitidas durante la entrevista en dos ocasiones; b) que alrededor de las cero horas del día cuatro de febrero de dos mil tres el Sr. Amador, compareció ante el programa llamado " Crónicas Marcianas ", también emitido por "Gestevisión Telecinco, S. A." y producido por "Gestmusic Endemol, S. A.", e igualmente tras indicar que el autor de las muertes presentaba las características de un asesino en serie, del tipo misógino, que actuaba bajo la ingesta de drogas y alcohol, compararlo con el personaje cinematográfico de "Aníbal Lecter", referir que el detenido presentaba graves trastornos psicológicos y que había alternado con prostitutas, identificó otra vez las imágenes captadas del actor como pertenecientes al presunto asesino, procediéndose a dicha identificación mientras las imágenes se repetían en varias ocasiones y ralentizando su emisión con lo que se conseguía una captación por el televidente de una visión más clara de la persona a la que se identificaba como presunto autor de los crímenes; c) que "Gestevisión Telecinco, S. A." procedió el día cuatro de febrero del pasado año a divulgar, a través de su página "web" los comentarios del demandado Sr. Amador, sobre los componentes psicológicos de los psicópatas o asesinos en serie, en general, y del autor de las muertes acaecidas en el barrio de El Putxet, en particular, página en cuyo extremo superior izquierdo aparece una imagen del demandante, extraída de las captadas en el momento de la detención del presunto autor de las muertes, bajo la cual se lee "El rostro del presunto asesino", contenido que estuvo inserto en la "web" de la emisora demandada, al menos, hasta las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día como se extrae del acta notarial aportada como documento segundo de la demanda; d) que el día once de febrero del pasado año, D. Amador comparece de nuevo en el programa " Crónicas Marcianas " exponiendo que las imágenes de la persona identificada en el programa del día cuatro del mismo mes como las correspondientes al autor de las muertes, no corresponde con la del imputado por tales hechos, sino que son de un miembro de la policía.

“Segundo. Fijados como probados los hechos relacionados en el anterior Fundamento jurídico, debe examinarse si los mismos suponen una infracción de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del demandante y, en caso que la anterior cuestión obtenga una respuesta positiva, si la difusión pública de los datos hechos públicos por el Sr. Amador a través de sus intervenciones televisivas y por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A." en su página "web" puede entenderse protegida por la libertad de información.

“En casos como el que nos ocupa de colisión entre los derechos al honor y a la intimidad, personal o familiar, y a la propia imagen y el de libertad de información, tiene señalada numerosa jurisprudencia que, al tener ambos proclamación constitucional, no se puede fijar apriorísticamente los límites o fronteras de uno y otro, sino que el deslinde entre ambos debe verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. Indica también la doctrina de los Tribunales que para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones, propias de un profesional diligente.

“En el mismo sentido, ya se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 que "no cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo, no solo en lo político, sino también en lo social. En cualquier caso, no se puede olvidar que los derechos de que estamos hablando no tienen un carácter ilimitado". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 se recoge la doctrina sobre la materia tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo en los siguientes términos: "Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su numero 4 establece que el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 ". El problema de la colisión entre los derechos fundamentales a la intimidad personal y al honor de un lado, y los de la libertad de expresión e información, de otro, es tratado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decantándose sobre las directrices que en síntesis se desglosan a continuación: primero, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso y sin tomar a priori los límites entre ellos; segundo, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición relevante, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) del mismo cuerpo legal, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; tercero, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección resulte sea legítima, que lo informado resulte de interés público pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; cuarto, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumen aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, y reside en tal criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte y la libertad de información y expresión de otra; quinto, que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellido, o de alguna forma que no deje dudas su identificación, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecia y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento; sexto, que información veraz debe significar información suficientemente comprobada desde el punto de vista de la personalidad informativa (sentencias de fecha 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre 1990, 14 de febrero y 30 de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ), o lo que es lo mismo, que la información sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias (sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 ) o, pese a ser errónea la información, el informador haya empleado la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1998, 6/1996 y 28/1996 ).

“La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo en torno a la colisión de los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar límites o fronteras a priori entre unos y otros, por lo que se exige en cada caso, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad.

“En definitiva, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional tiene establecido que ante tal conflicto "el órgano jurisdiccional esta obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso, concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente... " se enmarca dentro del ámbito de las libertades expresión e información y por tanto en posición preferente (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ). También es verdad que en los supuestos como el que nos ocupa, en ocasiones es difícil o incluso imposible separar en una misma exposición los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró que la libertad de expresión consistiría en el derecho a formular, juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos estaríamos ante la libertad de información; entonces la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1.991, 28 de febrero de 1.995 y 25 de noviembre de 1997 ). En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1996 declaraba "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restrictivamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de pruebas, las opiniones, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 )... ". De manera que el único límite que operaría en relación a la libertad de expresión seria, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 "el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia. Se trata en definitiva de determinar si en el caso de autos concurren los requisitos necesarios para conceder la prevalencia de uno u otras de los derechos en conflicto".

“Tercero. La falsa calificación de la imagen captada del demandante, D. Fabio, como la correspondiente al presunto autor de las dos muertes acaecidas en el barrio barcelonés de El Putxet durante el mes de enero de dos mil tres realizada en dos programas televisivos por D. Amador constituyen una clara intromisión en el honor del accionante al atacar indebidamente la buena reputación de la persona física que se identifica a través de los rasgos físicos individuales difundidos. Así, indicar que el titular de la imagen que se difunde públicamente, y por dos ocasiones en sendos programas de televisión, es el responsable de la comisión de dos muertes violentas perpetradas contra dos mujeres vulnera el derecho al honor recogido en el artículo 18.1 de la Constitución y definido por el Tribunal Constitucional (sentencias 107/1.988, 171/1.990, 223/1.992, 135/1.995, 3/1.997, 180/1999, entre otras muchas mas) como "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas". Desprestigio que en el caso presente se genera al identificar al demandado como responsable de dos crímenes de sangre y que se exacerba al haber el Sr. Amador realizado, con carácter previo a la emisión de las imágenes y a la identificación de la figura del actor con la del autor de las muertes, una caracterización de este como un asesino psicópata y misógino, con graves trastornos mentales, adicto al alcohol y a los estupefacientes y con relaciones con prostitutas. Cierto es, y así se extrae del visionado de los programas, que tal perfil psicológico y patrón de conducta no se predica del actor, sino del que se tiene por autor de las muertes; pero, al identificar la imagen de D. Fabio con la imagen del responsable de aquellas, se le viene a atribuir al demandante las características que se asignan a aquel. Al indicar frente a los espectadores que la figura captada del accionante es la propia del detenido no solo se divulga que la imagen del Sr. Fabio corresponde al del autor de los llamados "crímenes del Putxet", sino que tal imagen se corresponde a un individuo con los caracteres antes mencionados. Estamos pues claramente ante el supuesto previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 al imputarse al demandante hechos y verterse juicios de valor que de cualquier modo lesionan su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

“No puede entenderse que la actuación del demandado D. Amador, al identificar la imagen captada del actor como la correspondiente al detenido, y de "Gestevisión Telecinco, S. A." al incluir en su "web" una fotografía que reproduce los rasgos faciales del demandante titulando la misma en su pie con la expresión "El rostro del presunto asesino", queden protegidas por el derecho a dar y recibir una información veraz conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento jurídico. Resulta indiscutible que la información emitida y objeto de este proceso, que la imagen mostrada corresponde a la del detenido como presunto autor de las muertes, es inveraz. Pero, además, de la prueba practicada no resulta en forma alguna demostrado que por el periodista o por la emisora demandados se haya observado y cumplido un mínimo deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones. Así, el propio Sr. Amador reconoce al intervenir en los programas que por la Jefatura del Cuerpo Superior de Policía no se ha facilitado a la prensa ninguna fotografía del detenido. Por otro lado, preguntado en el acto del juicio el testigo D. Jesús Ángel, en el momento de los hechos Jefe del Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, si el demandado en algún momento se puso en contacto con la misma a los efectos de corroborar si la imagen de un rostro descubierto se correspondía con la del presunto autor de las muertes, el testigo indicó que tal solicitud de información no había sido pedida por el demandado y que, si el Sr. Amador se hubiera dirigido al Gabinete de Prensa preguntando si tal imagen se correspondía con la del detenido, se le hubiera informado negativamente. Por tanto, hubiera bastado un simple contacto con el organismo policial encargado de la relación del Cuerpo con los medios de comunicación para comprobar que la información que se iba divulgar no era correcta y que la imagen no se correspondía con la del rostro del detenido. A lo largo de su interrogatorio, el demandado D. Amador manifestó que había comprobado la información con sus fuentes. No obstante, en momento alguno ha señalado cuáles son dichas fuentes ni las cautelas que adopto antes de comparecer ante los programas televisivos para cerciorarse que el rostro en cuestión correspondía con el del detenido. Por tanto, tal alegación se vislumbra como una simple excusa exculpatoria frente a la constada inveracidad de la información difundida. Demostrado que la información divulgada es incierta, recae sobre el informador la carga de demostrar que ha utilizado de la diligencia necesaria para constatar su certeza antes de publicarla, tarea probatoria que el demandado no ha realizado en este proceso. Por otra parte, la previa emisión en los servicios informativos de "Antena 3 Televisión, S. A." de la imagen del actor identificándola con la del detenido, no puede en entenderse como constatación suficiente de la veracidad de la información. Aunque otro medio de comunicación haya difundido una información, ello no impide que el profesional que vuelve a emitirla constate su realidad; toda vez que lo contrario equivaldría a sostener que la difusión por un medio de comunicación de una información o noticia falsa, no constatada suficientemente y que atenta contra el honor de una persona habilita a todos los demás a reproducirla sin más y sin realizar tampoco una diligente labor de verificación, agravando así aún más el ataque contra la dignidad y buen nombre del perjudicado. De todo lo expuesto se concluye que la actuación profesional de D. Amador se muestra, por lo menos, como imprudente, procediendo a identificar al demandante como el autor de unos muy graves hechos y con una gran repercusión social sin comprobar si la imagen que aparecía grabada se correspondía a la del detenido por los dos delitos.

“Igual falta de diligencia debe predicarse de "Gestevisión Telecinco, S. A.". Así procede a reproducir en su página "web" de forma rutinaria y acrítica un resumen de las manifestaciones y opiniones vertidas por el codemandado D. Amador en el programa emitido en la madrugada del mismo día sin que conste que realizara la menor tarea de comprobación y constatación de que la fotografía inserta en la página se correspondiera con la correspondiente al detenido. Por tanto, nos encontramos igualmente ante una intromisión ilegítima en el honor del actor; pues, la información suministrada, a pesar de referirse a unos hechos con trascendencia social, además de resultar falsa, no ha sido sometida a la imprescindible labor de contraste para que el derecho a la información pueda prevalecer frente al del honor.

“Cuarto. El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (sentencia del Tribunal Constitucional 231/1998 y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y su publicidad no querida. Como ha reiterado la jurisprudencia, no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado a su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento publico. Lo que el artículo 18.1 del texto constitucional garantiza es el secreto sobre la propia esfera personal y, en consecuencia, veda que sean los terceros quienes decidan cuales son los contornos de la vida privada de cuyo conocimiento solo el titular pude decidir.

“En el caso presente, la divulgación pública en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A. el día once de febrero de dos mil tres, de la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía del demandado infringe su derecho a la intimidad personal, como facultad que solo corresponde al Sr. Fabio de decidir que personas pueden conocer su pertenencia al referido cuerpo de la seguridad del Estado y como consecuencia negativa de lo anterior, de excluir a todas las demás del conocimiento de tal hecho. Cuando el demandado D. Amador divulga públicamente que la imagen captada, la cual primeramente y por dos ocasiones identificó como la del presunto autor de las muertes, pertenece a un policía está procediendo a extraer de la esfera de privacidad propia del demandado un aspecto relevante de su vida, profesional en este caso, que por decisión propia, y así lo han corroborado los numerosos testigos que han depuesto en el acto del juicio, el demandante, titular del derecho, decidió excluir del conocimiento general y participar únicamente a sus más allegados. Por otro lado, y así lo expresaron los testigos que pertenecen también al Cuerpo policial del cual es miembro el actor, el Sr. Fabio, hasta el momento de la emisión del programa en el que se desvelo su actividad profesional, la ejercitaba como policía no uniformado, lo que se conoce como policía "de paisano", siendo necesario, en consecuencia, imprescindible para realizar su tarea de prevención e investigación de los delitos la reserva de su condición de agente del orden. Además, a nadie se le oculta que la condición de policía implica una serie de riesgos que no se limitan tan solo a la jornada laboral ni tampoco a la persona del agente, extendiéndose mas allá de aquella y a los familiares más cercanos. Por tanto, la reserva del dato de la actividad profesional es además una medida de seguridad para el demandante y toda su familia, sin olvidar tampoco que, en ocasiones, revelar la condición de policía propia o del pariente puede obstaculizar las relaciones sociales. Pero, con ser relevantes los dos últimos aspectos mencionados, la utilidad, cuando no necesidad, de la reserva, lo fundamental es que toda persona, aunque ejerza una actividad pública como funcionario o autoridad -dejando a salvo aquellos casos en su notoriedad social impida preservar tal condición-, tiene absoluta disponibilidad sobre tal componente de su intimidad, correspondiéndole a el solo decidir si revela su condición o la oculta y en que grado.

“Quinto. En cambio, no puede considerarse que la divulgación pública de la imagen del actor mientras procedía a la conducción del detenido como presunto autor de las muertes infrinja tal derecho fundamental. El derecho constitucional a la propia imagen es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen distinto a los otros dos derechos examinados. Así, aunque el artículo 18 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, atribuyen a toda persona el derecho a determinar la información grafica generada por sus rasgos físicos que puede tener difusión publica, impidiendo la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, el alcance de tal derecho viene a ser modulado por la propia Ley sobre protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al recoger en su artículo 8.2 conductas que no se consideran intromisiones ilegítimas. Así, la letra a) del dicho precepto considera que no es constitutiva de infracción la "captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público". Ostentando el demandante la condición de Agente del orden, como miembro que es del Cuerpo Nacional de Policía, siendo su imagen captada en la vía pública y mientras se encontraba en ejercicio de su cargo procediendo a la conducción del que todavía en la fecha actual es el presunto autor de los llamados por la prensa como "crímenes de El Putxet", muertes estas de gran repercusión social en el momento en que acaecieron, no puede entenderse que la captación y difusión de la imagen del Sr. Fabio sea constitutiva de una intromisión ilegítima el derecho conferido por los antes citados preceptos a preservar sus rasgos físicos.

“Sexto. Analizadas las conductas que infringen los derechos al honor y a la intimidad del demandante, debe ahora examinarse las consecuencias jurídicas de tales intromisiones ilegítimas y sus autores.

“El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, establece que "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados". Por tanto, y en aplicación de dicho precepto, la primera condena que debe recaer sobre los demandados es la de cesar en lo sucesivo en la divulgación de los hechos constitutivos de las intromisiones expresadas en los anteriores Fundamentos. Además deberán proceder a la divulgación de la presente sentencia, en cuanto a su encabezamiento y parte dispositiva, en los mismos programas en que se difundió que los rasgos faciales grabados al demandante eran los del presunto autor de los delitos, " Día a Día " y " Crónicas Marcianas ", durante el mismo horario y de forma que su lectura resulte comprensible para el público telespectador, como forma reparar el honor del demandado y aclarar definitivamente que la imagen captada del actor no corresponde a la del detenido como presunto autor de las muertes.

“En segundo lugar, debe condenarse a los demandados a la reparación del daño moral causado por las intromisiones al honor y a la intimidad de D. Fabio, procediendo para ello a valorar el perjuicio causado por cada una de las infracciones cometidas. Con relación a las intromisiones al honor cometidas por D. Amador al identificar la imagen del actor como la propia del detenido como presunto autor de los delitos, tras haber expresado con anterioridad las características psicológicas del detenido y su comportamiento en los términos vistos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe partirse de la extrema gravedad de la intromisión al imputarse públicamente al demandante la comisión de dos delitos consumados de homicidio. Crímenes que tanto en la fecha en que se cometieron como cuando se produjo el arresto del presunto autor tuvieron una gran repercusión pública en toda España, siendo la noticia repetidamente difundida por los medios de comunicación. La intromisión en el honor del Sr. Fabio se agrava aún más si cabe si se tiene en cuenta que la identificación de sus rasgos faciales con los del detenido no se realiza sin más, sino que viene precedida de una extensa valoración de su comportamiento por el Sr. Amador en la que califica, entre otras, al presunto autor de las muertes como "matamujeres", "asesino psicópata", "asesino en serie", "Aníbal Lecter", consumidor de estupefacientes y cliente de prostitutas; con lo cual el demandante no tan solo aparece como públicamente como autor de dos muertes sino que también se le adjudican los anteriores comportamientos y caracteres. Pero junto a lo anterior, no puede pasar inadvertido que ninguno de los dos programas se emitieron en franjas horarias de las tenidas comúnmente como de máxima audiencia. Así, el programa " Día a Día " se emite en la programación matutina y el de " Crónicas Marcianas " pasada la medianoche de un día laborable. No obstante ello, el segundo de los indicados programas, " Crónicas Marcianas ", tuvo y tiene una mas amplia audiencia que el primero. Así, la propia representante de "Gestevisión Telecinco, S. A." admitió al ser interrogada que dicho programa ostenta una importante audiencia en la franja horaria en la que se emite. Es más de la declaración de los testigos que comparecieron el acto del juicio se extrae que la mayoría de las personas del círculo de amistades y compañeros de trabajo del demandante y de la que era su pareja tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este juicio justamente a través del dicho programa de noche. Por tanto, aunque el comportamiento del demandado D. Amador no difiere demasiado en uno y otro programa, lo cierto es que por el momento de su emisión y por su mayor seguimiento televisivo, el perjuicio irrogado al actor fue mayor mediante la intromisión en su honor cometida en el programa producido por "Gestmusic Endemol, S. A." al ser mayor también la difusión publica de las manifestaciones del Sr. Amador y de su equivocada identificación de la imagen del demandante con el presunto autor de los delitos. Difusión de lo expuesto sobre todo en el programa " Crónicas Marcianas " que, como se extrae de las testificales practicadas, alcanzó no solo al círculo de conocidos del demandante, sino al ámbito laboral de la pareja de hecho de este, D.ª María Rosario, y al de amistades del hijo común. Como ya se expuso en el acto del juicio, los perjuicios morales sufridos por la pareja, por el hijo del demandante e, incluso, por la madre del demandante por las intromisiones en el honor e intimidad de su compañero y padre no pueden ser reclamados por el Sr. Fabio al corresponder a aquellos las acciones oportunas para resarcir los daños morales causados. A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que el quebranto moral que para la pareja y el hijo del actor supone ver públicamente acusado a su compañero y progenitor de dos crímenes de sangre y tildado de la forma anteriormente expuesta, trasciende y se refleja en el actor, quien además de soportar el perjuicio propio se ve obligado a presenciar el de sus más allegados y los comentarios y preguntas que a ellos se le hace sobre lo sucedido con su compañero, padre e hijo. Ponderando los anteriores factores, debe fijarse en treinta mil euros la indemnización a satisfacer por D. Amador por sus comentarios y la identificación en el programa " Día a Día ", y en cuarenta mil la indemnización por los mismos en " Crónicas Marcianas ". De ambas cantidades será solidariamente responsable la cadena donde se emitieron los programas, "Gestevisión Telecinco, S. A.", y de la segunda, también solidariamente, la productora de " Crónicas Marcianas ", "Gestmusic Endemol, S. A.".

“Respecto a la intromisión producida por la inserción de la imagen facial de D. Fabio en la "web" de la cadena televisiva que se mantiene como demandada, fotograma al que se acompaña el título "El rostro del presunto asesino", la indemnización debe limitarse a diez mil euros, teniendo en cuenta que no consta que imagen y titulo estuvieran colocadas en la página de internet mas allá de las dieciséis horas con treinta minutos o diecisiete horas del día cuatro de febrero y carecer hoy en día "internet" de la proyección y repercusión social que es propia a otros medios de comunicación de masas.

“Por último, la ilegítima intromisión en la intimidad del demandante al divulgarse públicamente por D. Amador la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía del primero durante la intervención del demandado nuevamente en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido por "Gestevisión Telecinco, S. A." y producida por "Gestmusic Endemol, S. A.", el día once de febrero del pasado año debe ser indemnizada en la suma de treinta mil euros. A los efectos de concretar la anterior cantidad debe tenerse en cuenta los perjuicios causados por la revelación de la condición del accionante tanto en su esfera profesional como personal. Desde el primer punto de vista, debe indicarse que, dado que las tareas policiales que venía desplegando el Sr. Fabio hasta febrero de dos mil tres se centraban en la investigación de delitos en el Grupo de Atracos sin usar uniforme y con la necesaria discreción, la divulgación pública del hecho de ser el demandante policía y de mostrarse su rostro le incapacita para continuar realizando las tareas que desarrollaba, obligándole a ejecutar otras de carácter burocrático, circunstancia esta que ha afectado al desenvolvimiento de sus tareas, como han expuesto los otros testigos también miembros del Cuerpo que han comparecido en el acto del juicio. Por otro lado, el descubrimiento del cargo que ostenta el demandante también ha afectado a su esfera privada al exponerlo a él y a sus familiares mas cercanos al riesgo de ser excluidos socialmente por la profesión de agente de la autoridad que ejercita. Sobre todo en aquellas personas a quienes hasta el momento siempre se les había señalado que el trabajo que desarrollaba D. Fabio era otro muy distinto. El anterior perjuicio se causa al actor tanto directamente como de forma refleja al tener que soportar que sus parientes más allegados (pareja de hecho, hijo y madre) se vean sometidos a igual peligro de exclusión por su entorno por unas circunstancias, ser miembro el compañero, padre e hijo de la Policía Nacional y revelarse en un programa televisión de forma negligente tal hecho, de las que aquellos son totalmente ajenos. Además tampoco puede obviarse que la divulgación del dato que nos ocupa también supone un incremento cierto de la inseguridad del demandante y de sus familiares quienes, quedan ahora más expuesto a posibles ataques de terceros por el cargo de Agente del orden que ejerce el demandante. Por lo expuesto, se considera proporcionada la indemnización señalada de treinta mil euros.

“Séptimo. Establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, si la estimación o la desestimación fueren parciales, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

TERCERO. - La Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 24 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 12/2005, cuyo fallo dice:

“Fallamos:

“Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gestmusic Endemol, S. A., Gestevisión Telecinco S. A., y Don Amador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor por el hecho de revelar su condición de policía, y por la que fija una indemnización de 30 000 euros, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del cuarto y el último párrafo del sexto.

“Primero. El actor ejercitó acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por la difusión de las imágenes, -tomadas cuando después de la detención del supuesto autor de los crímenes se procedió a realizar con él un registro domiciliario-, e informaciones proporcionadas por los demandados en los programas " Día a Día " y " Crónicas Marcianas " de la cadena Telecinco y en la página "web" de ese último programa, en los cuales se le identificaba como el autor de las asesinatos que se cometieron los días 11 y 20 de enero de 2003 en un parking del barrio del Putxet de esta Ciudad de Barcelona, así como la rectificación que llevaron a cabo más tarde, aclarando que se trataba en realidad de uno de los policías que realizaron la detención. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los hoy apelantes por intromisión del derecho al honor y a la intimidad, a pagar al actor una indemnización inferior a la que solicitaba, desestimando su pretensión de que también se había producido una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

“Contra dicha sentencia se alzan los demandados, Gestevisión Telecinco S. A., Gestmusic Endemol S. A. y Don Amador, alegando en síntesis que al reproducir las imágenes en las que se veía al actor no se le señaló con ninguna señal que le identificara, y además de él podía verse al detenido por los crímenes, así como a otros policías, de paisano y de uniforme. Se alega que se dieron además todos los datos del culpable que hacían imposible que se le confundiera con el actor, y en cuanto a las imágenes de la "web", que para los que no le conocían seguía siendo un hombre anónimo, y para los que sí le conocían, tampoco se habría producido la vulneración del derecho, porque ya sabían que no era el asesino. Por lo que se refiere a su condición de policía, entienden que no es un dato correspondiente a la esfera íntima de las personas, y que no se facilitó su identidad; y, en cualquier caso, consideran que no se ha acreditado el daño moral. Gestmusic Endemol solicita además que se declare la nulidad de actuaciones por razón de diversas actuaciones procesales que alega que le han producido indefensión.

“Segundo. [...]

“Tercero. Entrando a conocer del fondo del asunto, las alegaciones de los apelantes de que no se identificaba al actor porque junto a él aparecían otras personas, entre ellas el detenido por los asesinatos, no puede acogerse, porque el único rostro que aparece perfectamente visible es el de aquél, y es precisamente cuando dicho rostro es enfocado por la cámara, apareciendo un primer plano del demandante, cuando el codemandado, Sr. Amador, que fue quien comentó la noticia en ambos programas, lo identificó como el asesino, según ha podido comprobar esta Sala al visionar aquéllas. No había ninguna duda de la persona a la que se estaba refiriendo. No tuvo duda el propio Sr. Amador de que esa persona era la detenida como autora de las muertes, según declaró en el acto del juicio, y tampoco era dudoso para los telespectadores que la información y los comentarios complementarios a dicha información, que realizó aquél en los dos programas, se referían a la única persona de la que apareció un primer plano, es decir al actor. Por otra parte, el contenido de la página "web" del programa Crónicas Marcianas, donde aparece únicamente el rostro del actor, junto a la leyenda "tu vecino es un psicópata", es la más clara muestra de que la identificación no ofrecía dudas.

“Junto con la imagen en que se podía ver al actor se enumeraban los datos personales de la persona que había sido detenida, que evidentemente no eran los de aquél, pero ello no impide que se produjera el error en los telespectadores, pues la primera identificación y la más inmediata es la que se produce con la visión de la cara de una persona, de quien pueden desconocerse muchos de los datos que se proporcionaron en el programa, incluso el nombre, y en el caso del actor se ha acreditado, a través de la declaración de los testigos, que era así.

“Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la efectiva intromisión del derecho al honor del demandante que se produjo con la emisión de los dos programas de televisión a que antes nos hemos referido, y la publicación de la página "web", poco puede añadirse a lo ampliamente argumentado en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos nos remitimos con el fin de evitar inútiles repeticiones.

“La circunstancia de que previamente se había dado la noticia en un Informativo de la cadena Antena 3 TV, que fue la que primeramente cometió el error, no excusa el comportamiento de los apelantes, que no comprobaron la veracidad de la información, pues como correctamente razona la sentencia apelada, no era suficiente con que ya se hubiera difundido la misma en otro medio de comunicación, y no consta, pese a las vagas afirmaciones del Sr. Amador, que se realizase actuación alguna encaminada a tal comprobación.

“Cuarto. También alegan todos los apelantes que no se ha probado el daño moral, pues las únicas pruebas aportadas son las declaraciones de familiares.

“Ciertamente la acreditación del daño ha venido dada por las declaraciones de familiares y amigos del actor, pero no por ello debe prescindirse de su testimonio, cuando además, en este caso en que la vulneración del derecho al honor entrañó tal gravedad, -pues es de extrema gravedad la atribución de unos crímenes como lo fueron los denominados "crímenes del Putxet", que tuvieron en vilo a la opinión pública por su naturaleza-, que el daño moral producido por la identificación como el asesino, adornado además de comentarios sobre una personalidad de psicópata, puede llegar a presumirse sin necesidad de especiales probanzas.

“En el presente supuesto, los testimonios antes aludidos, alguno de los cuales procede incluso de personas sin relación directa con el actor, como es el de la Sra. Catalina, compañera de trabajo de quien entonces era su esposa, han puesto de manifiesto el daño que se produjo por la información errónea que se difundió, la cual motivó comentarios de todo tipo y las lógicas actitudes de rechazo, que alcanzaron también a sus familiares y amigos, con la consiguiente repercusión que todo ello tuvo para el propio actor, cuyo sufrimiento se vio incrementado con el que le tuvo que producir el sufrimiento de sus allegados. A ello ha de añadirse que la difusión de la noticia errónea y la repercusión que tuvo afectó incluso a la convivencia con su esposa, según ha declarado ésta, de la que en la actualidad vive separado, y al desempeño de sus labores profesionales, pues el Sr. Santos, que en la época en que ocurrieron los hechos era Jefe del Grupo de atracos de Barcelona en que estaba integrado el actor, declaró que a raíz de este incidente se descentró y por ello consideró que ya no podía realizar tareas "de calle", por lo que le relegó a labores administrativas.

“El daño moral ha quedado pues probado, y la indemnización, que por otra parte no se cuestiona en lo referente a su cuantificación, se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley 1/1982, por lo que deben desestimarse los recursos interpuesto en este concreto extremo.

“Quinto. Cuestión distinta es la relativa a la intromisión ilegítima que el actor sostiene que se produjo cuando días después el codemandado, Sr. Amador, volvió a aparecer en el programa " Crónicas Marcianas ", y realizó unas declaraciones rectificatorias, diciendo que la persona que se había identificado como el asesino era en realidad un policía.

“En este punto no podemos ratificar el criterio del Juez "a quo".

“Según se constata en la sentencia de primera instancia, la captación de las imágenes se produjo en la vía pública, y mientras el actor, que estaba desempeñando sus funciones de policía, conducía al detenido, por lo que ha considerado que las mismas no constituían una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

“La presencia en el lugar de los hechos del actor estaba motivada por su condición de policía, que acompañaba junto a otros policías al detenido en el registro domiciliario que se acababa de hacer. En las imágenes que han motivado este pleito se les ve como introducen a alguien en el vehículo policial.

“Atendida la equivocación padecida, los demandados venían obligados a realizar la correspondiente rectificación, y dicha rectificación fue la de manifestar que la persona a la que se había identificado como el asesino, no era éste, sino un policía. De ninguna manera se les podía exigir, como propone el actor en su demanda, a la que se remite en el escrito de oposición al recurso, que faltando a la verdad se dijese que era un testigo, un vecino, un chofer, etc., y la rectificación que se hizo no puede considerarse una intromisión en el derecho a su intimidad, porque nada añadió a lo que cualquier telespectador hubiera podido deducir sin necesidad de especiales elucubraciones intelectuales, y es que si la persona cuyo rostro aparecía en pantalla en el momento en que se disponían a introducir al detenido en el vehículo policial no era éste, tenía que ser de un miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, por lo que por las mismas razones por las cuales se desestima la demanda en cuanto se solicitaba que se considerase producida una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, por el hecho de haberse difundido las imágenes que se difundieron, también debe desestimarse la de que se considere intromisión ilegítima del derecho a la intimidad la revelación de su profesión.

“Procede la estimación del recurso en este extremo.

“Sexto. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada”.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Amador se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ejercitada por el demandante.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Antes de impugnar la resolución de la Audiencia Provincial sienta una serie de consideraciones sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen para establecer con total precisión, cuestión que, según expone, no hace el demandante y en menor medida tampoco el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, que derechos son los infringidos por la actividad concreta del recurrente.

En cuanto al derecho a la propia imagen, afirma que en ningún caso ha podido el recurrente infringir el derecho a la propia imagen del recurrido ni jurídicamente al no concurrir las notas y características establecidas por la doctrina y la jurisprudencia ni materialmente, al no controlar, participar, o gestionar la toma de imágenes del reportaje en el que aparece el recurrido junto a otras personas.

Como recoge la sentencia de la Audiencia la captación de las imágenes se produjo en la vía pública mientras desempeñaba sus funciones de policía y conducía al detenido. La presencia en el lugar de los hechos del recurrido estaba motivada por su condición de policía que acompañaba junto a otros policías al detenido en un registro domiciliario.

En cuanto al derecho a la intimidad, afirma que si se analiza el discurrir de los hechos existen dos momentos en el que se produce la revelación de que el recurrido pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado entendiendo que ese dato podría ser incluido dentro de la esfera de la intimidad. El primero, en los programas en que se pasan las imágenes del reportaje y se comentan pero no es posible pues dicha información ha sido utilizada con anterioridad por otra cadena no demandada, se ha roto la esfera de la intimidad pues se ha puesto en conocimiento de la sociedad.

Es en este momento cuando el Tribunal debe concretar cuáles son los comportamientos de cada uno de los demandados para hacer una correcta “imputación” pues en los hechos existen tres comportamientos claramente diferenciados y que son:

a) La identificación según las sentencias de la imagen del recurrido como la del presunto autor de un crimen valoración que tuvo que realizarse visionando las cintas de los programas para unir los comentarios a las imágenes y ver en que momento se producía la coincidencia del fotograma con el comentario por el recurrente.

b) La inserción en la página Web de Gestevisión Telecinco, S. A., de la imagen del recurrido.

c) Y la rectificación que se realiza posteriormente que identifica al recurrido como policía.

El único hecho achacable al recurrente será esa supuesta identificación y correlación imagen-texto y ningún otro.

Según la sentencia recurrida “atendida la equivocación padecida, los demandados venían obligados a realizar la correspondiente rectificación, y dicha rectificación fue la de manifestar que la persona a la que se habrá identificado como el asesino, no era éste, sino un policía”.

Esta rectificación no solo es valorable para la determinación de la no conculcación del derecho a la intimidad sino también para una correcta interpretación de la supuesta trasgresión del derecho al honor del recurrido al no existir intencionalidad en la actuación realizada por el recurrente.

Motivo segundo. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Hay que resolver un eventual conflicto entre el derecho al honor (artículo 18.1 CE ) y las libertades también fundamentales de expresión e información (artículo 20.1.a) y d) CE). Expone detenidamente la doctrina constitucional en relación con la ponderación de los conflictos entre ambos derechos, especialmente en cuanto al cumplimiento del requisito de la veracidad para hacer valer la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, respecto de la cual afirma que en el caso que nos ocupa el recurrente es un profesional con prestigio acreditado en todos los medios de comunicación con un currículo del que cita los siguientes datos: es universitario, obtuvo el título de forma brillante con becas y sobresaliente, licenciado en Periodismo por la Universidad Complutense, colegiado en la Asociación y Colegio de Periodistas de Madrid desde 1997, con un currículo en el que figuran infinidad de puestos y distinciones. Tiene 18 libros publicados entre los figuran títulos tan importantes como “Diccionario Espasa de Asesinos” y “el Señor de los Crímenes”. Es admirado y respetado en diversas universidades donde ha impartido charlas y conferencias. Asimismo, fue elegido padrino de la Promoción 2001-2005 de la Facultad de Derecho- Ciencias de la Seguridad- Criminología de la Universidad de Salamanca. Ha sido nombrado Detective de Honor por APDPE (Asociación Profesional de Detectives Privados), en su congreso de 27 de octubre de 2001. Está en posesión del Diploma Seminario Internacional “Psicópatas y asesinos en serie” Valencia 1999, del Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia.

Además, aunque la Audiencia no lo valora, previamente se había dado la noticia en un informativo de Antena 3 TV que fue la que previamente cometió el error y, posteriormente, el recurrente realizó las actuaciones habituales en su actuación profesional de comprobación de la misma. Se trata de unos hechos ciertos dentro de los cuales se produce un error circunstancial que ha sido destacado por la Audiencia pero que tampoco es absoluto en el sentido de la valoración realizada por la sentencia recurrida.

Se refiere también al requisito del interés general por las materias que traten o por las personas que intervengan.

El recurrente procedió a la comprobación de los hechos y hablamos de hechos porque son varios como puede entender la Sala, la resolución en principio del caso, la detención del autor, la práctica de un registro por la policía con presencia del autor de los crímenes. Todas esas cuestiones son ciertas y no han sido valoradas por la Audiencia centrándose en el hecho de que una de las personas que se ve en el reportaje de entre varias, era un policía, el recurrido y no el detenido.

Motivo tercero. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Ha quedado demostrado que otra cadena de televisión es la causante del supuesto error y aplicándole los mismos parámetros que al recurrente ha transgredido el derecho al honor del recurrido que no ejerce ninguna acción en protección de su honor respecto de esos terceros. El recurrente desconoce si se ha producido o no un acuerdo entre el recurrido y la otra cadena lo que deslegitima de alguna forma el supuesto ataque sufrido y convierte esta cuestión como conoce el Tribunal en una especie de mercado persa donde todo se compra y se vende.

Es necesario que exista una intencionalidad, el órgano jurisdiccional no puede abstraerse del elemento intencional y de la finalidad perseguida por ese supuesto ataque al honor. En nuestro caso es evidente y así se establece en las sentencias pronunciadas que el recurrente ha dado y comentado una noticia siguiendo una información ya transmitida sin utilizar o perseguir otro fin que el de cumplir con su obligación y derecho de informar.

Cuando Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional hablan de veracidad de la noticia o de que la información deba ser veraz para encontrar protección en el art. 20.1.d) CE no exigen o ponen como límite que en el desarrollo del derecho a la información no existan errores o inconcreciones sino que utilizando como parapeto el ejercicio del derecho se transmitan como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su veracidad.

No descarta la jurisprudencia la posibilidad de que a pesar de la diligencia del profesional de la información incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990 ).

Motivo cuarto. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones SSTS n.° 774/2000, de fecha 26 de julio, n.° 1134/2000, de fecha 15 de diciembre, n.° 412/2001, de fecha 23 de abril y n.° 579/2001, de fecha 7 de junio y la determinación del daño moral y la arbitrariedad en la indemnización.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone conceptos generales en relación con el daño moral y los requisitos para que deba ser reparado mediante una indemnización.

La indemnización por daño moral se presupone siempre que se acredite la intromisión ilegítima y sobre una presunción legal no cabe la praesumtio hominis pues el art. 9.3 LPDH arbitra medios directos para la determinación del quantum conforme a la STS de 18 de abril de 1989.

En esta valoración la sentencia de la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ninguna de las circunstancias del caso ni tampoco las circunstancias del recurrente referidas a los emolumentos recibidos por los programas objeto de este litigio y que supusieron unas 120 000 ptas., en “Crónicas Marcianas” y unas 40 000 ptas., en “ Día a Día “.

En cuanto a las costas procede la aplicación del art. 394.1 LEC en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin hacer expresa condena a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en apelación y casación en virtud del art. 398.1 LEC.

Termina solicitando de la Sala que tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005 dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de este escrito y ordene la remisión de todos los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda.

SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, se formulan, en síntesis, los siguientes de casación:

Motivo primero. “Falta de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante como consecuencia de la concurrencia de cuantos requisitos resultan legalmente exigibles para que el mismo ceda ante el derecho a la información.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Son extremos no controvertidos el carácter noticiable y el interés general que existía respecto de los hechos divulgados (la detención del presunto asesino de dos mujeres en Barcelona), por tanto, el debate jurídico se centra en determinar si Gestmusic Endemol, S. A. U., actuó con la debida diligencia a la hora de emitir las imágenes que propiciaron la interposición de la demanda.

La identificación de la recurrente Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, no es una referencia meramente retórica, pues con ello se apela a la necesidad de que se proceda a un enjuiciamiento diferenciado de cada uno de los actos informativos objeto del presente procedimiento en la medida en que, a los efectos de determinar si la recurrente contrastó con la debida diligencia o no la veracidad de la información que se facilitó, resulta necesario tener en consideración los siguientes hechos:

a) Que la información en la que se identificaba al recurrido como el responsable de los asesinatos había sido ofrecida en fechas anteriores por los servicios de Antena 3 Televisión, S. A.

b) Que con posterioridad a la información de Antena 3 Televisión, S. A., y antes de la producción del programa “ Crónicas Marcianas “ (única y exclusiva responsabilidad del recurrente), Gestevisión Telecinco, S. A., difundió la misma información con idéntico error en otros programas de televisión ajenos a la recurrente.

c) Que durante dicho periodo de tiempo y antes de que la recurrente ofreciese su tratamiento informativo no se produjo ningún desmentido o rectificación ni por el interesado (que era libre para hacerlo), ni por la Dirección General de la Policía ni por el Ministerio del Interior.

d) Además, las tres circunstancias expuestas deben interpretarse de manera conjunta y sistemática con el mutismo policial y de las autoridades políticas acerca de la identidad del detenido al que se le imputaba la responsabilidad de la autoría de los aludidos crímenes.

La recurrente antes de facilitar la información comprobó que era difundida por dos de las grandes cadenas de televisión nacionales y ningún responsable policial o político desmentía dicha información ni la rectificaba.

Por el carácter objetivo de los hechos expuestos a esta parte solo le resta preguntarse a qué medio o autoridad debía, además, haberse dirigido la recurrente para contrastar dicha información. Ninguna respuesta puede encontrarse.

Resulta aplicable como recoge la STS de 14 de septiembre de 1999, la consolidadísima doctrina relativa a que la veracidad a que se refiere el artículo 20.1.d) CE no debe identificarse con la idea de objetividad ni con la realidad incontrovertible de los hechos pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados (SSTC 143/1991, 41/1994, 320/1994 y 3/1997, entre otras ).

Cita la STC 144/1998 según la cual el requisito constitucional de la veracidad de la información, ex art. 20.1.d) CE, no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella sino más propiamente se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos-noticias hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.

La sentencia recurrida estima que el hecho de que se difundiese anteriormente la noticia por Antena 3 Televisión, S. A. no es suficiente para acreditar dicha diligencia.

La entidad recurrente no está de acuerdo con dicha estimación pues fueron dos los medios que le precedieron en su tratamiento informativo (Antena 3 y otros programas de Tele 5) sin que su contenido fuese desmentido por autoridad o interesado alguno lo cual habría resultado extraordinariamente sencillo.

La consideración de que la previa difusión por varios medios no es suficiente para acreditar la diligencia informativa según la sentencia recurrida contrasta con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Cita la STC 178/1993, según la cual el nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito de la persona a la que la información se refiere, (STC 240/1992 ), pero cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación de la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma.

Así, si no se le confiere fiabilidad, seriedad o solvencia a una información previamente facilitada por Antena 3 y otros programas de Tele 5 en fechas anteriores a la que la recurrente trató informativamente la cuestión y sin que en el ínterin mediase ningún desmentido, alega que ignora qué sentido y alcance debería haber tenido la actividad desplegada para comprobar el origen de la noticia.

En la delimitación de los dos derechos fundamentales en tensión (derecho al honor y derecho a la información), no es aceptable considerar que la entidad recurrente haya incumplido su deber de diligencia en el desempeño de su labor.

Motivo segundo. “Gozando el presente motivo de carácter subsidiario respecto del expuesto en primer lugar, cuya estimación, en opinión de la parte recurrente, debe conducir a que el que sigue no deba ser, siquiera, objeto de análisis, no puede concluir el presente recurso sin alegar que, aun cuando conoce que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que pueda procederse a la revisión de la prueba, sí que, en cambio, es un instrumento para que se proceda a la corrección de interpretaciones infundadas o arbitrarias”.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida haciendo suya parcialmente la exposición del juzgador de instancia carece de fundamento respecto del pronunciamiento que se formula respecto de la misma en la medida en que el mismo se realiza como consecuencia de una interpretación que no tiene en consideración los siguientes aspectos.

a) En lugar de realizarse un análisis individualizado del tratamiento informativo efectuado por los distintos programas de televisión (cuyos responsables también legalmente ninguna relación guardan entre sí), se parte de una visión global de la información facilitada lo que acarrea para la entidad recurrente el tener que asumir responsabilidades respecto de la que debiera ser ajena.

b) Si dicha circunstancia se hubiese tomado en consideración (a lo que obliga la Ley de prensa cuya declaración de responsabilidad del artículo 65 tiene por objeto “actos informativos” individualizados), se habría comprobado como la entidad recurrente se limitó a trazar un perfil de la personalidad del presunto responsable que como no podía ser de otra manera ninguna coincidencia tiene con el recurrido.

c) Tampoco se han analizado de manera individualizada las imágenes difundidas por la entidad recurrente que constituían una reproducción parcial de otras emitidas por terceros sino que, además, tenían un carácter completamente accesorio respecto de la noticia sin que por su visionado fuese posible identificar al recurrido con el presunto responsable de los asesinatos.

d) Tampoco se ha considerado la pasividad del recurrido que en lugar de instar la rectificación cuando esta se produce a instancias de terceros apela a la vulneración de su derecho a la intimidad; actitud esta que no tiene encaje con la exigencia de la buena fe del artículo 7 CC (subsidiariamente aplicable vía artículo 4.3 del mismo cuerpo legal) en el ejercicio de los derechos.

Se alega la falta de prueba con el mínimo rigor exigible del daño moral causado pues no se ha aportado ni un solo justificante de un tratamiento psicológico que es un tratamiento propio de quien sufre tales daños. Ningún sentido tiene que toda la prueba del recurrido se funde en la exposición de semejantes males por su círculo más íntimo y sin soporte documental alguno.

Termina solicitando de la Sala que teniendo por presentado este escrito, lo admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, remitiéndose los autos al Tribunal Supremo y, seguidos que sean por éste los trámites legales, se dice sentencia por la que, casándose la sentencia objeto de este recurso, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la adversa y se condene a la misma al pago de cuantas costas se hayan causado en el presente juicio.

SÉPTIMO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “La vulneración del art. 20 CE por restricción injustificada del derecho a la libertad de información.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada ha encadenado de forma arbitraria dos hechos distintos y obtiene una conclusión en detrimento del legítimo derecho de la entidad recurrente a la libertad de información. Así, une dos elementos que no guardan relación: por un lado, la descripción de D. Rodrigo como un asesino sanguinario en serie comparable con la figura cinematográfica de “Aníbal Lecter”, y por otro lado, la aparición en la pantalla de un único rostro descubierto en la detención del presunto “asesino del Putxet”. Es decir, la sentencia recurrida realiza una asociación automática entre la información previa y el único rostro descubierto porque así lo demanda el recurrido que es un policía que participa en la detención.

Hay que separar las diversas circunstancias, analizarlas detalladamente y ponerlas en su correcto contexto:

1. No deja de ser cierto que los asesinatos del Putxet crearon una gran alarma social en dicho barrio barcelonés y que la detención de su presunto autor fue un hecho de interés general. Y también es cierto que en las controvertidas imágenes de los programas “ Día a Día “ y “ Crónicas Marcianas “, se aprecia la detención de D. Rodrigo conocido también como el “asesino del Putxet”.

En consecuencia, al no manifestar D. Amador nada distinto de lo expuesto, sus afirmaciones están amparadas por la libertad de información al tratarse de informaciones veraces sobre hechos de interés general.

2. Las Fuerzas de Seguridad del Estado no facilitaron en ningún momento una fotografía de D. Rodrigo ni a los medios de comunicación ni a ningún tercero de tal forma que su rostro era absolutamente desconocido.

Añade que el recurrido en el momento de la detención del presunto “asesino del Putxet”, a pesar de la presencia de las cámaras al contrario que todos sus compañeros policías y del propio D. Rodrigo no se tapó la cara. Por ello es razonable que surja la duda circunstancial sobre quien es el detenido pero no solo para D. Amador sino también para Telecinco y los televidentes.

Es evidente que todo el mundo se fijara en el rostro descubierto, surgiendo, con ello, de forma fortuita la posible identificación del recurrido como el “asesino del Putxet”, posible, porque la clara individualización sigue siendo dudosa. Y esa casual falsedad no está reñida con el derecho a la libertad de información ya que la libertad informativa puede contener exactitudes que no afecten a su esencia.

3. La descripción que realizó D. Amador del “asesino del Putxet” la realizó única y exclusivamente de D. Rodrigo y no del recurrido. Lo mismo se puede afirmar de la casual errónea identificación del recurrido como el “asesino del Putxet” pues al tener la cara descubierta la asimilación fue sobrevenida. No hubo intención de individualizar, mencionar o referirse al recurrido porque hasta la interposición de la demanda era una persona desconocida para todos los demandados.

Y esa falta de intención tampoco debe restringir la libertad de información pues según la jurisprudencia la intencionalidad es un elemento prevalente a la hora de considerar la infracción del derecho fundamental a la libertad de información.

Cita la STS de 9 de julio de 2004, fundamento de derecho segundo que se trascribe, según el cual las SSTC de 25 de febrero de 2002 y de 15 de septiembre de 2003 resaltan que el requisito de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información y en la misma línea por la jurisprudencia de esta Sala se declara que no es preciso que la verdad sea absoluta pues basta que lo sea en lo esencial, (SSTS de 25 de enero, 31 de julio y 4 de noviembre de 2002 ), de tal modo que información veraz no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (STS de 18 de abril de 2000 ), ni es sinónimo de verdad objetiva e incontestable (STS de 4 de marzo de 2000 ). No obsta para la protección de la libertad informativa que la información contenga inexactitudes que no afecten a la esencia de la misma, (SSTS de 26 de abril de 2001 y 31 de julio de 2002 ), pudiendo concurrir hechos veraces con hechos falsos de carácter circunstancial (SSTS de 29 de abril de 1994 y 23 de abril de 2001 ). En reiterada doctrina del TC, el requisito relativo al contenido veraz de la información se entiende cumplido cuando existe una previa labor de averiguación sobre los hechos sobre los que versa la información y la referida investigación se haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información cuya apreciación depende de las circunstancias del caso (SSTS de 26 de junio de 1996 y 20 de febrero de 1993 ). Finalmente es reiterada la doctrina jurisprudencial en orden a tomar en cuenta el contexto (STS 24 de febrero de 2000 ) y el conjunto y totalidad del texto publicado (SSTS 16 de septiembre de 1996 y 28 de diciembre de 2000), incluso con prevalencia del elemento intencional (STS de 5 de marzo de 2001), así como las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 5 de julio y 25 de septiembre de 1999 y 31 de julio de 2002 ).

En conclusión, la información facilitada por la entidad recurrente se ajusta a las exigencias normativas y jurisprudenciales relativas a la legitimidad del ejercicio del derecho a la información con lo que debe poderse ejercer libremente. Al considerar la sentencia impugnada que se ha producido una extralimitación del citado derecho se ha limitado de forma injustificada dicho derecho fundamental.

Motivo segundo. “La no vulneración del derecho fundamental al honor recogido en el artículo 18 CE.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la resolución impugnada por la mera reproducción de la imagen del recurrido se pueden asociar a él, las valoraciones que realiza D. Amador del presunto “asesino del Putxet”.

No comparte dicha conclusión porque la muestra de la simple imagen no resulta suficiente para relacionar al recurrido con el detenido por los asesinatos en el barrio de “El Putxet”. Y ello, porque en su entorno más directo formado por sus familiares y amigos, la pretendida asociación entre el presunto “asesino del Putxet” y D. Fabio no es posible porque éstos saben que él no se llama D. Rodrigo. A mayor abundamiento, dichos familiares y amigos al formar su círculo más íntimo conocen el hecho de que es policía e, incluso, que podía haber participado en la detención de D. Rodrigo.

Es el entorno menos inmediato constituido por los conocidos, vecinos, compañeros de actividades tampoco se puede haber producido esta relación entre el “asesino del Putxet” y el recurrido ya que el primero estaba detenido y el segundo seguía con su vida diaria. Si a ello añadimos que el referido entorno conocía al menos el nombre de pila del recurrido y que la descripción física de D. Rodrigo distaba mucho de la de D. Fabio la confusión es casi imposible.

En el entorno más lejano integrado por las personas de la calle, del autobús, del mercado, etc., el recurrido no pudo ser reconocido porque su imagen a pesar de ser un primer plano no era nítida y se mostró solo durante un breve lapso de tiempo. Teniendo en cuenta la cantidad de imágenes que se visualizan por los telespectadores resulta imposible que cualquiera retenga lo suficiente el semblante del recurrido para reconocerlo el día después en un entorno fuera del habitual.

En este sentido, recuerda que la identificación positiva del recurrido a tenor de lo acreditado en autos surge de tres personas, su pareja sentimental, su hijo y la compañera de trabajo de su pareja sentimental todas ellas sabedoras de que no es el presunto “asesino del Putxet”. En consecuencia, al no poder asociar al recurrido en su entorno con el presunto “asesino del Putxet”, no puede haber intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Cita la STS de 7 de julio de 1997, según la cual debe concederse mayor prevalencia al interés general cuando la persona afectada ostente el carácter de persona publica en razón al cargo que desempeña y según la sentencia de 31 de julio de 1992, la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas, puesto que el derecho al honor es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo suyo), y cuya negación se produce fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o calificación atribuida a una persona que la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (SSTS de 12 de mayo y 5 de diciembre de 1989 y 11 de junio de 1990, además de otras).

No hay que olvidar que D. Amador nunca se ha referido en su descripción del presunto asesino del Putxet al recurrido a quien desconocía y contra quien no tenía animus injuriandi sino que lo confundió de forma casual por lo que no se puede apreciar infracción del derecho al honor.

Termina solicitando de la Sala que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª y que, en su virtud, dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso planteado por esta parte, se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos impetrados de contrario, casando la citada resolución y condenando a la actora a las costas que han causado la presente litis.

OCTAVO. - Por ATS de 11 de diciembre de 2007 se admitieron los recursos de casación interpuestos por D. Amador, Gestmusic Endemol, S. A. y Gestevisión Telecinco, S. A. al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

NOVENO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Fabio al recurso de casación presentado por D. Amador se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Del escrito del recurrente resalta la carencia de rigor de sus afirmaciones y lo erróneo de algunos de lo que considera hechos probados. Pretende casar la sentencia por lo que ni tan siquiera ha sido condenado ya que la condena efectiva de la Audiencia Provincial de Barcelona es tan solo por la intromisión del derecho al honor pues absuelve de la intromisión del derecho a la imagen.

Inveraz es también la afirmación que de que ni el recurrido ni el Magistrado Juez de Primera Instancia ni la Audiencia han concretado que derechos se han infringido por la actividad del Sr. Amador.

A continuación trascribe parcialmente el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia que declara los hechos que han resultado probados bien por no haber sido negados por los demandados bien por resultar de las pruebas practicadas en autos, especialmente, la observación de la grabación de los programas televisivos donde intervino el Sr. Amador. Hechos que han sido calificados tanto en primera instancia como por la Audiencia Provincial de Barcelona como una intromisión en el derecho al honor de D. Fabio.

Pone de manifiesto estos errores porque el recurso del Sr. Amador es realmente extenso pero, en realidad, esta lleno de afirmaciones relacionadas con los derechos a la intimidad y a la propia imagen cuya vulneración no se discute y en lo relativo al derecho al honor, en cambio, solo contiene referencias doctrinales y jurisprudenciales pero nada referente al caso que nos ocupa.

En aras de la necesaria economía procesal el recurrido se ciñe a la intromisión en su derecho al honor.

Cita la STS de 4 de octubre de 1993 según la cual la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto y reprobable a todas luces sean cuales fueren los usos sociales del momento.

En el mismo sentido cita la STS de 2 de diciembre de 1993.

Debe analizarse si la conducta del Sr. Amador constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor del recurrido y si las locuciones realizadas constituyen o no expresiones que le atribuyen hechos reprobables y que le hagan desmerecer del aprecio y respeto común. Al recurrido se le ha acusado de ser el autor del brutal asesinato a golpes de dos mujeres; el famoso asesino del Puxtet; se le ha calificado de asesino en serie, psicópata, Aníbal Leckter; de convivir con una prostituta; de tener una aberración sexual; de asesino de mujeres; consumidor de cocaína; de llevar una doble vida; de ladrón; de pensar que tiene como misión el exterminar mujeres en la tierra; de matar por placer. Si todo ello fuera poco se le imputa la posibilidad de que con el tiempo se dedicaría al canibalismo (citas textuales de D. Amador ). Es obvio que la difusión de la imagen del recurrido como la del presunto asesino que se acompaña de los graves calificativos que se le han dirigido daña la reputación de cualquier persona que ve vulnerado su derecho personal al honor.

Es el propio Sr. Amador el que reconoce que identificó a la persona que aparece con la cara descubierta como el asesino del Putxet. Por si alguna duda quedaba en la fase de plenario y a pregunta específica de esta letrada manifestó con un sí rotundo que reconocía que había identificado la imagen del Sr. Fabio con la del asesino del Putxet. Aunque la respuesta no podía ser otra dada la elocuencia de las propias imágenes.

Al recurrido se le ha identificado en los programas de televisión Día a Día y Crónicas Marcianas y en la página Web de Telecinco con un primer plano de su rostro, inequívoco y de perfecta calidad que permite reconocerle con la expresión más perteneciente al ámbito penal de “sin ningún genero de dudas”. Como el Ministerio Fiscal recordó en su informe en fase de plenario se ha detenido la imagen en el momento en el que pasaba el Sr. Fabio se ha ralentizado acompañándose de las palabras del Sr. Amador como “ahí lo tenemos” “ese chico es” “ese chico que va detrás del policía”. Y el que va detrás del policía de uniforme es el Sr. Fabio.

Coincide con las sentencias recurridas en el sentido de que “la falsa calificación de la imagen captada de D. Fabio como la correspondiente al presunto autor de las dos muertes acaecidas en el barrio del Putxet durante el mes de enero de 2003 y realizada en dos programas televisivos por D. Amador, constituyen una clara intromisión en el honor del accionante al atacar indebidamente la buena reputación de la persona física que se identifica a través de los rasgos físicos individuales difundidos”. Y coincide también con la sentencia cuando afirma que el desprestigio de identificarle como un asesino se ve exacerbado por el hecho de realizar calificativos que resultarían afrentosos, incluso, en el caso de que el Sr. Fabio fuera realmente el autor de aquellos delitos.

Son elocuentes las afirmaciones del Ministerio Fiscal en la fase de plenario cuando indicó que lo mas importante y lo más relevante de una persona es su aspecto físico y lo cierto es que el rostro de esa persona quedo fijado como vinculado y relacionado con unos hechos vejatorios y que posiblemente para muchas personas puede continuar, de tal forma que vista la imagen de esa persona, puedan representarse, siquiera de forma inconsciente que en su momento se le ha relacionado con algún hecho vejatorio.

En el recurso se acusa al recurrido (hasta ahora víctima y perjudicado), de haber provocado la situación con fines económicos y pretende que sea culpable también de los graves errores del Sr. Amador y Telecinco. Se pretende con ello ocultar la realidad: el Sr. Fabio ve atentados sus derechos por la difamación y por el desvelo de detalles de su intimidad no porque aparezca simplemente su imagen en los medios de comunicación.

Al motivo segundo.

La representación del Sr. Amador pretende convencernos de que sus acciones se encuentran incluidas dentro del derecho a la información que la Ley reconoce y que no constituyen ningún atentado a los derechos del Sr. Fabio y según las sentencias recurridas no se han respetado los límites del derecho al honor en relación con el derecho a una información veraz, precisamente, a causa de la inveracidad de la noticia que identifica al recurrido “como el presunto asesino del Putxet”.

En orden a los conflictos entre libertad de expresión y derecho al honor cita la STS de 30 de enero de 2001.

Al motivo tercero.

La información veraz según el Tribunal Constitucional significa información suficientemente comprobada y excluye las invenciones, los rumores o meras insidias o a pesar de ser errónea la información, el informador emplee la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados.

La información aportada por el Sr. Amador en Telecinco y en los programas Día a Día y Crónicas Marcianas es inveraz por los siguientes motivos:

1. Es incontestable que el recurrido no es el asesino del Putxet. Además, una gran parte de la información que el Sr. Amador aporta se debe reputar como falsa como se demostró en el acto del plenario y por el Inspector Santos, uno de los responsables de la investigación que manifestó que las afirmaciones realizadas por aquel en los programas de televisión carecían de fundamento y no se habían tratado dentro de la investigación. Que el detenido fuera misógino, psicópata caníbal o algún otro de los calificativos que se le adjudicaron en esos programas de televisión. En definitiva, el Sr. Amador, se lo inventó todo.

2. La información errónea y sus posteriores consecuencias ha sido originada por la ausencia total de diligencia del Sr. Amador al no comprobar con la Dirección General de la Policía o a través de cualquiera otra fuente fidedigna, si la persona que él consideraba un asesino lo era en realidad. A mayor abundamiento, el Jefe del Gabinete de Prensa y Relaciones Públicas de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, D. Jesús Ángel en su declaración manifestó que si el recurrente hubiera realizado una simple llamada telefónica a su Gabinete sobre el acierto, o no de sus suposiciones, el mismo o cualquier funcionario de su equipo le hubiera indicado que estaba en un error y con ello el daño posterior no se hubiera producido. El Sr. Jesús Ángel manifestó que la Jefatura de Policía no facilitó una fotografía del detenido ni una siquiera descripción física para no perjudicar el resultado de futuras ruedas de reconocimiento.

3. No ha quedado acreditado que el Sr. Amador llegara a esa conclusión errónea por ser informado por unas supuestas fuentes de la Policía ni ha acreditado que cautelas adoptó antes de realizar sus juicios de valor en dos de los programas de mayor audiencia de Telecinco. Tampoco es válido que el Sr. Amador alegue que su error vino de otro error previo de otra cadena de televisión. Esto no puede ser admitido ya que estaríamos ante el supuesto de que una cadena emitiera informaciones atentatorias contra una persona y con posterioridad las demás cadenas televisivas o medios de comunicación -en general- ya estuvieran legitimados para continuar emitiéndolas.

4. Es importante destacar que desde el momento de la detención del presunto asesino hasta la aparición del Sr. Amador en los programas de televisión Día y Día y Crónicas Marcianas pasan varios días. No se puede hablar, por tanto, de primeras informaciones de interés general sino que hubo tiempo suficiente para comprobar todo lo que se afirmaba y con esa mínima diligencia necesaria que se omitió, evitar daños irreparables. Además, el Sr. Amador no se presentó ante la audiencia como un informador sino como una persona experta en investigaciones lo que supone que el televidente dé a su testimonio un valor añadido que no tiene la simple narración de una noticia, por tanto, es la situación opuesta a lo que jurisprudencialmente se define como reportaje neutral.

A esa inveracidad aludía también el Ministerio Fiscal en su informe el día de la vista que igualmente solicitó la condena del Sr. Amador, a quien acusó de incurrir en un error de tal envergadura que ponía en quiebra el carácter de información que ampara el Tribunal Constitucional pues entendía también que no había desplegado diligencia alguna.

El error cometido guarda asombroso paralelismo con el ATC 5/92 de 13 de enero, que inadmite por falta de contenido constitucional un recurso de amparo de un diario que publicó un reportaje sobre la prostitución masculina en el que se insertó una fotografía que llevaba un pie alusivo al presunto trato sexual mediante precio que entre los protagonistas de la imagen -un hombre maduro y un joven- se estaría concertando. Tal información se reveló incierta, al ser las personas fotografiadas JMF y su hijo, menor de edad, que se hallaban accidentalmente en el lugar con fines completamente ajenos al contenido del reportaje.

Constatada por los órganos judiciales la completa inveracidad de la noticia difundida, los recurrentes no se encuentran amparados por la libertad de información del artículo 20.1 d) CE precepto que únicamente protege la libre comunicación de informaciones veraces. Una cosa es que no haya coincidencia entre veracidad y exactitud y otra muy distinta que se difunda una imagen y un texto de indudable incidencia lesiva en el honor de las personas concernidas sin una previa comprobación del carácter veraz de la información.

Por otra parte, el Sr. Jesús Ángel reiteró en el acto del juicio que se vio obligado a llamar a la sensatez a los medios de comunicación por las noticias irreales que se estaban produciendo relacionadas con el supuesto asesino del Putxet. Manifestó que intentó comprobar las noticias que había recibido sobre las informaciones del Sr. Amador. Para ello solicitó las cintas de video a Telecinco y no consiguió que se las facilitaran a pesar de su condición por lo que recurrió a una empresa privada. Una vez comprobado que se corroboraban sus informaciones se puso en contacto inmediatamente con los responsables de las emisiones para informarles que estaban dando una noticia que no era cierta y que podían causar graves perjuicios.

Al motivo cuarto.

El daño moral quedó demostrado y evaluado en clara confrontación con lo expuesto por el recurrente. El perjuicio irrogado como recogen las sentencias dictadas alcanzó no solo al actor sino también al círculo de conocidos y al ámbito laboral de su ex pareja de hecho Doña María Rosario y al de las amistades de su hijo y de su madre.

Así, tuvo que abandonar junto con su compañera e hijo, el domicilio conyugal por la presión social del vecindario al ser identificado como un asesino y dejo de frecuentar lugares habituales donde iba con sus amigos. Su hijo tuvo que sufrir el verse apuntado como el hijo del asesino ya que se difundió en el gimnasio que frecuentaba fotocopias de la página Web donde venia el rostro de su padre con el pie de foto “el rostro del presunto asesino del Putxet”, sino que además, vio rota su relación de amistad con algunos amigos etc. Y lo que es más importante como consecuencia de todo ello, sufrió al ver las peleas entre sus padres que desembocaron en una ruptura definitiva. Asimismo, tuvo que acarrear con el sufrimiento de su madre, octogenaria y residente en Badajoz al ver como ésta era avergonzada por el barrio; hecho este que quedo acreditado entre otros muchos indicios en el acto de la vista oral. Además, las numerosas testificales practicadas el día del juicio acreditaron daños en el desempeño de su actividad laboral, en el de su esposa, en sus relaciones con amistades y la necesidad de cambio de sus hábitos de esparcimiento. Es paradójico que se afirme que no se produjo ningún daño a alguien que ha tenido que poner en venta su domicilio y trasladarse a otro lugar.

Es evidente, que se ha causado un perjuicio moral y si bien es cierto que la fijación del “quantum indemnizatorio” siempre entraña una cierta dificultad, existen unos criterios a tener en cuenta a la hora de valorar esos daños morales como establece el artículo 9 LPDH y la jurisprudencia. En ese sentido, cita las SSTS de 25 de noviembre de 2002 y 20 de julio de 2000, así, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella (SSTS de 5 de julio de 2002, 25 de enero de 2002, 19 de abril de 2002 y 27 de enero de 1998 entre otras) y S.A.P de Barcelona Sección 16.ª 5-5-00.

Se establece una presunción “iuris et de iure”, de la existencia de un perjuicio siempre que se acredite una intromisión ilegítima en el derecho fundamental, perjuicio que deberá calibrarse atendida la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así, como el beneficio obtenido.

En el caso que nos ocupa, los programas de Telecinco Día a Día y Crónicas Marcianas son de ámbito nacional y de máxima audiencia sobre todo el último, como declaró la representante legal de la cadena obteniendo por ambos cuantiosos beneficios.

Si es grave la publicidad que adquirió la difusión de dichos reportajes más lo es la difusión a través de Internet pues el alcance internacional que adquiere este tipo de información resulta imposible de controlar. A ello añade que el recurrente se ha servido de la imagen del Sr. Fabio para relanzar y dar publicidad a su libro “Los Mejores Psicópatas de la Historia” que se anunciaba en la página Web junto a la imagen del recurrido. A mayor abundamiento Telecinco anuncia en su página Web, el programa Crónicas Marcianas como complemento de información.

DÉCIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Fabio al recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Gestevisión Telecinco S. A. yerra en su concepto del derecho a la información. Ciertamente, el Tribunal Constitucional siempre ha mantenido la prevalencia de la información pero siempre que sea veraz. La información veraz significa información suficientemente comprobada desde el punto de vista de la personalidad informativa, o lo que es lo mismo, que la información sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias, lo que implica el deber de comprobación razonable de la veracidad de la información que no se satisface con la genérica remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, y añade que tal obligación debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica pero, en todo caso, es exigible una actuación razonable para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz pues esa diligencia en la comprobación de los hechos podrá evitar en muchos casos que se lesione el derecho al honor (STS de 14 de diciembre de 1992 ).

Con relación a la veracidad de lo manifestado por el Sr. Amador, reitera lo ya afirmado con anterioridad pues no existe información veraz ni mínima diligencia comprobatoria.

Vuelve a la extraña teoría mantenida por la representación de Gestevisión, (desechada en ambas instancias) de que la policía ha de ir encapuchada por la calle. Y reafirma la esterilidad del debate porque no ha recaído condena contra ninguno de los recurrentes por vulneración del derecho a la imagen sino por intromisión ilegítima en el derecho al honor. A nadie se le puede exigir que para proteger su honor y evitar ser insultado, desacreditado y acusado de ser un asesino por parte de la prensa este obligado a taparse la cara.

Según la sentencia recurrida no se han respetado los límites del derecho al honor en relación con el derecho a una información veraz, precisamente a causa de la inveracidad de la noticia que identifica al recurrido con el presunto asesino del Putxet.

Al motivo segundo.

Según el recurrente la muestra de la simple imagen no es suficiente para relacionar al recurrido con D. Rodrigo, el detenido por los asesinatos en el barrio de El Putxet y que, en consecuencia, no se ha producido una vulneración del derecho al honor.

También manifiesta en su recurso que ni la cadena de televisión Telecinco ni el Sr. Amador se han referido en su descripción del presunto “asesino del Putxet” a D. Fabio sino que únicamente se le confundió de forma casual.

La realidad fue otra: tanto en el programa “ Día a Día “ como en “ Crónicas Marcianas “, ambos de Telecinco, se constata que el Sr. Amador, se refiere a la única persona que aparece con el rostro descubierto (como ha quedado acreditado D. Fabio ), con calificativos realmente injuriosos y con imputaciones de delitos de máxima gravedad como son los asesinatos, conductas desviadas, enfermedades mentales, adicciones a sustancias estupefacientes o tendencias sexuales desviadas.

Es más, las personas que aparecen “en las controvertidas imágenes” (como apunta el recurrente) que dice que no puede deducirse quien es el policía, quien el detenido y quien va detrás de quien no deja duda alguna ni incluso para la propia cadena. Así de las tres personas uno, va con el rostro cubierto, el segundo es un policía uniformado y la única persona que se comenta por el Sr. Amador que dice ir detrás del policía va con el rostro descubierto y es el recurrido. “No tengo ninguna duda de que estamos ante el registro de la casa del asesino en serie, y que sale un señor con la cara cubierta que es un policía y las imágenes tal como nos muestran aparece otro señor del que parece que tiran y que la descripción que a mi me dan mis fuentes de la policía, así como el hecho de que la noticia se ha dado tres o cuatro días antes en otra emisora sin tener ninguna cosa en contrario, me hacen pensar que, en efecto, estamos, en el domicilio del señor donde se ha llevado a cabo el registro y que esa persona que sale a cara descubierta es el presunto asesino del Putxet...”.

Durante su declaración en el acto del juicio el Sr. Amador reiteró que no tuvo ninguna duda de que la persona que se ve en el video detrás del policía, en realidad el Sr. Fabio, era para él clarísimamente el habitante de la casa en la que se hacía el registro; es decir, el detenido, manifestando también lo mismo a preguntas del Ministerio Fiscal.

La literalidad de estas palabras es absoluta. Según el juzgador de primera instancia y la Audiencia es el propio Sr. Amador el que reconoce que identificó para el público a la persona que aparece con la cara descubierta, el recurrido, como el asesino del Putxet. Y es a esa imagen a la que se refieren todos esos calificativos, insultos e imputaciones de delitos gravísimos realizados por el Sr. Amador en sendos programas de la cadena Telecinco, de máxima audiencia. Es más y por si quedaba alguna duda en el acto del juicio, el Sr. Amador manifestó con un sí rotundo que reconocía que había identificado la imagen del Sr. Fabio con la del asesino del Putxet. Cierto es, que la respuesta, no podría ser otra, dada la elocuencia de las propias imágenes.

No puede argumentarse que cualquier persona que observara los programas de televisión no se viera influenciada por las palabras del Sr. Amador para identificar al Sr. Fabio como el presunto asesino. Y ello es así porque la propia cadena Telecinco y los profesionales que confeccionaron su página Web incluyeron su fotografía en ella porque así lo dedujeron con facilidad de lo manifestado en sus propios programas. Ello ha quedado acreditado con la prueba documental y por el interrogatorio de D. Pedro Enrique, responsable de la página Web de Telecinco. Este afirmó que su inclusión lo fue porque el editor así lo entendió tras visionar el programa Crónicas Marcianas. Si un profesional, como es un editor, dedujo con facilidad que las afirmaciones se referían al Sr. Fabio y sin que le cupiera la menor duda que le obligara a realizar ninguna comprobación tanto más debemos predicar del ciudadano de a pie.

En el mismo sentido, han sido múltiples los testigos que han afirmado que bien por ellos mismos o bien por terceros por ellos conocidos, la acepción general y el entendimiento asentado en el espectador fruto de las explicaciones del Sr. Amador y de las imágenes emitidas por la cadena Telecinco es que el presunto asesino era la persona cuya imagen se correspondía con la del recurrido.

Gestevisión Telecinco S.A, va mas allá de su error al no reconocer las evidencias y manifestar que, por un lado, para las personas que no conocen al actor sigue siendo un hombre anónimo, un mero rostro que no destaca de ningún modo de entre la masa de personas que la gente ve a diario, y, por otro, que quienes lo conocen son conscientes de que no puede ser el “asesino del Putxet”.

No cabe negar que la difusión de la imagen del recurrido como la del presunto asesino, a la que además se acompaña de los graves calificativos que se le han dirigido, daña la reputación de cualquier persona de bien, en este caso la del recurrido que ve de esta forma vulnerado su derecho al honor. Coincide con la sentencia recurrida en este punto y cuando afirma que el desprestigio de identificarle como un asesino, se ve exacerbado por el hecho de realizar calificativos que resultarían afrentosos, incluso, en el caso de que el Sr. Fabio fuera realmente el autor de aquellos delitos.

UNDÉCIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Fabio al recurso de casación interpuesto por Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La recurrente justifica la falta de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido excusándose en que antes de facilitar la información comprobó que la misma había sido difundida por una cadena de televisión nacional así como en otro programa de Telecinco.

En el caso que nos ocupa, es sobradamente conocido, que los programas de Telecinco, Día a Día y Crónicas Marcianas son de ámbito nacional y de máxima audiencia sobre todo el último como declaró el representante legal de Gestevisión Telecinco S. A., obteniendo por ambos cuantiosos beneficios. Precisamente, la importancia del reportaje y la alarma social de los hechos acaecidos exigían un mayor rigor informativo no siendo suficiente que otros ya cometieran la intromisión con anterioridad para ganar la indemnidad permanente reiterando el error.

Gestmusic Endemol S. A. U., tuvo varios días para contrastar la información con las fuentes acreditadas. Que ahora manifiesten que no supieron con quién contactar para aclarar la información cuando todas las Jefaturas Superiores de Policía, la Dirección General y el propio Ministerio del Interior poseen Gabinete de Prensa, es un argumento realmente increíble.

El Inspector Jesús Ángel, Jefe del Gabinete de Prensa del Cuerpo Nacional de Policía manifestó en el acto de plenario que si desde Gestmusic Endemol S. A. o desde cualquier otro medio le hubieran consultado les hubiera sacado de su error. Además, manifestó que cuando supo la aparición de las imágenes en Crónicas Marcianas contactó con la cadena que lejos de mostrar colaboración se negó, incluso, a facilitarle las imágenes que se habían emitido por lo que recurrió a una empresa privada para corroborar las informaciones.

Discrepa la parte recurrente con que el juzgador dé por sentado que en el programa Crónicas Marcianas se identifica la figura del Sr. Fabio con la del responsable de los dos crímenes D. Pedro Enrique responsable de la Web de Crónicas Marcianas declaró literalmente, en el acto de juicio, a preguntas del letrado de Gestevisión Telecinco S. A. “que son ellos los que elaboran esa página (refiriéndose a la página Web de Telecinco que le fue mostrada y que obra en las actuaciones como documento n.º dos de la demanda) que hace el seguimiento de los programas de Telecinco, en concreto del programa de Crónicas Marcianas que es un programa directo, hacemos el seguimiento en directo nocturno con un editor que visiona el programa por televisión y va tomando nota a medida de un juicio para hacer un seguimiento, básicamente, de unas cuatro, seis noticias al día, de lo que sale mas relevante...” “Que lo que hacen es recoger lo que sucedió en el programa”.

Al hilo del contenido del informe remitido por el Gabinete de Prensa de la Dirección General de la Policía que obra en autos, Gestmusic se justifica manifestando que pese a que se entendía completamente innecesaria por razones de mera cortesía y para paliar los efectos que se hubieren podido desplegar por quienes si que se confundieron gravemente, Crónicas Marcianas realizó la rectificación. Efectivamente, como declaró en juicio el Sr. Amador, de por qué aparece nuevamente en el programa Crónicas Marcianas, días más tarde, manifiesta: “porque es requerida mi conciencia, eh, mi presencia como colaborador esporádico de ese programa, que no era exclusivamente para proceder a la rectificación que hizo, sino que fue para hacer un trabajo como siempre y que aprovechando que esta allí, quiere reparar, es decir, poner en su sitio la certeza de las cosas que dice es decir...”

Según Gestmusic Endemol S. A.U., el recurrido no buscó la rectificación inmediata de los medios de comunicación que habían cometido el error. Pero ha quedado acreditado a través del escrito que el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de la Policía remitió al tribunal a quo, que en numerosas ocasiones y de forma inmediata se intentaron poner en contacto con los responsables de los programas en los que se estaba dando la noticia errónea que atribuía al Sr. Fabio ser el asesino del Putxet recibiendo constantes evasivas y nula colaboración.

La sentencia recurrida está fundada y ampliamente motivada por la extensa prueba documental y testifical así como por las declaraciones de los legales representantes y personas físicas hoy condenadas sin que deba ser el recurso de casación utilizado como doctrinalmente se reitera como una tercera instancia revisatoria de lo practicado en otras instancias.

Termina solicitando de la Sala “Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y en sus méritos, tenga por formalizado en tiempo y forma, en nombre de mi representado D. Fabio, escrito de oposición a los recursos de casación formulados de contrario, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestimen dichos recursos, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª de 24 de noviembre de 2005 recaída en el rollo n.º 12/2005 dimanante de los autos n.º 496/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a las partes contrarias por ser preceptivo”.

DUODÉCIMO. - El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

Para resolver los motivos interpuestos hay que partir de los hechos declarados probados por la Audiencia, por tanto, es fácil concluir que se produjeron por las partes condenadas, (cada una evitando la diligencia debida), una vulneración del derecho al honor de D. Fabio protegido en el artículo 18 CE y en la Ley de 5 de mayo de 1982.

No puede admitirse como dice la recurrente Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal que no se ha dado un tratamiento individualizado de la conducta de los demandados para lo que se refiere a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues es la productora del programa Crónicas Marcianas por lo que su responsabilidad también queda acreditada.

La indemnización concedida parece razonable no es excesiva y no se ha cuestionado su cuantificación como dice la Audiencia al resolver el recurso de apelación.

Es jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la propia Constitución en su art. 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa en Roma, el 4-11-1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones como la protección de la reputación y fama de las personas.

Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala así como la del Tribunal Constitucional se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no jerárquica o absoluta que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información del art. 20.1.d) CE.

Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la “minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad”.

Es también preciso en el otro lado de la cuestión que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Por ello para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/88, 171/90, 197/91, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/94 y 2/97 ), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que, puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de un parte, y la libertad de información, de la otra.

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo (STC 138/96 ).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/98 y 2/97 ), aparte de que se respete la delimitación del llamado “reportaje neutral”, o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información con alusiones improcedentes (STS 22.01.02 ). El requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el art. 20-1-d) CE, debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, así el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la veracidad atiende a la esencia de los hechos por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas (SSTS 15.7.1996, 9 y 10.10.1997 ), los errores circunstanciales (SSTS 29.4.1994, 24.4.1997 y 12.2.2002 ), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia (SSTS 24.2 y 27.5.2000, 26.5.2001, 2.5, 31.7 y 14.11.2002 y 27.2.2003 ), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 24.2 y 12.5.2000, y 25.1 y 31.7.2002 ), sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, como se ha dicho, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (6/98, 107/88, 105/90, 171 y 172/90 y 134/99).

En todo caso, es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos y son numerosas las resoluciones que tratan el tema refiriéndose a la publicación de una noticia suficientemente contrastada (STS. 7.5.2002 ), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SSTS 23.3.2004 y 24.9.1999 ), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (STS. 24.9.1998 ); también resalta dicha doctrina que el deber de comprobación de la veracidad debe ser proporcionado a la trascendencia de la información (SSTS 29.4.1994 y 20.2.2002 ), lo que debe tomarse especialmente en consideración cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas (SSTS 13.10.2000 y 12.2.2002 ).

Respecto del requisito de la veracidad de información es reiterada doctrina desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5 ), que no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6-6, FJ 5; 171/1990, de 12-11, FJ 8;172/1990, de 12-11, FJ 3; 143/1991, de 1-7, FJ 6; 197/1991, de 17-10, FJ 2; 40/1992, de 30-3 FJ 2; 85/1992 de 8-6 FJ 4; 240/1992 de 21-12, FJ 5 ).

Entre otros criterios, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona afectada por la información, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información, adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la condición publica o privada de la persona cuyo honor resulta afectado, la fuente que proporciona la información, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 219/1992, de 3 diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 diciembre, FJ 7; 200/1998, de 14 octubre, FJ 4; 21/2000, de 32 de enero, FJ 6 ).

En definitiva, a través del requisito de la veracidad se exige al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (SSTC 192/1999, 25 octubre, FJ 4; 21/2000, 31 enero, FJ 6).

Según el Tribunal Constitucional para apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992; de 21-12; 178/1993, de 31-5, FJ 5; 28/1996, de 26-2, FJ 3; 192/1999, de 25-10, FJ 4; 21/2000, de 31-1, FJ 6 ). De igual modo, un criterio que debe ponderarse es el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 3-12, FJ 5; 28/1996, de 26-2, FJ 3; 21/2000, 31-1, FJ 6 ). Ha de valorarse también la trascendencia de la información, criterio, no obstante, cuya aplicación puede deparar consecuencias diferentes, pues, si bien es verdad que la trascendencia de la información puede exigir un mayor cuidado de contraste (SSTC 219/1992, de 3-12, FJ 5; 240/1992, 21-12, FJ 7; 21/2000, 31-1, FJ 6 ), este mismo motivo apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia (SSTC 28/ 1996, 26 febrero, FJ 3; 21/2000, de 31-1, FJ 5 ). Constituye también un criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información (SSTC 173/1995, de 21-11, FJ 3; 28/1996, de 26-2, FJ 3; 21/2000, de 31-1, FJ 6 ).

El art. 20 CE reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte la libertad de expresión -apartado a)- y por otra la libertad de información -apartado d)-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo valido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia publica de lo publicado. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato.

La valoración conferida por la CE a las libertades tuteladas en el citado art. 20 transciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales en cuanto su ejercicio esta ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho “activo”, con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos “reaccionales”, aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente -SSTC 6/1981, de 16-3, 104/86, de 17-7, 165/87, de 27-10, 20/1992, de 14-2, 136/94, de 9-5, 132/95 de 11-9, 21/2000, de 31-1 y 158/2003, de 15-9, entre otras muchas-; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el art. 18 CE uno de dichos límites, al garantizar, entre otros, el derecho al honor, que aun cuando no exista norma alguna del ordenamiento jurídico que lo defina y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de objetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) (SSTC 185/89, 223/92, 76/95, 22-5-95 y 139/95 ) y (SSTS de 22-10-1987, 17-6 y 5-12-1989, 11-6-1990, 13-10-1997, 19-6-2003 y 6-2-2004 ).

El ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales examinados con arreglo a los preceptos constitucionales que los consagran y a las normas de la LPDH frente a todo género de intromisiones ilegítimas que luego se enumeran y acotan en los artículos 7 y 8, ha permitido que la jurisprudencia establezca un catálogo de directrices sobre la materia que pueden sintetizarse, en lo que aquí respecta, del siguiente modo:

a) Que la determinación o precisión de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante (SSTS 7-9-1990, 6-6-1992, 6-4-1995, 28-10-1996, 24-7 y 9-10-1997 ).

b) Que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial esta obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 76/87 y 350/89 ). Tarea de la ponderación o proporcionalidad que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la ya antes reseñada posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre, siempre que la información transmitida sea veraz y este referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 171/90, 85/92, 407/92, 170/94, 136/94 y 3/97 y SSTS de 26-6-1987, 14-2, 30-3-1992, 11-9, 9-10, 25- 11-1997 y 23-2-1998 ).

c) Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros derechos constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones que interesan a la comunidad, y que además sea veraz, requisito que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia exigible a un profesional (SSTC 192/90, 20/92, 178/93 y 22/95 y SSTS 19-9-1994, 25-3-1995, 5-6 y 16-9-1996, 15-9-1997 ). Este requisito de la veracidad ha sido matizado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, que a veces puede ser controvertida e incluso incidir en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado. Solo queda privada de protección o garantía la información que defrauda el derecho de todos a recibirla de forma veraz, cuando su autor actúa de manera negligente e irresponsable transmitiendo como hechos verdaderos los que no los son. Este requisito debe entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador ha realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la requerida indagación la ha efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 144/98, de 30-6, 192/99, de 25-10, 297/2000 de 11-12, 46/02, de 25-2 y 158/03, de 15-9, entre otras ). Asimismo el Tribunal Supremo tiene declarado que no es preciso que la verdad sea absoluta, pues basta que lo sea en lo esencial (SSTS de 25-1, 31-7 y 4-11-2002 ), y que la información veraz comprende la comprobación de las circunstancias básicas que la presuponen y no incluye la averiguación de las de difícil e imposible conocimiento que la desvirtúan, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS de 28-12- 2000, 26-4-2001, 31-7-2002, 19- 6-2003, 18-2 y 9-7-2004 ).

d) Que la relevancia comunitaria del hecho publicado y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, residiendo en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra (SSTC 132/95, de 11-9 y 139/95, de 26-9 y SSTS de 9-3-2001 y 2-7-2004 ).

Por lo que se refiere a la intromisión en el derecho al honor de una persona, que se produce al atribuirle una intervención directa en hechos constitutivos de un delito tipificado en el Código Penal bien mediante su identificación con nombre y apellidos o de alguna otra forma cuya identificación no deje lugar a dudas (STS de 18-2-004 ) cita:

La STS 2-7-2004 se implica a la parte demandante recurrente en una presunta estafa inmobiliaria o sea se le atribuye la comisión de un delito ya que el entendimiento general de la palabra implicación, se entiende lógicamente como actor y no como victima. Además, tal información es inveraz.

La STS 7-7-2004 sobre un artículo publicado en prensa sobre la comisión de un delito de robo por el demandante sin haber rectificado la noticia por existir sentencia judicial de absolución del actor. Falta de veracidad.

La STS 22-7-2004 sobre la calificación a los actores de chorizos y estafadores.

Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación de la indemnización concedida por daño moral, ha de partirse de que se presume la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima y la norma establece unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma, para entender justificada la indemnización asignada.

Por las razones expuestas los motivos deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

DECIMOCUARTO. - En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes cifras:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. D. Fabio ejercitó acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S. A., D. Amador y Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, por la difusión de las imágenes, tomadas cuando después de la detención del supuesto autor de los crímenes se procedió a realizar con él un registro domiciliario, y por las informaciones proporcionadas por los demandados en los programas Día a Día y Crónicas Marcianas de la cadena Telecinco y en la página web de ese último programa, en los cuales se le identificaba como el autor de las asesinatos que se cometieron los días 11 y 20 de enero de 2003 en un parking del barrio del Putxet de Barcelona, así como la rectificación que llevaron a cabo más tarde, aclarando que se trataba en realidad de uno de los policías que realizaron la detención.

2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados por intromisión del derecho al honor y a la intimidad ( a ) a cesar en la perturbación de los derechos fundamentales y a la lectura del fallo; ( b ) solidariamente a Gestevisión Telecinco, S. A. y D. Amador a indemnizar al actor en 30 000 E por la intromisión en el honor del actor en el programa Día a Día al confundir su imagen con la del autor del asesinato; ( c ) solidariamente a Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A.U. y D. Amador a indemnizar al actor en 40 000 E por la intromisión en el honor del actor al confundir dicha imagen en el programa Crónicas Marcianas; ( d ) a Gestevisión Telecinco S. A. a indemnizar al actor la suma de 10 000 E por la publicación de la imagen del rostro del actor en la página web acompañada del título “El rostro del presunto asesino”; y ( e ) a Gestevisión Telecinco S. A., a Gestmusic Endemol, S. A.U. y a D. Amador a indemnizar al actor en 30 000 E por la intromisión en la intimidad al revelar la condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía en el programa Crónicas Marcianas. Desestimó la pretensión de que también se había producido una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos interpuestos por los demandados y revocó parcialmente la sentencia del Juzgado (pues consideró que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor por el hecho de revelar su condición de policía), confirmándola en el resto.

4. La sentencia se fundó, en síntesis, en lo que aquí interesa, en que ( a ) debían aceptarse los razonamientos del Juzgado en el sentido de que la falsa calificación de la imagen captada del demandante, D. Fabio, como la correspondiente al presunto autor de las dos muertes acaecidas en el barrio barcelonés de El Putxet durante el mes de enero de 2003 realizada en dos programas televisivos por D. Amador constituía una clara intromisión en el honor; ( b ) no era aceptable la argumentación de que no se identificaba al actor, pues no había ninguna duda acerca de la persona a la que el informador se estaba refiriendo; ( c ) el hecho de que previamente se había dado la noticia en un informativo de la cadena Antena 3 TV, que fue la que primeramente cometió el error, no excusa el comportamiento de los demandados; ( d ) el daño moral padecido se ha probado mediante testimonios y puede presumirse del hecho de la falsa identificación de una persona como asesino con comentarios sobre su personalidad de psicópata.

5. Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación D. Amador, Gestmusic Endemol, S. A.U. y Gestevisión Telecinco, S. A., los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que “la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto”.

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

En consecuencia, al examinar los recursos de casación interpuestos debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

TERCERO. - Libertad de expresión e información y derecho al honor.

A) El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

B) Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

I

Recurso de casación interpuesto por D. Amador

CUARTO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ejercitada por el demandante.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) no se ha infringido el derecho a la propia imagen del recurrido, pues la captación de imágenes se hizo en la vía pública desempeñando funciones de esta naturaleza; (b) no se ha infringido el derecho a la intimidad, pues los demandados, como dice la sentencia de apelación, venían obligados a realizar la rectificación efectuada en que se revelaba la condición de policía del actor.

El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no condena al recurrente por infracción del derecho a la propia imagen o del derecho a la intimidad, sino por infracción del derecho al honor y es, en los puntos a que se refiere este motivo, favorable a las pretensiones del recurrente.

QUINTO. - Enunciación de los motivos segundo y tercero.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que para apreciar el cumplimiento del requisito de la veracidad de la información la sentencia no valora ( a ) las circunstancias que expone en relación con el prestigio como profesional del recurrente; ( b ) que previamente se había dado la noticia en un informativo de Antena 3 TV que fue la que previamente cometió el error y, posteriormente, el recurrente realizó las actuaciones habituales en la actuación profesional de comprobación de la misma.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error.”

Dicho motivo se funda, en síntesis en que ( a ) la responsable del error es otra cadena de televisión que puede haber llegado a un acuerdo con el demandante, cuya acción, al seguir una información ya trasmitida, carece de intencionalidad; ( b ) la veracidad de la información no se excluye, según la jurisprudencia, por la existencia de errores o inconcreciones.

Ambos motivos, que por estar estrechamente relacionados entre sí serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

SEXTO. - Incumplimiento del requisito de la veracidad de la información.

En estos motivos de casación se discute la ponderación efectuada por la sentencia recurrida favorable al derecho al honor frente a la libertad de información, por entender que la prevalencia de ésta no resulta desvirtuada, como la sentencia concluye fundándose en el incumplimiento del deber de veracidad, pues, a juicio de la parte recurrente, no se ha infringido éste.

La aplicación de la doctrina constitucional resumida en el FD 3 acerca del cumplimiento del deber de veracidad como requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor no permite aceptar estas alegaciones de la parte recurrente por las siguientes razones:

a) Esta Sala considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, dada la gravedad de la imputación realizada (la comisión de un asesinato que había causado una grave alarma social por una persona de rasgos psicopáticos) y las demás circunstancias concurrentes (la toma videográfica de una detención en donde la mayoría de los intervinientes cubrían el rostro y no se ofrecían rasgos claros de identificación), una adecuada diligencia profesional por parte del informador exigía comprobar con la debida seguridad la identidad de la única persona que aparecía con el rostro descubierto, cosa que podía hacer fácilmente mediante una consulta a las autoridades policiales, según se desprende de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, antes de identificarla como el presunto autor de los hechos y de atribuirle los rasgos psicopáticos presumibles en su autor.

b) El hecho de que previamente se hubiera incurrido en el mismo error en otro canal de televisión no justifica el cumplimiento del deber de veracidad, pues éste impone la comprobación de las informaciones cuando se reelaboran o se asumen como propias sin acogerse a los presupuestos del llamado reportaje neutral.

c) El hecho de que la cadena de televisión en que inicialmente se difundió el error pueda haber llegado a un acuerdo con la parte demandante en torno al alcance de la responsabilidad no afecta al cumplimiento del requisito de veracidad por parte de quien posteriormente incurrió en el mismo error de identificación.

d) Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. En este supuesto el error cometido afecta a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de la persona presuntamente autora de los hechos.

SÉPTIMO. - Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones SSTS n.° 774/2000, de fecha 26 de julio, n.° 1134/2000, de fecha 15 de diciembre, n.° 412/2001, de fecha 23 de abril y n.° 579/2001, de fecha 7 de junio y la determinación del daño moral y la arbitrariedad en la indemnización.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en la valoración del daño moral la Audiencia Provincial no tiene en cuenta las circunstancias del caso y, particularmente, los emolumentos percibidos por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. - Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

a) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida declara que la indemnización “se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley 1/1982, por lo que deben desestimarse los recursos interpuesto en este concreto extremo” y se remite implícitamente a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de las indemnizaciones concedidas.

b) En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida, entre otras posibles circunstancias, de “la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” (artículo 9.3 LPDH ). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo el error, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haberse fijado la indemnización en proporción a la retribución concretamente percibida por informador recurrente, que la sentencia recurrida no declara que se haya probado.

II

Recurso de casación interpuesto por Gestmusic Endemol, S.A.U.

NOVENO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Falta de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante como consecuencia de la concurrencia de cuantos requisitos resultan legalmente exigibles para que el mismo ceda ante el derecho a la información.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la información en que se identificaba al recurrido como responsable de los asesinatos había sido ofrecida en fechas anteriores por Antena 3 Televisión y antes de la producción del programa Crónicas Marcianas (única y exclusiva responsabilidad del recurrente), Gestevisión Telecinco, S. A., difundió la misma información con idéntico error en otros programas de televisión ajenos a la recurrente, sin que se hiciera ningún desmentido ni rectificación, por lo que se cumple el requisito de la veracidad.

Este motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos expuestos al examinar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por D. Amador.

DÉCIMO. - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo, interpuesto un carácter subsidiario, se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no tiene consideración ( a ) que la entidad recurrente se limitó a trazar un perfil de la personalidad del presunto responsable; ( b ) que las imágenes difundidas por la entidad recurrente constituían una reproducción parcial de otras emitidas por terceros y tenían un carácter completamente accesorio respecto de la noticia y no hacían posible identificar al recurrido con el presunto responsable de los asesinatos; ( c ) que el recurrido, en lugar de instar la rectificación cuando esta se produce a instancias de terceros apela, sin cumplir con la exigencia de la buena fe, a la vulneración de su derecho a la intimidad, ( d ) añade que ha faltado la prueba con el mínimo rigor exigible del daño moral causado, pues no se ha aportado ni un solo justificante de un tratamiento psicológico que es un tratamiento propio de quien sufre tales daños.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO. - Ponderación del derecho al honor.

No pueden aceptarse las razones en que se funda este motivo, pues en él se combaten hechos concretamente fijados por la sentencia recurrida o apreciaciones correctamente realizadas en ella:

a) Los rasgos psicopáticos propios del perfil del autor de los hechos aparecían atribuidos, según declara probado la sentencia recurrida, a la persona a la que se identificaba mediante la imagen de su rostro.

b) Las imágenes difundidas permitían, según la sentencia recurrida, identificar al recurrido con el presunto responsable de los asesinatos.

c) La sentencia recurrida pone de relieve la gravedad de la vulneración del derecho al honor del recurrido y la insuficiencia de una rectificación para eliminar sus efectos.

d) La sentencia recurrida declara probado el daño moral causado deduciendo su existencia de las circunstancias concurrentes con arreglo a la técnica presuntiva habitual en la jurisprudencia para la determinación y prueba de los daños morales.

III

Recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A.

DUODÉCIMO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“La vulneración del art. 20 CE por restricción injustificada del derecho a la libertad de información.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que ( a ) la sentencia recurrida relaciona indebidamente la descripción del asesino con la aparición en pantalla del rostro del actor; ( b ) la confusión con el rostro del actor, único que aparece descubierto, era justificable de acuerdo con las circunstancias; ( c ) no hubo intención de identificar al actor; ( d ) se actuó con la diligencia propia de un profesional de la información.

Este motivo debe ser desestimado por las razones que han sido expuestas al examinar los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por D. Amador.

DECIMOTERCERO. - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“La no vulneración del derecho fundamental al honor recogido en el artículo 18 CE.”

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la muestra de una simple imagen no resulta suficiente para relacionar al recurrido con el detenido por los asesinatos, pues sus familiares amigos y conocidos lo conocen y veían que continuaba haciendo su vida diaria y, respecto a los extraños, la imagen no se mostró con la nitidez y detenimiento suficiente para retenerla y poderlo reconocer.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO. - Suficiencia de las imágenes para el reconocimiento de la persona.

Este motivo debe ser desestimado por oponerse a los hechos concretamente declarados como probados por la sentencia recurrida, en la cual se afirma que la imagen resultaba suficiente para el reconocimiento del recurrido como presunto autor de los hechos y que dicho reconocimiento tuvo suficiente trascendencia para afectar a su vida personal y familiar.

DECIMOQUINTO. - Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas, respectivamente, a la parte que interpuso cada recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestiman los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por una parte, por la representación procesal de D. Amador, por otra, por la representación procesal de Gestmusic Endemol, S. A. U., y, por otra, por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., cuyo fallo dice:

“Fallamos:

“Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gestmusic Endemol, S. A., Gestevisión Telecinco S. A., y Don Amador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor por el hecho de revelar su condición de policía, y por la que fija una indemnización de 30 000 euros, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada”.

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas los recursos de casación a las partes que respectivamente los han interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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