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Actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas

08/02/2010
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Decreto 8/2010, de 21 de enero, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas (DOG de 5 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 8/2010 tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en los espectáculos públicos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio.

Asimismo, regula los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso a establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

DECRETO 8/2010, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE CONTROL DE ACCESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

La Ley orgánica 16/1995 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, le transfiere la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución española.

El Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, recoge el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de espectáculos públicos.

Por Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, la comunidad autónoma asume las funciones y servicios transferidos en materia de espectáculos públicos, y procede a asignarle las citadas funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, que actualmente son desempeñadas por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 79/2009 Vínculo a legislación, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia.

Actualmente en Galicia, en materia de personal controlador de acceso, continúa vigente el Real decreto 2816/1982 Vínculo a legislación, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que, en su artículo 60, hace sólo una referencia genérica a la posibilidad de que los porteros impidan la entrada o permanencia de los menores de dieciséis años en determinados establecimientos o espectáculos públicos.

La actividad de control de acceso a establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas debe ejercerse en condiciones de máximo respeto y garantía para las personas clientes, de tal modo que en todo momento queden salvaguardados sus derechos como usuarios/as y garantizado el libre acceso en condiciones de igualdad y no discriminación. Para alcanzar esta finalidad es requisito básico que el personal encargado de esta función cuente con la capacitación, formación y habilitación precisas para desarrollar sus tareas en el respeto a los derechos y garantías expuestos.

En consecuencia, es preciso superar la inseguridad jurídica que genera el vacío normativo actual y, además de ello, se hace necesario regular la actividad de control de acceso por dos razones inaplazables: la primera, para dar respuesta a la legítima reivindicación que mantienen las personas representantes de los sectores implicados sobre la urgente ordenación de los requisitos de capacitación y funciones del personal encargado de estas tareas para conseguir su profesionalización;

y, la segunda y principal, porque esta regulación es demandada por la ciudadanía usuaria como garantía de una adecuada prestación de servicios de calidad.

Por lo tanto, el decreto establece su objeto y concreta los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación.

Asimismo, se regulan las funciones y los requisitos del personal de control de acceso, que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de aquellas actividades, haciendo especial hincapié en la necesidad de que disponga de una habilitación, que otorgará la dirección general con competencia en la materia tras la superación de las pruebas correspondientes en la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la finalidad de garantizar el adecuado desempeño de la actividad de control de acceso.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en los espectáculos públicos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio.

2. Asimismo, este decreto regula los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso a establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 2.º.-Concepto.

Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas que dispongan de dicho servicio y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

Artículo 3.º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación al personal de control de acceso que ejerza esta actividad en aquellos establecimientos, espectáculos y actividades públicos que dispongan de dicho servicio y estén incluidos en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto aquellos establecimientos públicos que se rijan por su normativa específica de admisión y control de acceso.

Artículo 4.º.-Funciones.

1. Las funciones del personal de control de acceso son las siguientes:

a) Controlar la entrada de las personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que se realice de modo ordenado y pacífico y no perturbe el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se celebre.

b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente, mediante la exhibición del DNI o de cualquier otro documento acreditativo.

c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas asistentes al establecimiento.

d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

e) Impedir el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión fijadas por las personas titulares o responsables de los establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas.

f) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

g) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

h) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviese o, en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

i) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando tengan que recibir asistencia médica de profesionales sanitarios.

j) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

2. El personal de control de acceso sólo podrá ejercer las funciones señaladas en el número anterior, sin que, en ningún caso, pueda asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

Artículo 5.º.-Requisitos.

Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) Tener conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Galicia para poder atender al público en cualquiera de ellas.

e) Haber superado las pruebas específicas que convoque la Academia Gallega de Seguridad Pública, consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento sobre las materias relacionadas con las funciones propias de su actividad, de acuerdo con el programa que figura como anexo de este decreto.

Artículo 6.º.-Habilitación del personal de control de acceso.

1. Para desarrollar la función de control de acceso deberá contarse con la habilitación de la dirección general con competencia en la materia, previa obtención del certificado acreditativo de haber superado las pruebas previstas en el artículo 5 de este decreto, expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

2. La dirección general con competencia en la materia promoverá la adopción de las medidas necesarias para el fomento de la participación femenina en esta actividad.

Artículo 7.º.-Renovación de la habilitación.

La validez de la habilitación a la que se refiere el artículo anterior será de cinco años desde la fecha de su expedición. Su renovación requerirá la superación de nuevo de las pruebas específicas y el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 5.º de este decreto.

Artigo 8.º.-Identificación del personal de control de acceso.

El personal de control de acceso llevará de forma visible y permanente un distintivo, expedido por la dirección general competente por razón de la materia, que lo identifique y lo acredite como tal.

Artículo 9.º.-Revocación de la habilitación.

La habilitación para ejercer las funciones del personal de control de acceso se revocará, previa audiencia al interesado, cuando se deje de cumplir alguno de los requisitos fijados en los apartados b) y c) del artículo 5.º de este decreto.

Disposición transitoria Única.-Régimen transitorio.

Para ejercer la actividad de control de acceso se exigirá disponer de la correspondiente habilitación en el plazo de un año desde la realización de las pruebas específicas que convoque la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Disposición final Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Programa

-Constitución española de 1978: derechos y deberes fundamentales de la persona.

-Normativa del derecho de admisión.

-Normativa básica sobre hojas de reclamaciones.

-Nociones básicas sobre la tenencia de armas en los locales de pública concurrencia.

-Normativa sobre horarios de establecimientos públicos.

-Normativa sobre menores de edad y limitaciones a la oferta de bebidas alcohólicas y tabaco.

-Nociones básicas sobre medidas de seguridad en los establecimientos de pública concurrencia: planes de seguridad, seguridad contra incendios, salidas de emergencia y evacuación.

-Conceptos básicos de primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata.

-Criterios de actuación en situaciones de peligro para las personas. La interactuación personal para prevenir situaciones de riesgos específicos y los diferentes tipos de comportamientos de las personas en otras situaciones previsibles.

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