El Real Decreto 106/2010 modifica diversos reales decretos en materia de sanidad animal y zootecnia, para la debida incorporación de la Directiva 2008/73/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008.
El Real Decreto armoniza los procedimientos de registro, confección de listas y actualización, transmisión y publicación de las mismas, en lo que se refiere a los establecimientos zoosanitarios y en el ámbito zootécnico.
Asimismo introduce diversas modificaciones en las importaciones de esperma, óvulos y embriones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios y, en consecuencia, simplifica los correspondientes procedimientos para confeccionar listas y publicar información en materia veterinaria y zootécnica.
REAL DECRETO 106/2010, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS REALES DECRETOS EN MATERIA VETERINARIA Y ZOOTÉCNICA Y SE SIMPLIFICAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA CONFECCIONAR LISTAS Y PUBLICAR INFORMACIÓN EN DICHOS ÁMBITOS.
La Directiva 2008/73/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE, corregida por la Decisión 2009/436/CE, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, armoniza los procedimientos de registro, confección de listas y actualización, transmisión y publicación de las mismas, en lo que se refiere a los establecimientos zoosanitarios y en el ámbito zootécnico, e introduce diversas modificaciones en las importaciones de esperma, óvulos y embriones, a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios.
Ello obliga a modificar diversos reales decretos en materia de sanidad animal y zootecnia, para la debida incorporación de la mencionada Directiva 2008/73/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, que se efectúa en una única norma por razones de claridad y para facilitar su aplicación.
Mediante esta norma se armonizan los procedimientos de registro, confección de listas y actualización, transmisión y publicación de las mismas, en lo que se refiere a los establecimientos zoosanitarios y en el ámbito zootécnico, así como se introducen diversas modificaciones en las importaciones de esperma, óvulos y embriones a fin de minimizar los riesgos zoosanitarios y, en consecuencia, se simplifican los correspondientes procedimientos para confeccionar listas y publicar información en materia veterinaria y zootécnica.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003 , de 24 de abril, de Sanidad Animal.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de Fomento, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1716/2000 , de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
Se añade un párrafo final a la letra c del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, con el siguiente contenido:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la prueba de la tuberculosis podrá realizarse también en un lugar distinto al rebaño de origen cuando así lo prevea y en las condiciones que establezca la Comisión Europea.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2129/2008 , de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
El apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se sustituye por el siguiente:
2. Las Administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información, por medios electrónicos, al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal, si los hubiere, y de lo establecido en el capítulo IV. Específicamente, la lista y datos de las entidades oficialmente reconocidas para la gestión de libros genealógicos estará a disposición del público y del resto de Estados miembros.
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
El Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Dos. El contenido del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea.
Tres. El contenido del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999 , de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
Cuatro. Se deroga el anexo E.
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
El Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina, queda modificado como sigue.
Uno. El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los equipos de recogida de embriones autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de equipos de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Dos. El contenido del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999 , de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.
El Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos, se modifica como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.
Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Las comunidades autónomas podrán reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto, hasta un máximo del 20 por ciento de la cuantía total de las ganancias o beneficios que puedan resultar del mismo, a la protección, promoción y mejora de la cría caballar, debiendo informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sobre los criterios aplicados para la distribución de los fondos a efectos de que dicho Ministerio ponga dichos criterios a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
El Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Dos. El contenido del artículo 14 se sustituye por el siguiente:
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999 , de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.
Se añade un nuevo apartado en el artículo 4 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, con el siguiente contenido:
3. Las comunidades autónomas elaborarán y mantendrán al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el apartado 1.a), con sus correspondientes números distintivos, y la notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual la pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 1941/2004 , de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
El apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se sustituye por el siguiente:
3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de concentración autorizado.
Dicha autorización podrá limitarse a una u otra especie incluida en este real decreto, o a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio.
La autoridad competente mantendrá estos datos actualizados a través del Registro de Explotaciones Ganaderas, gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual la pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo noveno. Modificación del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
El apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, se sustituye por el siguiente:
4. La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el apartado 1.a) corresponderá a la Comisión Europea.
Las estaciones de cuarentena mencionadas en el apartado 1.b) o los lugares mencionados en el apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B, serán autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, adjudicándosele a cada estación un número de autorización. Dicho Ministerio redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 18.
Artículo décimo. Modificación del Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, por el que se establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina
El Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, por el que se establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina, queda modificado como sigue:
Uno. La letra e) del artículo 2 queda redactada del siguiente modo:
e) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para proceder a la realización de los controles veterinarios y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto a los équidos adscritos a los citados departamentos.
Dos. El contenido del artículo 13 se sustituye por el siguiente:
Se designa como laboratorio nacional de referencia para la peste equina al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sito en Algete, cuyas funciones están indicadas en el anexo VI. Dicho Laboratorio se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.
Artículo undécimo. Modificación del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. La letra e) del artículo 2 queda redactada de la siguiente manera:
e) Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros.
Dos. El artículo 11 se sustituye por el siguiente:
Artículo 11. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones.
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, sin perjuicio de las condiciones de policía sanitaria que deban cumplirse en los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y embriones que cumplan los requisitos de los apartados 2, 3, 4 y 5.
2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:
a) Haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del anexo D. No obstante, cuando se trate de ovinos y caprinos podrá también haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una explotación que cumpla los requisitos del Real Decreto 1941/2004 , de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
b) Haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D (admisión y control de rutina de los animales).
c) Haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D.
d) Ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.
3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:
a) Haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente, que cumpla las condiciones que se establezcan por la Comisión Europea.
b) Haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D.
c) Ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme al modelo que se determine por la Comisión Europea.
El esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme con lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos, y a lo dispuesto para los porcinos en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan establecerse por la Comisión Europea.
4. La autoridad competente inscribirá en un registro las estaciones o centros autorizados a los que se refiere el apartado 2.a) y los equipos de recogida autorizados mencionados en el apartado 3.a), o sus modificaciones, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.
Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y estaciones y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán por la Comisión Europea.
En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.
Tres. Se añade un nuevo apartado en el artículo 14, con el siguiente contenido:
4. La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados a los que expida un número de autorización, y redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización. Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Cuatro. El artículo 16 se sustituye por el siguiente:
Artículo 16. Condiciones aplicables a los terceros países.
1. A efectos de una aplicación uniforme del artículo 15, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Solamente podrán importarse los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de un tercer país que figure en la lista a que se refiere el apartado 3.a).
b) Ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo al modelo establecido por la Comisión Europea, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:
1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.
2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.
3. A estos efectos, será de aplicación:
a) La lista de terceros países o partes de terceros países que establezca la Comisión Europea.
b) La lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11.2.a y 11.3.a, situados en uno de los terceros países que figuran en la mencionada lista, que proporcione la Comisión Europea.
c) Los requisitos zoosanitarios específicos que apruebe la Comisión Europea, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en esta norma.
Cinco. El contenido de la disposición adicional tercera se sustituye por el siguiente:
En relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999 , de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
Artículo duodécimo. Modificación del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
El contenido del artículo 12 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle se sustituye por el siguiente:
1. El laboratorio nacional de referencia para la enfermedad de Newcastle será el indicado en el anexo IV y tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar la tipificación completa de las características antigénicas y biológicas del virus de la enfermedad de Newcastle y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
b) Controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
c) Controlar la eficacia, potencia y pureza de las vacunas utilizadas con carácter preventivo en el territorio nacional o almacenadas para una intervención de urgencia.
2. Dicho laboratorio se encargará de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle establecidos, en su caso, en cada laboratorio de diagnóstico de las comunidades autónomas, así como del uso de reactivos y el ensayo de vacunas. Para ello:
a) Podrá proporcionar a dichos laboratorios de las comunidades autónomas reactivos para el diagnóstico.
b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en el territorio nacional.
c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.
d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de Newcastle recogidos de casos confirmados en el territorio nacional.
e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
3. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.
4. Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios regionales y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo decimotercero. Modificación del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas especificas contra la enfermedad vesicular porcina.
El contenido del artículo 17 del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas especificas contra la enfermedad vesicular porcina, se sustituye por el siguiente:
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como Laboratorio Nacional de Referencia para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico autorizados por la autoridad competente. Asimismo este laboratorio se encargará de controlar los reactivos utilizados por dichos laboratorios de diagnóstico.
2. El laboratorio nacional designado se encargará de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente de la enfermedad en cuestión, así como el uso de reactivos. A tal fin:
a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico reactivos para el diagnóstico.
b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.
c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.
d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados.
e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.
3. Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios de diagnóstico que hayan autorizado y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo decimocuarto. Modificación del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
El contenido del artículo 3 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, se sustituye por el siguiente:
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar, en su ámbito territorial, laboratorios de diagnóstico para la fiebre catarral ovina o lengua azul cuyos diagnósticos positivos serán confirmados por el laboratorio nacional de referencia.
3. El laboratorio nacional de referencia será responsable de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente para esta enfermedad, así como de la utilización de los reactivos y las pruebas de las vacunas y tendrá las siguientes funciones:
a) Suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten.
b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.
c) Organización periódica de pruebas comparativas.
d) Conservación de los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados.
e) Confirmación de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.
4. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.
Artículo decimoquinto. Modificación del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.
El apartado 1 del anexo III del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, se sustituye por el siguiente:
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
Artículo decimosexto. Modificación del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana.
El apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana, se sustituye por el siguiente:
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico, salvo el artículo segundo, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en los apartados dos, tres y cuatro del artículo tercero, en el apartado dos del artículo cuarto, en el apartado dos del artículo sexto, en el artículo noveno y en los apartados tres y cuatro del artículo undécimo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante ese real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/73/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.