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Inspección Técnica de Vehículos Automóviles y Remolques de la Guardia Civil

29/01/2010
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Orden PRE/92/2010, de 22 de enero, por la que se establecen las normas para la Inspección Técnica de Vehículos Automóviles y Remolques de la Guardia Civil (BOE de 29 de enero de 2010). Texto completo.

ORDEN PRE/92/2010, DE 22 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y REMOLQUES DE LA GUARDIA CIVIL.

La Orden del Ministerio de Presidencia de 26 de enero de 2001 estableció las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques adscritos a la entonces Dirección General de la Guardia Civil, hoy Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito de este último Cuerpo.

Dicha Orden se dictó en desarrollo, por una parte, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y, por otra parte, de lo dispuesto en el Real Decreto 1987/1985 Vínculo a legislación, de 24 de septiembre, sobre instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

El primero de los Reales Decretos citado ha sido modificado por el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 2822/1998 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre.

Y, el segundo de ellos, ha sido derogado por el Real Decreto 224/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Los cambios llevados a cabo por ambos Reales Decretos en lo que se refiere a la inspección técnica de vehículos, hace necesario adaptar el contenido de la referida Orden del Ministerio de Presidencia de 26 de enero de 2001, a los mismos.

A tenor de lo expuesto, se dicta esta orden que va a sustituir en su totalidad a la citada Orden del Ministerio de Presidencia de 26 de enero de 2001, cuyo contenido, además de haberse adaptado a las referidas modificaciones normativas, se ha actualizado conforme a la nueva estructura del Ministerio del Interior, en particular, tras haberse unido en una sola Dirección General las anteriores Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, desde la aprobación del Real Decreto 991/2006 Vínculo a legislación, de 8 de septiembre, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, hoy regulada en el Real Decreto 1181/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

Asimismo, se han incorporado algunas novedades de las que cabe destacar las siguientes:

Los vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil podrán pasar la correspondiente inspección técnica en otras entidades públicas distintas de las propias de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas en territorio español.

Cuando dichos vehículos se encuentren en el extranjero en misiones internacionales podrán pasar la correspondiente inspección técnica en las instalaciones de las Fuerzas Armadas españolas en ese país o por otros medios que reúnan las condiciones adecuadas, como las entidades similares a las estaciones de ITV extranjeras o máquinas de diagnosis.

De esta manera se resuelve el problema que plantea la inspección técnicas de estos vehículos, máxime, teniendo en cuenta que la presencia de la Guardia Civil en ese tipo de misiones es cada vez mayor, lo que ha implicado un notable aumento del parque automovilístico destacado fuera del territorio nacional.

Por razones de proximidad y economía, los vehículos adscritos al Cuerpo Nacional de Policía podrán pasar sus inspecciones periódicas o extraordinarias en las estaciones ITV de la Guardia Civil, si previamente se solicita y autoriza, sin necesidad de que medie acuerdo previo de colaboración.

En virtud de lo previsto en el apartado segundo del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Artículo 1. Lugar de realización de la inspección técnica de vehículos.

1. La inspección técnica de vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil, cuando se encuentren en territorio nacional, podrá realizarse:

a) En las estaciones ITV propias de la Guardia Civil, en adelante ITV/GC, fijas o móviles.

b) En las estaciones ITV de otras instituciones públicas cuando previamente se solicite y autorice.

c) En las estaciones ITV privadas.

2. Cuando estos vehículos por sus características especiales no puedan pasar por la línea de inspección de las estaciones citadas en el apartado anterior, serán inspeccionados fuera de éstas en las condiciones que determine el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil.

3. La inspección técnica de vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil cuando se encuentren en el extranjero podrá realizarse, previa autorización del Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil, de la siguiente manera:

a) Con máquinas de diagnosis portátiles de la Guardia Civil y con medios técnicos de las Fuerzas Armadas españolas, previa solicitud y autorización de éstas. Dichas inspecciones técnicas tendrán los mismos efectos y validez que las inspecciones efectuadas en España.

No obstante, dentro de los treinta días siguientes a que el vehículo regrese a territorio nacional, deberá pasar una inspección técnica de vehículos en alguna de las estaciones determinadas en el apartado 1 de este artículo.

b) Entidades similares a las estaciones ITV, talleres o utilizando máquinas de diagnosis extranjeras, cuando no se disponga de medios españoles para su realización. Estas inspecciones sólo tendrán efectos y validez en el país extranjero en el que se hubieran realizado.

Estos vehículos para poder circular por territorio nacional deberán pasar una inspección técnica de vehículos en alguna de las estaciones determinadas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 2. Plazos para la realización de la inspección técnica de vehículos.

1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros:

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento.

De más de cuatro años: bienal.

b) Ciclomotores de dos ruedas:

Antigüedad:

Hasta tres años: exento.

De más de tres años: bienal.

c) Vehículos dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda:

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento.

De cuatro a diez años: bienal.

De más de diez años: anual.

d) Ambulancias y vehículos de transporte escolar, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor:

Antigüedad:

Hasta cinco años: anual.

De más de cinco años: semestral.

e) Vehículos de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros:

Antigüedad:

Hasta dos años: exento.

De dos a cinco años: anual.

De más de cinco años: semestral.

f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor:

Antigüedad:

Hasta cinco años: anual.

De más de cinco años: semestral.

g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA = 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual de 3,5 Tm):

Antigüedad:

Hasta dos años: exento.

De dos a seis años: bienal.

De seis a diez años: anual.

De más de diez años: semestral.

h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA “ 3,5 Tm:

Antigüedad:

Hasta diez años: anual.

De más de diez años: semestral.

i) Caravanas remolcadas de MMA “ 750 kg.

Antigüedad:

Hasta seis años: exento.

De más de seis años: bienal.

j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas:

Antigüedad:

Hasta ocho años: exento.

De ocho a dieciséis años: bienal.

De más de dieciséis años: anual.

k) Vehículos especiales, como tanquetas, tácticos o los destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h:

Antigüedad:

Hasta cuatro años: exento.

De cuatro a diez años: bienal.

De más de diez años: anual.

2. Los vehículos catalogados como históricos se someterán a las inspecciones periódicas en las condiciones que señale el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil, exceptuando a los vehículos de colección en los que no concurra la condición de históricos, que se someterán a la inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

3. En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de la inspección aplicable será la más restrictiva entre las correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.

Artículo 3. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV/GC.

En las estaciones ITV/GC podrán realizarse las siguientes inspecciones:

a) Las periódicas de los vehículos establecidas en el artículo 2 de la presente orden.

b) Aquellas otras extraordinarias que circunstancias especiales así lo aconsejen, y que serán determinadas por el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil.

Artículo 4. Resultado de la inspección técnica de vehículos.

El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes situaciones en función de los defectos encontrados:

a) Inspección favorable: Si los vehículos superan la inspección, sin defectos.

b) Inspección favorable con defecto leve: Si se hallan defectos leves (DL) que no inhabilitan al vehículo para circular, por lo que no es necesario una nueva inspección, pero deberán subsanarse en el plazo más breve.

c) Inspección desfavorable: El vehículo presenta defectos graves (DG) que lo inhabilitan para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Esta nueva inspección se realizará en un plazo no superior a seis meses.

d) Inspección negativa: Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse defectos muy graves (DMG) de tal naturaleza que su utilización constituya un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables.

Artículo 5. Informe del resultado de las inspecciones técnicas

1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características.

2. En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación ITV/GC, se emitirá un informe cuyo modelo y características se definen en el anexo de la presente orden, el cual, al igual que la tarjeta ITV o certificado de características, deberá ir firmado por el responsable técnico de dicha estación.

3. El modelo de informe de inspección constará de un original, que quedará en poder de la estación correspondiente, y dos copias que se remitirán a la unidad, centro u organismo al que esté adjudicado el vehículo. Una de estas dos copias se incorporará a la documentación del vehículo y, la otra copia, se archivará en la Plana Mayor o Destacamento de Material Móvil.

4. Todas las inspecciones y sus resultados se anotarán en el registro de vehículos habilitado al efecto en la Guardia Civil y se comunicarán a los órganos competentes en materia de tráfico y de industria, si el vehículo tiene matrícula ordinaria además de la oficial.

5. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos.

6. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica, deberán llevar el último informe de inspección, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que lo soliciten.

Artículo 6. Colaboración de otras estaciones

Por razones de proximidad y economía, las estaciones ITV/GC, podrán dar servicio a los vehículos de otras instituciones como Fuerzas Armadas y Cuerpo Nacional de Policía, si previamente se solicita y autoriza por el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil.

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria

En aquellos aspectos no establecidos en la presente orden será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994 Vínculo a legislación, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos y en el Real Decreto 224/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Disposición adicional segunda. Elaboración de estudios y estadísticas

La información que resulte de la inspección técnica de los vehículos automóviles y remolques adscritos a la Guardia Civil permitirá elaborar estudios y estadísticas sobre el resultado de las inspecciones y deficiencias detectadas en los mismos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas, para cada modelo y en función de su antigüedad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de Vínculo a legislación enero de 2001, por la que se establecen las normas para la Inspección Técnica de Vehículos Automóviles y Remolques adscritos a la Dirección General de la Guardia Civil, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Director General de la Policía y de la Guardia Civil para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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