El Decreto 3/2010 tiene como objeto la configuración de una Inspección Técnica educativa eficiente que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, contribuya a la mejora permanente del sistema educativo.
Determina la organización de la Inspección Técnica Educativa, especificando las funciones de la Jefatura del Servicio y la organización en Equipos de inspección, las funciones de los Coordinadores de Equipo y la definición de las Áreas de trabajo.
Asimismo describe el procedimiento de acceso a la función inspectora y establece las bases de la formación, perfeccionamiento y evaluación de la Inspección Técnica Educativa.
DECRETO 3/2010, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
El artículo 10 del Estatuto de Autonomía para La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula la inspección del sistema educativo en su Título VII señalando, en su artículo 148, que corresponde a las administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
El artículo 154 de la Ley atribuye a las Administraciones educativas la regulación de la estructura y funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.
La nueva situación creada tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hace necesario que se concreten los aspectos básicos de la organización y funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa de la Consejería competente en materia de educación.
El Decreto 1/2008, de 1 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja determina, en su artículo 1.3, que la Inspección Técnica Educativa, con nivel orgánico de servicio, depende orgánica y funcionalmente del Consejero competente en materia de educación.
El presente Decreto tiene como objeto la configuración de una Inspección Técnica educativa eficiente que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, contribuya a la mejora permanente del sistema educativo. Para lo cual se precisa su colaboración e implicación en la mejora de la práctica docente, del funcionamiento de los centros y servicios educativos; su asesoramiento, apoyo y orientación a la comunidad escolar; su contribución a la evaluación del sistema educativo, además de su condición de garante en el cumplimiento de las normas.
El Decreto se estructura en cuatro capítulos. El Capítulo I está dedicado a las disposiciones de carácter general tales como: objeto, fines, funciones, procedimientos y atribuciones de la Inspección Técnica Educativa.
El Capítulo II determina la organización de la Inspección Técnica Educativa, especificando las funciones de la Jefatura del Servicio y la organización en Equipos de inspección, las funciones de los Coordinadores de Equipo y la definición de las Áreas de trabajo.
En el Capítulo III de describe el procedimiento de acceso a la función inspectora y en el IV se establecen las bases de la formación, perfeccionamiento y evaluación de la Inspección Técnica Educativa.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de enero de 2010, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I.
Disposiciones de carácter general.
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa, dentro del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La Consejería competente en materia de educación, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los elementos y aspectos que integran el sistema educativo, tanto públicos como privados, en sus niveles y enseñanzas no universitarias.
Artículo 3. Fines de la Inspección Técnica Educativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 148.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Inspección Técnica Educativa tiene como fines:
-Asegurar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
-Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
-Contribuir a la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Artículo 4. Funciones de la Inspección Técnica Educativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las funciones de la Inspección Técnica Educativa, serán las siguientes:
a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Consejería competente en materia de educación.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en las Leyes educativas y demás normativa aplicable, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Cualquiera otras que le sean atribuidas dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Las funciones de la Inspección Técnica Educativa serán desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del extinguido Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, creado por Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al cuerpo de Inspectores de Educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los inspectores de educación, en el desempeño de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
3. Con motivo de vacante podrán desempeñar dichas funciones, con carácter accidental, funcionarios docentes adscritos en comisión de servicios, que reúnan los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en la disposición adicional duodécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La provisión de estos puestos se hará mediante concurso de méritos y de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 6. Procedimiento de actuación.
1. La presencia de los inspectores de educación en los centros, servicios e instalaciones se llevará a cabo por orden superior, por propia iniciativa o, en su caso, a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.
2. Las actuaciones de los inspectores de educación se concretarán habitualmente en informes, propuestas, actas y dictámenes que, de ordinario serán dirigidas al Consejero, o en su caso, a los directores generales, competentes en materia de educación.
Artículo 7. Atribuciones de los inspectores de educación.
Para cumplir las funciones de la Inspección Técnica Educativa, los inspectores tendrán las siguientes atribuciones:
a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen las actividades educativas promovidas o autorizadas por la Consejería competente en materia de educación.
b) Conocer directamente y supervisar la organización y funcionamiento de los centros, programas y servicios educativos, la práctica docente, el proceso de aprendizaje del alumnado y el desarrollo de todas las actividades que en ellos se realicen. Para ello tendrán libre acceso a los centros, aulas y espacios donde se desarrollen dichas actividades.
c) Tener acceso, examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros docentes, tanto públicos como privados.
d) Requerir a través de los canales establecidos, a los responsables de los centros docentes, tanto públicos como privados, para que adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente.
e) Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en situaciones de desacuerdo o conflicto.
f) Elaborar informes y formular propuestas en el ejercicio de sus funciones, así como emitir Informes cuando les sean requeridos por la Administración educativa.
g) Celebrar reuniones con los órganos de gobierno y de coordinación de los centros y con los miembros de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
h) Formar parte de Comisiones, Juntas y Tribunales, cuando así lo disponga la normativa vigente.
i) Cualquiera otras que le sean atribuidas dentro del ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II.
Organización de la Inspección Técnica Educativa.
Artículo 8. Dependencia de la Inspección Técnica Educativa.
La Inspección Técnica Educativa depende orgánica y funcionalmente del Consejero competente en materia de educación, a quien corresponde la aprobación de los planes de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
Artículo 9. Principios básicos de organización.
Los Inspectores de Educación actuarán de acuerdo con los principios de jerarquía, planificación, especialización, profesionalidad, coordinación y trabajo en equipo.
Artículo 10. Organización del Servicio.
1. Sin perjuicio de lo que se disponga el Decreto regulador de la estructura orgánica y funciones de la consejería con competencias en materia de Educación, la Inspección Técnica Educativa, con rango de servicio, se organiza de la siguiente manera:
a) Jefatura de Servicio.
b) Equipos de inspección.
2. Al frente de cada uno de los Equipos de inspección existirá un inspector que realizará las tareas de coordinación.
3. Todos los centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán al menos un inspector de referencia.
4. El Servicio de Inspección Técnica Educativa lo integrarán todos los inspectores que desarrollen sus funciones como tales en la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. La Jefatura de Inspección.
1. La Jefatura del Servicio de Inspección será desempeñada por un inspector nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de educación, entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y con una experiencia mínima de cuatro años en el ejercicio de la inspección educativa.
2. El nombramiento del Inspector Jefe será por periodos de cuatro años, que se iniciarán el uno de septiembre y finalizarán el treinta y uno de agosto del año correspondiente, renovables por otros periodos de la misma duración.
3. En el caso de revocación o cese del Inspector Jefe por la causa que fuere, quien lo sustituya permanecerá en el cargo hasta la finalización del periodo para el que el primero fue designado.
4. El cese del Inspector Jefe podrá ser a petición propia razonada, por motivos de salud justificados o decisión superior razonada.
Artículo 12. Funciones del titular de la Jefatura de Servicio.
El Inspector Jefe desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección inmediata y coordinar la actividad de los inspectores a su cargo.
b) Elaborar la propuesta de los planes de actuación de la Inspección Técnica Educativa, a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, y elevarlos al Consejero competente en materia de educación, así como dirigir, coordinar y evaluar su ejecución.
c) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento de los Inspectores Coordinadores de los equipos de inspección, oídos sus integrantes.
d) Designar a los inspectores responsables de las áreas específicas de trabajo.
e) Elevar informes y propuestas a las Autoridades Educativas, así como supervisar y tramitar los realizados por el resto de inspectores.
f) Proponer al Consejero competente en materia de educación la adscripción de los inspectores a los Equipos de inspección y realizar la adscripción de centros a los inspectores, oídas las personas interesadas.
g) Proponer el plan de actualización, formación y perfeccionamiento de inspectores.
h) Dirigir la evaluación interna del funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa.
i) Convocar y presidir cuantas reuniones sean precisas para la organización y desarrollo de las tareas del Servicio.
j) Elaborar la Memoria Anual de inspección.
k) Cuantas otras le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 13. Equipos de inspección.
1. Para el desarrollo de las tareas asignadas, la Inspección Técnica Educativa se organizará en tres Equipos de inspección que abarcarán las Áreas que determine la Consejería competente en materia de educación.
2. Cada Equipo de inspección estará constituido por un mínimo de tres inspectores.
3. Al frente de cada Equipo de inspección habrá un Inspector coordinador que será nombrado por el Consejero competente en materia educativa, a propuesta del Inspector Jefe, de entre sus integrantes y oídos los componentes del equipo.
4. El nombramiento de los Inspectores coordinadores será por el mismo período que el del Inspector Jefe.
5. El cese del Inspector Jefe conllevará el cese de los Inspectores coordinadores. Asimismo, éstos podrán ser cesados a propuesta motivada del Inspector Jefe o a petición propia.
6. Dentro de cada Equipo, el Inspector Jefe asignará a cada inspector un número de centros, denominados de referencia, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 14. Funciones de los Inspectores coordinadores de Equipo.
El Inspector coordinador de Equipo de inspección realizará las siguientes funciones:
a) Colaborar con el Inspector Jefe en la elaboración de los planes de actuación y de la Memoria anual.
b) Convocar y presidir las reuniones de los correspondientes Equipos.
c) Garantizar el trabajo en equipo y la intervención coordinada de los inspectores en la ejecución, desarrollo, seguimiento y evaluación de los planes de actuación, concretando criterios de actuación respecto a la organización y distribución del trabajo.
d) Informar al Inspector Jefe sobre el desarrollo y aplicación de los planes de actuación dela Inspección Técnica Educativa en sus Equipos y colaborar en su seguimiento y evaluación.
e) Coordinar la elaboración de los informes que deban remitirse a los centros o a órganos y unidades de la Consejería competente en materia de educación.
f) Colaborar con el Inspector Jefe en la elaboración de los planes de evaluación de la Inspección.
g) Cualquier otra que se le encomiende reglamentariamente dentro de sus funciones.
Artículo 15. Áreas específicas de trabajo.
1. Las áreas específicas de trabajo constituirán el marco para la actuación especializada de los inspectores y su formación.
2. Las áreas específicas de trabajo tienen por objeto organizar la intervención de la inspección educativa en los distintos campos de actuación.
3. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer las áreas específicas de trabajo que considere necesarias para el buen funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa.
4. Cada inspector será adscrito por el Inspector Jefe a una o varias áreas específicas de trabajo, teniendo en cuenta su experiencia profesional y formación específica, así como las necesidades del Servicio, una vez oída la persona interesada.
5. Las áreas específicas de trabajo dispondrán de los recursos materiales y humanos necesarios para la realización de sus funciones, de manera que su coordinación sea compatible con la responsabilidad directa sobre los centros asignados.
CAPÍTULO III.
Acceso al Cuerpo de Inspectores de educación.
Artículo 16. Principios rectores del procedimiento.
1. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de educación se regirá por lo establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El procedimiento de acceso regulado en el mencionado Real Decreto se realizará mediante convocatoria pública y garantizará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad.
3. En el marco de la normativa básica vigente, la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la plantilla orgánica y dentro de la oferta pública de empleo, procederá a realizar las convocatorias públicas para la provisión de las plazas que hayan sido determinadas, estableciendo en cada convocatoria las bases generales de acceso, las fechas de realización de las pruebas y la regulación de la fase de prácticas.
CAPÍTULO IV.
Formación, perfeccionamiento y evaluación.
Artículo 17. Formación y perfeccionamiento de los inspectores de educación.
1. El perfeccionamiento y la actualización profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores de educación. Deberá contribuir a adecuar su capacidad profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo, con el fin de colaborar en los procesos de renovación pedagógica y promover un mejor ejercicio de todas las funciones inspectoras.
2. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con sus prioridades, establecerá Planes de formación para el perfeccionamiento y actualización de los inspectores de educación. En cualquier caso, podrá determinar cuáles de las actividades previstas en sus Planes son obligatorias para los inspectores.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará la asistencia de los inspectores a actividades de formación que contribuyan a su desarrollo profesional.
4. Al objeto de desarrollar los planes de formación, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 18. Evaluación.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer planes periódicos de evaluación del funcionamiento de la Inspección Técnica Educativa, a fin de valorar los objetivos previstos y su grado de consecución y establecer las propuestas de mejora correspondientes.
2. Asimismo, con objeto de valorar los resultados de la ejecución de las funciones encomendadas a la Inspección Técnica Educativa, preferentemente en las relacionadas con las actuaciones prioritarias y específicas en los planes de actuación de cada curso académico, la Inspección Técnica Educativa elaborará una Memoria anual.
3. El Jefe de la Inspección Técnica Educativa elevará la Memoria de Inspección al Consejero competente en materia de educación.
Disposición Transitoria Primera. Primer nombramiento.
El mandato actual del Inspector Jefe y Coordinadores de equipo finalizará el 31 de agosto de 2010, efectuándose su primer nombramiento al amparo del presente Decreto, a partir del 1 de septiembre de 2010.
Disposición Transitoria Segunda. Adscripción de los inspectores.
El nuevo proceso de adscripción se llevará a cabo por primera vez, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación, al finalizar el curso 2009-2010.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero con competencia en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".