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Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España

26/01/2010
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Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE de 26 de enero de 2010). Texto completo.

INSTRUMENTO CONTEMPLADO POR EL ART 3(2) DEL ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA FIRMADO EL 25 DE JUNIO DE 2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE USA Y EL REINO DE ESPAÑA FIRMADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1990, HECHO AD REFERENDUM EN MADRID EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004.

INSTRUMENTO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 3(2) DEL ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA FIRMADO EL 25 DE JUNIO DE 2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL REINO DE ESPAÑA FIRMADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1990

1. Como contempla el artículo 3, párrafo (2), del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003 (de ahora en adelante “Acuerdo UE-EE.UU. de asistencia judicial”), los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Reino de España reconocen que, de acuerdo con las disposiciones de este Instrumento, el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. se aplica en relación con el Tratado bilateral sobre asistencia jurídica mutua en materia penal entre los Estados Unidos de América y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990 (de ahora en adelante “el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990”) en los siguientes términos:

a) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 4 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 bis del anexo de este Instrumento, regulará la identificación de las cuentas y transacciones financiera. El artículo 4, párrafo (5) del Acuerdo de asistencia judicial no aparece en el artículo 16 bis del anexo ya que el secreto bancario no puede ser un fundamento para la denegación de acuerdo con el artículo 3 del anexo.

b) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 5 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 ter del anexo de este Instrumento, regulará la formación y actividades de equipos conjuntos de investigación.

c) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 6 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en los artículos 6 y 16 quáter del anexo de este Instrumento, regulará la toma de declaración a una persona que se encuentre en el Estado Requerido mediante tecnología de videoconferencia entre los Estados requirente y requerido.

d) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 7 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 4 (1) del anexo de este Instrumento, regulará el uso de medios de comunicación rápidos.

e) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 8 del Acuerdo de asistencia judicial entre UE-EE.UU., recogido en el artículo 1 (1 bis) del anexo de este Instrumento regulará la prestación de asistencia mutua a las autoridades administrativas competentes.

f) El artículo 9 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 7 (2)-(4) del anexo de este Instrumento regulará la limitación del uso de datos o pruebas facilitados al Estado requirente, así como la supeditación de la asistencia o de su denegación a condiciones relativas a la protección de datos.

2. Con el fin de poner en práctica el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., el anexo recoge el texto integrado de las disposiciones del Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990 y del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. que se aplicará cuando entre en vigor este Instrumento.

3. De acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., este Instrumento se aplicará a los delitos cometidos antes y después de su entrada en vigor.

4. Este Instrumento no se aplicará a las solicitudes hechas antes de su entrada en vigor, excepto los artículos 4 (1), 6 (b) y 16 quáter del anexo que serán aplicables a las solicitudes hechas antes de dicha entrada en vigor, conforme al artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU.

5.a) Este Instrumento estará sujeto a la conclusión por los Estados Unidos de América y el Reino de España de sus procedimientos internos para la entrada en vigor. Los Gobiernos de los Estados Unidos y el Reino de España intercambiarán acto seguido instrumentos indicando que tales medidas se han concluido. Este Instrumento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU.

b) En caso de denuncia del Acuerdo de asistencia judicial, este Instrumento se dará por terminado y deberá aplicarse el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990. No obstante los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Reino de España pueden acordar que se sigan aplicando algunas o todas las disposiciones de este Instrumento.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Instrumento.

Hecho en Madrid, por duplicado, el 17 de diciembre de 2004, en inglés y en español, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España (a.r.),

Juan Fernando López Aguilar,

Ministro de Justicia

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

John Ashcroft,

Fiscal General

ANEXO

Texto integrado de las disposiciones del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua de 1990 y del Acuerdo de Asistencia Judicial UE-EE.UU. que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento

ARTÍCULO 1

Objeto del Tratado

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el presente Tratado, en cuanto se refiere a las investigaciones y procedimientos en materia penal seguidos en cualquiera de ellos.

1.bis (a) También se podrá prestar asistencia jurídica mutua a una autoridad administrativa nacional que investiga unos hechos con la intención de iniciar un procedimiento penal sobre éstos, o remite estos hechos a las autoridades de investigación o procesamiento penal, de acuerdo con la autoridad administrativa o reglamentaria para emprender tal investigación. También podrán gozar de asistencia jurídica mutua otras autoridades administrativas en esas mismas circunstancias. No se podrá prestar asistencia cuando la autoridad administrativa prevea que los asuntos no darán lugar a procesamiento ni remisión.

(b) Las solicitudes de asistencia de acuerdo con este párrafo se transmitirán entre las Autoridades Centrales designadas de acuerdo con el artículo 2 de este Tratado, o entre otras autoridades designadas por las Autoridades Centrales.

2. La asistencia comprenderá, en particular:

a) la recepción de testimonio o declaraciones;

b) la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba;

c) la notificación de documentos;

d) la localización o identificación de personas u objetos;

e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros;

f) la ejecución de órdenes de registro y embargo;

g) la inmovilización de activos;

h) las diligencias relativas a embargos e indemnizaciones;

i) iniciar procedimientos penales en el Estado requerido;

j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida en la legislación del Estado requerido.

3. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud de asistencia sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicita a los fines del apartado h) del párrafo 2, será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea constitutivo de delito y esté castigado por la legislación de ambos Estados contratantes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año.

4. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

1. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderán la transmisión y la recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

2. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia, o las personas designadas por él.

3. A efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí.

ARTÍCULO 3

Límites de la asistencia

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar la asistencia, si:

a) La solicitud se refiere a un delito tipificado en la legislación militar y no en la legislación penal ordinaria; o

b) la cumplimentación de la solicitud pudiera atentar contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Previamente a la denegación de asistencia al amparo de lo establecido en el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido consultará con la Autoridad Central del Estado requirente la posibilidad de acceder a la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3. Si la Autoridad Central del Estado requerido denegara la asistencia, habrá de informar a la Autoridad Central del Estado requirente sobre las razones de la denegación.

ARTÍCULO 4

Forma y contenido de la solicitud

1 (a) La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo que la Autoridad Central del Estado requerido la acepte en otra forma en casos de urgencia. En tal caso, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, a menos que la Autoridad Central del Estado requerido acepte otra cosa. Para los efectos de este párrafo, se considerará que las solicitudes transmitidas por fax o por correo electrónico están hechas por escrito.

(b) Las comunicaciones relacionadas con las solicitudes de asistencia se podrán hacer por medios de comunicación rápidos, incluyendo el fax o el correo electrónico, con una confirmación formal posterior cuando la exija el Estado requerido. El Estado requerido podrá responder por esos medios rápidos de comunicación.

(c) La solicitud estará en el idioma del Estado requerido, salvo que se acuerde otra cosa.

2. Las solicitudes habrán de incluir lo siguiente:

(a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, del procedimiento o de las diligencias a que la solicitud se refiera;

(b) descripción del asunto y naturaleza de la investigación, del procedimiento o de las diligencias, con mención del delito concreto a los que el asunto se refiera;

(c) descripción de las pruebas, de la información o de cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

(d) declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia.

3. En la medida en que sea necesario y posible, las solicitudes incluirán asimismo:

(a) información sobre la identidad y la localización de la persona que haya de proporcionar las pruebas que se solicitan;

(b) información sobre la identidad y la localización de la persona a quien haya de notificarse un documento, sobre su conexión con las diligencias que se están practicando y sobre la forma en que habrá de procederse a la notificación;

(c) información sobre la identidad y el paradero de la persona que haya de ser localizada;

(d) descripción exacta del lugar o persona que hayan de ser objeto de registro y de los bienes que hayan de ser embargados;

(e) descripción de la forma en que hayan de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;

(f) relación de las preguntas que hayan de formularse a los testigos;

(g) descripción de cualquier procedimiento especial que haya de seguirse en la cumplimentación de la solicitud;

(h) información sobre retribuciones y gastos a que tengan derecho las personas cuya presencia se solicite en el Estado requirente;

(i) cualquier otra información que haya de resultar útil al Estado requerido para la mejor cumplimentación de lo solicitado.

ARTÍCULO 5

Ejecución de las solicitudes

1. La Autoridad Central del Estado requerido cumplimentará la solicitud con prontitud o, en su caso, la trasladará a la Autoridad competente. Las Autoridades competentes del Estado requerido actuarán con toda diligencia para la ejecución de la solicitud. Los Tribunales del Estado requerido estarán facultados para emitir citaciones, órdenes de registro y cualesquiera otras necesarias para la ejecución de la solicitud.

2. En caso necesario, la solicitud se presentará a las Autoridades competentes por las personas designadas por la Autoridad Central del Estado requerido.

3. Las solicitudes se ejecutarán con sujeción a la legislación del Estado requerido, salvo en los casos en que el presente Tratado establezca otra cosa. Se seguirá, sin embargo, el método de ejecución especificado en la solicitud en tanto en cuanto no resulte prohibido por la legislación del Estado requerido.

4. Si la Autoridad Central del Estado requerido determina que la ejecución de una solicitud incide en una investigación o procedimiento penal que se esté siguiendo en dicho Estado, podrá posponer la ejecución o condicionarla en la forma que se considerara necesaria, previa consulta con el Estado requirente. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, tendrá que cumplir las condiciones establecidas.

5. El Estado requerido se esforzará para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido cuando la Autoridad Central del Estado requirente así lo demandara. En el supuesto de que la solicitud no pudiera cumplimentarse sin tal carácter confidencial, la Autoridad del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, a la que corresponderá decidir si la solicitud habrá de cumplimentarse en cualquier caso.

6. La Autoridad Central del Estado requerido responderá a las preguntas que, dentro de un límite razonable, le formule la Autoridad Central del Estado requirente sobre la marcha de las gestiones tendentes a la cumplimentación de lo solicitado.

7. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente sobre los resultados de la ejecución de lo solicitado. Si se denegara la solicitud, la Autoridad Central del Estado requerido informará a la Autoridad Central del Estado requirente sobre las razones de la denegación.

ARTÍCULO 6

Gastos

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos a la ejecución de la solicitud, salvo:

(a) los correspondientes a informes periciales, traducción y trascripción, y dietas y gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado requirente.

(b) los costes asociados con el establecimiento y funcionamiento de una transmisión por vídeo, de acuerdo con el artículo 16 quáter, correrán por cuenta del Estado requirente salvo que el Estado requirente y el requerido acuerden otra cosa; otros costes originados durante la prestación de la asistencia (incluyendo los costes asociados con el viaje de los participantes en el Estado requerido) se pagarán de acuerdo con las otras disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO 7

Límites de utilización

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá pedir que la información o las pruebas aportadas de acuerdo con el presente Tratado tengan carácter confidencial, en los términos y condiciones que se especifiquen. En tal caso, el Estado requirente se esforzará en respetar dichas condiciones.

2. El Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente limite el uso de la información o las pruebas que le facilite a los fines siguientes:

(a) para sus investigaciones o procedimientos penales;

(b) para prevenir una amenaza inmediata y grave a su seguridad pública;

(c) en sus procedimientos judiciales o administrativos que no sean penales directamente relacionados con las investigaciones o procedimientos siguientes:

(i) los establecidos en el apartado (a);

(ii) aquellos para los que se concedió asistencia jurídica mutua según el artículo 1 (1 bis) de este Tratado.

(d) para cualquier otro fin si la información o las pruebas se han hecho públicas en el marco o procedimiento para los que se transmitieron, o en una de las situaciones descritas en los apartados (a), (b) y (c).

(e) para cualquier otro fin, solamente con el consentimiento previo del Estado requerido.

3. (a) Este artículo no perjudicará a la capacidad del Estado requerido de acuerdo con este Tratado para imponer condiciones adicionales en un caso concreto cuando una determinada solicitud de asistencia no pudiera satisfacerse sin dichas condiciones. Cuando se hayan impuesto condiciones adicionales de acuerdo con este apartado, el Estado requerido podrá pedir al Estado requirente que informe sobre el uso que se haya hecho de las pruebas o informaciones.

(b) El Estado requerido no podrá imponer restricciones genéricas respecto a las normas legales del Estado requirente sobre el procesamiento de datos personales como una condición regulada según el apartado (a) para que proporcione pruebas o información.

4. Cuando, después de su revelación al Estado requirente, el Estado requerido conozca las circunstancias que le pueden llevar a pedir una condición adicional en un caso particular, el Estado requerido podrá consultar con el Estado requirente para determinar en qué medida se puede proteger las pruebas y la información.

ARTÍCULO 8

Testimonios o pruebas en el Estado requerido

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será obligada, en caso necesario, a comparecer y prestar testimonio o aportar cualquier objeto, entre ellos, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo, documentos, antecedentes y elementos de prueba. La persona que diera falso testimonio, en forma oral o escrita, en cumplimiento de una solicitud, podrá ser enjuiciada y castigada en el Estado requerido conforme a las leyes penales de dicho Estado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará con antelación, si así le fuera solicitado, de la fecha y el lugar en que tendrá lugar la presentación de testimonio o la práctica de las pruebas a que se refiere el presente artículo.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante la ejecución de lo solicitado, y les permitirá que interroguen a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse.

4. Si la persona a la que se hace referencia en el párrafo 1 alegara inmunidad, incapacidad o privilegio, de conformidad con la legislación del Estado requirente, el testimonio o las pruebas se recibirán sin perjuicio de ello, informándose de la alegación a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que éste resuelva lo procedente.

5. Cualquier objeto aportado en el Estado requerido de conformidad con lo establecido en el presente artículo, o que constituya el tema del testimonio recibido de conformidad con lo establecido en el presente artículo, podrá autentificarse por medio de diligencia de certificación, ajustada, en el caso de archivos mercantiles, al formulario A anexo al presente Tratado. Los documentos autentificados mediante el formulario A serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los hechos que en ellos se establezcan.

ARTÍCULO 9

Archivos oficiales

1. El Estado requerido facilitará al Estado requirente copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren en archivos oficiales.

2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualesquiera documentos, antecedentes o informaciones que obren en archivos oficiales pero que no tengan carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que dichas copias se pondrían en España a disposición de la Autoridad judicial y del Ministerio Fiscal y, en los Estados Unidos, a disposición de sus propias Autoridades judiciales y demás autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado requerido podrá denegar discrecionalmente, en su integridad o en parte, una solicitud formulada al amparo del presente apartado.

3. Los documentos oficiales aportados en aplicación del presente artículo podrán autentificarse de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre supresión de la legalización de documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961. No será necesaria ninguna otra autentificación. Los documentos autentificados de conformidad con lo que se establece en el presente apartado serán admisibles como medios de prueba en el Estado requirente.

ARTÍCULO 10

Testimonio en el Estado requirente

1. Previa solicitud, el Estado requerido invitará a una persona en ese Estado a comparecer ante la Autoridad competente del Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente sobre la respuesta de la persona en cuestión.

2. La solicitud indicará el límite hasta el cual se correrá con los gastos de la persona invitada. Si la persona lo solicita, el Estado requirente puede facilitarle un anticipo de fondos a cargo de dichos gastos a través de su Embajada en el Estado requerido.

3. La solicitud podrá indicar el límite hasta el cual el Estado requirente dará a la persona invitada garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4. Si el Estado requirente no ofrece garantías, el Estado requerido lo notificará a la persona debidamente.

4. Todo salvoconducto concedido de acuerdo con este artículo cesará cuando la persona invitada prolongue voluntariamente su estancia en el Estado requirente más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por ese Estado, o en caso de haberse ausentado del Estado requirente, vuelva a él voluntariamente.

ARTÍCULO 11

Traslado de personas detenidas

1. Cualquier persona detenida en el Estado requerido y cuya presencia en el Estado requirente sea necesaria con fines de asistencia en los términos establecidos en el presente Tratado, será trasladada al Estado requirente, siempre que, tanto la persona en cuestión como la Autoridad Central del Estado requerido, consientan en el traslado.

2. Cualquier persona detenida en el Estado requirente y cuya presencia en el Estado requerido sea necesaria con fines de asistencia en los términos establecidos en el presente Tratado, podrá ser trasladada al Estado requerido, siempre que la persona en cuestión consienta y las Autoridades Centrales de ambos Estados den su conformidad.

3. A los efectos de este artículo:

a) Corresponderá al Estado receptor la facultad y la obligación de mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente autorizara otra cosa.

b) El Estado receptor devolverá la persona trasladada a la custodia del Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con acogimiento a lo acordado en otro sentido por las Autoridades Centrales de ambos Estados.

c) El Estado receptor no exigirá al Estado que realiza la entrega que inicie trámites de extradición para el regreso de la persona trasladada; y

d) A la persona trasladada se le computará, a efectos del cumplimiento de la condena que se le haya impuesto en el Estado que la entregó, el tiempo que haya permanecido bajo la custodia del Estado receptor.

4. Una persona trasladada al amparo de este artículo no puede, mientras se encuentre en el Estado receptor:

a) ser emplazada, detenida o sometida a cualquier limitación de su libertad personal a causa de cualquier acto anterior a su salida del Estado remitente, salvo que lo sea según lo dispuesto en el párrafo 3; o

b) sin su consentimiento, ser requerida a dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

5. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona liberada de acuerdo con el párrafo 3 prolongue voluntariamente su estancia en el Estado receptor más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por ese Estado, o en caso de haberse ausentado del Estado receptor vuelva a él voluntariamente.

6. Las personas que comparezcan en un proceso en el Estado requirente al amparo de las disposiciones de este artículo no podrán ser procesadas en base a su testimonio salvo en caso de desacato o falso testimonio.

ARTÍCULO 12

Localización e identificación de personas u objetos

El Estado requerido utilizará todos los medios a su alcance para averiguar el paradero o la identidad de las personas u objetos especificados en la solicitud.

ARTÍCULO 13

Notificación de documentos

1. El Estado requerido utilizará todos los medios a su alcance para notificar cualquier documento relacionado con la solicitud de asistencia formulada por el Estado requirente al amparo de lo establecido en el presente Tratado.

2. El Estado requirente solicitará la notificación de un documento que exija la comparecencia de una persona ante una Autoridad del Estado requirente con la suficiente antelación respecto de la fecha fijada para la comparecencia.

3. El Estado requerido devolverá el justificante de la notificación en la forma especificada en la solicitud, o de cualquier otra que resulte aceptable según lo dispuesto en el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.

ARTÍCULO 14

Registro y embargo

1. El Estado requerido cumplimentará toda solicitud de registro, embargo y entrega de cualquier objeto, entre ellos, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo, cualesquiera documentos, antecedentes o elementos de prueba, siempre que en la solicitud se incluya información que justifique dicha acción según la legislación del Estado requerido.

2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia de un objeto embargado, certificará mediante cumplimentación del formulario B anexo al presente Tratado, la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y su integridad. No se exigirá ninguna otra certificación. El certificado será admisible en el Estado requirente como prueba de la veracidad de las circunstancias que en él se establezcan.

3. La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente se someta a los términos y condiciones que se estimen necesarios para proteger los intereses de terceros de buena fe en el objeto que haya de ser trasladado.

ARTÍCULO 15

Devolución de objetos

La Autoridad Central del Estado requirente devolverá, a la mayor brevedad posible, todos los documentos originales, antecedentes o elementos de prueba que le hayan sido entregados en ejecución de una solicitud, a menos que la Autoridad Central del Estado requerido renuncie a la devolución. La Autoridad Central del Estado requirente no tiene que devolver las copias así entregadas a menos que la Autoridad Central del Estado requirente lo solicite específicamente en el momento de la entrega de la copia.

ARTÍCULO 16

Producto del delito

1. La Autoridad Central de cualquiera de los dos Estados avisará a la Autoridad Central del otro Estado a cerca de los productos del delito que se estimen situados en el territorio del otro Estado.

2. Los Estados contratantes se asistirán mutuamente, en la medida que le autoricen sus leyes respectivas, en los procedimientos relativos a la incautación de los frutos e instrumentos de delito y su restitución a las víctimas del delito.

3. Los productos o bienes incautados por un Estado al amparo de este artículo quedarán a disposición de dicho Estado conforme a su legislación y procedimientos administrativos internos. Cualquiera de los dos Estados puede transferir dicha propiedad, o el producto de su venta, o un porcentaje del mismo, al otro Estado, en la medida que lo autoricen sus leyes respectivas y en las condiciones convenidas.

ARTÍCULO 16 BIS

Identificación de información bancaria

1. (a) A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido comprobará sin demora, conforme a las condiciones establecidas en el presente artículo, si los bancos situados en su territorio poseen información sobre si una determinada persona física o jurídica sospechosa o acusada de una infracción penal es titular de una o varias cuentas bancarias. El Estado requerido comunicará sin demora los resultados de su investigación al Estado requirente.

(b) Las acciones descritas en el apartado (a) se podrán llevar a cabo también con el propósito de identificar:

(i) información sobre las personas físicas o jurídicas condenadas por un delito o implicadas en éste de algún modo;

(ii) información poseída por entidades financieras no bancarias;

(iii) transacciones financieras no relacionadas con cuentas.

2. Además de los requisitos del artículo 4 (2) de este Tratado, la petición de información descrita en el punto 1 incluirá:

(a) la identidad de las personas físicas o jurídicas pertinente para localizar dichas cuentas o transacciones;

(b) los datos suficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda:

(i) suponer fundadamente que la persona natural o jurídica de que se trata incurre en una infracción penal y que el banco o la entidad financiera no bancaria del territorio del Estado requerido puede tener la información solicitada;

(ii) decidir que la información buscada se refiere a la investigación o procedimiento penal; y

(c) en la medida de lo posible, la información sobre el banco o la entidad financiera no bancaria de que pueda tratarse, así como otros datos gracias a los cuales pueda limitarse el ámbito de la investigación.

3. Salvo que se modifique posteriormente mediante el intercambio de notas diplomáticas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, las solicitudes de asistencia de acuerdo con este artículo se transmitirán entre:

(a) por España, el Ministro de Justicia de España, y

(b) por los Estados Unidos de América, el agregado responsable para España de:

(a) La Administración para la Aplicación de las normas contra la droga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, respecto a los asuntos de su jurisdicción;

(b) El Organismo para la aplicación de las normas sobre inmigración y aduanas del Departamento de seguridad interior, respecto a los asuntos de su jurisdicción;

(c) El Organismo de Investigación Federal del Departamento de Justicia respecto a las demás materias.

4. De acuerdo con este artículo, los Estados Unidos de América y España proporcionarán asistencia respecto al blanqueo de capitales y actividades terroristas punibles según la legislación de ambos países, y con respecto a cualquier otra actividad delictiva que se notifiquen mutuamente.

5. El Estado requerido responderá a la petición de aportar documentos concernientes a las cuentas o transacciones identificadas de acuerdo con las otras disposiciones del Tratado.

ARTÍCULO 16 TER

Equipos conjuntos de investigación

1. Los equipos de investigación conjunta podrán establecerse y trabajar en los territorios respectivos de los Estados Unidos de América y España, con el propósito de facilitar las investigaciones y procesos penales que afecten a los Estados Unidos y a uno o más Estados Miembros de la Unión Europea cuando los Estados Unidos de América y España lo estimen apropiado.

2. Las autoridades competentes, designadas por sus respectivos Estados, responsables de la investigación y persecución de los delitos acordarán los procedimientos de funcionamiento del equipo, como son la composición, duración, localización, organización, funciones, propósito y condiciones de participación de los miembros del equipo de un Estado en las actividades de investigación que tienen lugar en el territorio de otro Estado.

3. Las autoridades competentes, designadas por sus respectivos Estados implicados, se comunicarán directamente para el establecimiento y funcionamiento de ese equipo excepto cuando, debido a la excepcional complejidad, el amplio enfoque u otras circunstancias existentes se considere que es necesaria una mayor coordinación central de algunos o todos los aspectos, los Estados acuerden otras vías de comunicación apropiadas para este fin.

4. Cuando el equipo de investigación conjunta necesite que se tomen medidas de investigación en uno de los Estados que componen el equipo, un miembro del equipo de ese Estado puede pedir a sus propias autoridades competentes que tomen esas medidas sin que el otro Estado tenga que presentar una solicitud de asistencia jurídica mutua. La norma legal necesaria para obtener la medida en ese Estado será la norma aplicable a sus actividades investigadoras nacionales.

ARTÍCULO 16 QUÁTER

Videoconferencia

1. Los Estados Unidos de América y España podrán utilizar tecnología de videotransmisión para tomar declaración a un testigo o a un experto situado en el Estado requerido en un procedimiento para el que se pueda conceder asistencia jurídica mutua. Las modalidades que rigen este procedimiento serán las establecidas en este Tratado con una extensión que no se fija concretamente en este artículo.

2. El Estado requirente y el requerido podrán hacer consultas con el fin de facilitar la resolución de temas jurídicos, técnicos o logísticos que puedan surgir durante la ejecución de la solicitud.

3. Sin perjuicio de la jurisdicción del Estado requirente, la declaración intencionalmente falsa u otra conducta ilícita del testigo o experto durante la videoconferencia serán punibles en el Estado requerido de la misma manera que si se hubiera cometido en un procedimiento interno.

4. Este artículo se aplicará sin perjuicio del uso de otros medios de obtención de declaraciones en el Estado requerido al amparo de otro tratado o ley aplicable.

5. El Estado requerido podrá permitir el uso de la tecnología de videoconferencia con otros fines diferentes a los descritos en el párrafo 1 de este artículo, incluyendo los de identificación de personas u objetos o para tomar declaraciones de investigación.

ARTÍCULO 17

Compatibilidad con otros Acuerdos

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cada uno de los Estados contratantes preste asistencia al otro al amparo de lo previsto en otros Acuerdos Internacionales en los que sea parte, o de su legislación nacional. Los Estados contratantes podrán también prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio bilateral, acuerdo o práctica aplicable.

ARTÍCULO 18

Consultas

1. Las autoridades centrales podrán celebrar, cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, consultas encaminadas a lograr la máxima eficacia en la aplicación del presente Tratado.

2. Los Estados contratantes convienen en celebrar las consultas que resulten oportunas para elaborar otros acuerdos o arreglos específicos, formales o informales sobre asistencia jurídica mutua.

ARTÍCULO 19

Iniciación de procedimientos penales en el Estado requerido

1. Cualquiera de los Estados contratantes podrá cursar una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento criminal ante las autoridades competentes del otro Estado contratante en el caso de que ambos Estados gocen de jurisdicción para investigar o proceder judicialmente. Dichas solicitudes se transmitirán a través de las respectivas autoridades centrales.

2. El Estado requerido estimará la iniciación de unas diligencias o de un procedimiento penal en la medida en que resulte pertinente según su legislación, sus prácticas y sus normas procesales. El Estado requerido notificará al Estado requirente las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.

3. La solicitud y documentos deberán estar redactados en la lengua del Estado requerido o acompañados de una traducción a dicha lengua.

ARTÍCULO 20

Denuncia

El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

Imágenes omitidas.

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., según se establece en su apartado 5.a.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 2010.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

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