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  • EDICIÓN DE 25/01/2010
 
 

Sanciones en materias del medio rural

25/01/2010
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Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural (DOG de 22 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 2/2010 regula dos cuestiones diferenciadas respecto a la materia sancionadora en el medio rural, que son la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.

Actualiza la regulación competencial en los procedimientos sancionadores en materia de agricultura y ganadería, y elimina el vacío competencial existente en los procedimientos sancionadores en las materias de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, del Parque Nacional Marítimo- Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia y de la biodiversidad.

DECRETO 2/2010, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIAS DEL MEDIO RURAL.

En la actualidad el medio rural, al amparo de la reciente aprobación del Decreto 83/2009, de 21 de abril, que fijó la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y del Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, abarca materias tan diversas como son la agricultura y la ganadería, el desarrollo rural, las industrias agrarias y forestales, los montes y la conservación de la naturaleza.

Se pretende con el presente decreto regular dos cuestiones diferenciadas respecto a la materia sancionadora en el medio rural, que son la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.

Los factores determinantes de la previsión competencial recogida en este decreto son tanto la necesidad de actualizar la regulación competencial en los procedimientos sancionadores en materia de agricultura y ganadería, como la de eliminar el vacío competencial existente en los procedimientos sancionadores en las materias de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, del Parque Nacional Marítimo- Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia y de la biodiversidad.

En lo tocante a la exigencia de actualización, hace falta hacer referencia tanto al Decreto 24/1984, de 23 de febrero, por el que se regulan los órganos competentes para la imposición de sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria, como al Decreto 431/1996, de 29 de noviembre, que reguló los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de medicamentos veterinarios, cuyas regulaciones precisan de una adecuación normativa.

Asimismo, las previsiones de este decreto son respetuosas con la vigente organización de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma de Galicia, contenida en el Decreto 245/2009 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el que se regulan las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia.

Por otra parte, en lo que atañe al procedimiento sancionador, la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, regula, en su artículo 134, dentro de los principios del procedimiento sancionador, la exigencia del procedimiento legal o reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

A nivel estatal esta previsión se desarrolló mediante la aprobación del Real decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El artículo 23 de este real decreto prevé la aplicación del procedimiento simplificado en los casos en que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

No obstante lo anterior, es preciso recordar el carácter supletorio de este real decreto, al amparo del artículo 149.3.º Vínculo a legislación de la Constitución española, y la competencia de que dispone la Administración de las comunidades autónomas para establecer sus propios procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El carácter eminentemente técnico de las materias propias del medio rural, que se refleja en la compleja y, en muchos casos, dilatada tramitación de los procedimientos sancionadores, y la necesidad de reforzar la seguridad jurídica de los administrados, aconseja garantizar que los procedimientos sancionadores en dichas materias, sea cual sea la calificación de la infracción, se tramiten por el procedimiento establecido en los artículos 11 a 22 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, excluyendo la aplicación del procedimiento simplificado, regulado en los artículos 23 y 24 de dicho real decreto, sin perjuicio del cumplimiento y respeto a las peculiaridades procedimentales reguladas por la norma sustantiva sancionadora en las materias propias del medio rural.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de enero de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El objeto de este decreto es:

1. Regular los órganos competentes para la imposición de sanciones en materia de agricultura, ganadería y conservación de la naturaleza.

2. Establecer el procedimiento sancionador aplicable en materias del medio rural.

Artículo 2.º.-Órganos sancionadores en materia de vinos.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de vinos serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de agricultura para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general correspondiente en materia de industrias agrarias de la consellería competente en materia de agricultura para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 3.º.-Órganos sancionadores en materia de sanidad y producción animal.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de sanidad y producción animal serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad y producción animal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y producción animal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 4.º.-Órganos sancionadores en materia de medicamentos veterinarios.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de medicamentos veterinarios serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de medicamentos veterinarios para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de medicamentos veterinarios para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de medicamentos veterinarios para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 5.º.-Órganos sancionadores en materia de sanidad y producción vegetal.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de sanidad y producción vegetal serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de sanidad y producción vegetal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad y producción vegetal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y producción vegetal para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 6.º.-Órganos sancionadores en materia de conservación de la naturaleza.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de conservación de la naturaleza serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y menos graves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 7.º.-Procedimiento sancionador.

Los procedimientos sancionadores en materias del medio rural, ya sean por infracciones leves, menos graves, graves o muy graves, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 11 a 22 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, sin perjuicio del cumplimiento de las peculiaridades procedimentales reguladas por cada norma sancionadora sustantiva.

Disposición transitoria Única.-A los procedimientos en curso a la entrada en vigor de este decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogados el apartado dos del artículo único del Decreto 24/1984, de 23 de febrero, por lo que se regulan los órganos competentes para la imposición de sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria; el Decreto 431/1996, de 29 de noviembre, por el que se regulan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en materia de medicamentos veterinarios, y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final Única.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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