DECRETO 1/2010, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA CANARIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA.
La Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye a las Comunidades Autónomas una serie de competencias para que puedan crear sus propios órganos de evaluación de la calidad del sistema universitario.
La creación en Canarias de una Agencia propia dirigida, entre otros objetivos, a la evaluación de nuestro sistema universitario, constituyó, desde el principio, una de las grandes prioridades, dado el trascendental papel que estaba llamada a desempeñar en el nuevo marco jurídico que en dicha Ley se diseñaba. Así, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa y de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería con competencia en materia de educación, que asumirá las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, así como las que se deriven de los contratos-programas del Gobierno con las universidades canarias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/2002, se dictó el Decreto 103/2002, de 26 de julio, por el que se regula la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica de Universidades, entre otras novedades, añade un párrafo nuevo al final del apartado 3 del artículo 31 con la siguiente redacción:
"A tal fin, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo..."
Por otra parte, los criterios y directrices para la Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) vienen recogidos en un Informe del año 2005, elaborado por la European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), en el que se desarrolla un conjunto consensuado de criterios, procedimientos y directrices para la garantía de la calidad a seguir por todos aquellos interesados en la garantía de la calidad en la educación superior y, en especial, por parte de las distintas agencias de evaluación.
Entre estos criterios y directrices europeas para las agencias de garantía externa de calidad cabe señalar las siguientes:
- Rango oficial: las agencias deben ser reconocidas formalmente por las autoridades públicas competentes en el EEES como agencias con responsabilidades en la garantía externa de calidad.
- Independencia: las agencias deben ser independientes de modo que tengan una responsabilidad autónoma por su funcionamiento y que terceras partes, tales como instituciones de educación superior, ministerios u otros agentes implicados, no puedan influir en las conclusiones y recomendaciones que hagan en sus informes.
En aras de una progresiva armonización de los sistemas universitarios, exigida por el proceso de construcción del EEES, iniciado con la Declaración de Bolonia, en fecha 30 de octubre de 2007 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. De conformidad con el mismo, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a un proceso de evaluación cada seis años con el fin de mantener su acreditación. Y es en esta renovación de la acreditación de los títulos, donde cobran especial relevancia y protagonismo las distintas Agencias Autonómicas de Evaluación, a las cuales se les encomienda la emisión de un informe, que resulta ser preceptivo para poder mantener la acreditación inicialmente obtenida y continuar con su inscripción en el Registro correspondiente. También otorga este Decreto estatal a los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas competencias en el seguimiento de los títulos registrados al objeto de garantizar una calidad mínima exigible en las enseñanzas impartidas en su ámbito universitario.
Otra de las circunstancias que aconsejan una nueva reglamentación de la Agencia es la falta de ordenación del funcionamiento interno de los distintos órganos de la Agencia y, que probablemente fue debido a la urgencia o rapidez con la que se elaboró el Decreto de regulación de la Agencia hasta ahora en vigor. Esta falta de especificación del funcionamiento interno de los distintos órganos de gobierno de la ACECAU, al tener que acudir a la normativa general, en ocasiones plantea problemas de funcionamiento interno, al no tener establecidas sus propias normas específicas.
Todas estas circunstancias y el hecho concreto de que desde la promulgación de la Ley 2/2002 y el Decreto 103/2002, de 26 de julio, hayan pasado siete años, aconsejan la revisión y actualización de la normativa por la cual se regula la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Entre estas circunstancias habría que tener en cuenta también la obligatoriedad de adaptación a los criterios europeos establecidos para la garantía de la calidad en la educación superior por parte de las instituciones de educación superior y agencias de garantía de calidad, y el impulsar los mecanismos de cooperación con otras agencias para la mejora de los servicios públicos, desarrollando las actividades, de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica, independencia y transparencia, y atendiendo a los criterios de actuación reconocidos internacionalmente.
Con motivo de estos cambios normativos, resulta preciso aprobar una nueva regulación de la estructura orgánica por la cual se ha de regir la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, que deberá ajustarse, en cuanto a su organización y funcionamiento a las directrices y criterios para la garantía de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior así como a los requerimientos establecidos por la European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA).
En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y a propuesta del Presidente, oídas las Universidades canarias, con el informe favorable del Consejo Universitario de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de enero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento que regula la estructura organizativa y de funcionamiento de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.
Disposición Adicional Única.- Categoría de los órganos a efectos indemnizatorios.
A los efectos de percepción de indemnizaciones por razón del servicio que puedan corresponder a sus miembros, el Consejo Rector se encuadra en la categoría segunda y el Comité Asesor y los Comités de Expertos, en la categoría tercera de las previstas en el apartado 1 del artículo 46 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.
Disposición Transitoria Única.- Régimen del Consejo Rector.
El Consejo Rector deberá estar constituido en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta que se constituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento que se aprueba, el Consejo Rector mantendrá su actual composición y ejercerá las funciones que el presente Decreto le atribuye.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 103/2002, de 26 de julio, por el que se regula la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, y el Decreto 230/2005, de 27 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 103/2002, de 26 de julio, por el que se regula la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
Disposición Final Única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO
REGLAMENTO QUE REGULA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA CANARIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza y objetivos.
1. La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU) es un organismo autónomo de carácter administrativo, creado por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de universidades, que asumirá las funciones establecidas en la legislación de enseñanza universitaria, así como las que se deriven de los contratos-programas del Gobierno con las universidades canarias, o las que, con carácter general, le corresponda de acuerdo con la normativa aplicable.
2. La Agencia tendrá personalidad jurídica propia, será independiente en el ejercicio de sus funciones y se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa que, con carácter general, le resulte de aplicación.
3. La garantía de la calidad del sistema universitario canario constituye el fin primordial de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, asumiendo, a este efecto, la consecución de todos los objetivos a que se refiere el artículo 31 , apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria promoverá las actuaciones necesarias para que las universidades canarias se doten de los instrumentos necesarios para garantizar la calidad interna de sus enseñanzas, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión de su profesorado, así como de las actividades, programas, servicios y gestión de sus centros e instituciones, en el marco de los criterios y directrices establecidos para la Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.
Artículo 2.- Funciones en materia de evaluación y acreditación de enseñanzas, titulaciones, servicios, centros universitarios, e institutos de investigación.
Corresponde a la Agencia, dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) La evaluación, certificación y acreditación de las enseñanzas, títulos, centros, actividades, programas y servicios señalados en el artículo 31 , apartado 2, de la Ley Orgánica de Universidades.
b) La evaluación de los centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Universidades. De los informes emitidos en esta materia se remitirá copia a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
c) La evaluación, certificación y acreditación de programas, centros e institutos de investigación universitarios.
Artículo 3.- Funciones en materia de evaluación del personal docente e investigador.
Corresponderá a la Agencia:
a) Realizar la evaluación exigida para la contratación de profesorado por las Universidades canarias en los términos previstos en los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica de Universidades, el Real Decreto 989/2008 , de 13 de junio y en la normativa que dicte al respecto la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La valoración de los méritos para el establecimiento de retribuciones adicionales del profesorado de las universidades públicas canarias, en los términos contemplados en los artículos 55, apartado 4, y 69, apartado 4, de la Ley Orgánica de Universidades y en la normativa que en su desarrollo dicte la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4.- Funciones relacionadas con la prospectiva del sistema universitario de Canarias.
Será función de la Agencia:
a) Realizar estudios y propuestas para el fomento de la calidad en la actividad docente e investigadora por parte de las Administraciones Públicas y para la adecuada planificación de la misma.
b) Evaluar en la Comunidad Autónoma de Canarias el impacto del desarrollo de las reformas generales del sistema universitario, así como la estructura, el alcance y los resultados de las innovaciones de carácter general introducidas en el mismo.
c) Elaborar sistemas de indicadores o herramientas similares que, teniendo en cuenta la realidad de la Comunidad Autónoma, permitan valorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario de Canarias.
Artículo 5.- Otras funciones.
Competerá también a la Agencia:
a) Suministrar la información requerida por los Consejos Sociales, según lo dispuesto en el artículo 14 , apartado 2, de la Ley Orgánica de Universidades, por los Rectores o por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
b) Informar a los distintos sectores de la sociedad sobre la calidad, el funcionamiento y resultados del sistema universitario de Canarias, de acuerdo con los criterios que a tal efecto adopte la propia Agencia.
c) Intercambiar información y colaboración con otros Organismos o Agencias de Evaluación, así como establecer convenios o acuerdos con los mismos para la homologación recíproca de las evaluaciones previas para la contratación del personal docente e investigador o para aquellos otros fines lícitos que se consideren de interés.
d) Realizar cuantas otras actividades de evaluación y acreditación en el ámbito universitario resulten convenientes para la consolidación de la propia Agencia.
e) Elaborar informes y propuestas para la mejora del sistema universitario de Canarias.
f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa estatal o autonómica, o se deriven de los contratos-programas del Gobierno de Canarias con las universidades canarias.
g) Cooperar con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y otras Agencias Autonómicas y Europeas en la acreditación de títulos oficiales impartidos en las universidades y centros de enseñanza superior.
h) Otras actividades de evaluación y programas que tiendan al fomento de la calidad de la docencia y de la investigación y la propuesta de las correspondientes medidas de mejora de la calidad.
i) La realización de cualesquiera otras funciones no mencionadas anteriormente y que sean propias de la educación superior y la investigación o, en general, en las que deba intervenir la Agencia de acuerdo con la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Artículo 6.- Estructura orgánica.
Los órganos de gobierno y de dirección de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria son:
a) El Consejo Rector.
b) La Presidencia de la Agencia.
c) La Dirección de la Agencia.
Artículo 7.- El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, y está constituido por su Presidencia, que será la de la Agencia; Rectores de las Universidades canarias y la Presidencia de los Consejos Sociales de las mismas. La Consejera o Consejero competente en materia de universidades nombrará a cuatro personas de reconocido prestigio académico; a una persona del Departamento competente en materia de universidades; a dos personas del Comité Asesor propuestas por la Dirección de la Agencia y a cuatro personas propuestas por las asociaciones o instituciones económicas más representativas. También se integrará en el Consejo Rector una persona designada por la persona titular del Departamento competente en materia de investigación.
Además, formarán parte del Consejo Rector, el Director o Directora de la Agencia, y un funcionario o funcionaria de la Agencia que llevará la Secretaría, que actuarán con voz pero sin voto.
2. Le compete la planificación y programación de las líneas de actuación de la misma y la supervisión de las actividades realizadas.
En concreto le corresponde:
a) Establecer las políticas y los objetivos estratégicos de la Agencia.
b) Aprobar los planes anuales y plurianuales de actuación de la Agencia y la memoria de actividades del ejercicio anterior.
c) Aprobar la documentación económica y contable de la Agencia, en el marco de su dotación presupuestaria.
d) Aprobar la creación cuando lo considere oportuno de Comisiones o Grupos de Trabajos específicos.
e) Aprobar los protocolos de evaluación destinados a la ejecución material de las funciones de evaluación y acreditación de la Agencia.
f) Cuantas otras funciones o facultades le atribuya la Ley y normativa específica aplicable.
3. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria cuando lo acuerde su Presidencia o, al menos, lo solicite la mitad de sus miembros, mediante convocatoria de la Presidencia acordada y notificada, con acompañamiento del orden del día, con una antelación de al menos cinco días, salvo caso de convocatoria urgente que se podrá notificar con cuarenta y ocho horas de antelación.
4. El Consejo Rector quedará válidamente constituido, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando concurra la persona que ejerza la Presidencia y la persona a la que corresponda la Secretaría, o quienes les sustituyan, requiriendo la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros en primera convocatoria y de un tercio de los mismos en segunda.
5. La Presidencia del Consejo Rector fijará el orden del día y convocará las reuniones. Le corresponde dirigir las deliberaciones, levantar y suspender las sesiones, dirimir los empates, si los hubiere, con voto de calidad.
6. Corresponde a la Secretaría del Consejo Rector notificar las convocatorias ordenadas por la Presidencia, levantar las actas de las sesiones, emitir las certificaciones pertinentes y efectuar el resto de funciones propias de los secretarios de órganos colegiados.
7. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
8. De los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo Rector se levantará la correspondiente acta por parte del Secretario, que deberá ser firmada con el visto bueno de su Presidente, y que deberá ser aprobada en la convocatoria del siguiente Consejo.
9. No se podrán tomar acuerdos válidos respecto de nuevos asuntos no incluidos en el orden del día, a menos que en la reunión estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
10. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Rector podrá recabar las asistencias y asesorías que considere necesarias, pudiendo llamar a personas expertas en los ámbitos de su competencia a informar en las reuniones que se celebren.
11. Para lo no contemplado en este artículo, se estará a lo previsto para órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8.- La Presidencia de la Agencia.
El nombramiento de la Presidencia de la Agencia corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejera o Consejero competente en materia de universidades, oído el Consejo Rector, entre personalidades, de reconocido prestigio, por un período de cuatro años renovable. Sus funciones serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Ejercer la representación institucional de la Agencia.
c) Informar sobre las actividades de la Agencia.
d) Supervisar las actividades de la Agencia y elevar al Consejo Rector los informes que considere convenientes.
e) Designar el miembro del Consejo Rector que tenga que suplirlo en los supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa contemplada en la normativa vigente.
f) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de la Dirección.
g) Cualesquiera otras funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado, de acuerdo con la normativa vigente, que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Consejo Rector o que le sean atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 9.- La Dirección de la Agencia.
1. La Agencia contará con un Director o Directora, que se nombrará por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejera o Consejero competente en materia de universidades, oído el Consejo Rector de entre profesores de reconocido prestigio en el ámbito de la docencia e investigación con más de quince años de ejercicio profesional.
2. El Director o Directora de la Agencia tendrá rango de Director General.
3. La Dirección, sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo Rector y a la Presidencia, dirige, coordina, planifica y controla las actividades de la Agencia.
De forma específica serán funciones del Director o Directora, las siguientes:
a) Impulsar y procurar la ejecución de las actividades dirigidas al desarrollo efectivo de las funciones que corresponden a la Agencia, de conformidad con los acuerdos y las directrices establecidas por el Consejo Rector.
b) Elaborar la propuesta de actuaciones, actividades y anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia y presentarlos, para su examen y aprobación, al Consejo Rector de la Agencia.
c) Informar periódicamente al Consejo Rector acerca de la ejecución de los planes anuales y plurianuales de actuación y someter a su consideración las Memorias y documentos relativos a las actividades relacionadas.
d) Confeccionar y preparar la documentación económica y contable de la Agencia, de acuerdo con su dotación presupuestaria.
e) Ejercer las funciones propias de la jefatura de personal de la Agencia.
f) Velar por la mejora y la calidad de los métodos y procedimientos de trabajo y por la incorporación de innovaciones tecnológicas en la Agencia.
g) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.
h) Emitir los informes que le encomiende el Consejo Rector.
Cuantas otras correspondan a la Agencia y no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la misma.
4. Las resoluciones de la Dirección de la Agencia serán recurribles en alzada ante la Presidencia de la Agencia, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Artículo 10.- Órganos de carácter consultivo y técnico.
Son órganos consultivos y de carácter técnico de la Agencia el Comité Asesor y los Comités de Expertos.
Artículo 11.- El Comité Asesor.
1. El Comité Asesor es un órgano consultivo y de asesoramiento de la Agencia.
2. El Comité Asesor estará integrado por un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres, nombrados por el Consejo Rector, a propuesta de la Dirección, entre profesionales nacionales y/o internacionales con experiencia en evaluación de la calidad.
3. Son funciones del Comité Asesor:
a) Asesorar a la Dirección y Consejo Rector de cuantos asuntos se sometan a su consideración.
b) Proponer la puesta en marcha y desarrollo de planes para la mejora de la calidad del sistema universitario de Canarias y de las actividades de la Agencia.
4. El Comité Asesor se reunirá al menos una vez al año y las reuniones serán presididas por la persona que ejerza la Dirección de la Agencia, siendo asistido por un funcionario o funcionaria de la Agencia que actuará ejerciendo la Secretaría, con voz y sin voto.
5. El funcionamiento y organización del Comité Asesor será acordado por sus propios miembros en la sesión de constitución.
Artículo 12.- Los Comités de Expertos.
1. La evaluación y acreditación que corresponde desarrollar a la Agencia deberá, en todo caso, realizarse por Comités de Expertos por campos de conocimiento o especialidades, o según los criterios que resulten más adecuados.
2. Los expertos, que serán designados por la Dirección de la Agencia, deberán ser externos a las Universidades canarias y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13.- Protocolos de evaluación.
Las funciones de evaluación y acreditación se realizarán con arreglo a los protocolos aprobados por el Consejo Rector.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Artículo 14.- Financiación y medios personales.
1. El régimen económico y financiero de la Agencia se sujetará a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a los organismos autónomos de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las especialidades previstas en el presente Decreto.
2. La financiación de la actividad de la Agencia se realizará principalmente con cargo al presupuesto de la Consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Canarias.
3. El presupuesto de la Agencia estará compuesto por las partidas correspondientes libradas por la Consejería competente en materia de universidades en el marco de los instrumentos de planificación del sistema universitario de Canarias y por las cantidades que por la prestación de sus servicios pudiera obtener la propia Agencia.
4. El personal de la Agencia, ya sea funcionario o laboral, estará bajo la dependencia funcional del Director, y podrá integrarse por personal propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, de otras Administraciones públicas o de las Universidades canarias, en los términos que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
5. La Agencia contará con las infraestructuras materiales y administrativas adecuadas para el correcto desarrollo de sus funciones, ya sean propias o cedidas por la Consejería competente en materia de universidades, o por las Universidades canarias.