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Ayudas para la extensión de la TDT a zonas en riesgo de exclusión digital

14/01/2010
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Orden 88/2009, de 15 de diciembre, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Loca, por la que se regula la concesión directa de ayudas para la extensión de la TDT a zonas en riesgo de exclusión digital de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13 de enero de 2010) Texto completo.

ORDEN 88/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCA, POR LA QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DIRECTA DE AYUDAS PARA LA EXTENSIÓN DE LA TDT A ZONAS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Con la entrada en vigor de la Ley 3/2006, de 17 de marzo, de creación de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, y una vez aprobados sus Estatutos por Decreto 39/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, la puesta en marcha de esta Agencia, bajo la fórmula organizativa de entidad pública empresarial ha supuesto el establecimiento de un nuevo modelo organizativo y empresarial en materia de TICs, que desarrolle y aproveche los activos existentes y de un nuevo impulso reforzado para lograr que la Sociedad del Conocimiento sea verdaderamente un eje del desarrollo socioeconómico de la Rioja.

La Agencia del Conocimiento y la Tecnología, configurada como una entidad pública empresarial conforme a la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en esta Ley, tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

La actividad de la Agencia se regirá por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos expresamente previstos para las entidades públicas empresariales en la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la legislación presupuestaria y en el resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 3.2.d) de la Ley de creación de la Agencia establece que para el cumplimiento de su objeto la Agencia podrá conceder subvenciones, siendo la presente actuación encuadrable dentro de las diversas funciones que le corresponden a la Agencia según el artículo 4 de su Ley de creación.

Por su parte, el artículo 149.1.21 Vínculo a legislación de la Constitución atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de telecomunicaciones. Si bien, el artículo 149.1.27 Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. En este sentido, el artículo 9.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a nuestra comunidad Autónoma competencias desarrollo legislativo y ejecución en materia de radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión. La Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1993, de 27 de mayo, con objeto de articular una interpretación coherente de ambos preceptos constitucionales dispone que la consideración de la Constitución Española como Vínculo a legislación un todo sistemático y sin contradicciones lógicas y la necesidad de una interpretación que salvaguarde la vigencia y eficacia de todos y cada uno de los preceptos, obliga a entender que los dos títulos competenciales indicados se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, por ello, no deben llegar a solaparse para evitar un vaciamiento del régimen de distribución competencial establecido en el artículo 149.1.27 Vínculo a legislación CE, en provecho del Estado y en detrimento de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de radio y televisión. Por este motivo, al ser el título competencial del artículo 149.1.21 Vínculo a legislación CE más extensivo que el otro, debe ser interpretado restrictivamente para evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión. Finalmente, por ello, se recurre a un criterio material, que implica encuadrar dentro del artículo 149.1.27 aquellos aspectos que estén íntimamente relacionados con los derechos y libertades reconocidos en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución.

A su vez, como consecuencia de la amplitud con que se definen las competencias de los municipios y las provincias en la legislación de régimen local, tradicionalmente se ha producido su intervención para garantizar la cobertura de la televisión en los municipios y provincias españolas. Ello justifica, desde el punto de vista competencial, la intervención de la Comunidad autónoma de La Rioja en estas materias por la atribución competencial derivada del artículo 13 del Estatuto de Autonomía.

Dentro de este marco competencial, y de acuerdo con diversos instrumentos de colaboración existentes con el Estado, se ha desarrollado el Plan de Extensión de la TDT en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Conviene tener presente que el mercado de la televisión en España cuenta con dos modelos claramente diferenciados: un modelo de radiodifusión de televisión, que es abierto; y, por otro lado, un modelo de televisión de pago. La distinción de los dos mercados de referencia ha sido admitida por le Tribunal de Defensa de la Competencia.

La televisión de pago se presta a través de diversas tecnologías como es el cable, el IP, el satélite y el móvil. En estos casos, no existe una publicatio del servicio, por lo que cualquier operador puede prestar el servicio, si bien previa obtención, en su caso, de la correspondiente autorización. Ello supone que los operadores que decidan prestar este servicio no deben participar en un procedimiento de contratación abierto y resultar adjudicatarios, sino que se parte de la idea de que existe un derecho preexistente a prestar el servicio. Además, a los operadores que prestan estos servicios no se les exigen obligaciones de cobertura ni la prestación del servicio de forma gratuita, dado que no se han configurado como servicio público.

El modelo abierto está basado en el concepto clásico de Servicio Público y su determinación se ha hecho en virtud de la tecnología utilizada. En la actualidad la televisión analógica y la Televisión Digital Terrestre son los modelos que cuentan con el carácter de servicio público, lo que implica una serie de obligaciones para los distintos operadores:

El servicio está sujeto a una publicatio, lo que exige que para la prestación del mismo existan dos vías: la gestión directa por parte de una Administración Pública o algún ente instrumental de la misma, o una gestión indirecta a través de una concesión administrativa que ha debido obtenerse a través de un procedimiento de contratación abierto y adjudicado en función de criterios objetivos.

El servicio público está íntimamente relacionado con el derecho de los ciudadanos a recibir información, tal y como se reconoce en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución Española, en consonancia con un modelo político basado en el pluralismo político. Por ello, junto con los canales de televisión gestionados por entes públicos, existen otros de titularidad privada que tienden a hacer efectivo el Principio de pluralismo informativo. En definitiva, el Servicio Público de Televisión se concibe como un derecho del ciudadano que los poderes públicos le deben proporcionar, bien directamente o a través de sus concesionarios.

El concesionario del servicio público de televisión viene obligado por su contrato concesional a prestar el servicio de forma gratuita para el espectador. Todo ello, sin perjuicio de que, como consecuencia del Real Decreto Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 13 de agosto, por el que se regula, para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional, se ha permitido a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal podrán explotar total o parcialmente en la modalidad de pago mediante acceso condicional, uno de los canales digitales de los que son titulares siempre que su concesión permita la explotación de más de un canal. Ello no impide, sin embargo, que el único modelo de televisión que tiene la consideración de servicio público en España es el de la Televisión Terrestre y, una vez producido el apagón analógico, el mantenimiento del carácter de servicio público y la gratuidad del mismo sólo será predicable respecto de la TDT.

En consonancia con lo indicado, el concesionario de un servicio público de televisión viene obligado a cumplir con determinadas obligaciones relativas a la extensión de la cobertura, con objeto de que los ciudadanos puedan tener acceso a este servicio.

Si bien, no existe obligación del concesionario de garantizar la cobertura en la totalidad del territorio nacional. Con objeto de garantizar la extensión a las zonas no rentables, las Administraciones Públicas han desarrollado una pluralidad de actuaciones, que tienden a tratar de garantizar la recepción de este servicio público de forma gratuita en todo el territorio. Dentro de estos instrumentos se incluye la presente Orden, que tiene por objeto la concesión directa de subvenciones de gastos generados para la adecuación de infraestructuras y equipos, para la obtención de la captación de señal de televisión digital en hogares y establecimientos mercantiles, situados en zonas en riesgo de exclusión digital de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Ello supone adoptar la solución satelital para estas zonas poco rentables por considerarse la más adecuada, teniendo en cuenta las características orográficas propias de estas zonas.

Por todo ello, existen razones de interés público, social y económico, que justifican la aplicación de un régimen de concesión de ayudas directas a que se refiere el artículo 22.2 Vínculo a legislación c) del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dado que una vez se haya producido el "apagón analógico", la TDT será la única televisión en España que tenga la consideración de Servicio Público, lo que implica que únicamente alguno de los canales que se reciban vía TDT serán gratuitos para el ciudadano. Estas razones, unidas al derecho del ciudadano a recibir información en un Estado democrático entre cuyos valores superiores de su Ordenamiento Jurídico está el pluralismo político, justifican la intervención de los poderes públicos para garantizar la extensión de la TDT a las zonas no rentables. Esto permite apreciar la concurrencia de razones de interés público, social y económico.

En su virtud, y a propuesta de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Dispongo

Artículo 1. Objeto de ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la concesión directa de subvenciones de gastos generados para la adecuación de infraestructuras y equipos, para la obtención de la captación de señal de televisión digital en hogares y establecimientos mercantiles, situados en zonas en riesgo de exclusión digital de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

2. A estos efectos, se define Zona en riesgo de exclusión digital como la zona donde según las previsiones técnicas de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología sobre TDT, se cumplen los siguientes requisitos de forma conjunta:

no aseguran una cobertura óptima de la señal digital terrestre.

y que además hubiere sido receptora de señal analógica, con anterioridad al encendido de la señal digital terrestre.

Artículo 2. Actividad subvencionable.

1. Se consideran subvencionables los gastos generados para la adecuación de infraestructuras y equipos necesarios para la captación de señal de TDT en hogares y establecimientos mercantiles, que cumplan los requisitos del apartado segundo del presente artículo. Se incluyen en este concepto los gastos ocasionados por la adaptación de infraestructuras necesarias para la recepción de señal satélite, así como las inversiones en antenización y equipos receptores de señal.

2. La presente Orden se hará extensiva de manera exclusiva a aquellos hogares y establecimientos mercantiles que se encuentren sitos en municipios de la Comunidad Autónoma de la Rioja en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Estar incluido en el plan de actuación de TDT para la Comunidad Autónoma de la Rioja, publicado en la pagina web http://www.tdtlarioja.org/

b) Haber finalizado, por parte de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología todas aquellas actuaciones necesarias para la implantación de la TDT.

c) Encontrarse en zona de riesgo de exclusión digital, bajo informe emitido por parte de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología.

Artículo 3. Financiación de las ayudas.

1. La financiación de las ayudas reguladas en la presente Orden se realizará con cargo a la partida presupuestaria 04.50.5411.770, cuando el beneficiario sea una empresa y a la partida presupuestaria 04.50.5411.780, cuando el beneficiario sean familias e instituciones sin fines de lucro, del Presupuesto de gastos de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, siendo la resolución de convocatoria la que fije la cuantía máxima de la subvención.

2. Para cada uno de los beneficiarios, la cuantía límite de la subvención es de:

a) 620 euros para viviendas en régimen de propiedad horizontal y establecimientos de carácter mercantil o industrial con más de 3 receptores.

b) 240 euros para viviendas unifamiliares y establecimientos de carácter mercantil o industrial, que no tengan más de 3 receptores.

3. En ningún caso el importe de la subvención podrá superar los gastos generados para la adecuación necesaria en infraestructuras y equipos objeto de la presente Orden.

4. En caso de que con anterioridad, el beneficiario hubiera obtenido otras ayudas para la misma finalidad concedidas por algún organismo o entidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se deberá minorar la cantidad ya percibida del importe total de la presente subvención.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en la presente Orden:

a) Las personas físicas.

b) Los profesionales autónomos dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

c) Las Pequeñas y medianas empresas (PYMES) definidas de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, siempre que empleen a menos de 250 personas y su importe neto de la cifra anual de negocios no exceda de 50 millones de euros, o el total de las partidas del activo no exceda de 43 millones de euros.

2. Los criterios señalados en al apartado 1.c) del presente artículo deberán ser los correspondientes al último ejercicio contable cerrado antes de la fecha de solicitud de la subvención. Si a la entrada en vigor de esta norma la empresa no hubiera cerrado ningún ejercicio, la concesión de la subvención quedará condicionada a que en la primera fecha de cierre cumpla los citados límites.

3. Será requisito indispensable para ser beneficiario de la subvención ser titular de establecimientos de carácter mercantil o industrial o de hogares sitos en localizaciones, que cumplan los requisitos previstos en el apartado segundo del artículo 2 de la presente Orden.

Artículo 5. Instaladores autorizados.

1. Las actividades de adecuación subvencionables en la presente Orden podrán ser realizadas por cualquier instalador que cumpla los siguientes requisitos:

a). Estar autorizado por el Ministerio de Industria de conformidad con lo dispuesto en el RD 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación, y en la Orden CTE/1296/2003 de 14 de mayo que lo desarrolla.

b). Estar inscrito en el registro habilitado al efecto por la entidad colaboradora, que a su vez le habilitará asistir a los cursos de formación promovidos por la Agencia y la Entidad Colaboradora, que a su vez tienen la consideración de carácter obligatorio para poder acogerse al presente instrumento de colaboración. A tal efecto se emitirá el certificado correspondiente.

2. En todo caso, el instalador está obligado a dar cumplimiento a la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 1077/2006, de 6 de abril, por la que se establece el procedimiento a seguir en las instalaciones colectivas de recepción de televisión en el procedimiento de su adecuación para la recepción de la televisión digital terrestre y se modifican determinados aspectos administrativos y técnicos de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios.

Artículo 6. Régimen de concesión.

1. Estas subvenciones se conceden de forma directa, conforme a los artículos 22.2 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación quáter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El presente régimen de ayudas se establece de conformidad con el Reglamento CE 1998/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las "ayudas de mínimis".

Artículo 7. Gestión y pago de las ayudas

1. Para la gestión de las ayudas se podrá contar con una Entidad Colaboradora que entregará los fondos públicos a los beneficiarios y que cumplirá lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para su elección se establecerá, por resolución del Presidente de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación. La Entidad Colaboradora deberá garantizar la correcta coordinación con todos los agentes implicados y, en su caso, la representación de los profesionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja entre cuya actividad profesional se incluya la actividad objeto de subvención.

Una vez seleccionada, se formalizará el correspondiente convenio de colaboración con la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta. La gestión de ayudas por parte de la entidad colaboradora no supondrá compensación económica alguna a cargo de la Administración.

2. La transferencia de fondos de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología a la entidad colaboradora para que ésta realice el pago de las ayudas, se realizará anticipadamente, en función de la cantidad que se prevea ejecutar.

Con objeto de limitar los riesgos financieros derivados del pago anticipado, la Entidad Colaboradora deberá prestar garantía por la cuantía total de la subvención incrementada en un 2%. La garantía se prestará en alguna de las formas previstas en el artículo 21 Vínculo a legislación bis del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y responderá de la devolución de las cantidades anticipadas y de los intereses de demora.

Se exceptúa de la obligación de constituir garantía a las Entidades Colaboradoras que fueran asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.2.f) Vínculo a legislación y 21.5 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

3. La solicitud de ayuda se realizará a través de los instaladores, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. A estos efectos, la Entidad Colaboradora establecerá con ellos los convenios de colaboración a través de sus asociaciones o individualmente, sin perjuicio de al posibilidad de utilizar otros instrumentos y mecanismos de coordinación en función de las relaciones existente entre la entidad colaboradora y los instaladores. El expediente de cada operación debe incluir la copia de la factura y el informe de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología a que se refiere el siguiente apartado.

Artículo 8. Procedimiento de concesión. Régimen general.

1. Los beneficiarios deberán dirigir sus peticiones de adaptación a los instaladores que deberán informar de las mismas a la entidad colaboradora para su comprobación y, en su caso, recabar la autorización por ésta, previo informe emitido preceptivo y vinculante por parte de la Agencia, que acredite las siguientes circunstancias:

a) Que se han finalizado todas aquellas actuaciones necesarias para la implantación de la TDT.

b) Que el hogar o establecimiento mercantil está incluido en zona de riesgo de exclusión digital.

2. A todos los efectos, la fecha de inicio del procedimiento será la fecha en que entre en el Registro de la Agencia del Conocimiento la solicitud de informe, que deberá ir acompañada de la solicitud del interesado. Si, en ese momento, se comprueba que la solicitud no reúne los requisitos, se concederá un plazo de subsanación de 10 días.

3. Las peticiones de adaptación se atenderán y, en su caso concederán, a medida que se presenten por orden en la fecha de entrada, atendiendo a la planificación prevista para las diferentes fases de apagado analógico previstas en el Plan de TDT de la Comunidad Autónoma de la Rioja y hasta el límite del gasto aprobado.

4. Autorizada la instalación y una vez realizada por el instalador autorizado, éste expedirá la correspondiente factura a los solicitantes, aplicando el descuento correspondiente, en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Orden. En la factura que se emita deberá figurar el descuento practicado por el Instalador, según las condiciones indicadas en la presente Orden.

5. Inmediatamente después remitirá la factura a la Entidad Colaboradora con indicación del número de cuenta bancaria en la que la Asociación deberá abonarle el importe del descuento realizado. Adicionalmente el instalador deberá entregar a la Entidad Colaboradora el Boletín de Instalación con el correspondiente protocolo de actuación, debidamente cumplimentado, en el que deberán constar todos los datos relativos a la instalación efectuada y haber sido diligenciado en la Inspección de la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones.

6. El instalador contratado será el encargado de efectuar directamente la instalación solicitada y por tanto el competente para la emisión de la correspondiente factura, sin que sea posible la subcontratación por su parte del trabajo encomendado.

7. Las deducciones de las ayudas públicas practicadas en las facturas serán adelantadas a los beneficiarios por parte del instalador y serán liquidadas cada 15 días por la Entidad Colaboradora, previa presentación de la documentación justificativa referida, y estarán condicionadas a la resolución favorable de concesión de ayudas del Presidente de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología.

8. Presentadas las solicitudes por parte de los instaladores, la entidad colaboradora verificará que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Orden y procederá al envío de los fondos correspondientes.

9. La entidad Colaboradora presentará mensualmente a la Agencia del Conocimiento y la Tecnología informe justificativo de las operaciones realizadas por cada instalador, los fondos públicos aplicados a cada operación y la documentación justificativa de que se reúnen los requisitos exigidos en esta Orden, así como la justificación de los pagos realizados.

10. El órgano competente para la ordenación e instrucción de los procedimientos de concesión es el Gerente de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, a través del área de gestión de la misma. El órgano competente para la resolución y concesión de las ayudas es el Presidente de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, que dictará las resoluciones de concesión con periodicidad mensual.

11. En todo caso, transcurridos 3 meses desde la entrada de la solicitud correspondiente en el Registro de la Agencia sin que se hubiera notificado expresamente la Resolución, puede entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 9. Procedimiento especial para el caso de que las actuaciones de adaptación se hayan llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

1. En el caso de que las actuaciones de adaptación se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, los beneficiarios deberán dirigir solicitud a la Agencia, acompañando copia de la factura y la ficha de alta de terceros a la Agencia del Conocimiento y la Tecnología. La solicitud, en este caso, deberá presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la Resolución de Convocatoria

2. La Agencia deberá examinar si, en el momento de realizar la actuación de adaptación, se cumplían con los requisitos que permiten recibir la ayuda.

3. Comprobados los extremos que justifican la percepción de la ayuda, el Presidente de la Agencia del Conocimiento dictará resolución concediendo la ayuda, procediendo la Agencia a abonar directamente la misma al beneficiario.

4. En caso de que con anterioridad, el beneficiario hubiera obtenido otras ayudas para la misma finalidad concedidas por algún organismo o entidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se deberá minorar la cantidad ya percibida del importe total de la presente subvención.

5. En todo caso, transcurridos 3 meses desde la entrada de la solicitud correspondiente en el Registro de la Agencia sin que se hubiera notificado expresamente la Resolución, puede entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 10. Régimen de justificación.

La justificación de las ayudas se realizará, según lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la aportación de la factura y el informe de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología a que se refiere el artículo 8.1 de la presente Orden.

Artículo 11. Reintegro y Criterios de graduación

1. Si el beneficiario, incumpliera alguna de las obligaciones establecidas, la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, procederá a incoar el procedimiento de reintegro de la ayuda económica concedida, total o parcialmente, en los términos establecidos en el artículo 37 de la citada Ley y el Título II del Decreto 14/2006, respectivamente. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios:

a) El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la ayuda concedida.

b) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente, siempre que se interprete que el trabajo realizado tiene entidad y suficiencia por sí mismo.

Artículo 12. Seguimiento y control de las ayudas.

La Agencia del Conocimiento y la Tecnología realizará actuaciones de seguimiento y control de las ayudas concedidas al amparo de esta Orden.

Artículo 13. Compatibilidad de las ayudas.

Las subvenciones reguladas en esta Orden serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Cuando se trate de ayudas de mínimis, se respetarán las reglas de acumulación que impiden que se sobrepasen los límites de ayuda establecidos en el Reglamento 1998/2006 sobre este tipo de ayudas.

Artículo 14. Régimen jurídico.

Estas subvenciones, además de por lo dispuesto en esta Orden, se regirán por lo previsto en el Decreto 14/2006 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por el resto de disposiciones que regulan el régimen de subvenciones.

Disposición Final Primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 7.2, 9.6 y 13 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Disposición final segunda. Entrada en vigor,

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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