El Real Decreto 1960/2009 regula los Consejos de Residentes Españoles que son órganos de carácter consultivo y asesor, adscritos a las oficinas consulares de España, establece su composición, elección y régimen de funcionamiento.
El Real Decreto determina que en todas las circunscripciones consulares en cuyas listas del Censo Electoral de Residentes Ausentes se hallen inscritos, como mínimo, mil doscientos electores, se constituirá, por elección, un Consejo de Residentes Españoles como órgano consultivo de la respectiva oficina consular.
REAL DECRETO 1960/2009, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONSEJOS DE RESIDENTES ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO.
La participación institucional de los ciudadanos españoles en el exterior a través de mecanismos propios tiene una tradición ya considerablemente larga en nuestro país desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. El Consejo General de la Emigración y los Consejos de Residentes Españoles, regulados en el Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, sobre cauces de participación institucional de los españoles residentes en el extranjero, han servido de cauce para la transmisión de las inquietudes y reivindicaciones de las comunidades españolas asentadas fuera de nuestras fronteras.
Este sistema de participación institucional, como en general todo el entramado de derechos y servicios prestados a los ciudadanos españoles residentes en el exterior, así como la concepción misma de este colectivo, han sido profundamente revisados por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
Dicha ley, presidida por el principio de la equiparación efectiva de derechos entre los españoles residentes en el territorio nacional y los que lo hacen en el extranjero establece, en cumplimiento del mandato recogido en los artículos 9.2, 23.1 y 42 de la Constitución Española, un nuevo marco jurídico de participación institucional de los ciudadanos españoles residentes en el exterior que plantea la necesidad de proceder a la sustitución de su normativa reguladora, el citado Real Decreto 1339/1987 de 30 de octubre.
Por una parte, en sustitución del Consejo General de la Emigración, el Estatuto crea el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, cuyo régimen ha sido recogido en el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, derogando lo establecido en el capítulo II del citado Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre.
Por otra parte, de manera complementaria, el Estatuto de la ciudadanía redefine y establece la naturaleza y funciones de los Consejos de Residentes Españoles, en sus artículos 9, 12 y 13.
Las modificaciones legislativas introducidas por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y, en menor medida, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, así como la experiencia acumulada en el funcionamiento de los Consejos de Residentes Españoles, hacen necesaria una nueva regulación de los mismos que derogue lo dispuesto en el vigente capítulo I del Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, parcialmente modificado por el Real Decreto 2022/1997, de 26 de diciembre.
A dicha finalidad es a la que corresponde este real decreto, que ha sido sometido a informe del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior en su II Pleno del V Mandato.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 18 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Naturaleza de los Consejos de Residentes Españoles.
Los Consejos de Residentes Españoles son órganos de carácter consultivo y asesor, adscritos a las oficinas consulares de España, cuya composición, elección y régimen de funcionamiento se regulan en este real decreto y las disposiciones normativas de desarrollo.
Artículo 2. Constitución.
1. En todas las circunscripciones consulares en cuyas listas del Censo Electoral de Residentes Ausentes se hallen inscritos, como mínimo, mil doscientos electores, se constituirá, por elección, un Consejo de Residentes Españoles como órgano consultivo de la respectiva oficina consular.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2 de este real decreto y a los solos efectos de este artículo, se consideran electores quienes figuren en la correspondiente lista del Censo Electoral de Residentes Ausentes en el último día del mes anterior al de la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones.
Artículo 3. Ámbito material de actuación.
Los Consejos de Residentes Españoles desarrollarán su actividad respecto de las siguientes materias:
a) Derechos civiles y laborales que correspondan a los españoles en la circunscripción consular, de conformidad con el derecho internacional.
b) Inserción de los alumnos españoles en el sistema educativo del país, actividades que al amparo de la ley local o de los tratados puedan establecerse para asegurar el mantenimiento de los vínculos culturales con España y, en general, las actividades propias de la acción educativa de España en el exterior.
c) Participación de los residentes españoles en la vida política de España, de acuerdo con la legislación española, la del país de residencia y el derecho internacional.
d) Acción social y cultural a favor de los españoles.
Artículo 4. Funciones.
Respetando en toda su integridad las funciones y atribuciones del jefe de la oficina consular, las disposiciones del derecho interno del país de residencia y el derecho internacional convencional o consuetudinario, los Consejos de Residentes Españoles, respecto de las materias enumeradas en el artículo 3, tendrán las siguientes funciones:
a) Ser cauce de comunicación entre las comunidades de españoles en el exterior y las correspondientes oficinas consulares.
b) Debatir y proponer a las oficinas consulares las medidas relacionadas con su función consular que contribuyan a mejorarla en el ámbito de su circunscripción.
c) Asesorar e informar a la oficina consular en los asuntos que afecten a la comunidad española.
d) Difundir entre la comunidad española las medidas adoptadas por las administraciones públicas en aquellos temas que afecten a los españoles residentes en la circunscripción.
e) Cooperar con la oficina consular o con otras instituciones españolas o locales para dar mayor carácter institucional a aquellas actividades que se desarrollen en beneficio de los españoles.
f) Colaborar con la oficina consular en los procesos electorales de los propios Consejos de Residentes Españoles.
g) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en el procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones establecidas a favor de los españoles en el exterior.
Artículo 5. Miembros.
1. El Consejo de Residentes Españoles estará compuesto por consejeros elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto por los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción consular correspondiente.
2. El número de consejeros será de siete en las circunscripciones consulares en que estén inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes hasta cuarenta mil españoles, de once en las que lo estén de cuarenta mil uno a ochenta mil, y de quince cuando se supere esta cifra. En el momento de la convocatoria, el jefe de la oficina consular, teniendo en cuenta los últimos datos del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondientes a su circunscripción consular, determinará si el Consejo de Residentes Españoles deberá contar con siete, once o quince miembros.
Artículo 6. Presidente y Secretario del Consejo de Residentes Españoles.
1. En su primera reunión, el Consejo de Residentes Españoles elegirá de entre sus miembros, por mayoría absoluta, a un Presidente. El Presidente así elegido designará a un Secretario de entre los restantes miembros del Consejo.
2. La ulterior vacante de Presidente se cubrirá, en su caso, mediante nueva votación, igualmente por mayoría absoluta. Dentro del mismo mandato del Consejo de Residentes Españoles, el Presidente que hubiera cesado en su puesto por cualquier causa no podrá ser reelegido
La vacante de Secretario se cubre designando el Presidente a otro de entre los consejeros titulares.
3. Los cargos del Consejo no son remunerados.
Artículo 7. Duración del mandato.
1. El Consejo de Residentes Españoles quedará válidamente constituido desde la fecha en que celebre su primera reunión.
2. El mandato de los consejeros tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la constitución del Consejo. En cualquier caso, el mandato de los consejeros de los Consejos de Residentes Españoles nunca terminará después del de los consejeros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior elegidos según lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, apartado a) del Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior (modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero).
Artículo 8. Pérdida de la condición de miembro.
La condición de miembro del Consejo de Residentes Españoles se pierde:
a) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse el Consejo;
b) Por fallecimiento o incapacidad declarada por sentencia firme;
c) Por baja en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción consular correspondiente;
d) Por renuncia del interesado y
e) Por causa disciplinaria, considerando como tales:
1. El consejero que durante su mandato sea condenado en sentencia firme por la comisión de un delito, sea ésta anterior o posterior a la adquisición de la condición de consejero.
2. El que incurra en conducta que, a juicio unánime del resto de los consejeros, ofenda gravemente al decoro del Consejo y de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad, o altere reiteradamente el orden de las reuniones.
3. La falta de asistencia a las reuniones ordinarias del Consejo de Residentes Españoles. Un consejero perderá la condición de tal por ausencia injustificada a tres reuniones, o por ausencia justificada a seis. Una ausencia se considerará justificada cuando, antes de transcurridas setenta y dos horas desde la celebración de la reunión, el consejero ausente envíe una carta dirigida al secretario del Consejo de Residentes Españoles explicando el motivo de su ausencia y éste sea juzgado como justificado por mayoría simple de los restantes miembros del Consejo de Residentes Españoles en la primera reunión que se celebre.
Artículo 9. Participación en las reuniones.
1. El Consejo de Residentes Españoles podrá nombrar grupos de trabajo para finalidades concretas a los que podrán ser invitados asesores o expertos en la materia de que se trate.
2. El jefe de la oficina consular o quien designe expresamente para cada reunión ordinaria del consejo, participará en las deliberaciones del mismo, sin derecho a voto.
3. También podrán participar, como asistentes, otras personas ajenas al consejo, si fueren puntualmente invitados a alguna sesión del mismo, con el fin de esclarecer o de ampliar información sobre algún punto del orden del día.
4. Podrán participar igualmente, pero sin derecho de voto, los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior que, no siendo parte del Consejo de Residentes Españoles, residan en la circunscripción consular.
Artículo 10. Convocatoria de elecciones.
1. Las elecciones para la constitución de un Consejo de Residentes Españoles se celebrarán en el plazo de tres meses anterior al fin del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior elegidos según lo establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo a) del Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero. Para ello, los jefes de las oficinas consulares en cuyas circunscripciones deba constituirse un Consejo de Residentes Españoles a tenor de los criterios establecidos en el artículo 2 de este real decreto, convocarán las oportunas elecciones con la antelación suficiente pero nunca antes del quinto mes anterior al del fin del mencionado mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior.
2. Son electores para la designación del Consejo de Residentes Españoles en cada circunscripción consular los españoles que figuren inscritos en el Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero correspondiente a la misma en el último día del mes anterior a la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones y que hayan alcanzado la mayoría de edad antes de la fecha de celebración de las mismas.
3. Son elegibles los españoles que igualmente figuren en el Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero el último día del mes anterior a la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones y hayan alcanzado la mayoría de edad antes de la fecha de proclamación de las candidaturas.
Artículo 11. Procedimiento electoral.
1. Las elecciones a los Consejos en sus diferentes aspectos, el procedimiento electoral, la presentación de candidaturas, la celebración de elecciones, el escrutinio, la proclamación de candidatos y el régimen de solución de conflictos surgidos en el proceso electoral, se determinarán mediante orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. Dicha orden ministerial deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, de manera que todas las lista de las diversas candidaturas contengan un mínimo de un 40% de personas de un sexo, de forma que se cumpla el principio de presencia equilibrada de género en cada lista.
Disposición transitoria primera. Continuidad de los Consejos de Residentes Españoles constituidos a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 sobre el número mínimo de españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondiente a cada Oficina Consular para la constitución de un Consejo de Residentes Españoles, todos los Consejos de Residentes Españoles que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estuvieren constituidos, incluso los establecidos en circunscripciones consulares en las que menos de mil doscientos electores estén inscritos en las listas del Censo Electoral de Residentes Ausentes, continuarán funcionando y se renovarán periódicamente en el momento en que les corresponda en tanto mantengan la continuidad de su existencia.
Disposición transitoria segunda. Mandato de los Consejos de Residentes Españoles constituidos a la entrada en vigor del presente real decreto.
El mandato de los miembros de los Consejos de Residentes Españoles que estuvieren constituidos en cada circunscripción consular a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto se prorrogará o se acortará hasta la fecha en que en aplicación de lo dispuesto en el mismo deban convocarse elecciones para su renovación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, sobre cauces de participación institucional de los españoles residentes en el extranjero, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.