Diario del Derecho. Edición de 12/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/01/2010
 
 

Regulación de la carrera horizontal

04/01/2010
Compartir: 

Ley del Principado de Asturias 5/2009, de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera horizontal (BOPA de 31 de diciembre de 2009). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 5/2009, DE 29 DE DICIEMBRE, DE SÉPTIMA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, PARA LA REGULACIÓN DE LA CARRERA HORIZONTAL

Preámbulo

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha iniciado un proceso de reforma en la función pública española, un proceso necesario que pretende adaptar la gestión del empleo público a las necesidades de nuestra sociedad.

El Estatuto Básico contiene la normativa básica de empleo público en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, no obstante el desarrollo de este Estatuto deberán realizarlo el legislador estatal y el de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, aprobando o modificando las Leyes de función pública en sus respectivas Administraciones.

En cuanto Ley de bases, el Estatuto Básico del Empleado Público regula en su Capítulo II del Título III el derecho a la carrera profesional sobre los principios constitucionales de mérito y capacidad, estableciendo un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos.

El Principado de Asturias mediante la presente Ley toma la iniciativa legislativa modificando la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, en la que se introducen los cambios normativos precisos para introducir el modelo de carrera profesional horizontal desvinculada de los cambios de puestos de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento.

Se establece asimismo la evaluación del desempeño de los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el logro de resultados. La promoción profesional y parte de las retribuciones de cada empleado público van a relacionarse con el cumplimiento de objetivos de la organización y con la realización eficiente de sus funciones.

La Ley incorpora, por último, un nuevo concepto retributivo denominado “Complemento de carrera profesional”. Este complemento está destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal.

Artículo 1.-

Se modifica la rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo III, del Título IV de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, pasando a denominarse “Carrera profesional y evaluación del desempeño”.

Artículo 2.-

Se añaden tres nuevos artículos a la Sección 1.ª del Capítulo III del Título IV de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, con el siguiente tenor literal:

Artículo 49 bis.-

1. Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos tendrán derecho a la carrera horizontal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Este derecho deberá ejercerse a través de la oportuna incorporación voluntaria e individual, que se entenderá válida para toda la vida profesional del funcionario de carrera, en tanto en cuanto no se produzca su desistimiento o renuncia realizada de forma expresa.

2. La carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo. A estos efectos se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Reglamentariamente podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

3. Cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional tendrá asignados cinco tramos de carrera, que se corresponderán con otras tantas categorías personales. Todos los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos ostentarán una categoría personal.

4. La carrera horizontal de los funcionarios de carrera se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión como funcionarios de carrera. Durante el tiempo de permanencia en la categoría de entrada no se podrán devengar derechos económicos asociados a la carrera horizontal.

5. Los ascensos de categoría personal serán consecutivos, siendo precisa la permanencia, continuada o interrumpida, del funcionario de carrera en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el tiempo que a continuación se señala:

-Cinco años en la Categoría de Entrada para acceder a la Primera Categoría.

-Seis años en la Primera Categoría para acceder a la Segunda.

-Ocho años en la Segunda Categoría para acceder a la Tercera.

-Diez años en la Tercera Categoría para acceder a la Cuarta.

6. La progresión en la carrera horizontal se realizará en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que el funcionario se encuentre en activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado por cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en los términos que reglamentariamente se determinen.

7. Se reconoce el derecho a la carrera horizontal a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que mediante los sistemas de concurso o libre designación ocupen puestos de trabajo en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, en los mismos términos que para los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración. En estos casos se reconocerán los derechos económicos correspondientes al grupo de clasificación donde se encuadre su cuerpo o escala de origen. Todo ello sin perjuicio de lo que dispongan los convenios de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración previstos en el artículo 84 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

8. La carrera profesional y la promoción del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los correspondientes convenios colectivos de acuerdo con los principios generales establecidos en esta Ley que les sean de aplicación.

Artículo 49 ter.-

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública, a solicitud del interesado, el reconocimiento de la categoría personal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos. Asimismo, le corresponde a dicha Consejería el reconocimiento de los derechos previstos en el apartado 7 del artículo anterior.

2. Podrán solicitar el reconocimiento de la categoría personal los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo.

3. En los términos que reglamentariamente se determinen se valorarán para el reconocimiento de las categorías personales las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 bis de la presente Ley.

4. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de reconocimiento de la categoría personal será de seis meses, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.

Artículo 49 quáter.-

1. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.

2. La Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos establecerán reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

3. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

Artículo 3.-

Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 78 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, redactada en los siguientes términos:

e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal. La cuantía de dicho complemento se fijará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Funcionarios con ingreso anterior a 1 de enero de 2010.

A los funcionarios de carrera que hubieran ingresado en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocerá la categoría de entrada con efectos del día 1 de enero de 2010. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitoria primera y segunda de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Cantidades abonadas al amparo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2007.

1. El derecho a percibir el complemento por incentivos al rendimiento derivado del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2007 y de su normativa de desarrollo, anterior a la presente Ley, se extingue a la fecha de su entrada en vigor.

2. No obstante, las cantidades abonadas a los funcionarios de carrera en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, con efectos de 1 de enero de 2007, en virtud del complemento por incentivos al rendimiento derivado del régimen normativo previsto en el apartado precitado y anterior a la presente Ley, se consideran anticipos, ya abonados, de la primera categoría de la carrera profesional horizontal, a cuenta de la evaluación positiva y en consecuencia al reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera profesional horizontal. Este reconocimiento de la primera categoría personal de la carrera profesional tendrá efectos económicos del 1 de enero de 2007 y efectos administrativos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. Dichos funcionarios seguirán devengando estas cantidades hasta el momento en que se resuelva el procedimiento de evaluación y se proceda, en su caso, a reconocerles la primera categoría de la carrera profesional horizontal.

Segunda.-Nuevas incorporaciones.

Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos no incluidos en la disposición transitoria primera antes citada y que acrediten 5 años de ejercicio profesional, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y en los términos previstos en la misma, podrán incorporarse voluntariamente a la carrera profesional. Los derechos económicos y administrativos de la primera categoría tendrán efectos del día de su reconocimiento, tras superar la correspondiente evaluación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo reglamentario.

La presente Ley se dicta en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a los efectos de lo previsto en la disposición final cuarta, apartado 2, sin perjuicio de que en relación con las disposiciones del capítulo II del título III haya de estarse, además, a lo que resulte del desarrollo reglamentario en dicha materia.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana