La presente Ley procede a la modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en lo que respecta a las voluntades anticipadas, como consecuencia de lo establecido en el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud y en función de las nuevas necesidades que se observan en la organización sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en dicho Decreto, se establece que la dependencia del Registro de Voluntades Anticipadas se transfiera al Departamento competente en materia de Salud.
LEY 8/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL, DE SALUD DE ARAGÓN, EN LO RELATIVO A VOLUNTADES ANTICIPADAS
PREÁMBULO
En el ámbito autonómico, el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública. La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, asimismo el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce el derecho de acceso de todas las personas a los servicios públicos de salud y en su apartado 4 se reconoce el derecho a poder expresar su voluntad, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos que desean recibir, en la forma y con los efectos previstos en las leyes.
La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón regula en su capítulo III el ejercicio de las voluntades anticipadas, su declaración y efectos. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. De esta forma, se hace efectivo lo previsto en el artículo 9 del convenio para la Protección de los derechos humanos y la Dignidad del Ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, firmado en Oviedo en 1997 y ratificado por el Estado Español en Julio de 1999, según el cual se considerarán los deseos expresados por un paciente respecto a una intervención médica, si en el momento de la intervención no se encuentra en situación de expresar su voluntad.
Posteriormente, la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, recoge en su artículo 11, relativo a Instrucciones previas, la creación del Registro de Voluntades Anticipadas y con ello uno de los instrumentos necesarios para hacer efectiva la declaración de las voluntades del paciente.
La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón también establece, en su artículo 15, los procedimientos para la declaración de las voluntades anticipadas y los limites de éstas y crea el Registro de Voluntades Anticipadas dependiente del Servicio Aragonés de Salud. El Decreto 100/2003, de 6 de mayo, del Gobierno de Aragón aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del registro de voluntades anticipadas.
A su vez, el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud incluye, como competencia del Departamento, la definición y ejecución de las actuaciones en materia de salud y consumo. El mencionado Decreto recoge también la creación de la Dirección General de Atención al Usuario cuyo objetivo principal es mejorar la atención en salud a los ciudadanos y entre sus competencias se encuentra la de garantizar el cumplimiento del deseo del paciente expresado a través del documento de voluntades anticipadas.
El ámbito de actuación para este procedimiento es el Sistema de Salud de Aragón, entendido como el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las acciones rehabilitadoras oportunas, por lo que se incluyen, además del Servicio Aragonés de Salud y del Consorcio de Salud, los centros sanitarios privados y concertados.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 6/2008, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Salud y Consumo y del Servicio Aragonés de Salud y en función de las nuevas necesidades que se observan en la organización sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece que la dependencia del Registro de Voluntades Anticipadas se transfiera al Departamento competente en materia de Salud.
Artículo único.-Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.
Se modifica el apartado 2 b) del artículo 15 que queda redactado del siguiente modo:
b) Ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, uno no puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculado por relación patrimonial con el otorgante.
Se elimina el apartado 5 del artículo 15 y se modifica el apartado 6 del artículo 15, que pasa a ser apartado 5 y a tener la redacción siguiente:
5. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas que dependerá del Departamento competente en materia de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos contenidos en él.
El Registro guardará la debida coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, con el fin de asegurar la eficacia de las instrucciones manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en todo el territorio del Estado
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.