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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE ASTURIAS

31/12/2009
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Decreto 146/2009, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales (BOPA de 30 de diciembre de 2009). Texto completo. Texto completo.

DECRETO 146/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 148.1.22 de la Constitución Española, recoge en su artículo 20.1 que “corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias […] la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales”.

El artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, configura la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano deliberante y de participación en materia de coordinación de policías locales, previendo el artículo 15.3 la aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de un reglamento de organización y funcionamiento interno.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 23 de diciembre de 2009,

Dispongo

Artículo Único.-Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento interno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, cuyo texto se incorpora como anexo.

Disposición adicional única.-Apoyo administrativo.

La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales proporcionará los medios y recursos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 84/1990, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como cualquier otra norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera.-Derecho supletorio.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se regirá, en lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, por lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de organización y funcionamiento interno de los órganos colegiados de la Administración.

Disposición final segunda.-Desarrollo normativo.

Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales a dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 148.1.22 de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, atribuía en su artículo 11 a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de “coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica”.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, el texto resultante del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias recoge en su artículo 20.1 que “corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias […] la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales”.

La Comunidad Autónoma asturiana ha ejercido su competencia legislativa en materia de coordinación de las policías locales a través, en un primer momento, de la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, haciéndolo nuevamente con la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

La Ley 2/2007 se plantea como objetivo, partiendo del escrupuloso respeto al principio constitucionalmente reconocido de la autonomía municipal, establecer un conjunto normativo vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de comprender todos los instrumentos que garanticen una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz.

En dicho objetivo general, el presente reglamento regula el régimen orgánico y funcional de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales mediante la descripción, entre otros aspectos, de su naturaleza y funciones, composición y régimen de funcionamiento, con el fin de que la Comisión de Coordinación de las Policías Locales desarrolle con eficacia sus funciones de órgano deliberante, de encuentro y de participación.

Artículo 1.-Naturaleza y funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se configura como el máximo órgano deliberante y de participación en materia de coordinación de las policías locales, adscrito a la Consejería competente en esta materia.

2. Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, las que le atribuye el artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 2.-Composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: Quien sea titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las policías locales.

b) Vicepresidencia primera: Quien sea titular de la Dirección General competente en materia de coordinación de las policías locales.

c) Vicepresidencia segunda: Quien ocupe la presidencia de la Federación Asturiana de concejos, o persona en quien delegue.

d) Vocales:

1.º Cuatro en representación del Principado de Asturias, a propuesta de quien sea titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las policías locales.

2.º Cinco en representación de los concejos del Principado de Asturias, a propuesta de la Federación Asturiana de concejos, al menos uno de entre los concejos de población superior a setenta y cinco mil habitantes.

3.º Cuatro en representación de las organizaciones sindicales, a propuesta de las tres más representativas dentro del ámbito de los funcionarios públicos de la Administración Local del Principado de Asturias.

e) Secretaría: Una funcionaria o funcionario público adscrito a la Dirección General competente en materia de coordinación de las policías locales, con voz pero sin voto.

2. Cada una de las partes podrá proponer miembros titulares y suplentes, así como efectuar sustituciones de las personas designadas como tales a lo largo de su mandato.

Artículo 3.-Nombramiento y pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. Los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales serán nombrados y cesados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de las organizaciones e instituciones que lo integran.

2. Su mandato tendrá una duración de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del respectivo nombramiento.

3. La pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se produce, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, por las siguientes causas:

a) Transcurso del período de mandato señalado en el número anterior.

b) Pérdida de la condición en virtud de la cual fueron designados.

c) Renuncia.

d) Fallecimiento.

e) Incapacidad legal declarada judicialmente.

4. No obstante, en el caso de que se produzcan las causas señaladas en las letras a), b) y c) del número anterior, las personas designadas como miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirlas.

Artículo 4.-Funciones de la Presidencia de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. Corresponde a quien ostente la Presidencia:

a) Ejercer la representación de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones para la adopción de acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

f) Elevar al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias los acuerdos de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales que se sometan a la deliberación de dicho Consejo.

g) Trasladar a los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas representadas los acuerdos y recomendaciones que en materia de coordinación de las Policías Locales adopte la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

h) Desempeñar cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Presidencia de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona que ostente la Presidencia será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia Primera, y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 5.-Funciones de las Vicepresidencias.

1. Corresponde a quien ocupe la Vicepresidencia Primera:

a) Sustituir a la persona que ostente la Presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y otras causas de imposibilidad.

b) Llevar a cabo las funciones que la Presidencia le encomiende de forma expresa.

c) Desempeñar cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Vicepresidencia Primera, además de las que le corresponden como miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

2. Corresponde a quien ejerza la Vicepresidencia Segunda:

a) Sustituir a la persona que ostente la Vicepresidencia Primera en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y otras causas de imposibilidad.

b) Llevar a cabo las funciones que la Presidencia le encomiende de forma expresa.

c) Desempeñar cuantas otras funciones sean inherentes al ejercicio de la Vicepresidencia Segunda además de las que le corresponden como miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 6.-Funciones de los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Corresponde a quien ostente la condición de miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales:

a) Recibir las convocatorias de las reuniones conteniendo el orden del día, y tener disponible con carácter previo la información precisa sobre los temas incluidos en él.

b) Participar en los debates y en la adopción de acuerdos de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales mediante el ejercicio de su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto particular, así como los motivos que los justifiquen.

c) Elevar propuestas que para ser incluidas en la siguiente reunión de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales deberán presentarse en la Secretaría de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales con quince días, al menos, de antelación a la celebración del mismo.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información general necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

f) Participar, por designación de la Presidencia, en las reuniones de las Comisiones Técnicas, Grupos de Trabajo, Ponencias u otros órganos de naturaleza técnica que se constituyan en el seno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

g) Desempeñar cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de miembro de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 7.-Secretaría.

Corresponde a quien ocupe la Secretaría de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales:

a) Efectuar por orden de la Presidencia la convocatoria de las sesiones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, las citaciones a sus miembros, así como recibir los actos de comunicación de éstos con la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

b) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

c) Expedir certificaciones de los informes y acuerdos adoptados.

d) Desempeñar cuantas otras funciones sean inherentes a su cargo.

Artículo 8.-Constitución del Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. El Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales quedará reglamentariamente constituido en primera convocatoria cuando asistan, además de quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría, al menos ocho de sus miembros.

2. En el supuesto de no existir quórum suficiente, el Pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente en este caso la presencia de al menos un tercio de sus miembros, además de quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría.

Artículo 9.-Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se reunirá en sesión ordinaria con carácter semestral previa convocatoria acordada por la Presidencia y comunicada a los miembros con, al menos, siete días de antelación a su celebración, salvo casos de urgencia.

2. También podrá reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia acordada por iniciativa propia o por la de, al menos, un tercio de sus miembros, que habrán de presentar solicitud escrita en la que se justifique la necesidad de la reunión acompañando la propuesta del orden del día.

3. Para el análisis de cuestiones específicas podrán constituirse grupos de trabajo cuya denominación, composición y régimen de funcionamiento se determinará en el acuerdo plenario de creación de los mismos. Necesariamente estarán formados, al menos, por un vocal de cada uno de los grupos de representación previstos en el artículo 2 de este decreto.

4. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales y de los grupos de trabajo, a propuesta de algún miembro y previa aceptación unánime de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, personas que, con voz pero sin voto, asesoren en las materias de las que se tenga que tratar.

Artículo 10.-Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se entenderán adoptados con el voto favorable de la mayoría de miembros presentes, siendo dirimidos los empates por el voto de la Presidencia.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho voto se incorporará al texto aprobado.

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