ORDEN ARM/3521/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DECLARAN ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN LOS LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA MARINOS Y MARÍTIMO TERRESTRES DE LA REGIÓN MACARONÉSICA DE LA RED NATURA 2000 APROBADOS POR LAS DECISIONES 2002/11/CE DE LA COMISIÓN, DE 28 DE DICIEMBRE DE 2001 Y 2008/95/CE DE LA COMISIÓN, DE 25 DE ENERO DE 2008.
Con fecha 9 enero de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la Decisión 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre, por la que se aprobaba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la Región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000, dando con ello cumplimiento, a lo requerido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En esta Decisión se integraban 174 LIC españoles de la Región Macaronésica de los cuales veintidós se corresponden con el ámbito marino. A ellos hay que añadir dos nuevos LIC, de ámbito marino, aprobados por Decisión 2008/95/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, que actualiza y deroga la anterior. Así como tres LIC marítimo terrestres con presencia de hábitats y especies marinas.
El artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, establece que una vez elegido un LIC, el Estado Miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de Zonas Especiales de Conservación (ZEC) lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años.
Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la obligación de elaborar los Planes o Instrumentos de Gestión en un plazo máximo de seis años desde la fecha de aprobación por Decisión de la Comisión de dichos LIC.
Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere dicha Ley, cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del litoral.
En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la presente orden tiene como objeto declarar como ZEC los LIC marinos y marítimo terrestres de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión antes citadas, establecer los requisitos mínimos de los planes o instrumentos de gestión y el plazo máximo para su elaboración.
Esta orden se ha sometido en su tramitación a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los sectores afectados.
La presente orden se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Declaración de Zonas Especiales de Conservación.
Se declaran Zonas Especiales de Conservación (ZEC) los espacios marinos y marítimo terrestre recogidos en el Anexo I de la presente orden en el que se describen los hábitat y especies de los veintisiete LIC marinos y marítimo terrestres de la Región Macaronésica de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones n.º 2002/11/CE, de 28 de diciembre, y 2008/95/CE, de 25 de enero, de la Comisión, así como sus delimitaciones geográficas contempladas en el Anexo II de la presente orden.
Artículo 2. Planes o Instrumentos de gestión.
Los Planes o Instrumentos de gestión deberán cumplir los requisitos establecidos por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y al menos los siguientes, con el objeto de favorecer el mantenimiento de los hábitats y especies prioritarios en un estado de conservación favorable:
a) Determinar el estado actualizado de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies presentes por los cuales han sido declarado estos espacios marinos así como su representación cartográfica.
b) Detectar las amenazas que puedan afectar al mantenimiento de un estado de conservación favorable de estas especies y espacios.
c) Definir los objetivos de conservación para cada uno de los hábitats y especies, que deberán perseguir, en todo caso, el mantenimiento de un estado de conservación favorable de dichos hábitat y especies.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino establecerá o propondrá las disposiciones y medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden y en particular, para la aprobación de los Planes o Instrumentos de gestión correspondientes a las ZEC marinas y marítimo terrestres declaradas en esta norma.
Disposición final segunda. Plazo de aprobación de los Planes o Instrumentos de gestión.
Los Planes o Instrumentos de gestión correspondientes a las ZEC marinas declaradas en esta orden deberán elaborarse en el menor plazo posible, y en todo caso antes de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.