El objeto de la presente ley es crear, regular y ordenar el Sistema Riojano de Servicios Sociales y declarar el derecho subjetivo a los servicios sociales que en la misma se determinan.
Al mismo tiempo, la presente ley ejecuta la transposición de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Igualmente, se procede a derogar la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales y la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspecciones en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
LEY 7/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE SERVICIOS SOCIALES DE LA RIOJA
Exposición de motivos
I
El Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye en su artículo 8.Uno a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en "asistencia y servicios sociales" (apartado 30); "desarrollo comunitario, promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección..." (apartado 31); y "protección y tutela de menores" (apartado 32).
Por su parte, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1948, establece el derecho de toda persona a disponer de "... los servicios sociales necesarios". Y el artículo 9.2 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" y desarrolla tal principio rector en sus enunciados específicos dirigidos a sectores concretos como la familia, disminuidos, tercera edad, etc. (artículos 39, 49, 50, etc.). Finalmente, y más cercana en el tiempo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000, señala que "la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso É Í a los servicios sociales".
II
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria en 1982, ya preveía como competencia exclusiva de esta comunidad la de "asistencia y bienestar social" en su artículo 8.1.18. Posteriormente, las diversas transferencias de competencias producidas en esta materia supusieron que las mismas se unificaran en un único departamento. Fueron varias las normas que se dictaron, pero la primera vez que se reguló de forma global el área de los servicios sociales fue con la Ley 2/1990 , de 10 de mayo, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Ley 1/2002 , de 1 de marzo, supuso un importante avance en la sistematización, estructuración y ordenación de los servicios sociales. Así, se definió el Sistema Público de Servicios Sociales, se estructuró el mismo en dos niveles de atención y se definió una nueva ordenación territorial, en la que por primera vez se garantizaba una dotación mínima de trabajadores sociales por habitante.
El dinamismo del sector, las demandas sociales y la marcada voluntad política de atender las necesidades sociales han implicado un importante desarrollo normativo de los servicios sociales en estos últimos años, destacando la regulación establecida en los ámbitos de la protección de menores (Ley 1/2006 , de 28 de febrero, y Decretos 2/2007, de 26 de enero, 30/2007, 31/2007 y 32/2007, todos ellos de 25 de mayo, y 108/2007, de 27 de julio), personas mayores (Decreto 32/2005, de 29 de abril), discapacidad (Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, y Decreto 126/2007 , de 26 de octubre) y calidad en los servicios sociales (Ley 3/2007 , de 1 de marzo).
III
En los últimos años la sociedad riojana ha venido experimentado una serie de cambios sociales que han impulsado a su vez la introducción de nuevos modelos de atención en los servicios sociales.
A factores demográficos como el crecimiento poblacional, el aumento de la inmigración y el envejecimiento se añaden otros como la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, los nuevos modelos familiares, el incremento de situaciones de violencia doméstica y de género, el aumento de las situaciones de dependencia y la modificación del contexto sociofamiliar desdeel que se prestaba atención a dichas situaciones, que han impactado de manera muy significativa en el actual sistema de servicios sociales. Junto a todo esto, el aumento en la exigencia de los ciudadanos a los servicios públicos se ha traducido en una mayor presencia de modelos de gestión basados en la calidad, donde las nuevas tecnologías adquieren un papel relevante, ya que permiten una mayor eficacia de los servicios y prestaciones.
La conjunción de estos elementos está impulsando el desarrollo de modelos de atención transversales, más eficaces, orientados a dar respuestas integradoras. Se pasa de un enfoque sectorial basado en criterios como el sexo, la edad o la discapacidad, a otro en el que las características de la situación se convierten en el eje del modelo. Esto permite una atención más personalizada y ajustada a las necesidades particulares, que convive con los modelos anteriores más sectorizados. A su vez, esta integración está poniendo de manifiesto la necesidad de una mayor ordenación y precisión técnico-conceptual en la definición de los elementos del sistema que se pretende efectuar a través de la presente ley.
IV
El Gobierno de La Rioja tiene entre sus principales prioridades la atención a las personas en situación de dependencia, ya sean mayores o con discapacidad; por ello, los esfuerzos presupuestarios de los últimos años han permitido consolidar una importante red pública de atención a estos colectivos. La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia reconoce a estas personas el derecho a recibir servicios y prestaciones mediante un sistema basado en la colaboración de todas las Administraciones Públicas. Este derecho se hace efectivo en nuestra comunidad a través de la creación del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, que se integra en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
Con todo, el objeto de esta ley es más amplio, ya que su eje vertebrador es el reconocimiento del derecho subjetivo a los servicios sociales, con lo que el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se convierte en un auténtico "cuarto pilar" del Estado de bienestar en nuestro ámbito territorial. La ley se inspira en la normativa autonómica más avanzada en este ámbito, al configurar todos los servicios y prestaciones del catálogo que la propia ley crea como auténticos derechos subjetivos, es decir, garantizados a todos los ciudadanos sin sujeción a la existencia o no de disponibilidad presupuestaria en el momento en que se solicitan.
V
La presente ley consta de diez títulos. El Título I, disposiciones generales, se divide, a su vez, en dos capítulos. El Capítulo I define el objeto de la ley como la creación, regulación y ordenación del Sistema Riojano de Servicios Sociales y la declaración del derecho subjetivo a los mismos. La ley apuesta por un sistema integral e integrado de responsabilidad pública, cuyos servicios y prestaciones son garantizados a través del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, integrado dentro del Sistema Riojano de Servicios Sociales, y cuyos principios rectores se desarrollan en este capítulo. El Capítulo II regula los derechos y deberes de las personas usuarias y -respondiendo a las demandas del sector- de los profesionales de los servicios sociales.
La ley se caracteriza por su vocación de universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de servicios sociales, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito. Por ello, no solo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también a la Administración local, respetando la autonomía municipal en esta materia y garantizando la coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la terminología de la ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2003 , de 3 de marzo, de organización del sector público de la comunidad autónoma (esto es, primordialmente a la que esta denomina Administración general, pero incluyendo también a los organismos públicos vinculados a la misma) y emplea el término genérico Administraciones Públicas de La Rioja cuando -naturalmente, con los límites de la competencia legislativa autonómica con que se actúa- vincula a todas las que ejercen su actividad y desarrollan susfunciones dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma, incluidas las entidades locales.
El Título II regula el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y comprende cuatro capítulos. El Capítulo I fija los objetivos del sistema y establece una reserva de denominación de los elementos básicos que conforman el mismo. El Capítulo II establece la estructura del sistema, manteniendo los dos niveles ya consolidados (primer y segundo nivel, constituidos respectivamente por los servicios generales o comunitarios y por los servicios sociales especializados), incorporando, como novedad, la diferenciación dentro de ambos niveles de dos modalidades de atención: primaria y secundaria. El Capítulo III realiza una necesaria definición conceptual de recursos, servicios y prestaciones. Finalmente, el Capítulo IV se configura como básico y definitorio del objeto de la ley, al regular el Catálogo y la Cartera de servicios y prestaciones del sistema. Así, se define el catálogo -recogido en anexo a la ley- como el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones que deberán garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja, correspondiendo al Gobierno su desarrollo a través de la cartera, sobre la base de un contenido mínimo que la propia ley determina. Dos aspectos más merecen ser destacados: la previsión de una evaluación cuatrienal de la cartera, para valorar la necesidad de su actualización, y la diferenciación dentro de esta entre los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, en función de la distinta forma de acceso a los mismos.
El Título III se desarrolla a través de cuatro capítulos. El Capítulo I distribuye las competencias en materia de servicios sociales entre el Gobierno y las entidades locales. El Capítulo II aborda el importante ámbito de la planificación, estructurando la misma a través de un plan estratégico cuatrienal, en el que se incluye como novedad un mapa de servicios sociales, y su desarrollo mediante planes sectoriales de carácter transversal. El Capítulo III, además de ordenar territorialmente el sistema, introduce importantes avances en el ámbito comunitario: se aumenta la ratio de trabajadores sociales (uno por cada cuatro mil habitantes); se crean unidades específicas tanto en el ámbito de infancia, mujer y familia, como en el de la inclusión social; se establece la necesidad de dotar a las zonas básicas de personal de apoyo administrativo y se define un nuevo tipo de equipamiento, los centros básicos de servicios sociales.
La financiación del sistema se aborda en el Título IV. La ley apuesta por un sistema basado en la suficiencia financiera y en la solidaridad interterritorial. Para ello, garantiza a los municipios de menor capacidad económica y de gestión porcentajes de financiación sobre el coste del personal, los servicios y las prestaciones del catálogo que permitan hacer efectivos los derechos garantizados a los ciudadanos. De igual modo, se definen los criterios para establecer la participación de las personas usuarias en la financiación, garantizando que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de recursos económicos.
El Título V regula los órganos consultivos y de participación, distinguiendo cuatro formas de participación: los procesos participativos promovidos por las Administraciones Públicas, la participación en el funcionamiento de los centros y servicios, la que se realiza a través del Consejo Riojano de Servicios Sociales y de los consejos sectoriales y locales y, finalmente, el voluntariado en servicios sociales.
La ley introduce como importante novedad un Título VI destinado a la calidad de los servicios sociales, que se define como principio rector del sistema y derecho de las personas usuarias. Cuatro son los ejes sobre los que se asienta esta política: el Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales, la aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua, el fomento de la investigación en servicios sociales (I+D+i) y el fomento de la formación de los profesionales del sector.
El Título VII reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en el sistema, si bien dicho derecho queda sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el Título VIII, como garantía para los usuarios y expresión del principio de responsabilidad pública del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
Al mismo tiempo, la presente ley ejecuta la transposición de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante Directiva de Servicios).
Esta norma comunitaria tiene el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los mismos. La Directiva de Servicios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en determinados servicios sociales prestados por operadores privados.
La Directiva de Servicios determina que las Administraciones Públicas solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan los requisitos de no discriminación, justificación mediante razones imperiosas de interés general, proporcionalidad y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. Asimismo, en su artículo 13.4 establece que a falta de respuesta en el plazo fijado se considerará que la autorización está concedida. No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general.
La ley efectúa un tratamiento unitario de ambas libertades al exigir las mismas condiciones para el establecimiento de prestadores -supuesto mayoritario en servicios sociales- como para la libre prestación de servicios, sin ser necesario, por tanto, efectuar normativamente ninguna distinción.
El Título VIII de la ley responde a este imperativo comunitario al fijar regímenes de autorización, acreditación y registro para la apertura de centros y prestación de servicios sociales. Dichos regímenes respetan el principio de no discriminación al recaer sobre todos aquellos operadores que deseen actuar en La Rioja, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se hallan justificados por razones imperiosas de interés general recogidas en la propia Directiva de Servicios en su artículo 4. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los servicios justifican su mantenimiento y, simultáneamente, su silencio administrativo negativo o desestimatorio, al ser cuestiones indisolublemente ligadas.
No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de modo que los regímenes de registro, autorización, acreditación y de silencio negativo tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Un control a posteriori de las actividades devendría ineficaz, ya que un centro o servicio social que se pone en marcha sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de salubridad, calidad, estructurales o de recursos humanos, puede generar un daño detectable solo en el momento de ese control posterior y ya producido, cuyas consecuencias pueden ser gravísimas, suponiendo un riesgo inaceptable para una Administración orientada por el sentido de la responsabilidad y de la calidad en los servicios, objetivo además esencial de la Directiva de Servicios, prescrito con toda claridad en su artículo 1.
En idéntico sentido, el silencio positivo pondría en riesgo los derechos fundamentales de los destinatarios, que pueden verse comprometidos si un centro o servicio incumple las condiciones de idoneidad y, sin embargo, funciona, pues ha obtenido una autorización por silencio administrativo. Asimismo, se evitan perjuicios innecesarios para los propios prestadores, puesto que las ulteriores inspecciones efectuadas tras una autorización presunta de un centro o servicio inadecuados podrían materializarse en sanciones. Situación de difícil producción cuando el silencio administrativo tiene efecto denegatorio, ya que el prestador no se sentirá legitimado para desarrollar la actividad.
La propia Directiva de Servicios, en su considerando 41, describe el concepto de orden público, al indicar que, "según lo interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y podrá incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y adultos vulnerables y el bienestar animal. De igual manera, el concepto de seguridad pública incluye temas de protección civil".
En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios sociales y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada dentro del concepto de orden público acuñadoe, incluso, del de seguridad pública.
En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española, en el marco de los principios rectores de la política social y económica, efectúa importantes mandatos a los poderes públicos, que en el caso de La Rioja encuentran su virtualidad en esta ley. Así, los artículos 43 , 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y salud de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cumplimiento de estos objetivos quebraría si no se establecieran controles previos de acceso a la actividad y el silencio administrativo desestimatorio en los procedimientos de autorización y acreditación.
La Directiva de Servicios también prescribe que la autorización deberá permitir al prestador acceder a las actividades de servicios o ejercerlas en la totalidad del territorio nacional, salvo que haya una razón imperiosa de interés general que justifique una autorización individual para cada establecimiento o territorialmente limitada, sin que se cuestione el reparto de competencias locales o regionales.
Respecto a esta cuestión, la Comunidad Autónoma de La Rioja únicamente ostenta competencia para conceder autorizaciones y acreditaciones circunscritas a su ámbito geográfico. Igualmente, no puede aceptar automáticamente autorizaciones o acreditaciones procedentes de otras comunidades autónomas ya que, en ejecución de su competencia exclusiva, debe comprobar que los centros o servicios se ajustan a los parámetros de calidad establecidos exclusivamente en su normativa, tratamiento jurídico avalado por las razones imperiosas de interés general ya citadas. No obstante, se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de requisitos. Si bien, en atención a las mismas razones de interés general, se exigirá la presentación del original, una copia compulsada o una traducción compulsada.
Por otra parte, el objetivo de unos servicios sociales de calidad quedaría en una mera declaración de principios si no fuera acompañado de un completo sistema de registro, autorización, acreditación e inspección (Títulos VIII y IX). Y en esta línea, la ley distingue la autorización, necesaria para prestar un servicio, de la acreditación, entendida como el acto por el que la Administración Pública garantiza que los centros y servicios de servicios sociales a los que se otorga reúnen o superan los requisitos mínimos de calidad exigidos para la autorización. Papel fundamental en esta tarea juega la Inspección de servicios sociales, cuya novedosa regulación contempla las funciones, facultades y deberes de los inspectores, a la vez que exige la inspección periódica de centros y servicios.
Finalmente, teniendo en cuenta los principios recogidos en la normativa en materia de autonomía personal y dependencia y en la Ley de igualdad de oportunidades, el Título X regula un completo cuadro de infracciones y sanciones.
Esta regulación se acomoda a las garantías del artículo 25 de la Constitución Española, que consagra el principio de legalidad en materia sancionadora y establece una reserva de ley tanto para las infracciones como para las sanciones, por lo que se completa con una descripción detallada de las conductas específicas a las que se conectará la sanción administrativa, en la medida en que el principio de tipicidad ha de ser considerado como parte esencial de la garantía material del principio de legalidad.
Con todo ello se garantizan dos derechos fundamentales de los ciudadanos: el de libertad y el de seguridad jurídica. El primero de estos principios impone que el ciudadano pueda realizar todas aquellas conductas que las leyes no hayan delimitado exactamente como sancionables y, por su parte, el principio de seguridad jurídica exige que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias jurídicas de sus actos.
Se introducen como novedades: el principio de responsabilidad subsidiaria, la posibilidad de reconocimiento de la responsabilidad por el infractor o pago voluntario de la sanción con una reducción del 30% de la misma, así como la posibilidad de imponer multas coercitivas.
Se refuerza la figura de las medidas provisionales derivadas de la necesidad de prevenir situaciones de riesgo en la conducta del presunto infractor o bien dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Asimismo, se regula el régimen sancionador aplicable a los usuarios de centros y servicios del Gobierno de La Rioja con algunas especialidades en cuanto al procedimiento.
Completa la regulación un amplio régimen de disposiciones adicionales, transitorias y finales, donde destacan cinco aspectos: la aplicación progresiva de la ley; la posibilidad de anticipar el calendario de aplicación de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; el deber de las Administraciones Públicas de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas que a la entrada en vigor de la ley estén recibiendo algún servicio de los establecidos en el catálogo continúen recibiéndolos; así como la actuación administrativa de lucha contra el fraude.
Cierra la ley -mediante su inclusión como anexo- el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, como corolario de la misma y materialización de su objeto principal, el reconocimiento del derecho subjetivo a unos servicios sociales de calidad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley y ordenación del Sistema
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente ley es crear, regular y ordenar el Sistema Riojano de Servicios Sociales y declarar el derecho subjetivo a los servicios sociales que en la misma se determinan.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido en el apartado anterior, se garantiza el carácter universal de los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y su provisión por parte de las Administraciones Públicas de La Rioja, tanto autonómicas como locales, en el marco del Catálogo de servicios y prestaciones del mencionado sistema.
Artículo 2. El Sistema Riojano de Servicios Sociales.
1. El Sistema Riojano de Servicios Sociales constituye una red articulada de atención, formada por el conjunto de recursos, servicios y prestaciones de titularidad pública y privada destinados a favorecer la integración social y la autonomía de las personas, las familias, los grupos y la comunidad en que se integran, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial.
2. El Sistema Riojano de Servicios Sociales está integrado:
a) El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
b) Los servicios sociales de titularidad privada que participan en la acción social mediante la prestación de servicios y la realización de actividades de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 3. Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
1. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales está integrado por el conjunto de recursos, servicios y prestaciones que, destinados a la finalidad señalada en el artículo anterior, son proporcionados por las Administraciones Públicas de La Rioja.
2. A estos efectos, forman parte del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, tanto los servicios prestados directamente por las Administraciones Públicas de La Rioja, como los prestados indirectamente a través de entidades de iniciativa privada de servicios sociales.
3. El Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia forma parte del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
4. Las actuaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales podrán ser, en su caso, objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas públicos dirigidos a la consecución del bienestar social.
Artículo 4. Derecho subjetivo a los servicios sociales.
Los servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se configuran como un derecho subjetivo, dentro del marco del Catálogo de servicios y prestaciones del mencionado sistema, de los requisitos generales de acceso al mismo y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.
Artículo 5. Titulares del derecho a los servicios sociales.
1. Serán titulares del derecho a acceder al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales establecido en esta ley los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que residan en cualquiera de los municipios de La Rioja, así como los extranjeros con residencia legal en La Rioja.
2. Los extranjeros sin residencia legal tendrán derecho a acceder a los servicios del primer nivel reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones, así como a los servicios que se establezcan en el ámbito de la protección de la infancia y de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinados servicios y prestaciones en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará al conjunto de actividades propias de los servicios sociales desarrolladas en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las Administraciones Públicas de La Rioja y por las entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, en el marco del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales que no participan en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales las disposiciones que regulen:
a) Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y de los profesionales.
b) La autorización, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros, como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación.
c) El régimen de infracciones y sanciones.
d) Cualesquiera otras que se determinen en esta ley o en su normativa de desarrollo.
Artículo 7. Principios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios:
a) Universalidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja garantizarán el derecho de todas las personas a acceder a los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de servicios y prestaciones, sin perjuicio de que dicho acceso pueda condicionarse al cumplimiento de requisitos y condiciones específicas.
b) Responsabilidad pública. Los poderes públicos deberán garantizar la existencia y la disponibilidad de los servicios y prestaciones regulados en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales y los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos declarados en esta ley. En todo caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá velar por el adecuado funcionamiento del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
c) Protección del interés general. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la protección de los destinatarios de los servicios, el mantenimiento del orden público y la seguridad pública, así como el cumplimiento de los objetivos de política social, de conformidad con la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.
d) Igualdad y equidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja adecuarán la distribución de los recursos para garantizar el acceso a los servicios y prestaciones con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, integrando en su diseño y funcionamiento, entre otros criterios, los de la perspectiva de género y la accesibilidad universal. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato.
e) Prevención. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales orientará principalmente sus actuaciones a evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de necesidad social.
f) Integración y normalización. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales tendrá como prioridad el mantenimiento de las personas en su entorno social, familiar y personal, garantizándoles la participación en la vida de su comunidad siempre que sea posible.
g) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona, de la familia o de ambas, y basada en la evaluación integral de su situación, y deberá garantizar la continuidad de la atención.
h) Transversalidad de las políticas en materia de servicios sociales.
i) Proximidad y descentralización. La prestación de los servicios sociales obedecerá a los principios de máxima proximidad a los ciudadanos y descentralización en los órganos y entidades más cercanos a los mismos.
j) Coordinación y cooperación. Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán actuar de acuerdo con el principio de coordinación y cooperación entre sí y con la iniciativa privada, especialmente con la iniciativa social sin ánimo de lucro. Esta coordinación deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas públicos de protección.
k) Promoción de la iniciativa social. Los poderes públicos promoverán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, en el Sistema Riojano de Servicios Sociales.
l) Participación ciudadana. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de las personas y de los grupos a través de las fórmulas que consideren más oportunas, entre otras, la participación en actividades de voluntariado organizado y ayuda mutua, o la participación de las personas usuarias en la planificación y el desarrollo del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
m) Calidad. Las Administraciones Públicas de La Rioja garantizarán la existencia de estándares de calidad para los servicios y prestaciones, mediante la regulación, a nivel autonómico, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que, con carácter de mínimos, deberán respetarse y fomentarán la mejora de dichos estándares, promoviendo el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el conjunto del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 8. Derechos de las personas usuarias.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho de acceso universal al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, sin discriminación por razón de edad, etnia, sexo, estado civil, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Derecho a la igualdad de oportunidades, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta ley.
c) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida de los centros y servicios, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento.
d) Derecho a recibir información suficiente y comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.
e) Derecho a asociarse para favorecer la participación en la toma de decisiones del centro que les afecten individual o colectivamente, según lo establecido en la normativa y en el reglamento de régimen interno.
f) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.
g) Derecho a acceder a su expediente personal, sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe del mismo cuando así sea solicitado.
h) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.
i) Derecho a una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.
j) Derecho a recibir los servicios y prestaciones contemplados en la Cartera de servicios yprestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
k) Derecho a la asignación de un trabajador social como profesional de referencia, que sea su interlocutor principal en el ámbito de los servicios sociales.
l) Derecho a conocer el reglamento interno de los centros y servicios, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.
m) Derecho a presentar sugerencias, obtener información, poder presentar quejas y reclamaciones y recibir respuesta dentro del plazo que establezca la normativa vigente.
Artículo 9. Derechos de los profesionales de los servicios sociales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos que se deriven de la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación de un servicio en condiciones que respondan a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente.
b) Derecho a disponer del apoyo técnico y la formación permanente que les permitan dar una respuesta adecuada a las necesidades y demandas de la población.
c) Derecho a que las personas usuarias y sus acompañantes les traten con respeto y corrección.
d) Derecho a que por parte de los empleadores se adopten medidas destinadas a proteger su identidad, si es preciso para prestar correctamente el servicio o garantizar su seguridad en el desempeño de las funciones encomendadas.
e) Derecho a que por parte de los empleadores se adopten medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten a su estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento.
f) Derecho a la participación, pudiendo formar parte de los órganos consultivos y participativos previstos en la presente ley y/o en otros que se creen, presentar sugerencias y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
Artículo 10. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir con los requisitos contemplados en el reglamento de régimen interior del centro o servicio.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia en los centros, en la prestación de los servicios y en la resolución de los problemas.
c) Contribuir a la financiación del coste de los servicios, cuando así lo establezca la normativa aplicable.
d) Facilitar con veracidad los datos personales, familiares y de la unidad de convivencia necesarios y presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que ya obren en poder de la Administración actuante.
e) Destinar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.
f) Reintegrar las prestaciones económicas percibidas indebidamente.
g) Comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar a los servicios y prestaciones solicitadas o percibidas, en el plazo que reglamentariamente se determine.
h) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 11. Deberes de los profesionales de los servicios sociales.
Los profesionales de los servicios sociales, además de los deberes que les impone la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes deberes:
a) Promover la dignidad, la autonomía, la integración y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad.
c) Mantener, en sus relaciones con los usuarios, un comportamiento no discriminatorio.
d) Respetar la intimidad de los usuarios, garantizando la confidencialidad de los datos decarácter personal de los mismos.
e) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, posibilitando la continuidad de la intervención.
f) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.
g) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
TÍTULO II
Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales persigue los siguientes objetivos:
a) Prevenir y detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales.
b) Diseñar el tipo de intervención adecuada a cada caso, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención individualizada.
c) Atender las situaciones de riesgo, exclusión y desprotección social, así como promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos en los que se integran.
d) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la situación de dependencia.
e) Promover la participación, a través del desarrollo comunitario, en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales y, en particular, la participación individual y organizada de los usuarios y de las entidades que actúen en el ámbito de los servicios sociales.
f) Servir de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
g) Mejorar la calidad de vida y promover la integración social.
h) Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de género o de discapacidad o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
i) Favorecer la cohesión social y territorial mediante una adecuada ordenación de los recursos, servicios y prestaciones.
Artículo 13. Reserva de denominación.
1. Las expresiones "Sistema Riojano de Servicios Sociales", "Sistema Público Riojano de Servicios Sociales", "Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia", "Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales" "Unidades de Trabajo Social", "Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios" y "Centros Básicos de Servicios Sociales" quedan reservadas a las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con los recursos, los servicios y las prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
3. Todas las entidades, centros y servicios que formen parte del Sistema Riojano de Servicios Sociales tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como su identidad corporativa.
CAPÍTULO II
Estructura del Sistema
Artículo 14. Estructura.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se estructura en dos niveles:
a) Servicios Sociales de Primer Nivel, constituidos por los servicios sociales generales o comunitarios, que prestan atención social a toda la población en su entorno más próximo de convivencia.
b) Servicios Sociales de Segundo Nivel, constituidos por los servicios sociales especializados, que se prestan para todo el territorio autonómico, por la complejidad técnica y el coste económico derivado de las características y necesidades concretas de determinados grupos de población.
Artículo 15. Modalidades de atención.
Dentro de cada uno de los dos niveles en que se estructura el sistema se podrán distinguir dos modalidades de atención:
a) Atención primaria: constituye el primer contacto de los usuarios con el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
b) Atención secundaria: requiere una valoración técnica y puede dar lugar a una intervención más específica.
SECCIÓN 1.ª SERVICIOS SOCIALES DE PRIMER NIVEL
Artículo 16. Descripción.
1. Los Servicios Sociales de Primer Nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.
2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.
3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.
Artículo 17. Funciones.
Son funciones de los Servicios Sociales de Primer Nivel:
a) Detectar, analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo y de necesidad social en su ámbito territorial.
b) Informar, orientar y asesorar a las personas sobre los servicios y prestaciones disponibles y su derecho a utilizarlos y percibirlos.
c) Prevenir las situaciones de riesgo, interviniendo sobre los factores que lo provocan y desarrollando actuaciones que eviten la aparición de problemáticas o necesidades sociales.
d) Apoyar a la unidad de convivencia mediante la atención o el cuidado de carácter personal, psicosocial, doméstico y técnico.
e) Proporcionar, con carácter temporal o permanente, medidas alternativas de convivencia en situaciones de deterioro físico, psíquico, afectivo o socioeconómico que impidan el desarrollo personal o familiar.
f) Promover la inserción social de personas y colectivos especialmente desfavorecidos.
g) Realizar programas de sensibilización social y fomentar la participación social en el desarrollo de la vida comunitaria.
h) Intervenir en los núcleos familiares o convivenciales en situación de riesgo o necesidad social, ofreciendo apoyo y acompañamiento social continuado.
i) Gestionar los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.
j) Colaborar en la gestión de los servicios y prestaciones del segundo nivel en los términos que reglamentariamente se establezcan.
k) Colaborar con los sistemas públicos de bienestar social que incidan en su ámbito territorial.
l) Servir de base en las labores de planificación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
m) Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª SERVICIOS SOCIALES DE SEGUNDO NIVEL
Artículo 18. Descripción.
1. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dan respuesta a situaciones y necesidades específicas que requieren una mayor especialización técnica y recursos más complejos.
2. Ofrecen servicios y prestaciones específicos, diversificados y diseñados según el tipo de necesidad que están destinados a cubrir.
3. Se organizan en forma de red sobre el territorio atendiendo al principio de descentralización, las características de los núcleos de población y la incidencia de las necesidades que atienden.
Artículo 19. Funciones.
Las funciones de los Servicios Sociales de Segundo Nivel son las siguientes:
a) La valoración técnica de situaciones o problemáticas específicas, que no pueden abordarsedesde el primer nivel.
b) El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.
c) El desarrollo de actividades de rehabilitación social de carácter complejo.
d) La declaración de las situaciones de desprotección de los menores.
e) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo.
f) La gestión y promoción de recursos de alojamiento alternativo a la convivencia cuando la complejidad técnica de los servicios que prestan no corresponda al primer nivel.
g) El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel a fin de conseguir una continuidad en los tratamientos y conservar la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
h) La gestión de los servicios y prestaciones que se atribuyen a este nivel en el Catálogo de servicios y prestaciones de la ley.
i) Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los recursos sociales.
j) Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Recursos, servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 20. Recursos.
A los efectos de esta ley, se entiende por recursos el conjunto de medios personales, económicos y materiales, infraestructuras, centros, equipamientos, programas, proyectos y cualquier otro medio de los que disponga el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales para garantizar los servicios y prestaciones del mismo.
Artículo 21. Servicios.
Se entiende por servicios las actuaciones e intervenciones profesionales dirigidas a la promoción, prevención, información, valoración, protección, atención e inclusión social de las personas y de los grupos de acuerdo con sus respectivas necesidades.
Artículo 22. Prestaciones.
Se entiende por prestaciones las aportaciones económicas orientadas a la consecución de los fines propios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
CAPÍTULO IV
Catálogo y Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 23. Definición del Catálogo de servicios y prestaciones.
1. El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones cuya provisión deberán garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja competentes.
2. Los servicios y prestaciones incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ley.
3. Los servicios incluidos en el catálogo podrán quedar sujetos a copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos. El derecho a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos.
4. Los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales podrán articular servicios complementarios de transporte, manutención, lavandería y limpieza, debiendo siempre orientarse al logro de los objetivos del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
5. Para conceder y, en su caso, determinar la cuantía de las prestaciones económicas se tendrá en cuenta, con carácter general, la capacidad económica de los beneficiarios y, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determine, las de sus familiares o personas con las que convivan.
Artículo 24. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales seincluye como anexo a la presente ley.
Artículo 25. Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, elaborará, a partir del Catálogo de servicios y prestaciones, la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, que definirá como mínimo, los siguientes aspectos:
a) En el caso de los servicios:
1.º Denominación.
2.º Objeto y necesidades a las que responde.
3.º Intensidad del servicio.
4.º Requisitos de acceso al servicio, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del mismo, así como la exigencia o no de copago u otra modalidad de participación del beneficiario en el coste de los mismos, cuando proceda.
b) En el caso de prestaciones:
1.º Denominación.
2.º Objeto de la prestación.
3.º Requisitos de acceso.
4.º Cuantía.
5.º Periodicidad de los pagos.
2. La Cartera de servicios y prestaciones diferenciará entre los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia y el resto de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El derecho de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia que reconoce esta ley no implica el acceso a un servicio o prestación específica de los contemplados en la cartera, sino a aquel o aquellos que se determinen a través de un programa individual de atención, en cuya elaboración participará el beneficiario o, en su caso, sus representantes.
Los servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del sistema mediante centros y servicios públicos o mediante centros y servicios privados contratados y debidamente acreditados.
Únicamente en los casos en los que no sea posible una atención adecuada mediante alguno de esos servicios se podrán reconocer prestaciones económicas.
Artículo 26. Actualización de la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Gobierno de La Rioja realizará, como mínimo con carácter cuatrienal, una evaluación general de la aplicación y desarrollo de la Cartera de servicios y prestaciones, al objeto de determinar si se ajusta adecuadamente a la realidad social y de proceder, en su caso, a la correspondiente actualización.
TÍTULO III
Régimen competencial y organizativo
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 27. Principios Generales.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a los municipios y al resto de entidades locales de La Rioja ejercer las competencias en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la legislación sobre régimen local, de forma que se asegure el adecuado funcionamiento del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. El Gobierno de La Rioja podrá transferir a las entidades locales, o delegar en ellas, la gestión de servicios sociales de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 28. Competencias del Gobierno de La Rioja.
Corresponde al Gobierno de La Rioja:
a) Establecer las directrices y prioridades de la política general de servicios sociales.
b) Aprobar la planificación estratégica y sectorial de servicios sociales.
c) Aprobar la ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la comunidad autónoma.
e) Establecer fórmulas de coordinación entre las distintas Consejerías del Gobierno para mejorar la gestión y eficacia de la política de servicios sociales.
f) Aprobar la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
g) El resto de competencias atribuidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) Elaborar la planificación estratégica y sectorial de los servicios sociales, así como coordinar su ejecución.
b) Elaborar los criterios de ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
c) Promover la coordinación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
d) Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de las políticas de servicios sociales.
e) Ejecutar la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
f) Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Segundo Nivel de titularidad del Gobierno de La Rioja.
g) Ejercer las funciones de registro, autorización y acreditación de las entidades, centros y servicios del sistema, y establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a los mismos.
h) Realizar las funciones de inspección y control de los centros y servicios del sistema y ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.
i) Fomentar la participación de las personas, así como de las entidades públicas y privadas en el desarrollo de los servicios sociales.
j) Impulsar y desarrollar programas de formación dirigidos a los profesionales de los servicios sociales.
k) Fomentar la investigación y el estudio en materia de servicios sociales.
l) Establecer instrumentos de recogida de información de las políticas de servicios sociales y efectuar su tratamiento estadístico, que deberá incluir la perspectiva de género.
m) El resto de competencias atribuidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta ley y no estén expresamente atribuidas al Gobierno o a otras Administraciones Públicas.
Artículo 30. Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales:
a) Estudiar, detectar y prevenir las necesidades sociales que se produzcan dentro de su ámbito territorial, especialmente la detección precoz de las situaciones de riesgo en el ámbito de la infancia y la prevención de situaciones de riesgo o exclusión social.
b) Participar en la elaboración de la planificación general de los servicios sociales realizada por el Gobierno de La Rioja.
c) Aprobar planes estratégicos y sectoriales, así como programas correspondientes a su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la planificación general del Gobierno de La Rioja.
d) Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Primer Nivel correspondientes a su ámbito territorial.
e) Crear, mantener y gestionar los Servicios Sociales de Segundo Nivel que consideren necesarios dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la planificación general del Gobierno de La Rioja.
f) Gestionar los servicios y prestaciones que le correspondan de acuerdo con esta ley y deconformidad con lo previsto en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
g) Colaborar con el Gobierno de La Rioja en el ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de servicios sociales.
h) Crear y regular los consejos locales de servicios sociales.
i) El resto de competencias atribuidas por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
Planificación
Artículo 31. Planificación general.
1. Corresponderá al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, la planificación general del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. Las entidades locales podrán elaborar su propia programación respetando la planificación establecida por el Gobierno de La Rioja.
3. La planificación del Gobierno de La Rioja se llevará a cabo a través de planes estratégicos y planes sectoriales.
Artículo 32. Planificación estratégica.
1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales ordenará el conjunto de medidas y recursos necesarios para la consecución de los objetivos de la política de servicios sociales, procurando la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. El Plan Estratégico de Servicios Sociales atenderá a las distintas directrices de la legislación y planificación generales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
3. El Plan Estratégico de Servicios Sociales, como mínimo, incluirá:
a) Una memoria económica que garantice su aplicación por periodos anuales.
b) Un informe de impacto de género.
c) Un mapa de servicios sociales que concrete su aplicación y garantice la cohesión territorial.
4. El Plan Estratégico tendrá una vigencia mínima de cuatro años y será aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 33. Planificación sectorial.
1. La planificación estratégica del Gobierno de La Rioja se desarrollará a través de planes sectoriales.
2. Los planes sectoriales desarrollarán las previsiones del Plan Estratégico de Servicios Sociales con una visión sectorial de las necesidades sociales de la población.
3. La elaboración de los planes sectoriales corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. Los planes sectoriales tendrán carácter transversal para garantizar la coordinación y la atención integral. Para ello, todas las Consejerías del Gobierno de La Rioja deberán participar en el ámbito de sus respectivas competencias en su elaboración y cumplimiento de los objetivos.
5. En la elaboración de los planes sectoriales de servicios sociales participarán los sectores sociales implicados, a través de sus órganos formales de participación en la política de servicios sociales.
6. Los planes sectoriales de servicios sociales deberán contener, como mínimo:
a) Un análisis de las necesidades y la demanda social que motiva el plan.
b) Una definición de los objetivos, en particular los relacionados con los servicios y prestaciones.
c) Una definición de las acciones a desarrollar para su consecución.
d) Una memoria económica.
e) Los criterios y mecanismos para el seguimiento y evaluación del plan.
7. Los planes sectoriales tendrán una vigencia máxima de cuatro años y serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO III
Ordenación territorial del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 34. Principios de la organización territorial.
El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se organiza territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:
a) Descentralización.
b) Proximidad.
c) Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.
d) Equilibrio y homogeneidad territorial.
e) Accesibilidad a la información y a los servicios y prestaciones del sistema.
f) Coordinación entre todas las Administraciones Públicas de La Rioja.
Artículo 35. Competencia.
1. El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá la división del territorio que permita prestar los servicios sociales a la población en los términos establecidos en la presente ley.
2. Para procurar la extensión de los servicios sociales a todas las personas en condiciones de igualdad, el Gobierno de La Rioja impulsará la constitución de mancomunidades para la prestación de servicios sociales entre los municipios de menos de veinte mil habitantes, de acuerdo con los criterios de planificación y división territorial que se establezcan.
Artículo 36. Organización territorial de los Servicios Sociales de Primer Nivel.
1. El territorio de La Rioja, a efectos de la prestación de los Servicios Sociales de Primer Nivel, se estructurará de la siguiente manera:
a) Zona básica. Es la división territorial de menor población. Podrá estar constituida por un municipio, por una o más partes del mismo o por varios municipios que presenten características de proximidad y homogeneidad.
b) Demarcación. Estará constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes.
2. Los límites, dimensiones y características de estas divisiones se fijarán por vía reglamentaria.
Siempre que sea posible, se procurará que las divisiones territoriales anteriormente señaladas coincidan con los límites municipales, administrativos o con zonificaciones establecidas para la prestación de otros servicios públicos.
3. La ubicación de centros y servicios y la organización administrativa correspondiente se planificará en el mapa de servicios sociales teniendo en cuenta la división territorial establecida y lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 37. Zona Básica de servicios sociales.
1. Cada zona básica de servicios sociales tendrá una dotación mínima de un trabajador social de atención directa y comunitaria por cada cuatro mil habitantes. Las zonas que no alcancen esa población deberán contar, como mínimo, con un trabajador social. No obstante lo anterior, en aquellos municipios a los que corresponda más de una zona básica, para el cálculo de la dotación mínima, no se tendrá en cuenta la población de cada zona básica de servicios sociales, sino la total del municipio respectivo, garantizando, en todo caso, la dotación mínima de un trabajador social por zona.
2. Las zonas básicas de servicios sociales de población superior a veinte mil habitantes o, en el caso de municipios en los que existan varias zonas básicas, aquellos que superen tal población, contarán con unidades específicas para la promoción y atención asistencial en el ámbito de la infancia, la mujer y la familia, así como unidades específicas de inclusión social.
3. Las zonas básicas de servicios sociales que no alcancen esa población deberán desarrollar programas específicos en los referidos ámbitos, pudiendo asociarse entre sí para prestarlos o, si su población es inferior a cuatro mil habitantes, desarrollarlos a través de los centros de coordinación de servicios sociales comunitarios.
4. Las funciones de los profesionales de la zona básica consistirán en la atención social, directa, polivalente y comunitaria de los ciudadanos de su zona.
5. La infraestructura básica de esta zona es la unidad de trabajo social, como estructura física que alberga a los profesionales que actúan en este marco territorial. Cada municipio deberá disponer, al menos, de una unidad de trabajo social.
6. El mapa de servicios sociales incorporará en aquellas zonas constituidas por variosmunicipios agrupados en mancomunidades centros básicos de servicios sociales con la finalidad de facilitar la reunión y coordinación de los diferentes profesionales que prestan sus servicios en los mismos y centralizar la gestión administrativa de la zona. Dichos centros deberán disponer del personal de apoyo administrativo que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 38. Demarcación de servicios sociales.
1. Las zonas básicas de servicios sociales adscritas a una misma demarcación serán coordinadas por un equipo multidisciplinar, con el fin de que los servicios y las prestaciones propias de los Servicios Sociales de Primer Nivel lleguen a los ciudadanos de manera uniforme.
2. La infraestructura básica son los centros de coordinación de servicios sociales comunitarios como estructura física que alberga el equipo multiprofesional que opera en el marco territorial de la demarcación.
Artículo 39. Organización territorial de los Servicios Sociales de Segundo Nivel.
1. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dependientes del Gobierno de La Rioja tendrán como ámbito de actuación todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, organizándose en forma de red sobre el mismo, atendiendo a los principios de descentralización y proximidad de los servicios al usuario.
2. Los Servicios Sociales de Segundo Nivel dependientes de una entidad local tendrán como ámbito de actuación preferente el de su propio término territorial.
CAPÍTULO IV
Coordinación y colaboración en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 40. Coordinación entre las Administraciones Públicas de La Rioja.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán coordinarse con los organismos y entidades competentes para la prestación de los servicios de los distintos sistemas de protección social.
2. Las medidas de coordinación deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de alto riesgo social e intervenir en las mismas.
Artículo 41. Colaboración entre las Administraciones Públicas de La Rioja.
El Gobierno de La Rioja y los entes locales colaborarán en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo común y la legislación de régimen local.
TÍTULO IV
Financiación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales
Artículo 42. Fuentes de la financiación.
1. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se financiará con las aportaciones previstas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los presupuestos de las entidades locales y con las aportaciones que se consignen, en su caso, en los presupuestos generales del Estado.
2. Son igualmente fuentes de financiación del sistema las aportaciones realizadas por las personas usuarias, en los términos previstos en esta ley, así como cualquier otra aportación pública o privada que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.
Artículo 43. Suficiencia financiera del sistema.
Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho de las personas a recibir los servicios y las prestaciones que se les reconozcan en las Carteras de servicios y prestaciones y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias para ello.
Artículo 44. Financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel.
1. La financiación de los Servicios Sociales de Primer Nivel corresponde al Gobierno de La Rioja y a las entidades locales competentes.
2. En la financiación por parte del Gobierno de La Rioja de los Servicios Sociales de Primer Nivel se priorizará a los municipios con menor capacidad económica y de gestión.
3. El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y de las prestaciones gestionados por las entidades locales menores de veinte mil habitantes.
La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.
4. El Gobierno de La Rioja colaborará en la financiación de los servicios y la prestaciones gestionados por las entidades locales de más de veinte mil habitantes, priorizando aquellas actuaciones que supongan un avance efectivo en la aplicación de la presente ley.
La financiación de los programas y proyectos estará condicionada a su adecuación a la planificación que se realice por el Gobierno de La Rioja en el ámbito respectivo.
5. La aportación del Gobierno de La Rioja se establecerá, preferentemente, a través de convenios plurianuales con las entidades locales titulares de los Servicios Sociales de Primer Nivel.
6. La financiación de los recursos humanos de los Servicios Sociales de Primer Nivel de las entidades locales cuya población sea inferior a veinte mil habitantes podrá realizarse mediante transferencia nominativa consignada en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada ejercicio presupuestario. El reconocimiento y pago de dichas cantidades se librará por doceavas partes iguales al principio de cada mes, salvo en el mes de diciembre, en el que se ajustará el pago al gasto efectivamente realizado durante el año.
Únicamente podrán acceder a esta modalidad de financiación aquellas entidades locales que estén al corriente en el pago a los proveedores que presten los servicios incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
7. Las entidades locales deberán justificar la realización de todos los programas y actuaciones financiados por el Gobierno de La Rioja, en las condiciones que en cada caso se determinen.
Artículo 45. Financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel.
La financiación de los Servicios Sociales de Segundo Nivel corresponderá, con carácter general, a la Administración que sea titular de los mismos.
Artículo 46. Financiación de los servicios y prestaciones.
Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma La Rioja y los presupuestos de las entidades locales establecerán anualmente los créditos necesarios para financiar los servicios y prestaciones incluidos en la respectiva Cartera de servicios y prestaciones, con el fin de asegurar el derecho subjetivo de los ciudadanos.
Artículo 47. Financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
1. La financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales corresponderá, con carácter general, a la Administración titular de los mismos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de La Rioja podrá financiar la construcción y reforma de infraestructuras de servicios sociales y la adquisición de equipamientos a entidades locales de menos de veinte mil habitantes.
3. La colaboración financiera del Gobierno de La Rioja en los municipios de más de veinte mil habitantes irá dirigida prioritariamente a infraestructuras y equipamientos del segundo nivel.
4. Para percibir la financiación de infraestructuras de servicios sociales, los municipios deberán facilitar el suelo, procurando aportar las infraestructuras de urbanización necesarias
5. La financiación estará condicionada, en todo caso, a la planificación del Gobierno en este ámbito.
Artículo 48. Participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios.
1. La Cartera de servicios y prestaciones establecerá los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales que podrán conllevar copago u otra forma de participación por parte de las personas usuarias.
2. La participación de los usuarios en la financiación de los servicios se regulará de acuerdo con lo establecido en la legislación de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, deberá respetarse el criterio de la capacidad económica y el principio de universalidad, de forma que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de recursos económicos, y se deberá tener en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población al que se dirija.
TÍTULO V
Órganos consultivos y de participación
Artículo 49. Garantía de la participación.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la participación del conjunto de la población y, en particular, de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de servicios sociales y de las entidades privadas en la planificación, gestión y evaluación del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
2. La participación se articulará a través de los siguientes medios:
a) Participación de la población en el marco de los procesos participativos que fomenten y promuevan las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias sobre cuestiones generales y particulares que resulten de especial interés en el ámbito de los servicios sociales.
b) Participación de los usuarios, sus familiares y/o personas que les representen en la organización y funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales que les afecten, interviniendo en los órganos de participación colectiva que se establezcan reglamentariamente.
c) La participación a través del Consejo Riojano de Servicios Sociales y, en su caso, de los consejos sectoriales de servicios sociales y de los consejos locales de servicios sociales.
d) El voluntariado en servicios sociales.
Artículo 50. Consejo Riojano de Servicios Sociales.
1. El Consejo Riojano de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. Está compuesto por representantes de la Administración autonómica, de las entidades locales, del movimiento asociativo a través de los representantes de los consejos sectoriales o foros de participación, de los sindicatos y organizaciones empresariales y de los colegios profesionales de mayor representación en materia de servicios sociales.
3. El número y la designación de los representantes, así como su régimen de funcionamiento, se determina reglamentariamente.
Artículo 51. Funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales.
Son funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales:
1. Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales.
2. Informar con carácter previo a la aprobación de:
a) Anteproyectos de ley en materia de servicios sociales.
b) Proyectos de decreto en materia de servicios sociales.
c) Planes estratégicos de carácter general e integrales de carácter sectorial promovidos por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los servicios sociales.
4. Deliberar sobre las cuestiones que el Consejero competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.
5. Elevar propuestas en materia de servicios sociales a la Comisión Interinstitucional de Bienestar Social.
6. Proponer la creación de consejos sectoriales.
7. Emitir una memoria anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento de La Rioja.
8. Cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.
Artículo 52. Consejos sectoriales de servicios sociales.
1. Los consejos sectoriales son órganos colegiados, de carácter consultivo y de participación social, que desarrollan su actividad en el ámbito de las políticas sectoriales que les afectan.
2. El Gobierno de La Rioja podrá crear consejos sectoriales de servicios sociales, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. Los consejos sectoriales están adscritos al Consejo Riojano de Servicios Sociales y su participación en el mismo se efectuará a través de un representante, que será elegido entre los vocales de dicho consejo sectorial.
4. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 53. Consejos locales de servicios sociales.
1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir órganos colegiados deámbito local y carácter consultivo para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los servicios sociales dentro de su ámbito competencial.
2. Estos consejos deberán fomentar la participación ciudadana en el ámbito propio de los servicios sociales cuya competencia esté atribuida a la entidad local que los constituya.
3. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los propios municipios o entidades supramunicipales.
Artículo 54. Voluntariado en servicios sociales.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la participación de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado en el ámbito de los servicios sociales, dentro del marco de los programas propios del sistema, como valor social, expresión de participación, solidaridad y pluralismo.
2. La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, o cualquier otra relación sujeta a contraprestación económica, y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.
TÍTULO VI
Calidad de los servicios sociales
Artículo 55. Disposiciones generales.
1. La calidad de los servicios sociales es un principio rector del Sistema Riojano de Servicios Sociales.
2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán la mejora de la calidad del Sistema Riojano de Servicios Sociales, mediante las siguientes actuaciones:
a) Diseño, desarrollo y mantenimiento del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.
b) Aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.
c) Fomento de la investigación en servicios sociales.
d) Fomento de la formación en servicios sociales.
Artículo 56. Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.
1. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales tendrá por objeto garantizar un conocimiento actualizado del Sistema Riojano de Servicios Sociales para mejorar la atención a los destinatarios de los servicios y las prestaciones que lo configuran.
2. Este sistema interrelacionará la información existente sobre los usuarios en el primer y segundo nivel del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, con el fin de integrarla en un expediente único, y promoverá el acceso al sistema público a través de la tarjeta de servicios sociales.
3. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales contribuirá a efectuar análisis estadísticos y a planificar los servicios sociales.
4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales, así como el resto de entidades públicas y privadas que conforman el Sistema Riojano de Servicios Sociales, deberán suministrar la información necesaria para el buen funcionamiento y la actualización permanente del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.
Artículo 57. Sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja establecer los criterios y estándares mínimos de calidad de los servicios y prestaciones y controlar el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en esta ley.
2. Además, el Gobierno de La Rioja impulsará la aplicación de procesos acreditados de evaluación externa que contribuyan a determinar los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
3. El Gobierno informará anualmente al Consejo Riojano de Servicios Sociales sobre los criterios, las actuaciones y la evaluación realizada en este ámbito.
Artículo 58. Fomento de la investigación en servicios sociales.
Con el fin de analizar, planificar y mejorar la actuación de las Administraciones Públicas deLa Rioja en materia de servicios sociales, el Gobierno de La Rioja fomentará la realización de actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico e innovación (I+D+i).
Artículo 59. Fomento de la formación en servicios sociales.
1. Los poderes públicos promoverán la modernización de las Administraciones Públicas de La Rioja en el ámbito de los servicios sociales mediante el desarrollo de actuaciones formativas.
2. El Gobierno de La Rioja potenciará la realización de actividades y programas dirigidos a la mejora de las capacidades de los recursos humanos del ámbito de los servicios sociales.
3. Las actividades y programas formativos en materia de servicios sociales irán encaminados a la búsqueda de la mayor calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, incorporando conocimientos y herramientas que permitan una mayor efectividad en la gestión y en la atención al ciudadano.
TÍTULO VII
Iniciativa privada en los servicios sociales
Artículo 60. Disposiciones generales.
1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como de gestionar programas y servicios en este ámbito.
2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 61. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en servicios sociales podrán otorgar subvenciones a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.
2. La suscripción de convenios de colaboración y el otorgamiento de subvenciones deberá efectuarse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley, y deberá dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales y a la promoción de acciones formativas, programas de calidad y actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.
3. Las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia.
4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y justificar ante la Administración correspondiente su correcta aplicación.
TÍTULO VIII
Registro, autorización y acreditación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Disposiciones generales.
1. Las entidades de servicios sociales que vayan a establecer, prestar o gestionar centros y/o servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas a los regímenes de registro, autorización y acreditación establecidos en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Las autorizaciones, acreditaciones e inscripciones registrales otorgadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán eficacia limitada al ámbito territorial de la misma.
2. Los regímenes de registro, autorización, acreditación y silencio desestimatorio regulados en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo se hallan justificados por razones de orden público, seguridad pública, objetivos de política social y protección de los destinatarios de los servicios, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.
CAPÍTULO II
Registro
Artículo 63. Definición.
1. El registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales se configura como instrumento de planificación, ordenación y publicidad de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La estructura, organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente.
Artículo 64. Naturaleza y funciones del registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.
1. El registro se configura como instrumento de naturaleza pública, y el acceso al mismo deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Es instrumento de planificación y ordenación, que facilita la transparencia y contribuye a la cohesión en el ámbito de los servicios sociales.
3. Es instrumento de conocimiento y publicidad y, en calidad de tal, tendrá las siguientes funciones:
a) Proporcionar un conocimiento de las entidades, centros y servicios que actúan en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 65. Inscripción registral.
1. En el registro se inscribirán las entidades de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como los centros o servicios dependientes de las mismas una vez autorizados.
2. Igualmente se anotarán en el registro la acreditación de los centros y servicios, así como las variaciones y actualización de los datos registrales, la cancelación de las inscripciones y cuantos actos administrativos afecten a las inscripciones practicadas.
3. La inscripción podrá hacerse de oficio, cuando se trate de entidades constituidas por Administraciones Públicas de La Rioja, o previa solicitud de la parte interesada.
4. La inscripción de centros y servicios se realizará de oficio una vez que se haya dictado la autorización administrativa de funcionamiento a que se refiere esta ley.
5. La inscripción no tendrá efectos constitutivos, ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.
6. La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, centro o servicio pueda acceder al régimen de subvenciones, ayudas y conciertos del ámbito propio de los servicios sociales.
7. Las entidades inscritas en el registro de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos a efectos de garantizar la permanente actualización del registro.
CAPÍTULO III
Autorización y acreditación
Artículo 66. Autorización de centros y servicios.
Las entidades de servicios sociales titulares de centros y servicios o aquellas que se encarguen de la gestión de los mismos, estarán sujetas al régimen de autorizaciones administrativas establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 67. Clases de autorizaciones administrativas.
En función de las actuaciones a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones siguientes:
a) Autorización de construcción.
b) Autorización de funcionamiento, así como la autorización para el cambio de titularidad y/o de gestión.
c) Autorización de modificación sustancial estructural y/o funcional.
d) Autorización para el cese de la actividad del servicio y/o cierre del centro.
e) Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales, consecuencia de la ejecución de planes de mejora.
Artículo 68. Competencia.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la concesión de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo anterior.
2. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura de un centro de servicios sociales, deberán exigir la autorización administrativa que corresponda, según lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 69. Requisitos mínimos para obtener la autorización administrativa.
1. Los requisitos mínimos para poder obtener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de centro o servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Requisitos estructurales y de equipamiento.
b) Requisitos de accesibilidad.
c) Requisitos de seguridad y protección contra incendios.
d) Ratio de personal y titulación.
e) Presentación de una memoria, donde se especifique el régimen de intervención y la forma de desarrollar los programas de atención.
2. Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.
Artículo 70. Procedimiento y efectos.
1. El procedimiento para obtener la autorización administrativa así como la documentación a aportar en cada caso serán objeto de desarrollo reglamentario.
2. Transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.
3. La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada mediante resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
4. Las autorizaciones concedidas caducarán si en el transcurso de un año contado a partir del día siguiente a su notificación no se hubiesen iniciado las obras o llevasen más de un año interrumpidas.
5. La autorización de funcionamiento se entenderá caducada si en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su notificación no se iniciase la actividad. En todo caso, se entenderá caducada la autorización si la actividad se interrumpiera durante más de seis meses.
Artículo 71. Acreditación administrativa de centros y servicios.
1. Para intervenir en la prestación de servicios, integrados en el Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, además de su inscripción en el registro y de la obtención de la autorización administrativa que corresponda, deberán estar acreditados los centros y servicios concertados o sujetos a cualquier otra modalidad de contratación administrativa.
2. Igualmente necesitarán la acreditación administrativa los centros y servicios no incluidos en el apartado anterior que presten atención a personas que perciban una prestación vinculada al servicio del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
Artículo 72. Requisitos mínimos para la acreditación administrativa.
1. La acreditación es el acto por el que la Consejería competente en servicios sociales garantiza que los servicios y centros de servicios sociales a quienes se otorga reúnen o superan los requisitos y estándares de calidad exigidos reglamentariamente.
2. Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original o una copia compulsada o una traducción compulsada.
Artículo 73. Procedimiento y efectos.
1. El procedimiento para la obtención de la acreditación administrativa de centros y servicios se desarrollará reglamentariamente.
2. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.
3. La vigencia de la acreditación administrativa se determinará reglamentariamente.
4. La pérdida de cualquiera de los criterios tenidos en cuenta para la acreditación administrativa producirá su cancelación, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
TÍTULO IX
Régimen de la inspección
Artículo 74. Función inspectora.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios, ya sean de titularidad pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 75. Carácter de la inspección.
Los inspectores de servicios sociales tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agentes de la autoridad y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
Artículo 76. Funciones.
La Inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros órganos en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales.
b) Garantizar los derechos de los usuarios de servicios sociales.
c) Asesorar e informar en el ejercicio de las actuaciones de inspección a todos los interesados sobre sus derechos y deberes, así como sobre el adecuado cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.
d) Verificar el cumplimiento de la normativa sobre los requisitos mínimos materiales y funcionales que han de reunir los servicios y centros de servicios sociales.
e) Controlar los niveles de calidad y proponer planes de mejora de los servicios sociales que se prestan en la comunidad.
f) Colaborar en la supervisión del destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios sociales, por medio de subvenciones, convenios, conciertos o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa aplicable.
g) Cumplir las funciones que le encomiende la presente ley y demás normas relativas a esta materia.
Artículo 77. Facultades.
1. Los inspectores de servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones, estarán facultados para:
a) Acceder libremente, sin previa notificación, en cualquier momento, a todos los servicios y centros de servicios sociales, ya sean de titularidad pública o privada.
b) Efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables, entendiendo por ello poder realizar todas las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
c) Requerir a las entidades, centros y servicios de servicios sociales la aportación de los datos y documentos que consideren necesarios.
d) Entrevistarse con los usuarios de centros y servicios o sus representantes legales.
e) Recabar el auxilio de otros agentes de la autoridad para el ejercicio de sus funciones.
f) Requerir el apoyo de otros órganos administrativos con ámbitos competenciales concurrentes, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
g) Solicitar, por motivo de especialidad técnica, los informes y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.
h) Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para el ejercicio de estas facultades, las entidades titulares o gestoras de centros o servicios,sus representantes legales o el personal que actúe como responsable de los mismos, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales.
3. El personal inspector podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación se practicará con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo común.
4. La inspección podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia personal en las dependencias administrativas que se determinen. Su incumplimiento podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.
5. El incumplimiento de lo previsto en cualquiera de los apartados anteriores podrá ser considerado obstrucción a la labor inspectora.
Artículo 78. Deberes.
1. Los inspectores de servicios sociales deberán acreditarse en el ejercicio de sus funciones.
2. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que constará:
a) Órgano al que está adscrito.
b) Cargo que ocupa.
c) Nombre, dos apellidos y número de documento nacional de identidad.
3. En el ejercicio de la inspección deberá tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en el funcionamiento del centro o servicio, así como guardar la consideración debida a los interesados.
4. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
5. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, los inspectores lo comunicarán a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.
Artículo 79. Actuaciones inspectoras.
1. Todos los centros y servicios de servicios sociales serán inspeccionados periódicamente. Los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año. Cuando se produzca una denuncia, se deberá llevar a cabo la correspondiente actuación inspectora para un adecuado esclarecimiento de los hechos.
2. Finalizada la inspección, se redactará un acta en la que el personal inspector deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.
b) Identificación de la persona inspectora actuante.
c) Identificación de la entidad, centro y/o servicio inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.
d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes.
3. La inspección deberá efectuarse en presencia del titular o responsable del centro o servicio, salvo en el supuesto regulado en el artículo 77.1.d) de esta ley. En el acta que se extienda, el titular o responsable del centro o servicio deberá manifestar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. De dicha acta debe hacérsele entrega de una copia.
4. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 95 de esta ley.
TÍTULO X
Infracciones y régimen sancionador.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 80. Principio general.
1. Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.
2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 95 de la presente ley, mientras se mantengan las causas que las motivaron, estando condicionadas a lo que se acuerde en sede penal.
Artículo 81. Sujetos responsables de la infracción.
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los centros y servicios y/o los gestores o directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior responderán subsidiariamente.
3. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios de titularidad pública del Gobierno de La Rioja en los términos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 82. Infracciones en servicios sociales.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa vigente, tipificadas y sancionadas en esta ley, sin perjuicio de las contempladas en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
Artículo 83. Infracciones leves.
1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave perjuicio ni indefensión a las personas usuarias.
2. Se valorarán como infracciones leves:
a) Mantener los locales, instalaciones y equipamiento con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello no afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
b) La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud o integridad de las personas usuarias.
c) No disponer de un libro de registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
d) No tener actualizado el expediente personal de los usuarios.
e) Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad del funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia no causa un perjuicio grave a los usuarios.
f) Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y, en especial, las relacionadas con la inobservancia de lo establecido en la normativa sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre y cuando afecten al ámbito de los serviciossociales.
g) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
h) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales que deben cumplir los centros y servicios si el incumplimiento no pone en peligro la salud o seguridad de los usuarios y si la presente ley no tipifica estas infracciones como graves o muy graves.
i) Cualquier otro incumplimiento de la normativa de servicios sociales que la presente ley o su desarrollo reglamentario no considere como grave o muy grave.
Artículo 84. Infracciones graves.
Se valorarán como infracciones graves:
a) Incumplir el deber de confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
b) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente.
c) No disponer de un expediente individual del usuario cuando lo exija la normativa vigente.
d) Incrementar, sin la preceptiva autorización, el número de plazas en los centros.
e) Realizar obras en el ámbito de los servicios sociales sin haber obtenido la preceptiva autorización de construcción o de modificación sustancial estructural.
f) Iniciar la actividad de un centro o servicio sin haber obtenido la preceptiva autorización de funcionamiento.
g) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización.
h) Cualquier otra actuación que, requiriendo la preceptiva autorización administrativa, se desarrolle sin ella.
i) Actuar como servicio social del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales sin disponer de la necesaria acreditación.
j) Falsear o incumplir los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros, y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal.
k) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.
l) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones de los centros.
m) Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo grave para las personas usuarias.
n) Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios o la omisión de actuaciones cuando con ello se provoque un perjuicio grave.
ñ) Someter a los usuarios de los centros y servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
o) Dificultar o impedir a los usuarios de los centros y servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la ley y sus normas de desarrollo.
p) Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas sin tal carácter ante las Administraciones Públicas de La Rioja.
q) La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.
r) Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.
s) No comparecer en las oficinas de la Administración, cuando lo solicite la Inspección de servicios sociales o el órgano competente mediante un requerimiento debidamente notificado,o no aportar la documentación solicitada en el requerimiento.
t) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos formulados por los órganos competentes en el ejercicio de sus funciones.
u) Mantener los locales, instalaciones y equipamientos con deficiencias en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello afecte de forma significativa al bienestar de las personas usuarias.
v) Que la información publicada en el tablón de anuncios no se ajuste a la realidad de funcionamiento del centro o servicio si esta circunstancia causa un perjuicio grave a los usuarios.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Se valorarán como infracciones muy graves:
a) Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos.
b) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la integridad física de estas o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
c) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a maltratos físicos o psíquicos que les causen un perjuicio muy grave, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones.
d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre quienes ejercen la función de inspección de servicios sociales, el personal trabajador del centro, las personas denunciantes, usuarias o familiares de estas.
e) La omisión de actuaciones que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
g) La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.
Artículo 86. Reincidencia.
Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 87. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 88. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa de hasta 6.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: de hasta 1.000,00 euros.
2.º Medio: de 1.000,01 hasta 3.000,00 euros.
3.º Máximo: de 3.000,01 hasta 6.000,00 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 hasta 18.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: de 6.000,01 hasta 8.000,00 euros.
2.º Medio: de 8.000,01 hasta 12.000,00 euros
3.º Máximo: de 12.000,01 hasta 18.000,00 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 18.000,01 hasta 600.000,00 euros en los siguientes grados:
1.º Mínimo: de 18.000,01 hasta 60.000,00 euros.
2.º Medio: de 60.000,01 hasta 300.000,00 euros.
3.º Máximo: de 300.000,01 hasta 600.000,00 euros.
Artículo 89. Sanciones complementarias.
En los supuestos de infracciones graves o muy graves podrán acumularse como sanciones las siguientes:
a) La prohibición de la financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de hasta cinco años.
b) El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
c) El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un periodo de hasta doce meses.
d) La pérdida de la acreditación concedida por un periodo de hasta cinco años.
Artículo 90. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.
b) El fraude o connivencia.
c) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
d) El número de personas afectadas por la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
f) La trascendencia económica y social de la infracción.
g) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.
2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la sanción impuesta es por carecer de autorización administrativa de funcionamiento, la multa que, si procede, se le imponga se incrementará en un 10% por cada usuario que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente sancionador.
Artículo 91. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.
En cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver podrá establecer una reducción del 30% de la sanción propuesta en los supuestos en que el infractor reconozca su responsabilidad y proceda al pago voluntario de la misma.
Artículo 92. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 93. Multas coercitivas.
1. En aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento, en el que se detallarán tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por la persona o entidad infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización. Cuando la persona o entidad obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo de un mes y la cuantía de estas será de 300,00 euros cada mes.
3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles en vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 94. Órganos competentes.
1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales.
2. El órgano competente para resolver será:
a) En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales.
b) En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
3. El órgano competente para imponer multas coercitivas será el órgano competente para resolver el procedimiento del que deriven.
Artículo 95. Medidas provisionales.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:
a) Cierre temporal, total o parcial, del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.
2. Estas medidas provisionales deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, que tendrá lugar en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para prevenir situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.
4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe dejar sin efecto la medida provisional adoptada.
Artículo 96. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia, por orden del órgano superior o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la realización de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiera realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.
3. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.
4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.
b) Relación de hechos que motivan la incoación.
c) Infracciones que se consideran cometidas.
d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.
e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.
f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes tendránvalor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 97. Instrucción.
1. La resolución de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para que presenten las alegaciones y documentos que consideren convenientes a su defensa. En la notificación se advertirá que, si no se presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.
En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello, el instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba, cuando lo haya solicitado cualquiera de los interesados o lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
3. Finalizado el periodo de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones contra la resolución de iniciación del procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.
4. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo otros hechos, alegaciones y pruebas que los aportados por los interesados.
5. Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.
6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que se unirán a las actuaciones.
En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.
7. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el expediente formado.
Artículo 98. Actuaciones complementarias.
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.
2. Las actuaciones complementarias, se llevarán a cabo por el instructor en el plazo de veinte días.
3. Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.
4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha del acuerdo que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.
Artículo 99. Finalización.
1. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptarhechos distintos de los determinados en la instrucción del procedimiento.
2. La resolución será ejecutiva desde que adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
4. Las resoluciones firmes de las sanciones serán objeto de anotación marginal en el registro de entidades, centros y servicios de servicios sociales.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros y servicios de servicios sociales de titularidad pública del Gobierno de La Rioja
Artículo 100. Infracciones.
1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.
2. Son infracciones leves:
a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
b) Faltar a la consideración debida al director, personal del centro o servicio, a las personas usuarias y a los visitantes.
c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.
d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro o servicio así lo requiera.
e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.
f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o servicio o perturbar las actividades del mismo.
h) Utilizar en las dependencias del centro aparatos y herramientas no autorizados.
i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de dos meses desde que se hubiesen devengado.
j) Incumplir, por parte de las personas usuarias de centros y/o servicios, las normas, requisitos, y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
k) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.
3. Son infracciones graves:
a) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve.
b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.
c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra el personal del centro, usuarios y visitantes.
d) La agresión física a otros usuarios y visitantes cuando de ello se deriven daños graves.
e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro.
h) La sustracción de bienes propiedad del centro, de su personal, usuarios y visitantes.
i) No comunicar la ausencia del centro cuando esta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cuatro días.
j) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de tres meses desde que se hubiesen devengado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave.
b) Consumo de sustancias estupefacientes y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia del centro.
c) La agresión física a miembros de órganos de gobierno, personal del centro o cualquier persona que tenga relación con el centro cuando de ello se deriven daños muy graves.
d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.
e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.
f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de usuarios.
g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.
h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.
i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de cuatro o más meses desde que se hubiesen devengado.
Artículo 101. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los centros y servicios de servicios sociales de titularidad del Gobierno de La Rioja que incurran en alguna de las infracciones contenidas en la presente ley. No se considerarán sujetos responsables, a los efectos de lo establecido en este capítulo, los menores acogidos en centros de protección, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 102. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 100 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que podrán imponerse a las personas usuarias tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
2. Las sanciones serán las siguientes:
a) Por infracciones leves:
1.º Apercibimiento verbal o escrito.
2.º Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un periodo de hasta un mes.
3.º Multa de hasta 200,00 euros.
b) Por infracciones graves:
1.º Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un periodo de un mes y un día hasta seis meses.
2.º Traslado temporal a otro centro por un periodo de hasta seis meses.
3.º Expulsión temporal del centro por un periodo inferior a un mes.
4.º Multa de 200,01 hasta 500,00 euros.
c) Por infracciones muy graves:
1.º Traslado temporal a otro centro por un periodo superior a seis meses y un día e inferior a dos años.
2.º Traslado definitivo a otro centro.
3.º Pérdida definitiva de la condición de usuario o residente, con o sin inhabilitación para adquirir esa condición en cualquier otro centro de servicios sociales del Gobierno de La Rioja.
4.º Multa de 500,01 hasta 2.000,00 euros.
Artículo 103. Sanción accesoria automática.
1. Los sancionados por faltas graves o muy graves no contarán con el derecho de sufragio activo ni pasivo en los procesos electorales que se celebren en el centro en el periodo de dos años desde la firmeza de la resolución.
2. Quien ostente algún cargo representativo cesará en el mismo desde el momento en que adquiera firmeza la resolución y por un periodo máximo de dos años.
Artículo 104. Prescripción de infracciones y sanciones.
Respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 92, respectivamente.
Artículo 105. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento sancionador se iniciará y resolverá, en los casos de faltas leves, por la Dirección del centro y, en los casos de faltas graves y muy graves, por la Dirección General competente.
b) Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.
c) No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido.
2. Para los supuestos de infracciones graves y muy graves, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento las medidas provisionales que se estimen convenientes para evitar situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiere recaer.
Disposición adicional primera. Servicios y prestaciones no incluidos en el catálogo.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja podrán prestar, en el marco del sistema establecido en esta ley, servicios y prestaciones no incluidos en el Catálogo de servicios y prestaciones. La prestación o concesión de los mismos no tendrá naturaleza de derecho subjetivo, sin perjuicio de que se puedan llegar a reconocer como tales a través de su posterior inclusión en el catálogo.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá financiar los programas de alojamiento alternativo que desarrollen los municipios de menos de veinte mil habitantes, en los términos establecidos en el artículo 44 de la presente ley, con la finalidad de proporcionar alojamiento y manutención a personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.
Disposición adicional segunda. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la correcta aplicación y utilización de los fondos públicos, prestaciones y servicios, así como de cuantos beneficios y obligaciones se deriven de los derechos reconocidos en la presente ley.
Reglamentariamente, se determinarán los medios de control y, cuando proceda, el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Disposición adicional tercera. Datos de carácter personal.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en materia de servicios sociales podrán recabar los datos personales de sus usuarios que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Dichos datos podrán hacer referencia a la salud, al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su estancia e ingreso en los centros o servicios del sistema, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para un adecuado servicio público.
2. Los usuarios y, en su caso, los padres, tutores o representantes legales, deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un usuario a un centro o servicio del sistema supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro o servicio en el que hubiera estado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para el ejercicio de sus competencias, no pudiendo tratarse con fines diferentes a este sin consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos del usuario se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los usuarios o sus familias quedará sujeto al deber de secreto.
Disposición transitoria primera. Acreditación de centros y servicios.
En tanto se desarrolle reglamentariamente el régimen de acreditación de centros y servicios previsto en el Título VIII de la ley, se entenderán acreditados:
a) Los centros y servicios autorizados.
b) Los centros que tengan un plan de mejora, mientras cumplan los plazos de ejecución en él establecidos.
Disposición transitoria segunda. Servicios del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
En tanto se realicen los procedimientos de contratación de plazas para personas con discapacidad, se entenderá, a los efectos del artículo 25.2 de la presente ley, que las plazas para personas con discapacidad financiadas mediante convenios de colaboración forman parte, en cuanto servicios, del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.
Disposición transitoria tercera. Continuidad en los servicios.
Las Administraciones Públicas de La Rioja deberán establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas que a la entrada en vigor de la presente ley están recibiendo algún servicio de los establecidos en el Catálogo de servicios y prestaciones continúen recibiéndolos, aunque no cumplan alguno de los requisitos específicos que se establezcan en la Cartera de servicios y prestaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley y, específicamente, la Ley 1/2002 , de 1 de marzo, de Servicios Sociales y la Ley 5/1998 , de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspecciones en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la disposición adicional primera del Decreto 131/2007 , de 27 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 32/2005 , de 29 de abril, por el que se crean y regulan las prestaciones para cuidadores de personas mayores dependientes.
Disposición final primera. Aprobación de la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
El Gobierno de La Rioja aprobará la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final segunda. Aplicación progresiva de la ley.
1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia se ejercitará progresivamente de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán anticipar dicho calendario para los servicios, prestaciones y destinatarios que respectivamente determinen.
2. La efectividad del derecho a los demás servicios y prestaciones reconocidos en el Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales se producirá con la entrada en vigor de la Cartera de servicios y prestaciones.
3. Las dotaciones de personal previstas en el artículo 37 de la ley deberán estar cubiertas antes de 2012, salvo en las zonas básicas de más de veinte mil habitantes, en las que su cobertura deberá producirse antes de 2015.
4. Las unidades específicas previstas en el referido artículo 37 de la ley deberán estar en funcionamiento antes de 2015.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.