ORDEN DEF/3495/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, QUE MODIFICA LA ORDEN DEF/1815/2003, DE 23 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL CONOCIMIENTO EN MATERIA DE IDIOMAS EXTRANJEROS EN EL ÁMBITO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La aplicación de lo dispuesto en la Orden DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorarla en algunos aspectos.
En la actualidad, las Fuerzas Armadas necesitan, más que nunca, disponer de unos efectivos con un nivel de conocimiento acreditado de idiomas, que les permita ocupar aquellos destinos que, con intensidad creciente, se vienen demandando en el exterior. Esta situación tan perentoria requiere un gran esfuerzo desde los puntos de vista económico, material y humano, siendo, por tanto, indispensable realizar una gestión lo más eficaz posible de los recursos disponibles.
Por consiguiente, hay que reorientar estos recursos, más hacia la obtención de la aptitud en los idiomas, y menos a mantenerla a través de sucesivas reválidas y durante periodos prolongados de tiempo.
En consecuencia, con esta modificación se reduce a una el número de reválidas necesarias para obtener la aptitud en un idioma con carácter permanente y se dispone para aquellos que pierdan la aptitud, que a partir de ese momento, en su perfil lingüístico nunca pueda figurar un grado de conocimiento inferior a dos en alguna de sus destrezas, manteniéndose indefinidamente, durante su carrera militar, este umbral de referencia establecido.
Asimismo, se recogen otras reformas, fruto de la experiencia acumulada en la aplicación de la norma que se modifica, como habilitar la posibilidad de incrementar el número de oportunidades para efectuar la mejora del perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior y previo al reconocimiento de la aptitud permanente, o reducir el tiempo, una vez conseguida dicha aptitud, para poder presentarse a las opciones de mejora.
Finalmente, se incluye una nueva disposición adicional que permite valorar, cuando sean activados en un puesto que así lo requiera, los conocimientos idiomáticos de los reservistas voluntarios.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
La Orden DEF/1815/2003, de 23 de junio, por la que se regulan los procedimientos para determinar el conocimiento en materia de idiomas extranjeros en el ámbito de las Fuerzas Armadas, se modifica en los siguientes términos:
Uno.-Los puntos 5 y 6 del apartado cuarto quedan redactados como sigue:
5. Pérdida de aptitud: prescripción de la validez de un reconocimiento de aptitud, bien por no haberlo confirmado en los plazos establecidos o como consecuencia del resultado obtenido en la reválida.
6. Revalidar: confirmar ante un tribunal designado al efecto un reconocimiento de aptitud previo, dentro de los plazos establecidos para ello.
Dos.-El punto 3 del apartado sexto queda redactado como sigue:
3. El periodo de vigencia de un reconocimiento de aptitud temporal finalizará el 31 de diciembre del quinto año tomando como origen el de la Resolución mediante la que se reconoció la aptitud por última vez.
Tres.-El punto 1 del apartado undécimo queda redactado como sigue:
1. El periodo máximo de vigencia de un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior en un idioma determinado, finalizará el 31 de diciembre del quinto año tomando como origen el de la Resolución mediante la que se reconoció la acreditación. Excepto para el supuesto indicado en el párrafo siguiente, transcurrido el periodo de vigencia sin que se haya acreditado un nuevo perfil, se procederá, de oficio, a anotar en el expediente académico la prescripción de la validez.
El efecto sobre los perfiles lingüísticos correspondientes a un nivel de conocimiento inferior obtenidos tras una pérdida de aptitud o, de haber mediado ésta, tras sucesivas acreditaciones que no hayan dado por resultado la aptitud en el idioma, será la asignación de un nuevo perfil con un grado de conocimiento, como mínimo, de dos en todas las destrezas.
Tales circunstancias se harán constar en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa donde se publique la acreditación o prescripción correspondiente. Los perfiles lingüísticos acordes a un nivel de conocimiento inferior no tendrán posibilidad de prórroga.
Cuatro.-Los puntos 2 y 3 del apartado duodécimo quedan redactados como sigue:
2. Cuando corresponda revalidar la aptitud en un idioma y no se efectúe dentro del plazo fijado, se producirá su pérdida, reconociéndose, automáticamente, un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de dos en todas las destrezas, siendo éste el umbral del cual no se podrá descender durante el resto de la carrera militar del afectado, con independencia del resultado obtenido en posteriores acreditaciones. Ambas circunstancias se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, y se anotarán en el expediente académico correspondiente.
3. Como excepción a lo dispuesto en los dos números anteriores, cuando no se pueda acudir a la reválida dentro del plazo determinado, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, el afectado podrá solicitar la prórroga de dicho plazo a la autoridad convocante de la reválida. Caso de estimarse dicha solicitud, la prórroga concedida abarcará el tiempo mínimo imprescindible. Si el interesado no se sometiera a la reválida en alguna de las convocatorias que se hagan dentro del período abarcado por la prórroga, perderá igualmente la aptitud, reconociéndosele automáticamente un perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento inferior, con arreglo a lo que se señala en el punto anterior.
Cinco.-El apartado decimotercero queda redactado como sigue:
Decimotercero. Superación y consecuencias de las reválidas.
1. La reválida a la que se refiere el apartado anterior se considerará superada cuando el tribunal declare que se ha acreditado un perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior.
2. Si por el contrario, no se acredita un perfil dentro del nivel de conocimiento superior, se perderá la aptitud, quedando con el perfil lingüístico que determine el tribunal correspondiente, que no podrá ser inferior a dos en ninguna de las destrezas que lo componen, siendo este último el umbral del cual no se podrá descender durante lo que reste de carrera militar del interesado, con independencia del resultado alcanzado en las sucesivas acreditaciones o reválidas.
3. Como consecuencia de la superación de la reválida, los tribunales de idiomas podrán, igualmente, declarar mantenidos, mejorados, o empeorados dentro del nivel de conocimiento superior, los grados de conocimiento correspondientes al perfil lingüístico con que se ha concurrido a la revalidación.
4. La superación de la reválida traerá consigo, de forma automática, el reconocimiento de aptitud permanente.
Seis.-El apartado decimocuarto queda redactado como sigue:
Decimocuarto. Mejora del perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior previa al reconocimiento de aptitud permanente.
1. La opción de mejora de perfil lingüístico dentro del nivel de conocimiento superior, previa al reconocimiento de aptitud permanente, se podrá ejercer un máximo de dos veces, y en diferente año natural, durante el periodo comprendido entre la fecha de la Resolución del reconocimiento de aptitud y el 31 de diciembre del cuarto año tomando como origen la fecha antes indicada. En todo caso, se requerirá la presentación a las pruebas correspondientes a las cuatro destrezas que componen el perfil.
Cuando como consecuencia de un curso idiomático sea preceptivo verificar la progresión alcanzada, ante un tribunal de idiomas constituido conforme a lo que dispone el apartado octavo de esta disposición, la presentación que se haga al efecto ante el citado órgano no contabilizará como una opción de mejora. El resultado final que se obtenga nunca podrá ocasionar la pérdida de aptitud, aunque sí un nuevo perfil en el que, alguno o todos los rasgos del mismo, sean inferiores a los que inicialmente se poseían.
2. Con independencia de que se produzca la mejora a la que se refiere el número anterior, el plazo establecido en el apartado duodécimo.1, se contará a partir de la fecha de la Resolución del reconocimiento de aptitud publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto.8, el resultado final obtenido como consecuencia de una presentación para mejorar el perfil lingüístico nunca puede ocasionar la pérdida de aptitud, aunque sí un nuevo perfil en el que alguno o todos sus rasgos sean inferiores a los que inicialmente se poseían.
Siete.-Se suprime el punto 3 del apartado decimoquinto.
Ocho.-El punto 4 del apartado decimoquinto pasa a ser punto 3 y queda redactado como sigue:
3. Al revalidar el reconocimiento de aptitud.
Nueve.-El punto 1 del apartado decimosexto queda redactado como sigue:
1. El perfil lingüístico correspondiente a un reconocimiento de aptitud permanente podrá mejorarse, sin limitación en lo que respecta al número de veces, siempre y cuando haya trascurrido un período mínimo de dos años contados desde la fecha de la Resolución en que se concedió tal reconocimiento, o por la que se publicaba el resultado de la última mejora posterior al reconocimiento de la aptitud permanente.
Diez.-La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:
Disposición adicional tercera. Convalidaciones.
A los que así lo soliciten, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse entre el Ministerio de Defensa y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se les reconocerá, por una sola vez por persona e idioma de los considerados de interés para las Fuerzas Armadas mediante Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de 2 (dos) en todas las destrezas, cuando acrediten tener reconocido en una Escuela Oficial de Idiomas el ciclo elemental o superior, o los niveles intermedio o avanzado.
En idénticos términos, cuando así lo soliciten, se reconocerá un perfil lingüístico con un grado de conocimiento de 2 (dos) en todas las destrezas, a quienes acrediten estar en posesión del título de licenciado universitario en Filología en alguno de los referidos idiomas o de su correspondiente titulación de grado cuando se trate de carreras universitarias adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.
El reconocimiento se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Once.-Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
Disposición adicional séptima. Reservistas voluntarios.
1. Cuando, para la activación de un puesto que así lo requiera, sea necesario evaluar los conocimientos de los reservistas voluntarios que opten al mismo en alguno de los idiomas de interés para las Fuerzas Armadas, se constituirá un tribunal para determinar su perfil lingüístico conforme a lo dispuesto en el apartado octavo de esta orden.
2. El resultado obtenido no tendrá repercusión alguna en lo que respecta al perfil lingüístico ni a los plazos establecidos en esta disposición para su prescripción, revalidación o mejora, ni efectos en el expediente académico.
Disposición adicional primera. Aptitud permanente tras la primera reválida.
A los que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, tengan acreditada la aptitud en un idioma tras haber superado la primera reválida, les será reconocida la aptitud con carácter permanente en ese idioma. Tal reconocimiento se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Disposición adicional segunda. Consolidación del perfil lingüístico.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, los que como consecuencia del resultado obtenido en una revalidación, tengan en vigor un perfil lingüístico correspondiente a un nivel de conocimiento inferior, con un grado de conocimiento de al menos dos en todas sus destrezas, no podrán bajar de este último umbral de referencia en lo que reste de su carrera militar.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.