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Medidas especiales de regulación de tráfico para 2010 en el País Vasco

28/12/2009
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Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la Dirección de Tráfico, del Departamento de Interior, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2010 en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE de 25 de diciembre de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE 2009, DE LA DIRECCIÓN DE TRÁFICO, DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECIALES DE REGULACIÓN DE TRÁFICO DURANTE EL AÑO 2010 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El artículo 16 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, atribuye a la autoridad de tráfico la facultad de adoptar medidas especiales de regulación del tráfico cuando lo aconsejen razones de seguridad o fluidez de la circulación. Los artículos 37 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación, entre otros, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación, concretan algunas de estas medidas y regulan el procedimiento para su adopción.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) compete a la directora de Tráfico adoptar las citadas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.1g) del anexo del Real Decreto 3256/1982 Vínculo a legislación, de 15 de octubre, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y el artículo 11.3.e) del Decreto 471/2009, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior.

La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales de regulación del tráfico para determinados vehículos o conjunto de vehículos en aquellas fechas en que se pueda afectar a la seguridad y fluidez de la circulación. La elección de dichas fechas se ha realizado atendiendo a diversos factores como son el calendario de festividades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tratarse de fines de semana, periodos coincidentes con el inicio o fin de las vacaciones estacionales, puentes festivos u otros acontecimientos.

En su virtud, y de conformidad con el organismo competente del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, y con las Diputaciones Forales,

DISPONGO:

Artículo 1. Restricciones.

Durante el año 2010, se establecen en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

Primera.-Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el anexo II del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, los responsables Territoriales de Tráfico no autorizarán ni informarán favorablemente prueba deportiva alguna, así como cualquier otro evento de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de calzada o arcenes, en las vías públicas interurbanas, durante los días y las horas que se indican en el anexo I de esta resolución, salvo aquellas que por sus características pudieran ser excepcionalmente autorizadas.

Segunda.-Vehículos que transportan mercancías peligrosas.

1. Se prohíbe la circulación por todas las vías públicas de la CAPV, en todos los sentidos de circulación, los días y horas que se citan a continuación, a los vehículos que deban llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios conforme al Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR):

Los domingos y los días festivos en todo el territorio de la CAPV desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas.

Y el 31 de julio desde las 8:00 hasta las 24:00 horas.

A los vehículos de más de 7.500 Kg de MMA que transporten mercancías peligrosas, además de las restricciones establecidas en el presente apartado, se les aplicarán las contenidas en la restricción tercera de esta resolución, sobre vehículos de más de 7.500 Kg de MMA que transporten mercancías en general.

2. Están exentos de las prohibiciones establecidas en el punto anterior, los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.

Las prohibiciones establecidas en el punto anterior tampoco serán de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.

3. Itinerarios a utilizar por los vehículos que transporten mercancías peligrosas. De acuerdo con el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, Reglamento sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar en su recorrido los itinerarios que se indican a continuación:

A) Desplazamientos para distribución y reparto: En los desplazamientos cuya finalidad sea la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales hasta el punto de entrega de la mercancía.

Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor.

B) Otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP -Red de Itinerarios de Mercancías Peligrosas- que figura en el anexo V de esta resolución, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido.

Si el punto de origen o destino del desplazamiento, o ambos, quedan fuera de la RIMP, los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha red por la entrada más próxima, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible. Por esta misma razón, se abandonará la RIMP por la salida más próxima al punto de destino de la mercancía.

En las partes del recorrido que queden fuera de la RIMP se utilizará el itinerario más idóneo en relación con la seguridad vial y con la fluidez del tráfico, y deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor.

El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá autorización especial que será emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta resolución.

Se permitirá abandonar la RIMP para los desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR. En estos supuestos el abandono de la RIMP se realizará por la salida más próxima al lugar al que se dirija el conductor.

4. Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.

Tercera.-Vehículos de transporte de mercancías de más de 7.500 Kg de MMA.

1. Se prohíbe la circulación a los vehículos de más de 7.500 Kg de MMA por las vías públicas de la CAPV durante los días y horas que se indican en el anexo II.

2. La anterior prohibición no se aplicará a la circulación de vehículos que transporten materias a las que se hace referencia en el anexo IV de esta resolución.

Cuarta.-Vehículos que por sus características técnicas o por la carga que transportan precisan autorización especial para circular.

Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos que, en virtud del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998 Vínculo a legislación, de 23 diciembre, requieran para circular una autorización especial por exceder las masas o dimensiones máximas legalmente establecidas durante los siguientes días y horas:

Sábados, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y domingos desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.

Días festivos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, y vísperas de esos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y

El día 31 de julio desde 8:00 hasta las 24:00 horas.

Quinta.-Restricciones complementarias.

1. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.

2. Cuando concurran fenómenos meteorológicos adversos los camiones con MMA superior a 3.500 Kg, los autobuses, los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos circularán obligatoriamente por el carril derecho de la vía, y no podrán efectuar adelantamientos ni rebasamientos en casos de nieve o hielo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 39 mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 2. Exenciones.

Las restricciones a la circulación contempladas en la presente resolución se entienden sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

En los casos en que se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, se podrán conceder autorizaciones especiales de carácter temporal, o para un solo viaje, donde se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo realizará el transporte.

Artículo 3. Autorizaciones especiales.

Corresponde a los responsables Territoriales de Tráfico el ejercicio de las facultades relativas al otorgamiento de las autorizaciones especiales previstas en los artículos 1 y 2.

Artículo 4. Sanciones y medidas cautelares.

El incumplimiento de las medidas de regulación contenidas en la presente resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vínculo a legislación.

Asimismo, los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán establecer la medida complementaria de inmovilización del vehículo cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y, si fuera necesario, procederán a su retirada y depósito hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con los artículos 70 y 71 Vínculo a legislación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 5. Levantamiento de restricciones a la circulación.

Excepcionalmente, en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación, la Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco podrá permitir la circulación a los vehículos incluidos en el artículo 1 restricción tercera durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en esta resolución, a cuyo efecto dará las instrucciones oportunas a la Ertzaintza.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta resolución entrará en vigor el día 4 de enero de 2010.

Disposición final segunda. Vigencia.

La vigencia de esta resolución se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2011, con excepción de las restricciones por fechas.

Vitoria-Gasteiz, 14 de diciembre de 2009.-La Directora de Tráfico, Amparo López Antelo.

(ANEXOS OMITIDOS)

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