DECRETO 79/2009, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA DESIGNACIÓN DE ZONAS VULNERABLES, INCLUYENDO COMO NUEVA ZONA VULNERABLE EL ALUVIAL BAJO DEL NAJERILLA Y SE APRUEBA EL NUEVO PROGRAMA DE ACTUACIÓN, MEDIDAS AGRONÓMICAS Y MUESTREO DE LAS ZONAS VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN PROCEDENTES DE ORIGEN AGRARIO
Con el objetivo de reducir la contaminación de las aguas por nitratos provenientes de la actividad agraria, así como de actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones, la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91 del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos en agricultura.
Mediante Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, se traspuso la Directiva precitada al ordenamiento jurídico español.
De conformidad con estas normas, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cronológicamente se han llevado a cabo, hasta la fecha, las siguientes actuaciones:
1. Recopilación y análisis de la información existente sobre la contaminación difusa.
2. Declaración de la inexistencia de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 1997, por el que se daba cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
3. Elaboración de un estudio, abarcando en profundidad los temas relativos a la contaminación por nitratos de las aguas de los acuíferos de la comunidad Autónoma de La Rioja para completar la información previa.
4. Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de La Rioja según Resolución 599/99.
5. Declaración mediante Acuerdo de Gobierno de 22 de noviembre de 2001, por el que se designan zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias.
6. Aprobación mediante Decreto 61/2002, de 22 de noviembre, del Programa de Actuación, Medidas Agronómicas y Muestreo de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de origen agrario.
7. Aprobación mediante Decreto 12/2006, de 3 de febrero, de la modificación del Decreto 61/2002, en su artículo 1, modificando la designación de zonas vulnerables.
8. Elaboración de un completo informe por parte de las Consejerías con competencias en materias de Medio Ambiente y Agricultura denominado "informe de revisión de las Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y síntesis de los trabajos realizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja" en fecha marzo 2.006.
9. Respuesta a la carta de emplazamiento complementaria 2002/2009 (C-2007-4958), de la Comisión de la UE, relativa al incumplimiento de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1.991, relativa a la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura.
Conforme al Real Decreto 261/1996 mencionado, se ha procedido a examinar y revisar la situación de partida a la luz de los últimos informes técnicos que han concluido en la respuesta a la precitada carta de emplazamiento que fue remitida al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 8 de enero de 2.008, para su inclusión en la respuesta conjunta del Reino de España a la Comisión.
En la citada respuesta se proponía desde la Comunidad Autónoma de La Rioja la modificación del Programa de Actuación aprobado por Decreto 61/2002 y modificado por Decreto 12/2006.
10. Aprobación del Decreto 39/2.008, de 6 de junio por el que se aprobaba el nuevo programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo de acuerdo a la citada respuesta a la carta de emplazamiento.
11. Nueva carta de emplazamiento, en este acaso 2002-2009 y sucesivas reuniones y negociaciones que culminan con el reconocimiento para la declaración de zona vulnerable del aluvial bajo del Najerilla o aluvial Najerilla-Ebro una vez que la CHE haya procedido a su declaración como masa de agua afectada.
Por todo ello, se considera ahora oportuno aprobar un nuevo Decreto que proceda a incorporar la nueva Zona Vulnerable del aluvial bajo del Najerilla y recoja las modificaciones del nuevo Programa de Actuación, medidas agronómicas y muestreo.
Para mayor claridad, se opta por redactar un nuevo texto en su totalidad y proceder a derogar todos los anteriores.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de diciembre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Artículo 1. Designación de Zonas Vulnerables
A los efectos derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, se designan zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos, las siguientes:
1.1 Zona 1: Masa de agua subterránea del aluvial del Oja, que comprende dos sectores: el área del arroyo Zamaca, y el sector de descarga de la masa de agua subterránea, albergando el área comprendida entre Cuzcurrita, Casalarreina y Haro, de conformidad con lo señalado en el plano que figura en el Anexo del presente Decreto.
1.2 Zona 2: Un área del Glacis de Aldeanueva de Ebro.
1.3 Zona 3: Masa de agua subterránea del aluvial bajo del Najerilla en la zona de la margen izquierda del mismo, albergando el área desde Uruñuela hasta Torremontalbo.
Masa de agua subterránea del aluvial bajo del Najerilla en la terraza alta del margen derecho del mismo, desde Uruñuela hasta Torremontalbo, de conformidad con lo señalado en el plano que figura en el Anexo I del presente Decreto.
La designación contenida en este artículo podrá ser objeto de modificación o ampliación mediante un posterior Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Artículo 2. Programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo
A los efectos previstos por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se aprueba el nuevo programa de actuación y sus medidas agronómicas para reducir y prevenir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias que aparece como Anexo II a este Decreto.
Dicho programa de actuación se aplicará en las tres zonas especificadas en el artículo 1 y será revisado como mínimo cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Se continuará con los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, conforme a las especificaciones del artículo 8 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, al objeto de modificar, si procede, la relación de zonas vulnerables designadas y comprobar la eficacia de los programas de actuación.
Artículo 3. Obligaciones.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas vulnerables estarán sujetas a las obligaciones derivadas de la aplicación del programa de actuación establecido en el artículo 2 de este Decreto.
Artículo 4. Planes de controles e inspecciones
La Consejería con competencia en materia de Agricultura elaborará un plan de controles anuales al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el programa de actuaciones, así como para evaluar la eficacia del propio programa, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a las inspecciones y controles que procedan, facilitando esas actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.
Artículo 5. Incumplimientos
La verificación de incumplimientos del presente Decreto por parte de las personas físicas o jurídicas, con actividades agrarias en las zonas vulnerables, acarreará la pérdida de las ayudas derivadas de la participación en medidas agroambientales, conforme a los Reglamentos (CE) 1320/2006, de 5 de septiembre y 1974/2006, de 15 de diciembre, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Asimismo, la verificación de dichos incumplimientos podrá acarrear la reducción o eliminación en la explotación agraria afectada de cualquier ayuda o subvención concedida sobre la actividad agraria o agroindustrial; debiendo estar la reducción de la ayuda en proporción al grado de incumplimiento o reiteración del incumplimiento.
Disposición Adicional.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros con competencias en Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Medio Ambiente establecerá mediante Acuerdo, la continuidad y nuevas competencias atribuidas a la Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Contaminación Difusa, en la que participarán representantes de los Departamentos y Organismos del Gobierno de La Rioja con competencias en dichas cuestiones.
Disposición Derogatoria.
Queda derogado el Decreto 39/2.008, de 6 de junio por el que se aprueba el nuevo programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de origen agrario
Disposición Final Primera.
Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición Final Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexo
Programa de actuación, medidas agronómicas y muestreo
Primero. Ámbito de aplicación
1. Este Programa de Actuación será de aplicación a cada una de las dos Zonas determinadas, descritas en el artículo 1, identificándose asimismo los cultivos que en cada una de estas áreas se verán afectados por las medidas que en dicho Programa se establecen.
2. Para la determinación de los cultivos afectados se ha tenido en cuenta su importancia por su ocupación superficial así como por su concentración puntual:
a) Zona del aluvial del Oja: Vid, Remolacha, patata, cereal grano, guisante verde y judía verde.
b) Zona del Glacis de Aldeanueva de Ebro: Vid.
c) Zona del Aluvial del Najerilla: Vid.
Segundo. Principios básicos
1. Las normas que se especifican en este plan, así como las contempladas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán de obligado cumplimiento en todas las parcelas/recintos que estén situadas (en su totalidad o en parte) dentro de las zonas declaradas como Zonas Vulnerables.
2. Los aportes de fertilizantes nitrogenados, definidos conforme al Real Decreto 261/1996, se realizarán según las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo.
3. Los aportes de fertilizantes nitrogenados se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos. No se harán aportes de nitrógeno en momentos en que no vaya a ser absorbido por los cultivos, cumpliendo los plazos recogidos en el apartado Tercero.
Tercero. Reglamentación de los períodos de abonado autorizados
1. Clasificación de los fertilizantes.
Se clasifican los fertilizantes para posteriormente definir los períodos de aplicación según el grupo al que pertenezcan:
a) Grupo 1: Fertilizantes orgánicos residuales con nitrógeno de mineralización lenta; Estiércol de bovino, ovino, compost, etc.
b) Grupo 2: Fertilizantes orgánicos de nitrógeno fácilmente mineralizable; Estiércol fluido de bovino sin cama, de porcino, gallinaza, lodos de depuradora, abonos órgano minerales con N de liberación lenta o con inhibidores de actividad enzimática.
c) Grupo 3: Fertilizantes minerales.
2. A continuación se especifican por cultivos las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo:
Cereales invierno: Fertilizantes Grupo 1: diciembre - junio. Fertilizantes Grupo 2: abril - julio. Fertilizantes Grupo 3: junio - septiembre.
Cereales primavera: Fertilizantes Grupo 1: enero-junio. Fertilizantes Grupo 2: abril-julio. Fertilizantes Grupo 3: junio-noviembre.
Remolacha: Fertilizantes Grupo 1: En todo el período vegetativo y hasta dos meses antes de la siembra. Fertilizantes Grupo 2: octubre-enero. Fertilizantes Grupo 3: octubre-enero.
Patata: Fertilizantes Grupo 1: En todo el período vegetativo y hasta dos meses antes de la siembra. Fertilizantes Grupo 2: agosto-enero. Fertilizantes Grupo 3: septiembre-febrero.
Vid: Fertilizantes Grupo 1: Secano: mayo- septiembre. Regadío: mayo- septiembre. Fertilizantes Grupo 2: Secano: mayo - enero. Regadío: mayo - enero. Fertilizantes Grupo 3: Secano: agosto- febrero. Regadío: agosto - febrero.
Guisante verde: Fertilizantes Grupo 1: durante todo el cultivo. Fertilizantes Grupo 2: mayo-enero. Fertilizantes Grupo 3: mayo-enero.
Judía verde de primer cultivo: Fertilizantes Grupo 1: durante todo el cultivo Fertilizantes Grupo 2: julio-abril. Fertilizantes Grupo 3: julio-abril.
Judía verde de segundo cultivo: Fertilizantes Grupo 1: durante todo el cultivo. Fertilizantes Grupo 2: septiembre-1.ª quincena de junio. Fertilizantes Grupo 3: septiembre-1.ª quincena de junio.
3. Reglamentación en superficies agrarias no cultivadas.
En superficies agrarias no cultivadas queda prohibida la aportación de fertilizantes nitrogenados, minerales y orgánicos.
Cuarto. Cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos aplicable al suelo.
La cantidad máxima de estiércol definido como, los residuos excretados por el ganado o una mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados, aplicable al suelo, será el equivalente a 170 Kg/ha y año de nitrógeno.
Quinto. Cantidades máximas de nitrógeno que se pueden aportar
Cereal de invierno: 150 Kg N/ha. En sementera el 30 por ciento máximo si se emplean fertilizantes del grupo 3.
Cereal de primavera: 150 Kg N/ha. En sementera el 30 por ciento máximo si se emplean fertilizantes del grupo 3.
Remolacha: Entre 100-220 Kg N/ha, dependiendo de la fertilidad del suelo. Si la materia orgánica es superior al 2 por ciento el límite es de 100 kgN/ha, si está comprendida entre el 1,5-2 por ciento el límite es de 140 kg N/ha, si esta comprendida entre 1,5-0,6 por ciento el límite es de 180 kg N/ha y si es inferior a 0,6 por ciento el límite es de 220 kg N/ha. En sementera se aplicará 1/3 del total y en cobertera los 2/3 restantes.
Patata de consumo: Entre 170 -210 kg N/ha. Dependiendo de la fertilidad del suelo. Si la materia orgánica es superior al 2 por ciento el límite es de 170 kg N/ha, si está comprendida entre el 1,5-2 por ciento el límite es de 190 kg N/ha y si es inferior al 1,5 por ciento el límite es de 210 kg N/ha. Se aplicará en sementera el 20 por ciento y el resto en cobertera.
Guisante verde: 40 Kg N/ha. En sementera.
Judía verde: 50 Kg N/ha. En sementera.
Viñedo: En el período de plena producción: 50 Kg N/ha. En plantaciones jóvenes antes de entrar en producción: 50 por ciento de la cantidad anterior.
Para otros cultivos, se seguirán las indicaciones recogidas en el Anejo 6 del Manual práctico para el cumplimiento de la condicionalidad en las explotaciones agrarias.
Las cantidades máximas reflejadas en este punto corresponden a la suma de: Nitrógeno mineralinicial en el horizonte superficial del suelo, más el Nitrógeno que se mineraliza de fuentes orgánicas, más el Nitrógeno procedente de abonos minerales y químicos, más el Nitrógeno aportado por el agua de riego. Como ayuda para la interpretación de la mineralización neta del nitrógeno orgánico se adjunta la tabla 1.
Sexto. Condiciones de aplicación de los fertilizantes
1. En terrenos escarpados e inclinados.
Los riesgos de arrastre en este tipo de suelos son mayores para las formas líquidas. Por tanto, se deberá enterrar el abonado de sementera, sobre todo si hay rupturas de pendiente.
En el caso de que las pendientes sean superiores al 10 por ciento, no se podrá aportar nitrógeno no orgánico. No se utilizarán equipos de aspersión con presión alta, y se mantendrán enherbados los desagües, setos, taludes y fondos de laderas. Si la pendiente es superior al 20 por ciento solo se podrá aportar nitrógeno de origen orgánico con un contenido de humedad inferior al 50 por ciento
2. En terrenos inundados, helados o cubiertos de nieve, queda prohibida la aplicación de:
a) Estiércoles, purines, lodos y similares en los casos de suelos inundados o nevados.
b) Purines, en parcelas con pendiente media superior al 15 por ciento, cuando el suelo esté completamente helado.
c) Fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos inundados, mientras se mantengan estas condiciones.
3. En tierras cercanas a cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento:
a) Deberán respetarse las siguientes distancias para la aplicación de fertilizantes en estas tierras:
1.º. Para aplicación con aspersores, se dejará una franja de 3 a 5 metros sin abonar a lo largo de la orilla del curso de agua natural.
2.º. Para aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores, se dejará una franja de al menos 3 metros sin abonar.
3.º. Para aplicación con cañón, se dejará una franja de 5 a 10 metros sin abonar, y se dirigirá el cañón desde el curso de agua a la finca.
En los dos puntos anteriores, los equipos de distribución de abono deberán estar en correcto estado de uso.
b) Alrededor de un pozo, fuente o perforación que suministre agua para consumo humano o se acredite que se va a utilizar en circunstancias en las que se exijan características de potabilidad, no se aplicarán fertilizantes nitrogenados minerales a menos de 50 metros de distancia.
Las aplicaciones de fertilizantes orgánicos no se efectuarán a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua y conducciones o depósitos de agua corriente. Además no deberá ser menor de 200 metros en los casos de pozos o manantiales de abastecimiento de agua potable. En cualquier caso, estas distancias no serán menores que las establecidas por la normativa que regule la gestión de los residuos ganaderos.
Séptimo. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego
Las dosis de riego se aplicarán fraccionadas y en los momentos de máxima necesidad del cultivo.
En la aplicación la presión media en el ramal estará entre 2,5 y 4 kg/cm2 y la diferencia máxima de presión será del 20 por ciento respecto a la media.
No se realizarán riegos con viento.
1. Parcelas niveladas.
En riego a manta, no se incorporarán los fertilizantes nitrogenados con el agua de riego (fertirrigación).
2. Parcelas en pendiente.
Si la aplicación es mediante fertirrigación no se deberán de producir escorrentías superficiales de agua que viertan en desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las partes bajas de las parcelas.
Octavo. Gestión de residuos de cosecha.
Los restos de cosecha producidos tras los cultivos de cereales de invierno y leguminosas grano y forraje, serán susceptibles de aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado. En cualquier caso, queda prohibida su quema, salvo permiso de la autoridad medioambiental.
Noveno. Reglamentación de las infraestructuras de almacenamiento de estiércol y purines.
El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, establece que los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en la zona vulnerable deben disponer de instalaciones de almacenamiento con una capacidad mínima de al menos cuatro meses. En la redacción de la futura normativa específica de gestión de subproductos ganaderos se considerará la posibilidad de ampliar dicha capacidad.
1- Los requisitos de construcción son los siguientes:
1.1- Las condiciones para el almacenamiento de estiércoles sólidos:
En zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos, será necesaria la impermeabilización de los estercoleros de sólidos mediante materiales artificiales indicados para dicho fin.
En todos los casos se dispondrá además de un sistema de recogida de lixiviados, con una dimensión adecuada para la correcta gestión de los mismos. El diseño del estercolero deberá garantizar una adecuada estanqueidad que evite filtraciones o lixiviados que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente.
1.2- Las condiciones para el almacenamiento de estiércoles líquidos y semisólidos:
a) Se dispondrá de balsas de almacenamiento, con el tamaño preciso para poder almacenar las producciones de al menos cuatro meses, cercadas y estancas de forma natural o artificial, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impida pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica.
b) En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta, se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el período máximo de almacenamiento calculado, según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 25 años.
c) En el cálculo de las dimensiones del estercolero se deberá:
- Justificar detalladamente las adecuadas condiciones de impermeabilización y estabilidad mecánica, de acuerdo con la normativa de construcción específica.
- Aportar documentación gráfica, justificación constructiva y documentación descriptiva de depósitos, sistemas de conducción, y sistemas de carga y descarga.
- La profundidad mínima de los depósitos de almacenamiento de estiércol líquido exteriores y sin cubierta será de 3 metros.
- Cuando el depósito de almacenamiento consista en balsas con láminas de cloruro de polivinilo (PVC), polietileno (P.E) o caucho (EPDM) se debe tener en cuenta:
La estabilidad de los taludes, que dependerá de las características del terreno aunque la inclinación nunca será superior a 2:1 (Horizontal: Vertical).
La anchura de coronación del dique debe ser suficiente para permitir la limpieza y reparación. Nunca será inferior a 3 metros.
Se instalará un drenaje mediante tubos drenantes de PVC (rodeados de arena y grava) o zanjas de drenaje a una distancia de 15 a 20 m, bien con salidas independientes, bien con una salida común hacia una arqueta de registro general que permita detectar las posibles fugas.
Entre la lámina impermeabilizante y el terreno compactado liso deberá existir una lámina geotextil para evitar fisuras.
d) En este tipo de estercoleros se dispondrá siempre y de forma permanente de elementos de seguridad tales escalas, cuerdas, flotadores, etc.
2- El almacenamiento de estiércol podrá tener carácter temporal ó sistemático bajo unos condicionantes:
a) Almacenamiento temporal
Son aquellos que tienen cantidades de estiércol no superiores a las necesidades propias de los cultivos receptores, se localicen en el entorno inmediato de las superficies destinatarias, y se mantengan el tiempo estrictamente necesario previo a su aplicación.
b) Almacenamiento sistemático
Es aquel que se realiza en un mismo lugar y no supera los 20 metro cúbicos de estiércol condicionado a unas premisas. Si se superase esta cantidad se debería proceder al almacenaje con la normas de construcción anteriormente expuestas.
Las condiciones de almacenamiento en este caso estarán sujetas a unos parámetros:
- El acopio no deberá localizarse a menos de 250m de cursos de agua
- El acopio no deberá localizarse a menos de 250m de captaciones de aguas subterráneas, aguas de baño o zonas de protección.
- A menos de 500m de los núcleos urbanos.
- Disponer de una pantalla doble vegetal que supere al menos en tres metros la altura del acopio hacia los núcleos urbanos de población.
- La distancia mínima del acopio a una autopista o autovía será de 300 metros, 200 metros a carretera general o red básica autonómica y 100 metros del resto de carreteras y vías de ferrocarril.
Décimo. Instalaciones ganaderas.
Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir, además de lo contemplado en los puntos anteriores, las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa especifica:
a) Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio, dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios, o en su defecto, de los de estiércoles o purines.
b) Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.
c) Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes.
d) Las aguas de lluvia de los tejados se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.
e) Las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas, como mínimo, 35 metros de los cursos y conducciones de agua.
Undécimo. Utilización de estiércoles y purines como abonos
1. Aquellas explotaciones ganaderas con capacidad superior a 20 UGM incluidas en zonas vulnerables deberán cumplimentar un Libro de gestión de estiércoles/purines como queda detallado en la tabla 2.
Dicho libro es un documento de campo útil para el seguimiento de la gestión que debe ser cumplimentado por el ganadero o persona encargada de la distribución del estiércol/purin y dónde se comprobará el cumplimiento de las buenas prácticas agrarias.
2. La información reflejada en dicho libro deberá remitirse en el primer trimestre del año a los Servicios Veterinarios Oficiales en las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes con la siguiente periodicidad:
a) Las explotaciones de porcino intensivo, vacuno de leche, cebo de vacuno de carne y avícolas intensivas cada año.
b) Las explotaciones de cría de vacuno de carne, ovino de leche, equino y cunícola cada dos años.
c) Las explotaciones de ovino de carne y avícola extensivo cada tres años.
3. Al tratarse de explotaciones ganaderas ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos deberán acreditar que disponen de Has suficientes para la gestión directa al suelo de los estiércoles/purines para no sobrepasar la cantidad de 170 Kg. N/Ha y año.
En las tablas 3 y 4 quedan reflejadas las Ha mínimas por tipo de animal y fase productiva necesarias para cumplir lo reflejado en el apartado anterior.
4. Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto, tales como abanicos o mangueras de distribución.
Cuando se apliquen estiércoles sólidos, deberán ser enterrados en un plazo máximo de 48 horas desde su distribución al suelo, excepto en el caso de praderas.
Respecto a las deyecciones líquidas (purines), podrá prohibirse su utilización como abono en las fincas en las que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía.
5. Para calcular las dosis, tanto en el caso de estiércoles sólidos como de purines, deberán tenerse en cuenta su riqueza y las posibles aportaciones previas o posteriores de abonos químicos a la parcela, con el fin de no sobrepasar los límites señalados en el apartado quinto. A título orientativo se adjunta una tabla de composición de estiércoles (Tabla 5).
6. Las distancias mínimas a respetar en su aplicación son las siguientes:
a) 200 metros de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para el consumo humano o se use en salas de ordeño.
b) 200 metros de zonas de baño tradicionales o consolidadas.
c) Si la parcela está cercana a cursos de agua se dejará una franja de al menos 50 metros sin abonar.
Duodécimo. Extracciones de agua
Para extraer agua en la zona vulnerable se deberá de disponer de una concesión otorgada por el organismo de cuenca.
Decimotercero. Medidas de seguimiento y control.
1. Al objeto de mejorar la eficacia de este Programa de Actuación y valorar los efectos de los mismos, la Administración Autonómica pondrá en marcha las medidas previstas en el artículo 8 del Real Decreto 261/1996, de febrero y en particular:
a) Se establecerá una red de análisis de suelos, agua de riego y material vegetal, haciendo análisis periódicos en épocas oportunas que permitan el seguimiento de la evolución de la concentración de nitrato y de las necesidades de nitrógeno de los cultivos.
b) De acuerdo con los representantes del sector se hará un seguimiento especial en fincas piloto, elegidas según características hidrogeológicas y agropecuarias, para evaluar en los cuatro años de duración del programa y subsiguientes, la respuesta del medio a las medidas aplicadas, en cuanto a eficiencia y coste, así como la aplicación de otras posibles medidas y normas.
c) Se realizará una cartografía de suelos, para una mejor y más completa gestión del abonado y de la programación de riegos.
d) De acuerdo a los estudios realizados en el seguimiento de fincas piloto se podrá valorar el ajuste de las cantidades de fertilizante a aplicar en determinadas épocas y cultivos.
2. Dado que las medidas de condicionalidad exigen la llevanza de un cuaderno de explotación en los recintos afectados por la Declaración de Zonas Vulnerables, el mismo será utilizado para el control de las aportaciones de fertilizantes en la zona vulnerable.
Decimocuarto. Medidas de divulgación
Para conseguir los objetivos de este programa por los Órganos Competentes del Gobierno de La Rioja se tomarán las siguientes medidas:
a) Promocionar entre los agricultores y ganaderos de las Zonas Vulnerables, la aplicación de las medidas contenidas en el Código de buenas prácticas Agrarias y en el Programa de Actuación, mediante la realización de cursos, charlas informativas, edición de Informaciones Técnicas, etc.
b) Divulgar periódicamente información sobre las necesidades de agua de los cultivos según pluviometría, tipo de suelos, y períodos del ciclo a fin de poder aplicar una correcta programación de los riegos.
c) Promocionar entre agricultores y ganaderos la realización periódica de análisis de suelos, de aguas de pozo, de material vegetal y de estiércoles en sus fincas para adecuar los planes de fertilización a las necesidades de los cultivos.
d) Promocionar la utilización de maquinaria moderna, para la distribución de estiércol sólido y purines, que mejoren y faciliten su distribución, evitando pérdidas de nitrógeno y molestias a terceros.
e) Divulgar en las Zonas Vulnerables las posibles alternativas en gestión de residuos ganaderos.
f) Se fomentarán específicamente en las zonas vulnerables acciones de mejora y racionalización de los sistemas de distribución y uso de agua de riego en los regadíos tradicionales.
g) También se fomentará especialmente la puesta en marcha y el desarrollo de los sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente: Producción Ecológica y Producción Integrada, fomentando, al mismo tiempo, la participación de los agricultores en dichos sistemas mediante los correspondientes programas agroambientales.
Decimoquinto. Mantenimiento de la cubierta vegetal.
Se analizará la conveniencia de implantar y mantener cubierta vegetal en cultivos leñosos, en particular en la viña; el estudio deberá centrarse en la influencia que los distintos tipos de cubierta tienen en el balance de Nitrógeno de la parcela.
Decimosexto. Realización de un plan de fertilización.
En zonas vulnerables, se seguirán las recomendaciones de fertilización incluidas en el Anejo 6 del Manual práctico para el cumplimiento de la condicionalidad en las explotaciones agrarias.
Decimoséptimo. Gestión de sistemas de riego.
Se elaborará un programa de riegos que permita utilizar el agua de riego con la máxima eficiencia. Se analizará además la adaptación de los posibles métodos de riego y las dotaciones que más se adecuan a las necesidades de los diferentes cultivos.
Tablas omitidas.