APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO AL USO POR LAS NACIONES UNIDAS DE LOCALES EN EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PRESTACIÓN DE APOYO A OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y OPERACIONES CONEXAS DE LAS NACIONES UNIDAS, HECHO EN MADRID EL 28 DE ENERO DE 2009.
ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO AL USO POR LAS NACIONES UNIDAS DE LOCALES EN EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PRESTACIÓN DE APOYO A OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y OPERACIONES CONEXAS DE LAS NACIONES UNIDAS
ARTÍCULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por España se entenderá el Reino de España;
b) Por las Naciones Unidas se entenderá la organización internacional establecida en virtud de la Carta de las Naciones Unidas;
c) Por Convención se entenderá la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, a la que España se adhirió el 31 de julio de 1974;
d) Por Secretario General se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas, o su representante autorizado;
e) Por autoridades competentes se entenderán las autoridades nacionales o locales españolas que corresponda en el contexto de y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en España y de conformidad con ellas;
f) Por locales se entenderán cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas que las autoridades competentes pongan a disposición de las Naciones Unidas para su uso exclusivo;
g) Por operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas se entenderán las operaciones establecidas por los órganos competentes de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizadas bajo la autoridad y el control de las Naciones Unidas con el fin de i) mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales; o ii) prestar asistencia humanitaria, política o para el desarrollo en la consolidación de la paz; o iii) prestar asistencia humanitaria de emergencia;
h) Por Estado contribuyente se entenderá un Estado Miembro de las Naciones Unidas que aporte bienes, fondos y activos a las Naciones Unidas para su uso en operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas;
i) Por funcionarios se entenderán los funcionarios de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo V de la Convención;
j) Por expertos en misión se entenderán las personas, distintas de los funcionarios, que entren dentro del ámbito del artículo VI de la Convención;
k) Por familiares que formen parte del hogar se entenderán i) los cónyuges o parejas inscritas de los funcionarios o ii) los hijos de los funcionarios menores de 18 años, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios a tiempo completo y dependan económicamente de sus progenitores, o los hijos de cualquier edad que dependan de sus progenitores en razón de su discapacidad;
l) Por personal de las Naciones Unidas se entenderán los funcionarios, los expertos en misión y el personal contratado localmente y remunerado por horas;
m) Por partes se entenderán las Naciones Unidas y e1 Reino de España.
ARTÍCULO II
Finalidad del Acuerdo
1. La finalidad del presente Acuerdo es regular la situación jurídica en España de los locales que se pongan a disposición de las Naciones Unidas y estén destinados a prestar apoyo a las operaciones de mantenimiento de la paz y otras operaciones conexas de las Naciones Unidas y las condiciones en que las Naciones Unidas habrán de utilizar tales locales, así como la situación jurídica del personal de las Naciones Unidas asignado a ellos.
2. Los términos y condiciones adicionales aplicables al uso de los locales se establecerán en acuerdos complementarios (en lo sucesivo, Acuerdos administrativos) que se suscribirán conforme a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
ARTÍCULO III
Acuerdo administrativo
1. Las Naciones Unidas y las autoridades competentes de España celebrarán un Acuerdo administrativo, complementario del presente Acuerdo, cuando las autoridades competentes pongan los locales a disposición de las Naciones Unidas.
2. En el Acuerdo administrativo figurará una descripción de los locales y cualesquiera derechos, servidumbres, bienes accesorios y otras instalaciones auxiliares de los locales. El Acuerdo administrativo también incluirá los arreglos que concierten las autoridades competentes y las Naciones Unidas con respecto a sus obligaciones recíprocas en relación con los locales. En particular, el Acuerdo administrativo establecerá que los locales se pondrán a disposición de las Naciones Unidas a título gratuito. El Acuerdo administrativo también establecerá que las Naciones Unidas no estarán obligadas a efectuar ningún pago, reembolso ni contribución en razón de los gastos normales que las autoridades competentes realicen para facilitar cualesquiera servicios, instalaciones, equipo, personal u otros elementos que sean necesarios para el mantenimiento y funcionamiento eficaces de los locales. No obstante, las Naciones Unidas podrán, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo administrativo, reembolsar a las autoridades competentes que proceda los gastos que éstas realicen en exceso de los referidos gastos normales y que sean directamente imputables al uso de los locales por las Naciones Unidas.
ARTÍCULO IV
Aplicación de la Convención
1. Las Naciones Unidas, sus bienes, fondos y haberes dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, así como el personal de las Naciones Unidas, gozarán de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se especifican en el presente Acuerdo, así como los que se establecen en la Convención y cualquier otro acuerdo aplicable.
2. El artículo II de la Convención también se aplicará a los bienes, fondos y haberes de los Estados contribuyentes utilizados en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO V
Locales
1. Los locales se destinarán al uso exclusivo de las Naciones Unidas y se delimitarán sobre el terreno de manera clara.
2. Los locales no se utilizarán de forma incompatible con la finalidad del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VI
Inviolabilidad de los locales
1. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables y estarán sujetos al control y la autoridad exclusivos de las Naciones Unidas.
2. Ni los funcionarios españoles, ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, podrán penetrar en los locales para desempeñar en ellos función alguna, excepto con el consentimiento del funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, y en las condiciones que él establezca. El consentimiento de las Naciones Unidas para la entrada en los locales se presumirá en caso de incendio, o de otra emergencia análoga que requiera la adopción urgente de medidas, si el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, o su representante, no pueden localizarse a tiempo.
3. Quienes penetren en los locales con el consentimiento presunto de las Naciones Unidas deberán abandonarlos inmediatamente si así lo solicitan las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención y en el Acuerdo, las Naciones Unidas evitarán que los locales sean utilizados como refugio por aquellos sobre los que pese una orden de detención dictada por las autoridades competentes.
4. Los bienes, fondos y haberes de las Naciones Unidas, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad contra registro, embargo, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia, ya sea por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
ARTÍCULO VII
Bienes, servicios e instalaciones
1. Las Naciones Unidas tendrán derecho a importar y exportar, con exención de derechos de aduana, impuestos, gravámenes y cargas de cualquier tipo, y libres de cualesquiera otras prohibiciones y restricciones, equipo, provisiones, suministros, combustible y otros bienes, incluidos medios de transporte y piezas de recambio, que sean de uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas o estén destinados a su venta en el economato a que se refiere el párrafo 4 infra.
2. Una vez que reciba un conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, manifiesto de carga o lista de bultos presentado por las Naciones Unidas, España concederá sin demora todos los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para la importación por las Naciones Unidas de equipo, provisiones, suministros, combustible, materiales y otros bienes, incluidos piezas de recambio y medios de transporte, para uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas, libres de prohibiciones y restricciones y del pago de contribuciones monetarias o de derechos, gravámenes, cargas o impuestos, incluido el impuesto sobre el valor añadido. Asimismo, España concederá sin demora todos los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para la adquisición o exportación de tales bienes libres de prohibiciones y restricciones y del pago de contribuciones monetarias, derechos, gravámenes, cargas o impuestos.
3. A fin de que tal importación, autorización, transferencia o exportación pueda efectuarse en el más breve plazo posible, las Naciones Unidas y las autoridades competentes acordarán cuanto antes un procedimiento mutuamente satisfactorio, incluida la documentación que proceda.
Las Naciones Unidas tendrán derecho a establecer, mantener y hacer, funcionar un economato en los locales, del que podrán beneficiarse los funcionarios y expertos en misión, aunque no el personal contratado localmente. En el economato se venderán bienes de consumo y otros artículos que aprueben las Naciones Unidas. Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para evitar el uso ilícito del economato y la venta o reventa de bienes a personas distintas de los funcionarios y expertos en misión y serán receptivas a las observaciones o peticiones de las autoridades competentes en relación con el funcionamiento del economato.
ARTÍCULO VIII
Exención de impuestos, gravámenes, prohibiciones y restricciones
1. Las Naciones Unidas y sus bienes, fondos y haberes, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de todos los impuestos directos e indirectos. Sin perjuicio de la aplicación de lo anterior como principio general:
a) Las Naciones Unidas estarán exentas de los impuestos al consumo y cargas adicionales sobre la electricidad, el gas metano y cualquier tipo de combustible consumido para uso oficial. Asimismo, tales impuestos o recargos conexos no se devengarán en relación con los pagos por servicios públicos prestados a las Naciones Unidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo X infra;
b) Las Naciones Unidas estarán exentas de derechos aduaneros, impuestos a la propiedad de vehículos y cualesquiera otros derechos sobre vehículos a motor, incluidas las piezas de repuesto, necesarios para su uso oficial en España, con independencia de que se importen o se adquieran en el país. Tales vehículos se matricularán conforme a las leyes y reglamentos aplicables en España. Las Naciones Unidas podrán disponer libremente de esos vehículos un año después de su importación, sin ninguna prohibición, restricción, derecho aduanero ni cualquier otro gravamen. No obstante lo anterior, podrá disponerse de tales vehículos antes de la fecha indicada si así lo autorizan las autoridades españolas competentes;
c) El combustible y los lubricantes que se necesiten para uso oficial de las Naciones Unidas y para sus actividades oficiales podrán ser importados, exportados o adquiridos en España libres de derechos de aduana y de cualquier impuesto, prohibición y restricción.
2. En cuanto al equipo, las provisiones, los suministros, el combustible, los materiales y otros bienes y servicios adquiridos en España o importados a España para uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas, España tomará las medidas administrativas que procedan para la deducción de cualquier gravamen, impuesto específico o contribución monetaria que forme parte del precio, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA).
3. Las exenciones y facilidades previstas en este artículo no se aplicarán a los pagos en concepto de servicios públicos prestados a las Naciones Unidas, en el entendimiento de que tales pagos se ajustarán a los precios debidamente establecidos por las autoridades competentes y quedarán descritos, identificados e individualizados en una tarifa previamente determinada.
ARTÍCULO IX
Bandera, emblema y distintivos de las Naciones Unidas
1. Las Naciones Unidas tendrán derecho a usar su bandera y emblema en sus terrenos, en los edificios situados en ellos y en sus vehículos, buques y aeronaves.
2. Los vehículos, buques y aeronaves de las Naciones Unidas llevarán una identificación distintiva de las Naciones Unidas, que será notificada a las autoridades competentes.
ARTÍCULO X
Servicios públicos
1. Las autoridades competentes garantizarán la prestación, en condiciones de equidad y a petición de las Naciones Unidas, de los servicios públicos que necesiten los locales, como por ejemplo servicios postales, telefónicos y telegráficos, electricidad, agua, gas, alcantarillado, drenaje, recogida de basura, protección contra incendios, transporte local y limpieza de vías públicas.
2. Cuando sean las autoridades competentes quienes pongan a disposición de los locales la electricidad, el agua, el gas o los demás servicios mencionados en el párrafo 1 supra, o cuando tales autoridades controlen los precios de esos servicios, las tarifas no excederán las más bajas que se cobren a los departamentos del Gobierno de España por servicios comparables.
3. En caso de interrupción o amenaza de interrupción del servicio, España dará a las necesidades de las Naciones Unidas la misma prioridad que conceda a las de la Administración pública.
4. Las Naciones Unidas serán responsables de tomar las medidas que procedan para permitir que representantes debidamente autorizados de los servicios públicos correspondientes instalen, inspeccionen, reparen, conserven, reconstruyan y reubiquen los servicios, canalizaciones, colectores y alcantarillas en los locales en condiciones y de modo que no perturben injustificadamente el cumplimiento de las funciones de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XI
Comunicaciones
1. Las Naciones Unidas gozarán de las facilidades de comunicación que se reconocen en el artículo III de la Convención. Las cuestiones relativas a las comunicaciones que puedan surgir y no estén específicamente reguladas por el presente Acuerdo se regirán por las correspondientes disposiciones de la Convención.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra:
a) Las Naciones Unidas estarán facultadas para instalar y hacer funcionar en los locales estaciones emisoras, receptoras y repetidoras de radio, así como sistemas por satélite para conectar entre sí puntos situados en España y fuera de ella, y para almacenar información telefónica y de voz, fax o vídeo y otros datos electrónicos en la red mundial de telecomunicaciones de las Naciones Unidas, que podrán intercambiarse en el marco de dicha red y con y entre los organismos especializados de las Naciones Unidas, otras organizaciones conexas y cualesquiera otros órganos pertinentes. Tales servicios de telecomunicaciones operarán conforme a lo establecido en la Convención Internacional de Telecomunicaciones y sus reglamentos;
b) Las Naciones Unidas gozarán en España del derecho a comunicarse sin restricciones por radio (incluso mediante equipos por satélite, móviles y portátiles), teléfono, correo electrónico, fax o cualquier otro medio, y a establecer las instalaciones necesarias para realizar tales comunicaciones en los locales y entre ellos, incluidos el tendido de cables y líneas terrestres y la instalación de estaciones emisoras, receptoras y repetidoras de radio, tanto fijas como móviles. El uso de los sistemas locales por las Naciones Unidas se facturará a la tarifa más favorable;
c) Las frecuencias en las que operarán los servicios a que se hace referencia en los párrafos a) y b) supra se decidirán en cooperación con las autoridades españolas competentes y serán asignadas sin demora por ellas. Las Naciones Unidas estarán exentas de cualesquiera impuestos y tasas por la asignación de frecuencias a tales efectos, así como de cualesquiera impuestos y tasas por su utilización;
d) Las Naciones Unidas tendrán derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.
ARTÍCULO XII
Fondos, haberes y otros bienes
1. Sin verse afectadas por ordenanzas, reglamentos o moratorias financieros de naturaleza alguna y en el desenseño de sus funciones oficiales, las Naciones Unidas:
a) Podrán tener fondos o divisas de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) Tendrán libertad para transferir sus fondos o divisas dentro de España o de España al extranjero y para convertir a cualesquiera otras divisas las que tengan en custodia.
2. En el ejercicio de sus derechos conforme a la disposición precedente, las Naciones Unidas tendrán debidamente en cuenta las observaciones que les formule España, en la medida en que ello no redunde en perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XIII
Seguridad
1. España tomará las medidas eficaces y adecuadas que procedan para garantizar la seguridad y protección del personal de las Naciones Unidas y los visitantes en sus locales en España. España garantizará que se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, de la que es parte, al personal de las Naciones Unidas y quienes visiten los locales, así como a sus bienes y equipo respectivos.
2. España garantizará la seguridad y protección de los locales y ejercerá la diligencia debida para que la tranquilidad de los locales no se vea alterada por ninguna persona o grupo de personas que traten de penetrar en los locales o de crear disturbios en sus alrededores.
3. Cuando lo solicite el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, las autoridades competentes prestarán la asistencia necesaria para mantener el orden público en los locales y expulsar de ellos a cualquier persona o personas que les solicite el referido funcionario de las Naciones Unidas.
4. España garantizará que al responder a cualquier alerta de seguridad u otra emergencia en los locales, las autoridades competentes otorguen a las necesidades de los locales la misma prioridad que conceden a las misiones diplomáticas y de gobiernos acreditadas en España.
5. Las Naciones Unidas consultarán con España los métodos para garantizar la seguridad de los locales y del personal de las Naciones Unidas y quienes visiten los locales. A este respecto, se entiende que España será responsable de la seguridad en el exterior de los locales. La seguridad en el interior de los locales será responsabilidad de las Naciones Unidas. En el Acuerdo administrativo se establecerán disposiciones específicas sobre las medidas de seguridad relativas a aspectos concretos de los locales, entre otras, la construcción y mejora, según proceda, de las vallas o barreras que circunden los locales o se sitúen en sus proximidades.
6. Los oficiales de seguridad de las Naciones Unidas podrán llevar el uniforme de las Naciones Unidas en los locales. Los oficiales de seguridad de las Naciones Unidas podrán poseer y portar armas de fuego y municiones mientras desempeñen sus funciones oficiales conforme a las órdenes que reciban. Cuando lo hagan deberán llevar el uniforme de las Naciones Unidas, a no ser que ejerzan funciones de escolta. Cualesquiera permisos necesarios para poseer y portar armas de fuego en España se obtendrán por conducto del Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España. Las solicitudes de tales permisos que presenten las Naciones Unidas recibirán una consideración favorable y se tramitarán sin demora.
ARTÍCULO XIV
Viajes y transporte
1. Las Naciones Unidas, así corno sus vehículos, buques, aeronaves y equipo, ya sean de su propiedad o alquilados, fletados, o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas, gozarán de libertad de circulación en España. La libertad de circulación se coordinará con España cuando se trate de vehículos que transporten cargas peligrosas o tengan dimensiones especiales y cuando se transporte gran volumen de mercancías o vehículos utilizando aeropuertos, vías férreas o carreteras a disposición del tráfico general en España. España se compromete a proporcionar a las Naciones Unidas, cuando proceda y a título gratuito, mapas y cualquier otra información que pueda resultar útil para facilitar sus movimientos.
2. Las Naciones Unidas, así como sus vehículos, buques y aeronaves, podrán utilizar carreteras, canales y otras vías de agua, instalaciones portuarias y aeródromos sin tener que pagar impuestos, derechos, peajes, gravámenes o cargas de conformidad con la Convención. No obstante, las Naciones unidas no exigirán la exención de pagos que de hecho constituyan contraprestaciones por servicios públicos prestados, siempre que tales pagos se ajusten a los precios debidamente establecidos por las autoridades competentes y estén descritos, identificados e individualizados en una tarifa previamente determinada. Los pagos por los servicios prestados se ajustarán a la tarifa más favorable que España aplique a los buques y aeronaves del Estado.
3. España no recaudará ninguna tasa de aeropuerto, salida o pasajeros de cualquier persona que viaje por motivos oficiales relacionados con las Naciones Unidas en las aeronaves o los buques a que se refiere el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XV
Permisos y Licencias
España se compromete a aceptar como válido, sin impuestos ni tasas, cualquier permiso o licencia expedido por las Naciones Unidas para el funcionamiento de cualquier equipo de transporte o comunicaciones y para la práctica de cualquier profesión u ocupación en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, a condición de que no se otorgue ningún permiso para conducir un vehículo o pilotar una aeronave o buque a quien no tenga previamente en su poder un permiso adecuado y válido.
ARTÍCULO XVI
Privilegios e inmunidades
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 infra, los funcionarios gozarán en España de los siguientes privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades:
a) Inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en desempeño de sus funciones oficiales. La inmunidad judicial seguirá aplicándose a las personas de que se trate cuando hayan dejado de ser empleados de las Naciones Unidas;
b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal y oficial;
c) Exención de impuestos sobre los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban de las Naciones Unidas, y de que tales ingresos exentos se tengan en cuenta a efectos de calcular los impuestos a pagar por otros ingresos;
d) Exención de impuestos sobre todos sus ingresos y bienes, tanto para ellos como para los familiares que formen parte de su hogar, en la medida en que los ingresos procedan de fuentes situadas fuera de España o los bienes se encuentren en el extranjero;
e) Exención de impuestos sobre sucesiones y donaciones, excepto en lo que respecta a bienes inmuebles situados en España, siempre que la obligación de pagar tales impuestos se deba únicamente al hecho de que los funcionarios y los familiares que forman parte de su hogar residen en España;
f) Exención de impuestos sobre los vehículos y de los impuestos especiales sobre los carburantes;
g) Libertad para adquirir y mantener en España o fuera de ella valores extranjeros, cuentas en divisas y otros bienes muebles y, en las mismas condiciones aplicables a los nacionales españoles, bienes inmuebles; y, una vez que se ponga fin a su nombramiento con las Naciones Unidas en España, el derecho a sacar del país, por cauces autorizados y sin ninguna prohibición ni restricción, sus fondos en las mismas divisas y por el mismo importe que hubieran introducido en España;
h) Exención de la obligación de prestar el servicio militar y cualquier servicio de carácter nacional en España;
i) Exención, para sí mismos y los familiares que formen parte de su hogar, de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros. Los visados o permisos de entrada, cuando sean necesarios, se concederán a los funcionarios, las personas a su cargo y las personas invitadas a los locales en relación con la labor y las actividades oficiales de las Naciones Unidas con la mayor rapidez posible y sin cargo alguno;
j) En cuanto a las divisas, incluida la titularidad de cuentas en moneda extranjera, tendrán las mismas facilidades que los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en España;
k) Los funcionarios, junto con los familiares que formen parte de su hogar, tendrán, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos;
l) Si han residido previamente en el extranjero, el derecho de importar, libres de derechos de aduana, los muebles, efectos personales y enseres domésticos que tengan en su poder y estén destinados a su uso personal en el momento en que sean nombrados para ejercer funciones en los locales;
m) El derecho a adquirir e importar para su uso personal, libres de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones, automóviles para uso personal y bienes de consumo personal conforme al régimen de exenciones acordado entre las Naciones Unidas y España, régimen que no será menos favorable que el concedido a las misiones diplomáticas, las oficinas consulares y las organizaciones internacionales en España. Los automóviles importados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en España de conformidad con el régimen de exenciones antes mencionado. Los funcionarios también tendrán derecho, una vez que se ponga término a sus funciones oficiales en España, a exportar sus muebles y efectos personales, incluidos los automóviles, libres de derechos, impuestos, gravámenes y restricciones.
2. Además de los privilegios e inmunidades establecidos en el párrafo 1 supra, los funcionarios de categoría profesional P-5 o superior gozarán de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que España otorgue a los miembros del cuerpo diplomático de rango equivalente acreditados en España.
3. Los familiares de los funcionarios que formen parte de su hogar podrán ejercer un empleo remunerado en España mientras dure el nombramiento del funcionario en España. La solicitud de autorización para ejercer el empleo remunerado de que se trate será remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España por el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales. Podrá denegarse la autorización cuando el empleo esté reservado a los nacionales españoles por motivos de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Acuerdo no se aplicarán en relación con dicho empleo.
4. Los funcionarios de nacionalidad española o con la condición de residente permanente en España sólo gozarán de los privilegios e inmunidades, las exenciones y las facilidades que se contemplan en los artículos V y VII de la Convención.
5. Los expertos en misión cuya identidad sea notificada a España por el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales obtendrán visados o permisos de entrada con la mayor rapidez posible y sin cargo alguno por el tiempo que dure su misión al servicio de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XVII
Jefe de los locales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XVI, el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, cuando sea de categoría profesional P-5 o superior, gozará, durante su residencia en España, de los privilegios, inmunidades y facilidades que se otorguen a los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en España. El nombre del funcionario encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales se incluirá en la lista diplomática.
2. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el párrafo 1 supra se otorgarán también a los familiares del funcionario encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales que formen parte de su hogar, siempre que no sean de nacionalidad española o no tengan la condición de residente permanente en España.
ARTÍCULO XVIII
Expertos en misión
1. Se reconocerá a los expertos en misión los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que figuran en los artículos VI y VII de la Convención.
2. Los expertos en misión que no sean de nacionalidad española ni tengan la condición de residente permanente en España gozarán de exención de impuestos sobre los salarios y demás emolumentos que perciban de las Naciones Unidas, y podrán disfrutar de los demás privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que acuerden las partes.
ARTÍCULO XIX
Personal contratado localmente y remunerado por horas
El personal contratado localmente y remunerado por horas gozará de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que haya formulado verbalmente o por escrito y los actos que haya realizado en desempeño de sus funciones oficiales. La inmunidad judicial seguirá aplicándose aunque las personas de que se trate hayan dejado de ser empleados de las Naciones Unidas. Esas personas gozarán también de las demás facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones oficiales.
ARTÍCULO XX
Renuncia a la inmunidad
1. Los privilegios e inmunidades a que se refieren los artículos XVI, XVII, XVIII y XIX supra se otorgan al personal de las Naciones Unidas en interés de la Organización y no en beneficio personal.
2. El Secretario General tendrá el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad de tales personas en los casos en que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y sea posible renunciar a ella sin detrimento de los intereses de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XXI
Respeto de las leves y reglamentos locales y cooperación con las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del país anfitrión. También están obligadas a no interferir en los asuntos internos de España. El funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales tomará las medidas que procedan para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.
2. Las Naciones Unidas cooperarán en todo momento con las autoridades competentes para facilitar la adecuada administración de justicia garantizar el cumplimiento de los reglamentos de policía e impedir abusos en relación con los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se establecen en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XXII
Investigaciones
1. Todos los accidentes o incidentes que ocurran en los locales serán investigados por las Naciones Unidas.
2. Todos los accidentes o incidentes que ocurran fuera de los locales y en los que se vean implicados funcionarios de las Naciones Unidas, familiares que formen parte de su hogar, expertos en misión o bienes de las Naciones Unidas, serán comunicados inmediatamente al funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales y a las autoridades competentes. Una vez investigados tales accidentes o incidentes, el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales y las autoridades competentes mantendrán consultas sobre las medidas que proceda adoptar.
3. Cualquier medida que se adopte conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 supra se entenderá sin perjuicio de la Convención, el presente Acuerdo y !a competencia de los tribunales españoles.
ARTÍCULO XXIII
Entrada, residencia y salida
El funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, los funcionarios y los familiares que formen parte de su hogar, así como los expertos en misión, tendrán derecho a entrar, residir y desplazarse libremente en España y a salir de su territorio mientras dure su nombramiento en España. España se compromete a facilitar su entrada y salida de España de forma gratuita y con la mayor rapidez posible.
ARTÍCULO XXIV
Laissez-passer y certificado de las Naciones Unidas
1. Las autoridades competentes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los funcionarios.
2. Conforme a lo dispuesto en la sección 26 de la Convención, facilidades similares a las que se especifican en la sección 25 de la Convención se otorgarán a los expertos en misión y otras personas que, aunque no tengan un laissez-passer de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XXV
Tarjetas de identificación
1. Las Naciones Unidas expedirán a todo el personal de las Naciones Unidas una tarjeta de identificación en la que figurará su nombre completo, su título y su fotografía.
2. Las personas a que se refiere el párrafo 1 supra deberán presentar, aunque no entregar, sus tarjetas de identidad de las Naciones Unidas cuando lo soliciten las autoridades competentes.
3. España expedirá tarjetas de identidad a las personas a que se refiere el párrafo 1 supra.
4. Las Naciones Unidas comunicarán a las autoridades competentes el momento en que un funcionario comience a ejercer sus funciones o se ponga término a las mismas. Las Naciones Unidas remitirán a España, al menos una vez al año, una lista de los funcionarios y los familiares respectivos.
ARTÍCULO XXVI
Seguridad social
1. Los funcionarios están sujetos al Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, incluido su artículo VI que establece disposiciones sobre la participación en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, la protección de la salud, la concesión de licencias de enfermedad y maternidad, y un régimen de indemnizaciones para los trabajadores en los casos de enfermedad, accidente o muerte imputables al desempeño de funciones oficiales al servicio de las Naciones Unidas. Por consiguiente, las partes acuerdan que los funcionarios de las Naciones Unidas, con independencia de su nacionalidad o su condición o no de residentes, estarán exentos de toda contribución obligatoria a los regímenes de seguridad social de España mientras dure su empleo al servicio de las Naciones Unidas.
2. Las Naciones Unidas acuerdan que los funcionarios, con independencia de su nacionalidad o su condición o no de residentes, estarán obligados a participar, en las condiciones que establezca el Secretario General, en un régimen de seguro médico establecido por las Naciones Unidas. Los familiares de los funcionarios y las personas a su cargo reconocidas por las disposiciones aplicables del Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas tendrán derecho a cobertura en el marco del referido régimen de seguro médico.
ARTÍCULO XXVII
Responsabilidad y seguro
1. Sin perjuicio de la Convención, del presente Acuerdo y de cualquier otro acuerdo aplicable, las Naciones Unidas contratarán un seguro o un autoseguro para cubrir las posibles responsabilidades ante terceros que puedan derivarse de la ocupación y el uso de los locales.
2. Los vehículos y aeronaves de las Naciones Unidas estarán cubiertos por un seguro de responsabilidad civil. Lo anterior no se aplicará a los vehículos y aeronaves de las Naciones Unidas que permanezcan estacionados en los locales. No obstante, si los vehículos o las aeronaves estacionados se utilizan en España fuera de los locales también deberán estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil.
ARTÍCULO XXVIII
Solución de controversias
1. Conforme a lo dispuesto en la sección 29 del Artículo VIII de la Convención, las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de: a) las controversias originadas por contratos u otras controversias de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas; y b) las controversias en que esté implicado un funcionario o experto en misión que por razón de su cargo oficial disfrute de inmunidad si el Secretario General no hubiera renunciado a tal inmunidad.
2. Cualquier controversia entre las Naciones Unidas y España relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se resuelva mediante negociación u otro medio convenido de arreglo conforme a lo dispuesto en la Convención será sometida a arbitraje a petición de cualquiera de las partes. Cada parte elegirá a un árbitro y ambos árbitros elegirán a un tercero, que desempeñará las funciones de presidente. Si una de las partes no hubiera designado un árbitro en el plazo de treinta (30) días contados a partir del momento en que se solicitó el arbitraje, o si los dos primeros árbitros no convinieran en la elección de un tercero en los quince días siguientes a ser nombrados, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte internacional de Justicia que designe a un árbitro. El procedimiento del arbitraje será establecido por los árbitros y los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes conforme a la distribución que establezcan los árbitros. El laudo arbitral incluirá una exposición de los motivos en que se base y será aceptado por las partes como solución definitiva de la controversia, aun en caso de incomparecencia de una de las partes.
ARTÍCULO XXIX
Disposiciones finales
1. España cooperará con las Naciones Unidas en todo momento con el fin de prestarles asistencia en el cumplimiento de sus objetivos y el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y de cualesquiera acuerdos que lo complementen.
2. Si España celebra un acuerdo con una organización intergubernamental en el que figuren términos y condiciones más favorables que los otorgados a las Naciones Unidas conforme al presente Acuerdo, España, a petición de las Naciones Unidas, acogerá favorablemente, la posibilidad de ampliar a éstas tales términos y condiciones. Estos se establecerán en la forma apropiada que dispongan las partes, de conformidad con sus disposiciones jurídicas internas.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo en cualquier momento y a petición de cualquier parte. Las modificaciones se harán por escrito.
4. El presente Acuerdo podrá ser terminado por cualquier parte previa notificación por escrito con treinta y seis (36) meses de antelación. En caso de terminación, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán en vigor por el período adicional que se estime necesario para resolver cualquier controversia entre las partes.
5. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas que se establecen en la Conversión.
6. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
7. El presente Acuerdo y cualquiera de sus modificaciones entrarán en vigor el día siguiente a la fecha en que se reciba la última de las notificaciones por las que las partes se informen mutuamente del cumplimiento de sus respectivas obligaciones formales, de conformidad con sus disposiciones jurídicas internas.
En testimonio de lo cual, los que suscriben, representantes debidamente autorizados de las Naciones Unidas y del Reino de España, han firmado en nombre de las partes del presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 28 de enero de 2009, por duplicado en español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Reino de España,
Por las Naciones Unidas,
María Teresa Fernández de la Vega
Ban Ki-moon
Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia
Secretario General de las Naciones Unidas
El Presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de enero de 2009, fecha de su firma, según se establece en su artículo XXIX.6.
Lo que se hace público para conocimiento general.