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Régimen de la tasa láctea

18/12/2009
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Decreto 435/2009, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 158/2007, de 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea (DOG 17 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 435/2009, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 158/2007, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EN GALICIA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA.

El Decreto 158/2007, de 21 de junio, por lo que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea, disciplina la aplicación del citado régimen en nuestra comunidad autónoma en un sector que constituye uno de los ejes estratégicos de la economía agraria gallega.

En concreto, se regula el ámbito y la naturaleza de la tasa, los órganos competentes para la gestión, control y recaudación de esta y para la imposición de sanciones en este ámbito material, optando, asimismo, por reproducir, para una mejor comprensión, parte del articulado básico establecido en el Real decreto 754/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

En el artículo 29 del citado real decreto se establece la obligatoriedad de las personas compradoras de leche de efectuar retenciones a cuenta de las personas productoras que superen la cantidad de referencia individual asignada, con el doble objetivo de, por un lado, facilitar al comprador el cumplimiento de los deberes frente al Estado y, por otro, al productor el pago de la liquidación, al realizarse fraccionadamente.

En base a los datos de entregas inferidos de las declaraciones presentadas por las personas compradoras de los períodos 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, así como del incremento de la cuota láctea en un dos por ciento asignada a los Estados miembros para el período 2008/2009 y siguientes, en virtud del Reglamento (CE) n.º 248/2008, del Consejo, de 17 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 234/2007, con el Consejo, del 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, se aprobó la modificación del citado artículo 29 Vínculo a legislación del Real decreto 754/2005, de 24 de junio, mediante el Real decreto 1257/2009, del 24 de julio, por el que se modifica el Real decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Dicha modificación, por razones de seguridad jurídica y toda vez que la dispersión dificulta la aplicación de las normas jurídicas, las cuales tienen como destinatarios principales no sólo a las autoridades, personas funcionarias y profesionales del derecho, sino a los propios ciudadanos y ciudadanas, aconseja la modificación, asimismo, del artículo 28 del Decreto 158/2007, del 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea, que regula las retenciones a cuenta de la tasa.

Asimismo, procede efectuar la modificación del anexo XIII del citado decreto, en orden a la adecuación a la actual normativa comunitaria en materia de tasa láctea y a la adaptación a las nuevas condiciones del sector lácteo.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión de tres de diciembre de dos mil nueve, DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Decreto 158/2007, de 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea.

El Decreto 158/2007, de 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea, queda modificado como sigue:

Uno.-El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 28.º.-Retenciones a cuenta de la tasa.

1. De acuerdo con lo previsto por el Real decreto 1257/2009, de 24 de julio, las retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa láctea en el supuesto previsto en el artículo 29.1.º Vínculo a legislación del Real decreto 754/2005, de 24 de junio, se efectuarán conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Las retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa se practicarán a las personas productoras por las cantidades entregadas durante los meses de enero, febrero y marzo, por encima de la cantidad de referencia individual que tenga asignada. No se practicarán retenciones a cuenta por las cantidades entregadas por encima de la cantidad de referencia individual asignada durante los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive.

3. Las personas compradoras autorizadas retendrán a las personas productoras los importes que resulten de aplicar a las cantidades excedidas durante los meses indicados en el párrafo anterior el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

4. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos excedidos y del imponerte unitario aplicable a cada uno de ellos.

5. En caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varias personas compradoras, cada uno de ellos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba en los meses indicados en el apartado 2. Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por otros compradores/as, que les deben ser facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal y como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.º.

6. Si un productor cambia de comprador y ya hubiera tenido exceso de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas en los meses indicados en el apartado 2.

7. Los/las productores/as con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores/ as autorizados.

Dos.- El anexo XIII del Decreto 158/2007, de 21 de junio (anverso y reverso) queda redactado del siguiente modo:

“ANEXO XIII (anverso)

Corrección de las entregas de leche realizadas por ajuste de su contenido de materia grasa

1. Las entregas expresadas en litros se deberán pasar a kg multiplicándolas por el coeficiente 1,03.

2. La corrección en grasa se realiza aplicando la siguiente tabla:

Tabla omitida.

ANEXO XIII (reverso)

Comparación de los contenidos de materia grasa

A fin de elaborar el balance para cada productor, el contenido medio de materia grasa de la leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga como referencia.

De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,09% por cada 0,1 gramos suplementarios de materia grasa por kilogramo de leche.

De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se deducirá un 0,18% por cada 0,1 gramos menos de materia grasa por kilogramo de leche.

En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente de 0,971.

Ejemplos prácticos:

A.

-Supongamos un/a ganadero/a que tiene asignada una cantidad de referencia anual de 40.000 kg con una grasa de referencia de 3,70%.

-Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 39.500 kg con una grasa media ponderada de 3,72%.

-La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es positiva: 3,72- 3,70 = 0,02%.

-A esta diferencia, por ser positiva le corresponde un coeficiente de 1,0018.

-La corrección de la entrega sería de 39.500 kg x 1,0018 = 39.571 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.

-Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 39.571 kg.

B.

-Supongamos otro/a ganadero/a que tiene una cantidad de referencia anual de 100.000 kg con una grasa de referencia de 3,65%.

-Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 102.000 kg con una grasa media ponderada de 3,54%.

-La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es negativa: 3,54- 3,65 = -0,11%.

-A esta diferencia, por ser negativa le corresponde un coeficiente del 0,9802.

-La corrección de la entrega sería 102.000 × 0,9802 = 99.980 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.

-Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 99.980 kg”.

Disposición final Única.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

No obstante, el presente decreto será de aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de abril de 2009.

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