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Desarrollo de la ley sobre objetos fabricados con metales preciosos

15/12/2009
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Decreto 86/2009, de 27 de noviembre, de desarrollo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos (BOCAIB de 14 de diciembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 86/2009 tiene como finalidad definir el marco en el cual, en ejecución de la legislación estatal sobre objetos fabricados con metales preciosos, se posibilite que en la comunidad autónoma de las Islas Baleares se implanten los diversos tipos de laboratorios que establecen la Ley 17/1985 y su Reglamento.

Regula determinados aspectos de la aplicación del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, modificado por Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

DECRETO 86/2009, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 17/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS

La fabricación, importación y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos viene regulada con carácter general en todo el Estado español por la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre Objetos Fabricados con Metales Preciosos y por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, modificado por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre

Dichas disposiciones reservan a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, con competencias en materia de contrastación de metales preciosos, determinadas funciones y ámbitos de actuación como, por ejemplo, la designación, intervención y control del laboratorio oficial y los autorizados;

la fijación de los criterios para la contrastación de lotes; o el establecimiento del modelo de cartel-resumen de las disposiciones del Reglamento para la adecuada información de los compradores.

Por lo tanto, es necesario dictar la disposición oportuna que, a la vez permita y concrete la aplicación en las Islas Baleares del Real Decreto 197/1988, regule las mencionadas actuaciones de evaluación que corresponden al laboratorio oficial.

La materia objeto de este decreto se enmarca en el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, que reconoce la competencia ejecutiva en ‘Pesos y medidas. Contrastación de metales’ a la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Asimismo, el artículo 85.2 del Estatuto de Autonomía dispone, en cuanto a las competencias que se especifican en el artículo 32, que la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá ir acompañada de la potestad reglamentaria cuando sea necesaria para ejecutar la normativa del Estado.

Por otra parte, el artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía, según la nueva redacción que de él establece la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución española, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear.

El ejercicio de esta competencia debe hacerse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, seguridad de las instalaciones, de los procesos y de los productos industriales.

La finalidad del presente decreto es definir el marco en el cual, en ejecución de la legislación estatal sobre objetos fabricados con metales preciosos, se posibilite que en la comunidad autónoma de las Islas Baleares se implanten los diversos tipos de laboratorios que establecen la Ley 17/1985 y su Reglamento.

Por ello se definen las funciones y el ámbito de actuación del laboratorio oficial, tanto en el campo de los análisis y ensayos para los que sea requerido como para su actuación como soporte técnico de la intervención oficial a los laboratorios autorizados.

Igualmente, se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecido para los laboratorios autorizados, así como la habilitación de laboratorios de empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y la contrastación de su producción.

Independientemente de lo anterior, la importancia y oportunidad del decreto se infiere en la necesidad de adaptar nuestro sistema a las exigencias de las propuestas de la directiva comunitaria referente a este tema.

La aplicación del decreto permite disponer en la comunidad autónoma de distintos laboratorios con suficiente capacidad y calidad tecnológica para actuar como organismos notificados de soporte a la certificación y, al mismo tiempo, permite disponer de suficientes empresas de fabricación de objetos con metales preciosos, capaces de certificar su propia producción mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de sus productos.

En definitiva, este decreto permite cubrir el objeto prioritario de implantar en las Islas Baleares la estructura de laboratorios y la adecuación de los fabricantes a éstos, lo cual es necesario para adaptarse a las necesidades del mercado.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Comercio, Industria y Energía, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 27 de noviembre de 2009, DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Sección 1.ª

Objeto, y fabricantes e importadores

Artículo 1 Objeto

Este decreto se dicta en desarrollo de la Ley 17/1985 , de 1 de julio, sobre Objetos Fabricados con Metales Preciosos, y tiene por objeto regular, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y dentro de su ámbito territorial, determinados aspectos de la aplicación del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, modificado por Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

Artículo 2 Fabricantes e importadores

os fabricantes e importadores de objetos fabricados con metales preciosos, después de que el Registro de la Propiedad Industrial conceda la marca de contraste de los punzones de identificación de origen y antes de utilizarlos, deben comunicar esta utilización a la Dirección General de Industria para su inscripción en el Registro que se creará a tal efecto. En este registro de fabricantes e importadores también debe figurar el diseño de la marca de contraste mencionada.

Se adjuntará a la instancia de solicitud de inscripción la siguiente documentación:

Copia de la inscripción en el Registro Industrial de los fabricantes.

Copia del documento de registro de la marca de contraste de los punzones de identificación de origen otorgada por el Registro de la Propiedad Industrial.

La Dirección General de Industria notificará la inscripción al siguiente organismo:

Organismo competente de las administraciones públicas del resto del Estado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Sección 2.ª Laboratorios facultados para el ensayo y la contrastación Artículo 3 Laboratorios de contrastación Los laboratorios facultados en las Islas Baleares para llevar a término el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos deben pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

Laboratorio oficial de las Islas Baleares.

Laboratorios autorizados e intervenidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Estos laboratorios deben contar con los medios personales y materiales necesarios, y deben cumplir los requisitos que determina este decreto.

Artículo 4 Laboratorio Oficial de las Islas Baleares Será laboratorio oficial el que establezca la Dirección General de Industria para llevar a cabo las funciones de análisis, toma de muestras, contrastación y soporte técnico a la Administración en el ejercicio de sus funciones de intervención.

Artículo 5 Laboratorios autorizados La Dirección General de Industria podrá declarar como autorizados para el ensayo y la contrastación de objetos fabricados con metales preciosos a los laboratorios que establezcan los centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin ánimo de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

Asimismo, esta Dirección General podrá autorizar que la práctica del ensayo y la consiguiente contrastación de garantía se realicen en los laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos.

Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la intervención oficial. Para ello, la intervención oficial podrá contar con el apoyo técnico del laboratorio oficial.

Sección 3.ª Disposiciones comunes en los laboratorios de ensayo y contrastación Artículo 6 Obligaciones de los laboratorios Tanto el laboratorio oficial como los autorizados están obligados a:

Mantener las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento y disponer de los medios personales y técnicos y de los demás requisitos exigidos para la autorización del inicio de las actividades.

Documentar las operaciones de ensayo y/o contrastación mediante los correspondientes asientos en libros de registro sellados y foliados, en los cuales se anotarán el número de unidades y el peso unitario de las piezas ensayadas y/o contrastadas, o alternativamente, mediante registros informáticos debidamente controlados, de los que deberá haber constancia escrita.

Someterse a las actuaciones de control de la Dirección General de Industria, en la forma que establecen este decreto y el resto de disposiciones de aplicación.

Cumplir la normativa sobre metales preciosos y el resto de disposiciones vigentes, así como las directrices dictadas por la Dirección General de Industria.

Artículo 7 Contraseña y punzones de garantía La Dirección General de Industria debe comunicar a cada laboratorio de contrastación la contraseña que le corresponda para su inclusión en los punzones de garantía. Asimismo, deberá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la remisión de los punzones a los laboratorios de contrastación que los hayan solicitado.

De conformidad con el artículo 18 de Real Decreto 197/1988, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 968/1988, los laboratorios de contrastación están obligados a:

Utilizar exclusivamente los punzones (mecánicos o láser) y las etiquetas para los contrastes de garantía que les hayan sido asignados, de los cuales deben llevar un adecuado control.

Solicitar a la Dirección General de Industria, a través de su responsable técnico, los punzones de garantía que necesiten.

Artículo 8 Tarifas Las tarifas que aplique el laboratorio oficial para su actividad de control y evaluación de los laboratorios autorizados deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General de Industria.

Las tarifas que apliquen el laboratorio oficial y los autorizados para los trabajos de ensayo y contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General de Industria.

Las tarifas definidas en los puntos 1 y 2 de este artículo deberán revisarse anualmente mediante una resolución del Director General de Industria.

Artículo 9 Infracciones y sanciones En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 17/1985, en el Real Decreto 197/1988 y en el resto de disposiciones que resulten de aplicación.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos; en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

La imposición de sanciones corresponderá al consejero competente por razón de la materia infringida y al Consejo de Gobierno cuando su importe exceda de 15.025,30 euros.

En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable en los casos en que proceda.

Capítulo II Laboratorio oficial Artículo 10 Designación La designación de un laboratorio oficial para el ensayo y la contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos se realizará mediante un procedimiento con convocatoria pública.

Los requisitos para poder participar son los que se indican en el Real Decreto 197/1988 y en el artículo 13 de este decreto.

Los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el punto anterior y de los siguientes documentos:

Justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

Ubicación de las instalaciones donde se realiza la actividad.

Copia compulsada de la escritura de constitución legal de la sociedad, en caso de que el titular sea una persona jurídica.

Justificante de afiliación en el régimen de la Seguridad Social.

Copia del TC2 de la empresa.

Número del Registro Industrial, división III, de la empresa.

Memoria descriptiva del servicio que realizará la empresa, la cual debe incluir una copia del alta de las instalaciones de la empresa y el justificante del marcado CE de la maquinaria.

Oferta económica para realizar el servicio.

Los criterios que se tendrán en cuenta para resolver el procedimiento selectivo son los siguientes:

La oferta económica presentada.

Una acreditada cualificación en el campo de la calibración industrial.

Una valoración de la calidad de la memoria descriptiva presentada.

El procedimiento de selección se decidirá por una resolución motivada del Director General de Industria, que se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Artículo 11 Análisis y ensayo El laboratorio oficial que establezca la Dirección General de Industria realizará los ensayos y análisis que le sean requeridos, así como la contrastación de las piezas. Además, podrá certificar oficialmente la composición (ley) de los objetos de metales preciosos.

Asimismo, actuará como laboratorio de referencia de los laboratorios autorizados y llevará a cabo los análisis y las tomas de muestra que la Administración le requiera.

Artículo 12 Soporte técnico a la intervención oficial Corresponderá al laboratorio oficial, además de las funciones mencionadas en el artículo anterior, actuar como soporte técnico de la intervención oficial en el ámbito de los laboratorios autorizados.

Las actuaciones de soporte técnico deben concretarse en la evaluación del nivel de competencia técnica de los laboratorios autorizados en las siguientes áreas específicas:

Equipos de ensayo y medida.

Programas de calibración y mantenimiento.

Personal técnico.

Métodos de ensayo y contraste, procedimientos operativos y condiciones ambientales.

Sistema de aseguramiento de la calidad.

En cada caso, el informe de evaluación detallará lo siguiente: personal, equipos utilizados, métodos y criterios empleados.

Artículo 13 Requisitos que debe cumplir el laboratorio oficial Para el ejercicio de sus funciones, el laboratorio oficial deberá contar, al menos, con los medios personales, materiales y con las técnicas de ensayo siguientes:

Medios personales:

Un jefe de laboratorio con titulación de grado superior afín a la especialidad del laboratorio.

Un especialista en análisis químicos, con titulación de grado superior o medio, para la realización y supervisión de los análisis químicos.

Un marcador para la toma de muestras y contrastación, con experiencia acreditada.

Tanto el jefe de laboratorio como el especialista en análisis químicos deberán tener una acreditada cualificación en el campo de la calibración industrial, en la gestión de calidad de laboratorios y en el aseguramiento de la calidad de los objetos fabricados con metales preciosos mediante la inspección y el ensayo.

Equipos:

Los equipos deberán tener una precisión y una tolerancia adecuadas para poder realizar los análisis de objetos de metales preciosos, al menos de acuerdo con el primero de los métodos oficiales determinados para cada uno de los metales en los artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 197/1988.

De los ensayos para cada metal:

Los métodos analíticos que se deben utilizar son:

Oro: copelación.

Plata: valoración potencio-métrica.

Platino: espectrofotometría de absorción atómica.

El número mínimo de muestras que se deben tomar por lote de piezas iguales se establece en el anexo 1 de este decreto.

Será imprescindible la utilización de muestras patrón, a fin de establecer las adecuadas correcciones de los resultados obtenidos en los diversos métodos de ensayo para los diferentes metales, y deberán definirse en los procedimientos técnicos de los laboratorios.

La masa mínima de muestra por ensayo vendrá fijada por los métodos de análisis utilizados para cada metal, y es la siguiente:

Copelación (análisis de la ley de oro): 0,2 gramos.

Valoración potencio-métrica (análisis de la ley de plata): 0,4 gramos.

Espectrofotometria de absorción atómica (análisis de la ley de platino):

0,3 gramos.

Sistema de Aseguramiento de la calidad.

El funcionamiento del laboratorio se regirá por lo establecido en la Norma ISO 17025. Por ello, deberá disponer de un sistema de calidad que incluirá un programa de calibración y mantenimiento de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como los métodos de ensayo, manuales de procedimientos operativos y condiciones ambientales, todo ello informado favorablemente por una entidad de acreditación oficial.

Artículo 14 Inicio de actividades La autorización de inicio de actividades encomendadas al laboratorio oficial se realizará previa comprobación por la Dirección General de Industria del cumplimiento de los requisitos que establece este decreto.

A este efecto, el laboratorio oficial presentará la correspondiente solicitud acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Capítulo III Laboratorios autorizados Artículo 15 Requisitos para la autorización de laboratorios autorizados La Dirección General de Industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y el contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

Para obtener la autorización, los laboratorios deberán contar, al menos, con los medios personales y materiales señalados en los puntos 2 y 3 del artículo 25 del Real Decreto 197/1988, y deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Industria acompañada de la siguiente documentación:

Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del titular del laboratorio solicitante.

Memoria descriptiva de las principales características y del régimen de funcionamiento del laboratorio, con especial referencia a la ubicación, superficie, horario, requisitos de recepción, custodia y entrega de objetos y formalización de libros de registro.

Definición del campo de actuación, referido a los diferentes metales preciosos para los que se pide la autorización.

Relación de los medios técnicos disponibles, con indicación de su precisión y tolerancia.

Relación y cualificación del personal del laboratorio, con la documentación acreditativa de su relación laboral.

Informe del laboratorio oficial sobre la evaluación del nivel de competencia técnica del laboratorio solicitante y sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes.

Declaración de independencia del personal directivo y del personal técnico en lo referente a la realización de ensayos, elaboración de informes y expedición de certificados de cualquier ámbito, agrupación o persona directa o indirectamente interesada en la fabricación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Declaración de compromiso de todo el personal de respetar el secreto profesional.

Disposición de un programa de calibración y mantenimiento de los instrumentos y equipos de laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manuales de procedimiento operativo y condiciones ambientales.

Artículo 16 Autorización e inicio de las actividades El Director General de Industria resolverá las solicitudes presentadas y publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, mediante una resolución de autorización, la lista de los laboratorios que sean autorizados.

La fecha de inicio de la actividad será la que recoja el acta de la Dirección General de Industria de puesta en servicio. Las actividades deberán iniciarse en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la autorización. Ésta se entenderá agotada si no se inicia la actividad en el plazo indicado.

Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la autorización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria.

Artículo 17 Ensayos El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se realizará pieza por pieza, siempre y cuando se trate de objetos singulares.

Cuando se trate de objetos del mismo fabricante, podrá realizarse por lotes de objetos similares. La amplitud de la muestra se determinará en función del número de objetos de cada lote, de conformidad con el anexo 1 de este decreto.

El análisis por lotes se efectuará cuando así lo disponga la intervención oficial.

Artículo 18 Requisitos para la autorización de laboratorios de empresas fabricantes La Dirección General de Industria podrá autorizar laboratorios de empresas para el análisis y la contrastación de objetos fabricados con metales preciosos, cuando concurran las debidas garantías y, además, cuando se justifique su idoneidad tanto económica como técnica.

Las operaciones de ensayo y contrastación que realicen los laboratorios autorizados de empresa solamente podrán afectar a objetos fabricados por la propia empresa titular del laboratorio.

Artículo 19 Requisitos que deben cumplir las empresas Podrán solicitar la autorización como laboratorios para el análisis y la contrastación de su producción aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos:

Estar acreditadas como fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas (IAE).

Estar inscritas como empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos en el Registro Industrial.

Disponer de la marca de contraste de los punzones de identificación de origen en los objetos que fabriquen.

Poseer idoneidad económica y técnica que justifique la autorización del laboratorio.

Disponer de un control de calidad del producto y de un programa de calibración y mantenimiento de los instrumentos y equipos del laboratorio.

No haber sido sancionada con carácter firme por incumplimiento de la legislación sobre metales preciosos.

Artículo 20 Solicitudes y documentación Las solicitudes deberán ir dirigidas a la Dirección General de Industria, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del titular de la empresa y de los requisitos indicados en el artículo anterior. La idoneidad económica y técnica se acreditará mediante informe económico-técnico justificativo de la viabilidad del laboratorio. El requisito establecido en el apartado f) del artículo anterior se acreditará mediante una declaración expresa del responsable de la firma.

Se acompañará, además, de una memoria descriptiva de las características principales y del régimen de funcionamiento de la empresa, con una especial referencia a:

Campo de actuación referido a los diferentes metales preciosos para los que se solicita la autorización.

Relación de los medios técnicos disponibles para el laboratorio, con indicación de su precisión y tolerancia.

Relación del personal disponible para el laboratorio y su cualificación profesional.

Métodos de ensayo, manual de procedimientos operativos y condiciones ambientales.

Artículo 21 Autorización El Director General de Industria resolverá las solicitudes presentadas y publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, mediante una resolución de autorización, la lista de los laboratorios de empresas fabricantes que sean autorizados para el análisis y la contrastación. Esta resolución del Director General de Industria determinará las instalaciones a las que afecte, los ensayos y las contrastaciones que pueda realizar, así como los métodos de análisis aplicables.

Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la autorización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria.

Artículo 22 Requisitos para el inicio de las actividades Con anterioridad al inicio de las actividades, se deberá acreditar ante la Dirección General de Industria que el laboratorio cumple, como mínimo, los siguientes requisitos:

Disponer de un jefe de laboratorio con titulación de grado medio, como mínimo, en la especialidad de química, y de un marcador para la toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

En el supuesto de contratación a tiempo parcial del jefe de laboratorio, se debe garantizar que esté presente en los procesos de preparación de las aleaciones, elaboración de los análisis y punzado de las piezas.

Disponer de los equipos necesarios para llevar a cabo, como mínimo, un método de ensayo para cada metal de todos los indicados en los artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 197/1988, así como de los útiles necesarios para punzar el contraste de garantía.

Estar en posesión de un informe favorable del laboratorio oficial sobre el control de calidad del producto y del programa de calibración y mantenimiento de los instrumentos y equipos del laboratorio.

El laboratorio autorizado deberá iniciar las actividades en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la autorización. La autorización se entenderá agotada si no se inician las actividades en el plazo establecido.

Artículo 23 Normas de funcionamiento El funcionamiento de los laboratorios autorizados para el análisis y el contraste de objetos fabricados con metales preciosos se basará en las siguientes normas:

Del libro de registro El libro de registro, de acuerdo con lo que disponen la Ley 17/1985 y su Reglamento, deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 de este decreto.

De los punzones de garantía De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley 17/1985, los laboratorios autorizados deberán solicitar los punzones para el contraste de garantía a la Dirección General de Industria.

La Dirección General de Industria dará traslado de la solicitud a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Una vez fabricados, los punzones serán remitidos a la Dirección General de Industria, la cual los entregará al laboratorio autorizado. La Dirección General de Industria anotará estos hechos en el correspondiente libro de registro y comunicará al Ministerio de Industria y Energía estas anotaciones.

Los costes derivados de la fabricación y envío correrán a cargo del laboratorio autorizado que haya efectuado la solicitud, y los hará efectivos en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Los laboratorios autorizados enviarán a la Dirección General de Industria los punzones de garantía inservibles o que dejen de utilizarse, y este hecho se anotará en el libro de registro. Posteriormente, se procederá a la destrucción de estos punzones.

De las placas y etiquetas La utilización de placas y etiquetas prevista en el artículo 66 del Reglamento de la Ley 17/1985 conllevará la aprobación previa de sus formatos por parte de la Dirección General de Industria.

De los ensayos para cada metal Se utilizará, como mínimo, un método de ensayo para cada metal de todos los indicados en los artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 197/1988.

El número mínimo de muestras que se deben tomar por lote de piezas iguales se establece en el anexo 1 de este decreto.

La utilización de muestras patrón en los análisis será imprescindible a fin de establecer las adecuadas correcciones de los resultados obtenidos en los diversos métodos de ensayo para los diferentes metales, y deberán definirse en los procedimientos técnicos de los laboratorios.

La masa mínima de muestra por ensayo vendrá fijada por los métodos de análisis utilizados para cada metal.

Del control de los solicitantes El laboratorio autorizado abrirá un expediente a los solicitantes, el cual deberá contener una copia del Registro de la Propiedad Industrial que acredite la marca de contraste del fabricante o importador, el número del Registro Industrial o el alta de autónomo, el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y el NIF, además de toda la documentación relativa a la relación del solicitante con el laboratorio.

De la transmisión de información Todos los laboratorios autorizados estarán obligados a remitir a la Dirección General de Industria un informe semestral que se deberá ajustar al modelo que figura como anexo 3 de este decreto.

Capítulo IV Intervención y control de los laboratorios autorizados Artículo 24 Órganos competentes Todas las operaciones de los laboratorios autorizados relativas al ensayo y la contrastación de garantía serán controladas por el interventor oficial designado, el cual podrá recabar el soporte técnico del laboratorio oficial.

Corresponde al Director General de Industria designar a los interventores de los laboratorios autorizados, así como dirigir las actividades, y a estos efectos dictará las instrucciones necesarias.

Artículo 25 Funciones de la intervención oficial La intervención oficial, con el soporte técnico del laboratorio oficial, controlará la forma en que se realicen los ensayos y la contrastación, y comprobará periódicamente sus resultados, en su caso, mediante técnicas de muestreo. Asimismo, verificará el número de análisis y controlará el cumplimiento del sistema de calidad, del programa de calibración y las otras determinaciones que prescriba la normativa vigente.

En el ejercicio de las funciones de control, la intervención oficial hará todas las visitas e inspecciones que sean necesarias; comprobará los libros de registro referidos en el artículo 6, apartado b), de este decreto y el resto de la documentación exigible; podrá llevar a cabo la toma de muestras que considere oportunas, así como todas las atribuciones le confiera la normativa vigente.

Artículo 26 Seguimiento y evaluación técnica de los laboratorios autorizados Anualmente, el laboratorio oficial elevará a la Dirección General de Industria un informe de evaluación de los laboratorios autorizados relativo a su nivel de competencia y al cumplimiento de los requisitos de la autorización de las disposiciones vigentes y de los programas de calibración y aseguramiento de la calidad.

Disposición transitoria primera Plazo de validación de los laboratorios autorizados En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, los centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin ánimo de lucro que hayan ostentado la condición de laboratorio autorizado en el área de contrastación de metales preciosos en las Islas Baleares deberán ajustarse a las prescripciones que recoge el presente Decreto para estos metales, a fin de seguir operando y validar su estatus jurídico.

Disposición transitoria segunda Tarifas Hasta que se aprueben las tarifas de ensayo y contraste, los laboratorios aplicarán las tarifas que establezca la resolución del Director General de Industria en vigor.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto.

Disposición final primera Desarrollo y aplicación Se faculta al titular de la Consejería de Comercio, Industria y Energía para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

(ANEXOS OMITIDOS)

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