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STS de 02.07.09 (Rec. 130/2008; S. 5.ª). Delitos. Injurias//Delitos. Insulto a un superior//Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Atenuantes//Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Eximentes

11/12/2009
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La sentencia impugnada condenó al Soldado del Ejército de Tierra recurrente, como autor de un delito de injurias al ejercito, previsto y penado en el art. 90 CPM, y de otro de insulto a superior, en la modalidad maltrato de obra, tipificado en el art. 99.3 CPM. El mismo, aduce que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta determinados documentos obrante en autos, que excluirían el dolo en los delitos que se le imputan. La Sala constata que tales informes, sólo muestran que el acusado, al tiempo de los hechos, presentaba “reacción de estrés trastorno depresivo”, pero no evidencian ni que sufriera patología orgánica, ni que su capacidad cognitiva o volitiva estuviera afectada en grado alguno. De modo que la patología del recurrente, no es obstáculo para determinar la existencia de imputabilidad en el mismo, pues no constituye base suficiente para el reconocimiento de causa de inimputabilidad “eximente”, o atenuación de aquélla, como pretende el recurrente. Asimismo, confirma la apreciación de la modalidad de maltrato de obra cuestionada, dado que el “impacto-choque-golpe”, que el recurrente dio con su pecho contra el del Alférez, constituye una vía de hecho, y por tanto agresión física contra quien a la sazón era su superior.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 02 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 130/2008

Ponente Excmo. Sr. BENITO GALVEZ ACOSTA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/130/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Prieto González, en la representación que ostenta del soldado Don Jesús, frente a la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero la causa 33/3/05, habiendo sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

“RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, Que el día 18 de abril de 2005, el entonces Soldado D Jesús, con destino en la Batería de Plana Mayor del Grupo de Artillería Ligera I/91, tras la primera formación de la mañana, recibió la orden de realizar una sesión de educación física, que se iba a llevar a cabo por el exterior de la Base de destino y en la que participaría un pequeño grupo, encabezado, como mando, por el entonces Alférez de su Batería D. Mario y del que también formaban parte la Cabo D.ª Rocío, la Cabo D.ª Salvadora y las Soldados D.ª Sofía y D.ª Susana.

Ya antes del inicio de la práctica física, el Soldado manifestó su disconformidad con la misma, puesto que el Capitán Médico de la Unidad, si bien no le había dado la baja, sí le había comunicado verbalmente que realizase cortas carreras, con descansos periódicos, lo que el Soldado interpretaba contrario al ejercicio que se disponía a realizar. El Alférez Mario, conocedor de tal circunstancia comunicó al Capitán Jefe de la Batería la recomendación del Médico de no hacer grandes esfuerzos físicos, pero al no haberse recibido en la Batería comunicación por escrito del Médico con las recomendaciones oportunas y estimar el Mando militar que la carrera se iba a realizar en un grupo de inferior exigencia física, ordenó al Alférez que el procesado también participase.

Comenzada la carrera continua, una vez fuera de la Base Militar y ya en el casco urbano de la Ciudad de Palma, transcurridos unos minutos, el Soldado Jesús comenzó a quedarse levemente rezagado mientras murmuraba su descontento por tener que correr, hasta que en un momento determinado profirió a viva voz la expresión "me cago en este Ejército de mierda", ordenándole al Alférez Mario que guardara silencio. Sin embargo, poco después, comenzó de nuevo a proferir otras expresiones de descontento cuyo contenido no ha podido ser precisado, recibiendo advertencias de la Cabo Rocío de que se callase o tendría que dar parte de él, motivando además la intervención del Oficial, parándose éste y ordenando al procesado que se callara, momento en que el Soldado Jesús reaccionó, dirigiéndose a la carrera hasta donde estaba el Alférez, impactando con su pecho en el de éste, interviniendo las dos Cabos del grupo que retiraron al procesado del lugar de los hechos. Tras ello, y como quiera que el acusado comenzó a alternar tirones en la cabeza del grupo con paradas, el Alférez ordenó a la Cabo Salvadora que acompañara al acusado a la Base mientras los demás finalizaban su sesión de ejercicio físico”.

SEGUNDO.-

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

“Que debemos condenar y condenamos al procesado, D. Jesús, como autor responsable de un delito de "Injurias al Ejército" del art. 90 del Código Penal Militar y otro delito de "insulto a superior" del artículo 99-3 también del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión por cada uno de ellos con sus accesorias en cada caso, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir”.

TERCERO.-

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrado D.ª Eulàlia Riera Climent en nombre del procesado D. Jesús, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 12 de noviembre de 2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO.-

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Prieto González en la representación causídica de dicho Soldado formalizó con fecha 7 de abril de 2009 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Único.-

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr, en relación con los concordantes de la Ley procesal Militar y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consideramos vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el principio de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que la sentencia no ha tenido en cuanta la documentación obrante en autos que excluyen por completo el dolo de los delitos que se imputan al soldado artillero Jesús, mostrando por el contrario que lo acontecido se debió a la situación derivada del cuadro clínico-psiquiátrico que presentaba, y no a una auténtica intención de injuriar al ejército o agredir a ninguno de sus representantes.

QUINTO.-

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009 solicitó la desestimación del único motivo casacional.

SEXTO.-

Mediante proveído de fecha 8 de junio de 2009 se señaló el día 24 del mismo mes para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Dictada sentencia, con fecha 15 de octubre de 2008, por el Tribunal Militar Tercero, condenando, en los términos que constan, al Soldado del Ejército de Tierra D. Jesús, como autor de sendos delitos de "injurias al ejército", previsto y penado en el artículo 90 del Código Penal Militar, y de "insulto a superior", en la modalidad del maltrato de obra, tipificado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, es recurrida en casación, ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por dicho condenado en postulado de casar y anular dicha sentencia al amparo, según expone, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los concordantes de la Ley Procesal Militar y, artículo 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial; "aduciendo que considera vulnerado el artículo 24-1 de la Constitución Española que consagra el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto que la sentencia no ha tenido en cuenta determinados documentos obrantes en autos, que excluyen, por completo el dolo en los delitos que se imputan al Soldado Artillero Jesús; mostrando, por el contrario, que lo acontecido se debió a la situación derivada del cuadro clínico-psiquiátrico que presentaba, y no a una auténtica intención de injuriar al Ejército o agredir a ninguno de sus representantes".

Precedente alegato muestra que la sustancial motivación del recurso interpuesto resulta ser que lo "acontecido", los "hechos", que la recurrida sentencia califica en el correspondiente marco típico legal, traen causa en el aludido "cuadro clínico- psiquiátrico" del acusado. Afección que, alega excluye la intencionalidad de los "actos" enjuiciados; "cuadro" que, añade no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador a los efectos punitivos correspondientes.

En definitiva, como expresamente refiere en el escrito de preparación del recurso, "la clase de recursos que trata de utilizar, es el de infracción de Ley del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios según resulta de los siguientes particulares:

Folio 30: informe médico del servicio de psiquiatría de 7 de abril de 2005.

Folios 28 y 29 informe médico para bajas temporales.

Folio 31 parte médico

Folio 33 informe médico de baja temporal de 20 de abril de 2005

Folio 35 informe médico de 30 de abril de 2005.

Todos ellos haciendo referencia al estado mental del soldado Jesús.

Ello establecido, sabido es que el pronunciamiento sobre el invocado motivo del recurso, ha de sustentarse, de conformidad con las reiteradas consideraciones que esta Sala tiene efectuadas al respecto (Sentencias de 7 -11-200, 13-6-05 y 6-3-06, entre otras); Consideraciones que se concretan en:

A) El artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el error del Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba debe ser demostrado a través de un documento obrante en autos (ello es así, porque el documento es el único medio probatorio ante el que el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia)

B) Por documento debe entenderse, como el Tribunal Supremo reiteradamente ha dicho, la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria (en este sentido, por ejemplo, también se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su auto de 28-9-94 y en su sentencia de 28-1-99 ).

C) El documento ha de tener capacidad demostrativa autónoma, de suerte que acredite por sí mismo el dato de hecho contrario a lo que el Tribunal de instancia haya fijado como probado (entre otras Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-98 )

D) Para que un informe, o dictamen pericial, que por su naturaleza es una prueba personal, pueda tener la consideración de documento a efectos casacionales, posibilitando pues la demostración del error de hecho, es preciso que concurran una serie de circunstancias ya referidas en la Sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2000 al anotar: Ese tratamiento excepcional se da "[...] cuando existiendo un peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiere incorporado el relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado; o bien en la sentencia (incorporándolos también) se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen reconocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones, salvo razones justificadas que el tribunal debe explicar[...]".

En coincidente sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 13-7-05, al referir que los informes médicos son, excepcionalmente, documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2, sólo cuando existiendo uno sólo, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal haya tomado en su contenido de forma incompleta mutilada, fragmentaria; o de modo no razonable, ni suficientemente fundado, haya llegado a conclusiones diferentes, opuestas o contrarias a las que aquellos expresaron.

SEGUNDO

.- Procede pues analizar, si los indicados documentos son aptos, por su contenido, a los efectos exculpatorios que el recurrente propone, y, en su relación, si el Tribunal ha incurrido en el error que se denuncia.

En tal pauta, los citados informes, sólo muestran que el acusado, al tiempo de los hechos, días precedentes y coetáneos, presentaba "reacción de estrés trastorno ansioso depresivo". No evidenciando, de otro lado, que sufriere patología orgánica, ni que su capacidad cognitiva o volitiva estuviere afectada en grado alguno.

Concretada así la afección del acusado, debe afirmarse que la misma no es obstáculo alguno para determinar la existencia de imputabilidad en el mismo, por cuanto que no constituye base suficiente para el reconocimiento de causa de inimputabilidad "eximente", o atenuación de aquella, como pretende el recurrente.

Efectivamente como razona la Sentencia de esta Sala de 14-5-04, no es asumible la argumentación de la parte, porque, de las conclusiones médicas aportadas no se deduce afectación, en el acusado, de su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos que cometió; la comprensión de su responsabilidad, y su obligación de actuar de manera distinta a como lo hizo. Su actuación fue consciente en todo momento y sus circunstancias personales, "estrés-ansiedad", no pueden calificarse como suficientes para dar lugar al reconocimiento de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

Significativa resulta al respecto la Sentencia de 6-11-07 (Sala Quinta), rechazando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sea como eximente completa, incompleta o atenuante analógica “[...] a estas conclusiones llegamos a la vista de la jurisprudencia de la Sala en el tratamiento de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad. En relación a las mismas, y muy especialmente a las eximentes completas o incompletas, concurrentes en el hecho delictivo, hemos expresado reiteradamente que tienen que estar tan probadas como los propios hechos (SSTS Sala segunda 30-1-04, 7-4-05 y 16-3-06 y las de esta Sala de 18-900, 16-1-01, 7-2-02, 14-7-04 y 24-1-06 ) sin que la defensa haya podido acreditar la irrefutable, o al menos evidente o muy posible evidencia, en la conducta del acusado de la alteración psíquica en la medida requerida para que resulte ajustado a la realidad el reconocimiento de la circunstancia.

Respecto a la atenuante analógica, en particular, la hermenéusis en el análisis del artículo 21-6 del Código Penal en relación con los artículos 20-1 y 21-1, nos hace detenernos en la característica que debe impregnar a la anomalía o alteración psíquica de que se trata que, y conforme a la Ley es que el agente no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pues bien la relevancia que ha de otorgarse a la patología psiquiátrica (SSTS 8-7-06 Sala Segunda, y 28-10-02 de esta Sala ) ha de determinar la presencia de la reducción de las capacidades en la medida suficiente para la producción de dicho efecto; extremos estos que no se desprenden del estudio médico psiquiátrico objeto de consideración[...] “

Igualmente hemos de traer a colación Sentencias de esta Sala de 6-7-04 afirmando, que la sola existencia del trastorno de personalidad, "ansioso-depresiva", que sufriere el inculpado, no conlleva que haya de estimarse acreditada la anulación o disminución de sus facultades intelictivas o volitivas; efecto que no aparece producido. Ello sin perjuicio de que el Tribunal de instancia tenga en cuenta tal padecimiento, al fijar la pena en la extensión en que la ha impuesto, tomando en consideración, conforme a las prescripción del artículo 35 del Código Penal Militar, la personalidad del culpable.

Atendidas precedentes consideraciones debemos concluir, como enunciábamos precedentemente que la afectación "psiquica", que presentaba el acusado al tiempo de los hechos, carece de efecto enervatorio alguno de su responsabilidad; y, por ende, no puede considerarse, en absoluto, que el Tribunal de instancia, en su valoración, haya incurrido en error; y por tanto, el criterio resolutorio del Tribunal no es contrario al contenido de los documentos anotados. Documentos que ciertamente en su contenido y trascendencia penal han sido correctamente valorados, por el juzgador de instancia, en el ámbito competencial que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorga.

No puede, pues asumirse como se ha indicado precedentemente la existencia del pretendido error en el enjuiciamiento de una conducta que, en palabras explicitadas en el escrito de recurso, fue debida, en todo caso, a un "brote de rabia" del acusado.

El motivo ha de ser desestimado, toda vez que los medios probatorios invocados, aunque formalmente aptos son insuficientes para demostrar que el Tribunal de instancia incurriera en error al valorar la prueba.

Con independencia de lo argumentado, debe finalmente señalarse que al acusado Jesús, se le impuso la pena en su grado mínimo, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 40 del Código Penal Militar, en este caso, la aplicación de la circunstancia atenuante postulada carecería de trascendencia penológica, dada ante la denominada pena justificada (Sentencia Sala Quinta de 2-2 y 18-9-00, 22-12-06, y las de 27-11-92 y 16-9-99 Sala Segunda del Tribunal Supremo ), por cuanto que, habiendo impuesto el Tribunal sentenciador la pena en su mínima extensión, dicha pena estaría justificada en todo caso.

TERCERO

.- No obstante lo expuesto en relación al concreto motivo impugnatorio, que ha sido desestimado, en aras de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva, con la amplitud que esta Sala tiene establecido, hemos de analizar la referencia, que anota el recurrente, respecto a que no existieron los delitos por los que la sentencia condena al soldado Jesús; referencia que habría de incardinarse en el supuesto que el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece.

En tal pauta, y con carácter general, como bien explicita el Ministerio Fiscal, se constata la absoluta carencia de argumentación, por el recurrente, en orden a la pretendida inexistencia de los delitos, lo que impone a la Sala suplir tal déficit a partir de la propia sentencia recurrida.

La prueba practicada en el plenario, testifical del Teniente Mario, de la Cabo Salvadora, de la Cabo Rocío y de la Soldado Sofía, acreditan que, efectivamente, el acusado profirió la despectiva frase respecto al Ejército, que recoge la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Expresión que, por sí misma, contiene grave desvalorización de la Institución a la que se dirige; concurriendo, por ende, los elementos del ilícito penal que el artículo 90 del Código Penal Militar tipifica. Así consta el elemento objetivo, la cierta realidad de la expresión proferida en presencia de diverso personal militar que le acompañaba, y que incluso hubo de reprender su conducta. Consta, igualmente, el elemento subjetivo, la especial intención de deshonrar o desacreditar la Institución a la que se dirige; animo de injuriar insito en los términos utilizados por reflejar, incuestionablemente directa desvalorización del Ejército al que, en su condición de militar profesional, pertenece; siéndole exigible, por ello un comportamiento bien diferente al actual (Sentencia Sala Quinta 7-2-00, entre otras).

CUARTO

: - Versando sobre el imputado delito de "insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra, artículo 43 Código Penal Militar, el inalterado relato fáctico refiere que "el soldado Jesús, dirigiéndose a la carrera hasta donde estaba el Alférez, "impactó" con su pecho en el de éste". Descriptiva secuencia que enuncia el "choque" de una cosa lanzada contra algo; "choque" que, a su vez implica el hecho de juntarse dos cosas con un "golpe", bien moviéndose ambas bien permaneciendo quieta una de ellas.

En el supuesto de autos, el "impacto-choque-golpe", lo produjo el acusado contra el pecho del Alférez; "Golpe" que, obviamente, constituye una vía de hecho y, por tanto, agresión física contra quien a la sazón era su superior.

Al respecto esta Sala desde la Sentencia de 8-5-90 viene manteniendo que “[...] cualquier utilización de vías de hecho contra un superior, aun cuando no produzca resultado lesivo al agredido, constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar; y que la agresión de un inferior a un superior, nunca puede constituir una simple infracción disciplinaria por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina. Sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad, para extraerlos del ámbito Penal y residenciarlos en el simplemente disciplinario. Así, los empujones, acometimientos, forcejeos, etc., aun cuando no hayan producido un resultado lesivo para la integridad corporal del superior, merecen la calificación jurídica de maltrato de obra a un superior; aun cuando precisamente por la inexistencia de ese resultado lesivo, previsto en los apartados 1.º y 2.º del artículo 99, o por las circunstancias y resultados que se recogen en el artículo 98, ambos del Código Penal Militar, queden acogidos en el párrafo 3.º del artículo 99 como tipo residual frente las acciones antes indicadas[...]”

Colacionada doctrina se decanta en Sentencia de 10-11-08 al considerar, con carácter general, inadmisible, por contrario al correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, en cuanto valor sustancial, cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la indemnidad o bienestar corporal, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad. Quedando consumado el delito por el mero "acto agresivo", sin exigencia de dolo específico; requiriéndose, tan solo, que el acto realizado sea objetivamente constitutivo de "maltrato". Recordatorio que alcanza a la sentencia de 3-12-07 que cita, como comportamiento típico de maltrato de obra, los "golpes o empujones en el pecho".

Precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, con rotundidad, que cualquier clase de violencia física, por leve que sea, resulta incompatible con la dignidad de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas, al margen de su graduación; de ahí su tratamiento como delito.

Acreditados los hechos constitutivos de las infracciones penales sancionadas en la sentencia recurrida; estando correctamente calificados en la misma, debemos, igualmente, desestimar el recurso en relación a cualquier otra motivación o argumentación contraria a dicho pronunciamiento.

Procede pues la plena confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso de casación en su contra promovido.

QUINTO

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación n.º 101/130/2008 formalizado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González, en la representación que ostenta del soldado Don Jesús, frente a la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa 33/3/05, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de "Injurias al Ejército" del art. 90 del Código Penal Militar y otro delito de "insulto a superior" del artículo 99-3 también del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión por cada uno de ellos con sus accesorias en cada caso, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir; Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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